CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-31-000-2009-00170-01(2298-12)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-31-000-2009-00170-01(2298-12)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS Esta Corporación (…) la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 de la Sala Plena ha expresado que las sanciones disciplinarias impuestas por autoridades administrativas no pueden ser asimiladas, en modo alguno, a fallos judiciales. Aquellas, como actos administrativos que son, están sometidas al eventual control de legalidad ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho. NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación 11001-03-25-000-2011-00316-00 (1210-2011), M.P. William Hernández Gómez SANCIÓN DE DESTITUCIÓN POR ABANDONO DEL CARGO / TRASLADO DOCENTE La renuencia injustificada de la actora a cumplir la orden de traslado y, por la otra, que en el fondo el problema no era por amenazas contra su vida, sino por razones personales de otra naturaleza, que no pueden subvertir la competencia de las autoridades responsables de adoptar las medidas necesarias tendientes a mejorar la prestación del servicio de la educación estatal en el país. Fue legal, entonces, que el ente disciplinario haya imputado el cargo por violación del deber funcional de asumir el nuevo empleo como docente al que fue trasladada, que el artículo 47 de Decreto 2277 de 1979 tipifica como casual de abandono del cargo, al igual que lo consagra el artículo 48 (numeral 55) de la Ley 734 de 2002, como falta
gravísima, y en modo alguno puede en este caso considerarse como conducta culposa, sino dolosa, dada la persistente resistencia injustificada de la actora en asumir sus nuevas funciones FUENTE FORMAL : LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 48 NUMERAL 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00170-01(2298-12)
Actor: MARÍA MIREYA CARDONA ARBELÁEZ
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Y MUNICIPIO DE MANIZALES Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción disciplinaria de destitución Actuación: Sentencia (única instancia) Agotado el trámite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 102 a 116). La señora María Mireya Cardona Arbeláez, por conducto de apoderada, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), demanda a la Nación, Procuraduría General de la Nación y al municipio de Manizales, para que se acojan las pretensiones que en apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad i) de la Resolución 40 de 27 de noviembre de 2007, proferida por el procurador provincial de Manizales, a través de la cual sancionó disciplinariamente a la demandante con destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años; ii) del acto administrativo de 13 de mayo de 2008 de la procuradora regional de Caldas, con el que confirmó la sanción impuesta; y iii) de la Resolución 1180 de 14 de agosto de 2008, mediante la cual la secretaría de educación municipal de Manizales ejecutó la referida sanción. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la alcaldía de Manizales, secretaría de educación municipal, que la reintegre al cargo de docente en las mismas o mejores condiciones; que le pague los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el 1º de febrero de 2005 hasta el 21 de agosto de 2008 y «los días descontados posteriores a la liberación y el traslado detallados así 20-24-25-26-27-30-31 de agosto; 1-3 y 7 de septiembre de 2004 y todos aquellos que no hayan sido pagados»; y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 178 del CCA. 1.3 Hechos (ff. 103 a 107). Relata la demandante que desde el 15 de enero de 1993 prestaba sus servicios al colegio oficial mixto La Linda de Manizales; el 27 de los mismos mes y año, la secretaría de educación (mediante oficio) le asignó
funciones de psicorientadora en la misma institución, cargo que ejerció sin interrupción en la jornada de la mañana, con una cobertura de 350 estudiantes. Manifiesta que es licenciada en orientación y asesoría escolar de la Universidad Católica de Manizales y especializada en educación sexual de la Universidad Nariño de Pereira, títulos que la hacían idónea para ejercer el cargo de psicorientadora. Que el 18 de marzo 2004 la rectora del colegio La Linda informó al secretario de educación de Manizales que el consejo directivo del plantel había reiterado la decisión de liberar la plaza que ocupaba la demandante por no existir funciones para asignarle como docente, pese a que el citado funcionario había solicitado que se reconsiderara tal decisión; por lo anterior, fue trasladada mediante Resolución 247 de 24 de marzo de 2004, al colegio Giovanni Montini de Manizales, ubicado en el kilómetro 41 (vía a Medellín), con funciones de docente en la sección de primaria. A partir del citado traslado, la actora hace una cronología de los hechos, así:
1. Mediante Resolución 293 de 16 de abril de 2004, el secretario de educación de Manizales declaró la presunción de abandono del cargo y suspendió provisionalmente a la docente hasta cuando se decidiera una sanción disciplinaria; con Resolución 1413 de 17 de junio de 2004 la alcaldía revocó la decisión por violación al debido proceso (f. 107).
2. El 25 de agosto de 2004 se le notificó personalmente la resolución de traslado, contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación,
que fueron resueltos desfavorablemente a través de las Resoluciones 729 de 8 de septiembre y 2343 de 12 de octubre de 2004, respectivamente, y así quedó en firme el acto de traslado.
3. Asegura que a partir de ese momento fue objeto de seguimientos sospechosos y acoso por parte de personas extrañas, hecho que la llevó a presentar una denuncia el 16 de octubre de 2004, que luego fue remitida a la fiscalía 7 seccional y el 22 de octubre enviada a la secretaría de gobierno municipal.
4. Asevera que el 4 de noviembre de 2004 envió una petición al secretario de educación del municipio en la que invocó el derecho internacional humanitario de protección a la vida en zonas de conflicto (f. 30).
5. Que a pesar de que la respuesta estuvo condicionada a que presentara las respectivas denuncias para tomar medidas (f. 31) y las allegó, no recibió contestación.
6. Que mediante Resolución 1 de 1 de marzo de 2005, la secretaría de educación de Manizales, a través del comité especial de docentes amenazados o desplazados, le reconoció el estatus de amenazada y solicitó a la autoridad nominadora el traslado de la actora (f. 33), requerimiento que nunca fue atendido.
Relata que en noviembre de 2004, la oficina de control disciplinario interno de la alcaldía le inició procedimiento disciplinario por abandono del cargo, actuación que posteriormente fue asumida por la procuraduría provincial de Manizales, la cual profirió decisión sancionatoria el 27 de noviembre de 2007 consistente en
destitución e inhabilidad por 12 años, confirmada por la procuradora regional de Caldas el 13 de mayo de 2008. Manifiesta que no se trasladó al colegio Giovanni Montini porque creía que en esa zona de conflicto corría peligro su vida, debido al acoso y seguimientos de los que había sido objeto; era una defensora en su comunidad educativa, de los derechos humanos, tanto de los alumnos como de los docentes y padres de familia y por ello consideraba que no era grata su presencia en el colegio a donde la trasladaron; que no interrumpió la prestación del servicio ya que continuó su labor en el colegio La Linda, con el fin de no constituir una conducta de rebeldía, mientras se resolvía su situación de traslado. Sostiene que desde el 11 de marzo de 2004, cuando fue liberada su plaza docente (por no existir carga laboral para asignarle), se le impidió ejercer sus funciones en el colegio La Linda, pero continuó su labor de recibir estudiantes, padres de familia y profesores que requerían de sus servicios de psicorientadora, pues esta zona tenía muchos problemas psicosociales. 1.3.1 Síntesis del hecho generador de la investigación disciplinaria. La demandante, como docente oficial perteneciente a la secretaría de educación municipal de Manizales, fue investigada y sancionada disciplinariamente por la procuraduría regional de Caldas, con destitución e inhabilidad general por doce (12) años, por haberse negado injustificadamente a cumplir el traslado a otra institución educativa del mismo municipio, a cuyo efecto adujo que su función (psicorientadora, asignada por oficio) era imprescindible y necesaria en el
establecimiento donde laboraba; alegó también razones económicas, de salud y familiares. Los motivos de seguridad personal por amenazas los invocó después del acto de traslado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto (ff. 108 a 113). La parte demandante considera que los actos acusados son violatorios de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 12, 13, 16, 25, 29 y 85 de la Constitución Política; 85 del Código Contencioso Administrativo. En procura de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, además de lo expresado en los hechos de la demanda, asegura que la administración municipal de Manizales aceptó que la docente tenía razón al no exponer su vida y si bien le hizo algunas otras ofertas de traslado, frente a lo cual solicitó que le concretara alguna de ellas, finalmente no lo hizo. Afirma que la secretaría de educación del municipio no cumplió lo establecido en el Decreto 3222 de 2003, que ordena que cuando un docente denuncia ante autoridad competente una amenaza contra su vida o integridad personal y el comité de docentes amenazados le concede tal estatus, debe trasladar al denunciante en forma transitoria o definitiva en la misma jurisdicción o fuera de ella. De manera general considera vulnerados sus derechos a la defensa material y al debido proceso, toda vez que la procuraduría, en primera y segunda instancia, no hizo un análisis contextualizado y objetivo de la situación laboral de la demandante, puesto que tuvo en cuenta únicamente que la denuncia de la
educadora fue puesta el 16 de septiembre de 2004, y que la Resolución 247 de 2004 (de traslado) había sido notificada el 25 de agosto anterior, pero desconoció que ya venía amenazada y por eso se le reconoció tal condición el 1 de marzo de 2005, por acto administrativo. Que la situación de peligro que representaba para ella la nueva sede, en una zona de conflicto «terminó convirtiéndose en la verdadera y única razón para no aceptación de este traslado del colegio La Linda al Giovanni Montini» (f. 108). Afirma que en ninguna de las dos instancias de la actuación disciplinaria la Procuraduría investigó si el kilómetro 41 era o no una zona de conflicto armado; no pidió información a los organismos de inteligencia, sino que solo tuvo en cuenta el testimonio del rector para decidir la sanción, quien sostuvo que se sentía muy seguro en su cargo, pero esto no tiene el carácter de prueba. Sostiene que el miedo invencible es un eximente de responsabilidad, sin embargo, no fue aceptado por el investigador, pese a ser el órgano que protege y defiende los derechos humanos. Considera que el ente disciplinario fue muy simplista en el análisis de los hechos y en las razones para negar las pruebas que pidió la docente, pues desconoció las siguientes situaciones concretas: a) la actora no abandonó el cargo sin justa causa, puesto que se probó su situación de docente amenazada; b) la entidad nominadora no dio cumplimiento al artículo 3 del Decreto 3222 de 2003; c) no es cierto que se haya negado trasladarse a un lugar diferente al colegio Giovanni
Montini porque nunca hubo decreto en tal sentido; d) no asumió una conducta rebelde, dado que continuó presentándose al colegio La Linda, en espera de un nuevo traslado. Manifiesta que las razones que tuvo para no aceptar el traslado «son plenamente válidas en derecho, ya que la vida es el bien supremo y su protección es una obligación constitucional del estado… No se da pues ni el abandono injustificado del cargo de docente por parte de la demandante, ni el comportamiento rebelde que se le atribuye» (f. 110). «Como consecuencia de la persecución y el acoso de que fue víctima la docente, es lógico que no se sintió capaz de trasladarse a una zona desconocida para ella y que figura como zona de conflicto en el municipio de Manizales.» (f. 113). 1.5 Contestación de la demanda. Las entidades demandadas presentaron escritos de contestación, que se resumen así: 1.5.1 La Procuraduría General de la Nación (ff. 361 a 371). El apoderado de la entidad solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. Afirma que los actos administrativos acusados gozan de presunción de legalidad por encontrarse ajustados al ordenamiento jurídico; considera que la actora pretende revivir en sede judicial el debate ya resuelto en la actuación disciplinaria y convertir este proceso en una tercera instancia. Que las razones de la demandante para desestimar que incurrió en abandono del cargo no son justificables, ya que la condición de amenazada se reconoció el 1 de marzo de 2005, después de consumado el abandono el 5 de noviembre de 2004;
que la demandante «…debió tomar posesión del cargo y solicitar la protección que considerara necesaria, o pedir un término más para la posesión, o incluso solicitar licencia entre tanto se esclarecían los hechos.» (f. 363). Indica que una vez en firme el acto de traslado, debió asumir el cargo de docente de la nueva institución educativa y no realizar acciones tendientes a desconocer la orden administrativa. Pretendió ejercer sus funciones en el cargo anterior para alegar que no abandonó el nuevo, pero estos no son argumentos válidos de exculpación, por lo tanto, la sanción impuesta no es contraria a derecho; ella conocía su deber, por lo que las maniobras que realizó para no posesionarse implican intención dolosa de su conducta y por ello las pretensiones de la demanda no pueden prosperar. 1.5.2 La alcaldía municipal de Manizales (ff. 381 a 388). La apoderada de la administración municipal se apoyó en que se trata de «actuaciones administrativas conforme a la ley», por cuanto, conforme a las competencias y facultades otorgadas por la normativa aplicable, a la administración le correspondía expedir el acto de ejecución de la sanción proferido por el Ministerio Público, y los actos administrativos de traslado de la docente. 1.6 Período probatorio. Mediante auto de 25 de agosto de 2014 (f. 417), se abrió el proceso a pruebas y se tuvieron en cuenta los documentos allegados por las partes con la demanda y su contestación. 1.7 Alegatos de conclusión. Con proveído de 15 de diciembre de 2014 (f.
420), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y recibir concepto del Ministerio Público. 1.7.1 Parte demandante. No presentó alegaciones. 1.7.2 Parte demandada (ff. 428 a 434). La Procuraduría General de la Nación, en sus alegatos, insiste en la legalidad de los actos acusados; indica que no es posible revivir en sede judicial el debate ya resuelto en la actuación disciplinaria, en la que se demostró, de acuerdo con el material probatorio recaudado, que existió abandono del cargo por parte de la demandante y no se configuró ningún eximente de responsabilidad que avalara su conducta. Aduce que para que se configure el abandono del cargo, se deben dar dos presupuestos, uno, la ausencia del sitio de trabajo y, dos, que sea injustificada; tales premisas fueron probadas. La primera, por cuanto la administración expidió el acto de traslado de la docente el 24 de marzo de 2004, notificado el 25 de agosto; el 12 de octubre siguiente se le resolvió el recurso de apelación, notificado el 21, por lo que el plazo para que asumiera las funciones en el colegio Giovanni Montini vencía el 5 de noviembre siguiente y no se presentó; por la segunda premisa, dice que en las comunicaciones y recursos que interpuso la actora contra el acto de traslado alegó que su cargo era de psicorientadora y no de docente y que tenía quebrantos de salud que le dificultaban el cambio de colegio por tener que asistir al médico; no obstante, revisado el Decreto 20 de 15
de enero de 1993, por el cual fue trasladada al colegio La Linda, se observa que, por el contrario, el cargo era de docente tiempo completo y no de psicorientadora; tampoco demostró el carácter de docente amenazada, ya que debió asumir las funciones del nuevo cargo el 5 de noviembre de 2004 y el reconocimiento del estatus de amenazada fue en marzo de 2005, por lo cual no hay relación de causalidad entre la aludida denuncia y el traslado. Acota que la actora no cumplió los requisitos exigidos por el artículo 3 del Decreto 3222 de 2003 para el traslado por razones de seguridad, esto es, acompañar los respectivos soportes. Concluyó que el debido proceso fue respetado a plenitud y que en el curso del procedimiento se le garantizaron los principios de contradicción y defensa, por lo cual no es viable trasladar el debate probatorio al proceso contencioso, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado. El municipio de Manizales no presentó alegaciones. 1.8 Concepto del Ministerio Público. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no conceptuó.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. Conforme a la preceptiva de los numerales 1 y 13 del artículo 128 del CCA y lo dispuesto por la sección segunda del Consejo de Estado en autos de 4 de agosto de 20101 y 18 de mayo de 20112, este último complementario del primero, esta Colegiatura es competente para conocer en única instancia de las controversias como la presente, en las que se impugnan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo
del servicio o suspensiones en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía, siempre y cuando se trate de decisiones proferidas por autoridades nacionales. 2.2 Actos acusados. 2.2.1 Resolución 40 de 27 de noviembre de 2007, proferida por el procurador provincial de Manizales, a través de la cual sancionó disciplinariamente a la demandante con destitución e inhabilidad general por doce (12) años (ff. 122 a 140). 2.2.2 Acto administrativo de 13 de mayo de 2008 expedido por la procuradora regional de Caldas, con el que confirmó la sanción impuesta (ff. 151 a 166). 2.2.3 Resolución 1180 de 14 de agosto de 2008, mediante la cual la secretaría de educación de Manizales ejecutó la referida sanción (ff. 77 y 78). 2.3 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si los actos acusados fueron expedidos con infracción de las normas citadas en la demanda y con violación del debido proceso y el derecho de defensa, de conformidad con lo 1 Sala plena de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 4 de agosto de 2010, radicación 201000163-00 (1203-10), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 2 Sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 18 de mayo de 2011, radicación 201000020-00 (0145-10), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. indicado en los hechos y en los cargos planteados en los antecedentes de esta providencia.
2.4 Pruebas relevantes. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con el problema jurídico derivado de las causales de nulidad invocadas en la demanda, así:
1. La demandante fue nombrada por la gobernación del departamento de Caldas mediante Decreto 230 de 20 de marzo de 1976 como docente, cargo del cual tomó posesión en calidad de «profesora interina Colegio Oficial Mixto la Cabaña Ma/les» el 5 de abril del mismo año (f. 2).
2. A través de Decreto 20 de 15 de enero de 1993 el alcalde de Manizales, por necesidades del servicio, trasladó a la actora «…al cargo de docente Tiempo Completo en el Colegio “LA LINDA” Jornada de la Mañana, ubicado en la Zona Rural del mismo Municipio [Manizales]» (f. 3).
3. El 27 de enero de 1993 la secretaria de educación de Manizales, mediante oficio de la misma fecha, informó al rector del colegio La Linda que la demandante cumpliría «funciones de Psicoorientación, ya que esta es la necesidad de esa institución» (f. 4).
4. El 30 de enero de 2004, mediante escrito, la rectora del colegio La Linda solicitó del jefe de recursos humanos de la secretaría de educación de Manizales que, como la actora estaba en la institución como docente según Decreto 20 de 15 de enero de 1993, pero que con oficio de 27 de los mismos mes y año le asignaron funciones de psicorientadora, aclarara cuál era la situación legal de ella (f. 7).
5. En respuesta de 26 de febrero de 2004, el secretario de educación de Manizales ordenó a la rectora del colegio La Linda que «…a la mencionada señora [María Mireya Cardona] se le debe dar carga académica para que cumpla las funciones en el cargo como docente, cargo para el cual fue nombrada como tal como (sic) lo indica su decreto de nombramiento; de no ser así, la docente deberá ser liberada para reubicarla a otra institución donde requieran sus servicios» (f. 8).
6. El 10 de marzo de 2004, la rectora del colegio comunicó al secretario de educación municipal que «En vista de que las asignaciones académicas ya están distribuidas entre todos los docentes existentes, tanto de primaria como de secundaria con los requisitos requeridos, es imposible ubicarla [a la señora María Mireya Cardona] para que se desempeñe como docente en la institución; es por ello que procedo a hacer liberación de dicha plaza»
(f. 9). La liberación del cargo de la demandante fue ratificada por el consejo directivo del colegio3 con fundamento en «…un amplio, profundo y objetivo análisis con base en los actos administrativos pertinentes al cargo que la 3 Hacían parte del consejo directivo la rectora, alumnos representantes de los estudiantes de primaria y de secundaria, un representante de la asociación de padres de familia de primaria y otro de la de secundaria. docente en mención soporta y con base en la legislación de las últimas políticas administrativas del Ministerio de Educación Nacional…», según consta en el acta 10 de 18 de marzo de 2004 (f. 12).
7. En vista de la liberación del cargo de la señora Cardona, el secretario de educación de Manizales, mediante Resolución 247 de 24 de marzo de 2004, reubicó la plaza docente en el colegio Giovanni Montini, sección primaria, del mismo municipio y trasladó allí a la demandante, por necesidades del servicio; la decisión se notificó personalmente a la interesada el 25 de agosto de ese año.
8. Contra la anterior determinación, la demandante ejerció los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones 729 de 8 de septiembre (f. 25) y 2343 de 12 de octubre de 2004 (ff. 26 a 29), en los que se confirmó el traslado.
9. En oposición a lo anterior, el 4 de noviembre de 2004, la demandante presentó una petición al secretario de educación municipal, en el sentido de que: «…me sea dado por escrito y por el derecho que me asiste en propiedad la garantía de seguirme presentando en la institución a la que pertenezco como Psicorientadora desde hace once (11) años, mientras se agotan todas las vías del derecho y se aclara mi situación legal como educadora con funciones de psicorientadora» (f. 30).
10. La respuesta se produjo el 4 de noviembre de 2004 por el mencionado secretario, en la que expresó a la demandante «…su traslado obedece a necesidades del servicio, por lo tanto, se requiere que se posesione del cargo y se presente ante el rector del Colegio Giovanni Montini para que le dé la asignación académica correspondiente. Así mismo se resalta, que si
Usted tiene serios motivos para considerar que en la Institución Educativa a la que se le traslada peligra su vida, aporte a esta Secretaría las demandas formuladas ante las autoridades correspondientes para presentarlas al COMITÉ DE AMENAZADOS de este Municipio, para su estudio y se le conceda la CALIDAD DE AMENAZADA, si lo considera pertinente, y poder tomar así las medidas que su caso acredite. Ningún docente pertenece a una determinada institución educativa de la entidad territorial… el nominador tiene la facultad discrecional de trasladarlo donde el servicio educativo lo requiera, situación que ha sido ya tratada en la decisión de los RECURSOS por Usted interpuestos contra el acto administrativo de su traslado…» (f. 31) 11.Reposa copia de Resolución 1 de 1 de marzo de 2005, por medio de la cual el comité especial de docentes amenazados o desplazados le concedió la calidad de amenazada a la demandante y solicita de la autoridad nominadora el traslado de ella; no se especifican las razones de la decisión (f. 33). 2.5 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de los operadores disciplinarios, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse; presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad
de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. La Corte Constitucional4 al respecto ha sostenido: «Las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.». 2.6 Control integral de los actos administrativos que imponen sanciones disciplinaria. La procuraduría en su defensa insiste en que la jurisdicción de los contenciosoadministrativo no puede convertirse en una tercera instancia tendiente a realizar una nueva valoración de hechos y pruebas que ya fueron juzgados al interior del procedimiento disciplinario. Sobre el tema, recuerda la Sala que la Corte Constitucional ha sostenido que las decisiones que profieren los titulares de la acción disciplinaria, tanto en el orden interno de las entidades públicas, o en el externo, cuando asume la competencia
la Procuraduría General de la Nación, tienen naturaleza administrativa, en el cabal desarrollo de la función pública5. Por su parte, esta Corporación también ha expresado que las sanciones disciplinarias impuestas por autoridades administrativas no pueden ser asimiladas, en modo alguno, a fallos judiciales. Aquellas, como actos administrativos que son, están sometidas al eventual control de legalidad ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, esta Colegiatura en la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 de la Sala Plena6 sostuvo que «No es comparable, ni de lejos, el titular de la 4
Sentencia T-051 de 2016.
5
Sentencia C-948 de 2002.
6 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación 11001-03-25-000-2011-00316-00 (1210-2011), M.P. William Hernández Gómez (E). acción disciplinaria de naturaleza administrativa con el rango y la investidura de un juez de la República», providencia que igualmente marcó el comienzo de una nueva pauta interpretativa en el sentido de que el control ejercido por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria es de carácter integral, el cual comporta una revisión legal y constitucional, sin que alguna limitante restrinja la competencia del juez, entre otras razones, porque la presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo y porque la interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es
controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. El control integral a que alude el citado fallo se enuncia así: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial
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