CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-31-000-2009-00150-01(0592-13)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-31-000-2009-00150-01(0592-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SERVIDORES PUBLICOS – Distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales. Origen legal La distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales tuvo su origen legal en la Ley 4 de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal) que definió a los primeros como «todos los individuos que desempeñan destinos creados o reconocidos por las leyes. Lo son igualmente los que desempeñan destinos creados por ordenanzas, decretos y acuerdos válidos». Posteriormente, el Decreto 2127 de 1945, que reglamentó la Ley 6ª del mismo año, permitió la vinculación a la administración a través de un contrato de trabajo en las actividades de «construcción o sostenimiento de las obras públicas o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma». Más adelante, el Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, efectuaron la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo parte ambas categorías de los denominados «empleados oficiales», hoy «servidores públicos» por virtud del artículo 123 de la C.P.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1913 / DECRET0 2127 DE 1995 / DECRETO 3135
DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA EN PROCESOS DE
LIQUIDACION DE ENTIDADES PUBLICAS DEL SECTOR SALUD – Supresión
del cargo El artículo 32 del Decreto 254 de 2000 indica que las obligaciones laborales, ante la insuficiencia de los recursos de la entidad liquidada, estarán a cargo de la Nación o de la entidad pública del orden nacional que se designe en el decreto que ordene la supresión y liquidación de la entidad. Según el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006 que modificó el Decreto Ley 254 de 2000, cuando se termina el plazo de liquidación de la entidad, se puede celebrar un contrato de fiducia mercantil que comprenda los activos de la liquidación, y el producto de éstos se destina al pago de los pasivos y contingencias de la entidad. Igualmente se estableció que si al terminar la liquidación todavía hay procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo que administra la fiducia, esto sin perjuicio de los casos en que la Nación u otra entidad asuman dichos pasivos, de conformidad con la ley. Visto lo anterior, concluye la Sala que asistió razón al Tribunal, al decretar la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva respecto del Ministerio de la Protección Social, pues la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, era una entidad descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, que en razón de su liquidación pasó a ser administrada por FIDUAGRARIA y posteriormente cuando se terminó la liquidación, se pactó un contrato de fiducia con FIDUPREVISORA, siendo ésta encargada del patrimonio autónomo con cargo al cual se pagan las acreencias derivadas de los procesos pendientes, con
recursos girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (par. art. 1º Dec. 3751 de 2009).
FUENTE FORMAL: DECRETO 254 DE 2000 – ARTICULO 32 / LEY 1105 DE 2006 – ARTICULO 19 / DECRETO 3751 DE 2009 – ARTICULO 1
TRABAJADOR OFICIALCambio de naturaleza a empleado público. Aplicación de convenciones colectivas. Derechos adquiridos / PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DE CARGO – Improcedencia de liquidación con base en convención colectiva Considerando que al mutar la naturaleza jurídica de los trabajadores a empleados públicos y pasar a ser parte de la planta de personal de una empresa social del Estado, no les siguen siendo aplicables las disposiciones del derecho colectivo del trabajo y, por tanto, no pueden válidamente invocar la prórroga automática de la convención a que hace mención el artículo 478 C.S.T., que prevé que si dentro de los 60 días anteriores al vencimiento de su término de expiración las partes o una de ellas no hubiere manifestado por escrito su voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis meses en seis meses; ni mucho menos pueden acudir a la denuncia de la convención por ser empleados públicos y estar vinculados a una entidad pública diferente a la que suscribió la convención colectiva que pretende siga siendo aplicable. En sentir de la Sala, la extensión de los beneficios convencionales a los nuevos empleados públicos, con el fin de proteger los derechos que traían por su antigua condición
de trabajadores oficiales, no puede prorrogarse de manera indefinida y absoluta, hasta el punto de incidir en la indemnización por supresión del cargo producida en el año 2008, pues es claro que, la vigencia de las prerrogativas convencionales estaba limitada por la misma vigencia de la convención (31 de octubre de 2004). De otra parte, la prórroga automática de la convención colectiva, prevista en el artículo 478 del CST, no cobijaba al actor, dado que en virtud de su nueva condición de empleado público de la ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO, no podía beneficiarse de las disposiciones del derecho colectivo del trabajo, por lo que se concluye que no le asiste la razón al demandante al afirmar que se desconocieron sus derechos adquiridos.
FUENTE FORMAL: CONVENIO 151 DE LA OIT / CONVENIO 154 DE LA OIT / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 55 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 416 / DECRETO 160 DE 2014
NEGOCIACION COLECTIVA DE LOS SINDICATOS DE EMPLEADOS PUBLICOS – Derechos. Restricciones. Regulación legal Con fundamento en el Decreto 160 de 2014, la Sala puede afirmar que actualmente los empleados públicos tienen derecho a la negociación colectiva sobre las condiciones de empleo y las relaciones con la administración pública, con las prohibiciones en las materias de negociación, establecidas en el artículo 5. Ahora bien, en los asuntos de orden salarial, el derecho a la negociación se encuentra sujeto a las limitaciones de orden fiscal y presupuestal de las entidades públicas, y en materia prestacional no podrá haber negociación, por tratarse de
una competencia exclusiva del Presidente de la República con sujeción a la ley, en tal sentido, ha de entenderse que la negociación no es plena, porque la decisión final en materia salarial y prestacional le corresponde adoptarla a las autoridades señaladas por la Constitución y la ley, lo cual no implica la anulación del derecho a la negociación como quedó establecido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 39 / DECRETO 160 DE 2014 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 478
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00150-01(0592-13)
Actor: DIEGO LUIS ARANGO NIETO
Demandado: E.S.E. RITA ARANGO ALVAREZ DEL PINO EN LIQUIDACIÓN Y
OTROS. AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó la nulidad de la Resolución No. APL 1298 del 4 de diciembre de 2008. ANTECEDENTES El señor Diego Luis Arango Nieto acudió mediante apoderado a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial de la Resolución No. APL 1298 de 4
de diciembre de 2008 “Por medio de la cual se establece el monto de la liquidación definitiva de prestaciones sociales e indemnización por supresión del cargo de un empleado de la planta de personal de la E.S.E. RITA ARANGO ALVAREZ DEL PINO EN LIQUIDACIÓN”, proferida por la Apoderada General del Liquidador,
FIDUAGRARIA S.A.
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo y las prestaciones sociales a las que en su criterio tiene derecho, conforme lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por aplicación del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo. Solicitó el pago de la indemnización por supresión del cargo en los términos del artículo 5 de la convención colectiva de trabajo por la totalidad del tiempo laborado en el ISS y en la E.S.E, adicionalmente pidió el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales desde el 1 de noviembre de 2004 hasta la fecha de supresión del cargo, el 17 de noviembre de 2008. Adicionalmente requirió que se ordene a la entidad demandada que reajuste el valor de las condenas según lo dispuesto por el artículo 178 del CCA, teniendo en cuenta el IPC. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: Desde el día 12 de febrero de 1990 hasta el 26 de junio de 2003, el demandante estuvo vinculado como trabajador oficial en el cargo de médico general, al Instituto
de Seguros Sociales. Agregó el actor que en este lapso de tiempo percibió los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo. El 26 de junio de 2003, el Presidente de la República profirió el Decreto 1750, mediante el cual se escindió el ISS y se creó entre otras a la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino. Añadió el demandante que en virtud del citado decreto fue incorporado automáticamente y sin solución de continuidad a la planta de personal de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, pasando de ser trabajador oficial a empleado público. La Corte Constitucional en las sentencias C-314 y C-349 de 2004, se pronunció sobre la constitucionalidad del Decreto 1750 de 2003, bajo el entendido que se respetaran los derechos adquiridos convencionales. Mediante las Resoluciones No. 000665 de 11 de enero de 2005, la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, reconoció y canceló a favor del accionante el valor correspondiente a los beneficios convencionales dejados de percibir por él, entre el 26 de junio de 2003, fecha de la escisión del ISS y el 31 de octubre de 2004, fecha límite de la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo. Destacó el actor que “los beneficios convencionales de los cuales era beneficiario … no volvieron a serle reconocidos por la ESE RITA ARANGO ALVAREZ DEL PINO, desde el 1 de noviembre de 2004 hasta la fecha de supresión de su cargo, al considerar dicha entidad de manera errada, que conforme lo señalado en la
sentencia C-314 de 2004, el reconocimiento de derechos convencionales procedía por una sola vez, y que por tanto a partir del 1 de noviembre de 2004 la planta de personal de la ESE RITA ARANGO ALVAREZ DEL PINO, hoy EN LIQUIDACIÓN, no era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL.” (fl. 9). Afirmó que de conformidad con lo señalado en los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, la convención colectiva de trabajo se entiende prorrogada automáticamente por un período de seis meses y así sucesivamente, hasta la fecha en que se firme una nueva. Indicó que el gobierno nacional a través del Decreto 452 de 2008, ordenó la supresión y liquidación de la ESE RITA ARANGO ALVAREZ DEL PINO, y mediante el Decreto 4280 de 2008 se aprobó la modificación de la planta de cargos de la referenciada ESE. Adicionó el actor que como consecuencia de lo anterior, el cargo que desempeñada fue suprimido. En oficio TH-9359 de 2008 firmado por la apoderada general de Fiduagraria se le comunicó al accionante la supresión del cargo que desempeñaba, la cual fue efectiva a partir del 18 de noviembre de 2008. A través de la Resolución No. APL 1298 de 4 de diciembre de 2008, la ESE Rita Arango Álvarez del Pino en Liquidación estableció el monto de la liquidación de prestaciones sociales e indemnización por supresión del cargo, sin embargo no reconoció al demandante los beneficios y prestaciones extralegales previstos en la
convención colectiva de trabajo, como son, incremento al salario, prima de servicio, prima de vacaciones, prima técnica, vacaciones pactadas e indemnización por supresión del cargo, entre otros. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan entre otras siguientes: De la Constitución Política de 1991, los artículos 25 y 53. Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 467, 478 y 479. Del Decreto 1750 de 2003, los artículos 17 y 18. De la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, los artículos 5, 40, 41, 41A, 48, 49 y 50. Al explicar el concepto de violación se manifestaron los siguientes argumentos: Indicó el demandante que el acto administrativo demandado desconoce el principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, que también comprende las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo. Expresó que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, por parte de la Corte Constitucional, implica que el demandante tiene derecho a los beneficios de la convención colectiva de trabajo durante el término de su vigencia. Consideró que según los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRASEGURIDADSOCIAL y el ISS, se encuentra vigente pues no ha sido firmada una nueva, de modo que se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis meses. Estimó que los efectos de la convención colectiva se extienden a los trabajadores
del ISS que fueron vinculados automáticamente y sin solución de continuidad como empleados públicos a las Empresas Sociales del Estado y por consiguiente el accionante tiene derecho a los beneficios convencionales desde el 1 de noviembre de 2004, cuando se realizó el último reconocimiento convencional y el 17 de noviembre de 2008, fecha de la supresión del cargo. Señaló que según la sentencia C-349 de 2004 que reiteró la C-314 del mismo año, la vinculación sin solución de continuidad de los empleados públicos a las ESE, asegura sus derechos laborales, pues en virtud de esa permanencia, dichos servidores pueden seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan su vigencia. Enfatizó que la Corte Constitucional en las sentencias antes citadas señaló que la convención de trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL es una fuente de derechos adquiridos para los trabajadores por ella cobijados, por lo menos durante el tiempo de vigencia de la misma, por tanto a juicio del actor al haberse prorrogado automáticamente la convención, según lo dispuesto en el artículo 478 del CST, la entidad liquidadora está obligada a pagar las prestaciones sociales e indemnización por supresión del cargo de conformidad con la convención. Expresó que la entidad accionada mediante la Resolución No. 000665 de 11 de enero de 2005, canceló al actor, el valor correspondiente a los beneficios convencionales dejados de percibir entre el 26 de junio de 2003, fecha de la escisión del ISS y el 31 de octubre de 2004, cuando se creó la E.S.E Rita Arango Álvarez del Pino, periodo durante el cual el demandante ya se encontraba
vinculado a dicha entidad como empleado público, en razón de la incorporación automática dispuesta por el Decreto 1750 de 2003. Consideró que la entidad demandada asumió erradamente que, el pago ordenado por la sentencia C-314 de 2004 era por una sola vez, y que por tanto a partir del 1 de noviembre de 2004, los empleados públicos de la planta de personal de la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino ya no eran beneficiarios de la convención colectiva. CONTESTACIÓN Ministerio de la Protección Social El Ministerio de la Protección Social1 mediante escritos que obran a folios 207 y 233, 403 y 430 se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Indicó que el citado Ministerio como organismo del sector central, no toma decisiones que son competencia de las Empresas Sociales del Estado, pues éstas gozan de autonomía administrativa. Señaló que el pago de las prestaciones y de la indemnización solicitadas por el actor, corresponde a la Fiduciaria La Previsora S.A., en virtud del contrato de fiducia que ésta celebró con la ESE Hospital Rita Arango Álvarez del Pino en Liquidación, contrato que se firmó con el objeto de constituir un patrimonio 1 Este Ministerio se escindió y se reorganizó en el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Salud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 a 10 de la Ley 1444 de 2011. autónomo que se encargue del manejo y administración de los recursos del Hospital. Precisó que el Ministerio es el ente rector de las políticas del Sistema General de Protección Social en materia de salud, pensiones y riesgos profesionales, y no una
entidad para realizar pagos de acreencias laborales de los funcionarios que prestaron sus servicios a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino. Indicó que la ESE en referencia nació a la vida jurídica por disposición del Decreto Ley 1750 de 2003, como una unidad prestadora del servicio de salud para los Departamentos de Antioquia, Córdoba y Chocó. Señaló que según el Decreto Ley 1750 de 2003, las ESE constituían una categoría especial de entidades públicas descentralizadas del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social. Expresó que la relación jurídica existente entre el Ministerio y las ESE consiste en la adscripción, que según la Corte Constitucional en la sentencia C-1437 de 2000 es una figura relacionada con el “grado de relación de dependencia no jerárquica que se predica entre organismos principales de la administración y organismos que, no obstante tener reconocida autonomía administrativa – ostenten o no personalidad jurídica-, deben actuar bajo la orientación y coordinación de aquellos.” Agregó que la adscripción implica el control de tutela ejercido por las entidades del sector central sobre las descentralizadas, para que estas últimas sigan las metas y objetivos del poder ejecutivo, de modo que el control de tutela no se enmarca dentro de la relación de un superior con sus subordinados. Así concluye que entre la ESE Rita Arango Álvarez del Pino y el Ministerio, no existe ninguna relación de dependencia jerárquica. Indicó que según el Decreto 452 de 2008 expedido con fundamento en el Decreto
Ley 254 de 2000 y 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, el Ministerio no tiene la obligación de asumir las obligaciones a cargo de las ESE liquidadas. Resaltó que no es posible jurídicamente que un ente de orden nacional como el Ministerio de la Protección Social, tome determinaciones de carácter administrativo asignadas a las ESE, entidades que no dependen administrativamente o financieramente de dicho Ministerio. Expresó que la convención colectiva cuya aplicación solicita la parte actora estuvo vigente de los años 2001 a 2004 y fue suscrita entre el ISS y el sindicato nacional de trabajadores de la seguridad social. Indicó que en nuestro ordenamiento jurídico no existen derechos absolutos, de modo que no se puede pretender la aplicación indefinida en el tiempo de una convención colectiva, que además fue suscrita por otros entes autónomos y diferentes del Ministerio. Señaló que el Ministerio no está legitimado en la causa por pasiva pues la entidad empleadora fue la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, la cual fue liquidada en virtud del Decreto 452 de 2008. Explicó que los empleados en el presente caso, esto es, el ISS y le ESE en comento, gozaban de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente Consideró que la Convención Colectiva de Trabajo en la que fue parte el ISS no se puede extender a empleados de otras empresas, como el caso de las Empresas Sociales del Estado pues “no existe por disposición legal, obligación de aplicar una Convención Colectiva por fuera de la empresa que la suscribió y a trabajadores o empleadores de empresas distintas de aquella” (fl. 412)
Indicó que no se puede pretender la aplicación indefinida de una convención colectiva que fue firmada por entes autónomos e independientes del Ministerio de la Protección Social. Resaltó que con la expedición del Decreto 1750 de 2003, que dio origen las ESE se generó un cambio en la naturaleza del vínculo laboral de los servidores públicos, quienes pasaron de ser trabajadores oficiales a empleados públicos. Estimó que los empleados públicos no se pueden beneficiar de una convención colectiva de trabajo, toda vez que al escindirse el ISS, se cambió la naturaleza jurídica del vínculo laboral de los servidores de la institución, a partir del 26 de junio de 2003. Explicó que de conformidad con la sentencia C-314 de 2004, los empleados públicos de la planta de las ESE, no pueden aspirar a beneficiarse de una convención colectiva. Propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, falta de integración del contradictorio, falta de agotamiento de la vía gubernativa, caducidad de la acción y la innominada. Fiduprevisora La fiduciaria se opone a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos (fls. 287 a 303): Manifestó que al demandante se le compensó el daño sufrido por la supresión de su empleo, al cancelársele a título de indemnización, la suma de $132.640.905. Señaló que el régimen salarial del actor, corresponde al de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, así en aplicación del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, la ESE accionada reconoció y liquidó las prestaciones
sociales del demandante. Explicó que la entidad accionada debía aplicar la tabla de indemnizaciones prevista en el artículo 14 del Decreto 452 de 2008, que suprimió la ESE Rita Alvarez del Pino, norma de aplicación especial y exclusiva para los servidores que se incorporaron como empleados públicos a la ESE demandada. Comentó que la relación laboral entre el demandante la ESE, era legal y reglamentaria, hecho que excluye la aplicación de la convención colectiva de trabajo. Indicó que la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004. Precisó que la liquidación de las prestaciones sociales se debe hacer de conformidad con la convención colectiva de trabajo y que el demandante no indicó con claridad a qué beneficios se refiere, ni cuál es el monto de los mismos. Señaló que al accionante no se le adeuda suma alguna por concepto de prestaciones sociales ya que éstas le fueron canceladas de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, de igual manera la indemnización se le pagó en atención a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 452 de 2008. Fiduagraria La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. –FIDUAGRARIAse opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes razonamientos (fls. 304 a 306): Indicó que el artículo 1º del Decreto 452 de 2008 ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino. Adicionó que el plazo de liquidación se prorrogó hasta el 15 de mayo de 2009 como lo dispuso el
artículo 1º del Decreto 431 de 2009. Plazo que se fue renovando finalmente hasta el 2 de octubre de 2009 cuando terminó el proceso liquidatorio. Señaló que la Nación estableció en el Decreto 3751 de 2009 que asumiría las obligaciones a cargo de la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino en Liquidación, de modo que FIDUAGRARIA “ha perdido toda competencia para conocer por vía de acción judicial los procesos que se adelanten en contra de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO” (fl. 306). Expresó que según el citado decreto, para el pago de las obligaciones laborales que asumió la Nación, el Ministerio de Hacienda gira los valores a la entidad fiduciaria contratada por la entidad en liquidación, que en el presente caso es
FIDUPREVISORA.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes razonamientos (fls. 445 a 456): Indicó que no existe ninguna relación sustancial o formal entre la demandante y el Ministerio de Hacienda, en virtud de la cual éste deba comparecer al proceso. Señaló que según el Decreto 3751 de 30 de septiembre de 2009 “Por el cual se asumen unas obligaciones y se dictan otras disposiciones”, las pretensiones del demandante deben corresponder a las obligaciones laborales incorporadas como tales en el contrato de fiducia suscrito por la sociedad FIDUAGRARIA S.A. en su condición de liquidadora de la ESE. Así, la Nación asume el valor de las
obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino del Liquidación, por tanto la obligación del Ministerio de Hacienda consiste en transferir recursos de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, por valores reconocidos por el agente liquidador de la ESE en el proceso de liquidación y que no se hayan cubierto con la reserva monetaria. Precisó que cualquier reclamación del demandante debió formularse dentro del proceso de liquidación de la ESE ante la sociedad FIDUAGRARIA S.A., quien es la responsable de adelantar el proceso liquidatorio de la ESE, acorde con lo previsto en el Decreto 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006. Resaltó que al Ministerio de Hacienda como ejecutor del presupuesto general de la Nación, le corresponde girar recursos a la entidad fiduciaria contratada por la ESE en Liquidación, esto es, FIDUPREVISORA S.A. Precisó que la Nación asume obligaciones laborales insolutas reconocidas siempre que estuvieran incorporadas en el contrato de fiducia celebrado por el liquidador de la ESE; de manera que el Ministerio de Hacienda, como ejecutor del presupuesto de la Nación, gira los valores a favor de FIDUPREVISORA S.A. según lo previsto por la fiduciaria liquidadora de la ESE. Señaló que según la sentencia C-727 de 2000 de la Corte Constitucional “es función de los ministros, actuar como superior inmediato de los representantes legales de entidades descentralizadas adscritas o vinculadas. Ello bajo el entendimiento de que esta superioridad le confiere control administrativo que es
propio de la figura de la descentralización, y que debe entenderse dentro del contexto normativo completo de la Ley 489…”; así indicó que el Ministerio de la Protección Social como superior inmediato de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, asumió la dirección, supervisión e interventoría del contrato celebrado con FIDUAGRARIA S.A., liquidadora de la ESE. Expresó que según el artículo 4 del Decreto 452 de 2008 se ordenó la supresión y liquidación de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, y que el agente liquidador de la ESE es FIDUAGRARIA. Manifestó que FIDUAGRARIA informó que los activos de la empresa en liquidación resultaron insuficientes para pagar el total de los gastos administrativos laborales, el pasivo pensional de la empresa, las reclamaciones laborales reconocidas oportunas y extemporáneas, y el pasivo cierto no reclamado laboral, razón por la que se dio cumplimiento al parágrafo del numeral 5 del artículo 32 del Decreto 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2005, que indica: “…En caso de que los recursos de la liquidación de un establecimiento público o de una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional no societaria sean insuficientes, las obligaciones laborales estarán a cargo de la Nación o de la entidad pública del orden nacional que se designe en el decreto que ordene la supresión y liquidación de la entidad. (…) Así mismo, de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo 6º del artículo 1º de la Ley 573 de 2000, la Nación podrá asumir o garantizar obligaciones de las entidades públicas del orden nacional, incluidas las derivadas de las
cesiones de activos, pasivos y contratos que haya realizado la entidad en liquidación, actuaciones que no causarán el impuesto de timbre siempre y cuando se realicen entre entidades públicas.” Señaló que legalmente el Ministerio de Hacienda, como ejecutor de la política fiscal del país y gestor de los recursos públicos de la Nación, a través de la Dirección General de Presupuesto Público Nacional, gira a FIDUPREVISORA los recursos, para el pago de las obligaciones laborales determinadas en el contrato de fiducia, que asume la Nación en razón del Decreto 3751 de 2009. Por tanto, la Nación asume las obligaciones reconocidas por el liquidador (Fiduagraria) a partir de la terminación de la existencia legal de la ESE. Concluyó que la Nación – Ministerio de Hacienda gira las sumas de dinero requeridas a la FIDUPREVISORA, como administradora del patrimonio autónomo de remanentes, en la forma en que lo hubiera determinado el liquidador, FIDUAGRARIA, por aprobación del Ministerio de la Protección Social, cesionario del contrato de fiducia. Propuso las excepciones que denominó: falta de agotamiento de la vía gubernativa frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ineptitud de demanda e improcedibilidad de la acción frente al Ministerio de Hacienda, inexistencia de solidaridad o sustitución de obligaciones entre la ESE Rita Arango Álvarez del Pino suprimida y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, prescripción de la acción contra el Ministerio de Hacienda y falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia de 4 de octubre de 2012 declaró probadas las excepciones de falta de la legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; igualmente denegó las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Estimó con la entrada en funcionamiento de la ESE demandada, la situación del actor cambió
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