CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-31-000-2011-00255-01(4100-13)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-31-000-2011-00255-01(4100-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PENSION GRACIA - Marco normativo / PENSION GRACIA - Antecedente jurisprudencial / PENSION GRACIA - Requisitos / VINCULACION - Docente territorial / TIPO DE VINCULACION - Nombramiento en interinidad / DOCENTE EN INTERINIDAD - Tiempo de servicio válido para reconocimiento de pensión gracia / PENSION GRACIA - Reconocimiento por cumplir requisitos Estima la Sala que el hecho de que la demandante se haya desempeñado como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, esto es, desde el 12 de febrero de 1979 le confería, sin duda, la posibilidad de percibir la pensión gracia de jubilación de acuerdo con los previsto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y la jurisprudencia de esta Corporación. Lo anterior si se tiene en cuenta que la referida vinculación laboral se mantuvo, por espacio de 29 años, esto, como territorial y con posterioridad como nacionalizada, sumado al hecho de que la demandante en la actualidad cuenta con más de 50 años de edad sin que, a la fecha, se conozca cuestionamiento alguno en relación con su conducta como servidora oficial. En este punto, y frente al argumento de la Caja Nacional de Previsión Social según el cual la vinculación de la demandante como docente interina no resultaba apta para acreditar el tiempo de servicio exigido para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, dirá la Sala que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel
territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley. Bajo este supuesto, para la Sala resulta evidente que la vinculación laboral docente de la actora era válida para efectos de acreditar los 20 años de servicio requeridos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para efectos del reconocimiento de una pensión gracia de jubilación.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 39 DE 1983 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00255-01(4100-13)
Actor: TERESA DE JESUS TABARES SANCHEZ
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL HOY
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra
la sentencia de 4 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda promovida por TERESA DE JESÚS TABARES SÁNCHEZ contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. ANTECEDENTES La señora Teresa de Jesús Tabares Sánchez, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 45232 de 25 de septiembre de 2007 a través de la cual el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación. - Resolución No. UGM 029248 de 25 de enero de 2012 mediante la cual el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, también le negó el reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia de jubilación. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación, a partir del 5 de septiembre de 2006 fecha en que adquirió su estatus pensional, teniendo en cuenta para ello los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional. También solicitó que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: Se sostuvo que, la señora Teresa de Jesús Tabares Sánchez laboró al servicio de la docencia oficial territorial durante más de 20 años, esto, del 12 de febrero al 13 de mayo de 1979 y del 23 de octubre de 1981, inclusive, a la fecha de presentación de esta demanda. Se sostuvo que, la señora Teresa de Jesús Tabares Sánchez tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación al haber laborado más de 20 años al servicio de la educación oficial, esto, sumado al hecho de que en la actualidad cuenta con más de 50 años de edad, Teniendo en cuenta lo anterior, se manifestó que el 7 de mayo de 2007 la hoy accionante solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación, con fundamento en lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928. El 25 de septiembre de 2007, la referida Caja de Previsión Social mediante Resolución No. 45232 negó la anterior petición argumentando que la señora Teresa de Jesús Tabares Sánchez al 31 de diciembre de 1980 no se encontraba vinculada como docente al servicio de la educación oficial, tal y como lo exigía la Ley 91 de 1989. Con posterioridad, el 30 de mayo de 2011, la accionante solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la prestación pensional gracia de jubilación frente a lo cual, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, se abstuvo de efectuar el
citado reconocimiento al manifestar que la vinculación de la señora Teresa de Jesús Tabares Sánchez, como docente interina en 1979, no resultaba apta para acreditar los 20 años de servicios exigidos por las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928. Se sostuvo que, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, desconoció, sin una justificación jurídica razonable, el hecho de que la accionante prestó sus servicios como docente territorial al Departamento de Caldas del 12 de febrero al 13 de mayo de 1979. Se adujo que, tal circunstancia vulneró los derechos fundamentales de la accionante a la igualdad, seguridad social, debido proceso y al mínimo vital y móvil toda vez que, la negativa constante de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, a reconocerle una pensión gracia de jubilación se traduce en la imposibilidad de contar con recursos económicos que le permitan satisfacer sus necesidades personales y familiares. Bajo estos supuestos, la señora Teresa de Jesús Tabares Sánchez solicitó la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 5, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 83, 128, 209 y 230. La Ley 114 de 1913, los artículos 1, 2 y 4.
De la Ley 116 de 1928, el artículo 6. De la Ley 37 de 1933, el artículo 3. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1. De la Ley 91 de 1989, el artículo 15. De la Ley 4 de 1994, el artículo 19. De la Ley 60 de 1993, el artículo 6. De la Ley 100 de 1993, los artículos 11 y 279. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene que, el legislador creó la prestación pensional gracia como una dádiva a favor del personal docente territorial quien tradicionalmente venía siendo remunerado en forma muy inferior al personal nacional. Para tal efecto, y como requisitos para su concesión, el legislador exigió 50 años de edad y 20 años de servicios en la docencia oficial del nivel territorial o nacionalizado, teniendo en cuenta siempre que la referida vinculación debió iniciarse con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Sobre este particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que si bien es cierto que para efectos del reconocimiento de la prestación pensional se exige la vinculación laboral docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 ello no implica que la misma deba estar vigente a esa fecha. En otras palabras, sostuvo la accionante que, en ningún caso, era necesario que el docente que solicite la pensión gracia estuviere vinculado al 31 de diciembre de 1980, en tal sentido bastaba la vinculación antes de esa fecha para poder seguir acumulando el tiempo de servicio requerido por la ley, a saber los 20 años. Bajo estos supuestos se manifestó que, los actos administrativos demandados
vulneraron los derechos fundamentales de la accionante a la igualdad, a la seguridad social y al principio “de trabajo igual salario igual” en razón a que su labor, como docente interina, entre el 13 de febrero y el 13 de mayo de 1979 correspondía materialmente a la desempeñada por un docente de planta del nivel territorial. Así las cosas, se concluyó que no existía una justificación válida para que la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le prodigaba un trato diferenciado a la señora Teresa de Jesús Tabares Sánchez, al negarle el reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia de jubilación, por el solo hecho de haberse desempeñado como docente interina. Las razones expuestas, sirvieron de fundamento a las pretensiones formuladas por la accionante a través de la presente demanda.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL., Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 69 a 72, cuaderno No. 1): Manifestó que, la señora Teresa de Jesús Tabares Sánchez no tenía derecho a percibir una pensión gracia de jubilación en los términos de las leyes 114 de 1913 y 116 de 1928. En efecto, explicó la demandada que el hecho de que la accionante haya cubierto una situación administrativa, bajo la forma de la interinidad entre el 12 de febrero y el 13 de mayo de 1979, no le confería el estatus de docente y, mucho menos, el de una servidora pública sujeta a una
relación legal y reglamentaria. Afirmó la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, que la relación de la accionante para el período antes descrito constituye la forma de “prestación de servicios” y se asemeja al típico “contrato de obra civil” razón por la cual, reiteró que, en su caso particular no se generó un vínculo laboral, que diera lugar al reconocimiento de prestaciones sociales y afiliación al sistema de seguridad social en salud y pensiones. Frente a tales circunstancias, recordó la demandada que la pensión gracia únicamente podía ser reconocida a los docentes que habiéndose vinculado laboralmente al servicio educativo del nivel territorial o nacionalizado, antes del 31 de diciembre de 1980, hayan acumulado 20 años de labores y 50 de edad. En tales condiciones, al no estar demostrada la vinculación laboral de la accionante como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, sostuvo la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, no era posible acceder a las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia de 4 de julio de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 98 a 105, cuaderno No.1): Analizó la normatividad aplicable al caso, es decir, las disposiciones contenidas en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y estimó que esta prestación fue concebida inicialmente en favor de los maestros de primaria oficiales, previo el cumplimiento de unos requisitos señalados en la Ley, pero que después se hizo
extensiva en favor de los maestros de secundaria del orden territorial, sin que dicha ampliación legislativa implicara cambio alguno en los requisitos para su reconocimiento. Manifestó que, la Ley 91 de 1989 distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales precisando que, el primer grupo de ellos estaría integrado por educadores vinculados mediante nombramiento del gobierno nacional; el segundo por docentes que ingresaran al servicio educativo a través de una entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y, finalmente, el tercero por los vinculados mediante nombramiento de entidad territorial a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Así mismo precisó que, no obstante lo anterior, el artículo 15 de la citada Ley 91 de 1980 dispuso que sólo los docentes que tuvieran derecho a la pensión gracia, en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, y se encontraran vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, podrían ser beneficiarios del reconocimiento de la citada prestación pensional por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. Descendiendo al caso concreto, sostuvo el Tribunal, que de acuerdo con el Decreto 2277 de 1979 la provisión temporal de un empleo docente, ante una vacancia, impone a la administración la necesidad de efectuar un nuevo nombramiento y posesión con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del referido servicio. Lo anterior, a juicio del Tribunal, permitía afirmar que el hecho de que la señora
Teresa de Jesús Tabares Sánchez se haya desempeñado como docente interina entre el entre el 12 de febrero y el 13 de mayo de 1979 supone, necesariamente, la existencia de un vínculo legal y reglamentario. Prueba de lo anterior, se manifestó, es el hecho de que el Decreto 599 de 21 de junio de 1979, por el cual se ordena el pago por los servicios prestados por la accionante entre el 12 de febrero y el 13 de mayo de 1979, hace referencia expresa a la “modalidad de sueldo, que es la remuneración que identifica a los empleados públicos.”. Bajo estos supuestos, sostuvo el Tribunal que la labor desempeñada por la accionante en 1979 corresponde a la actividad docente y, en tal sentido, la misma debía contabilizarse con tiempo de servicio para efectos del reconocimiento de una prestación pensional gracia de jubilación. Así las cosas, al estar probado que la señora Teresa de Jesús Tabares Sánchez contaba con más de 50 años de edad y 20 de servicios, concluyó el Tribunal que tenía derecho a disfrutar de una prestación pensional gracia de jubilación en los términos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, a partir del 5 de septiembre de 2006 fecha en la cual adquirió su estatus pensional. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 127 a 129, cuaderno No. 1): La parte recurrente no comparte los argumentos expuestos por el Tribunal en la sentencia apelada toda vez que, a su juicio, la actuación administrativa que
antecedió la expedición del acto acusado garantizó plenamente los derechos fundamentales de la señora Teresa de Jesús Tabares Sánchez al debido proceso, de defensa, al trabajo y a la Seguridad social en pensiones. Se precisó que, si bien la demandante prestó sus servicios entre el 12 de febrero y el 13 de mayo de 1979 como docente interina, dicho tiempo de servicio no resultaba útil para el cómputo de los 20 años de servicios exigidos por el legislador para el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación. Lo anterior, manifestó la Caja Nacional de previsión Social, CAJANAL, toda vez que en el referido período la demandante no sostuvo, en estricto sentido, una relación legal y reglamentaria. Bajo este supuesto, concluyó la entidad demandada que la vinculación de la señora Teresa de Jesús Tabares Sánchez como docente oficial en propiedad, no resulta útil para efectos del reconocimiento prestacional solicitado, dado que ésta sólo se registró con posterioridad al 31 de diciembre de 1980. Finalmente sostuvo que, la demandante no cumplió con los requisitos legales exigidos para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación dado que, su vinculación como docente del nivel territorial o nacionalizada no se registró antes del 31 de diciembre de 1980, tal y como lo exige el legislador. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.
I. Problema jurídico por resolver Corresponde a la Sala precisar si ¿el tiempo laborado por la señora Teresa de Jesús Tabares Sánchez, como docente interina entre el 12 de febrero y el 13 de
mayo de 1979 en el municipio de Manizales, Caldas, resulta apto para el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación?
II. Cuestión previa Observa la Sala que, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, le impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que hubiere lugar a alterarse dicho orden. Así se observa en la citada norma: “(…) ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
(…).”. No obstante lo anterior, el legislador mediante la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su
jurisprudencia. Para mayor ilustración, se transcriben los apartes pertinentes del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009: “(…) Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. (…).”. Así las cosas, teniendo en cuenta que este Despacho mediante sentencias de 28 de abril de 2011. Rad. 2057-2009; 12 de mayo de 2011. Rad. 1580-2009; 6 de octubre de 2011. Rad. 0308-2001 y 20 de octubre de 2011. Rad. 0824-2011. M.P. Gerardo Arenas Monsalve, ya ha resuelto asuntos cuyo problema jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, la Sala en el caso concreto, entrará a
desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al despacho que sustancia esta causa.
III. De la pensión gracia de jubilación.
La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años; dicha norma establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quién deben comprobarse. El artículo 6º de la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Consagró esta norma que para el cómputo de los años de servicio, se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, al igual que el laborado en la inspección. El artículo 3º inciso segundo de la Ley 37 de 1933, extendió nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, preceptúo que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas
que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. La mencionada sentencia (S-699), señaló sobre el particular lo siguiente: “El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: “Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las
prescripciones de la presente ley”. El numeral 3º del artículo 4º prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. El artículo 6º. De la Ley 116 de 1928 dispuso: “Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”. Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2º.art.3º.) lo que hizo simplemente fue
extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”. Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: “La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación”.
2. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el
proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culminó en 1980.
3. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”.
4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que
modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. (...)” Como quedó visto, el artículo 15, numeral 2º, literal a de la Ley 91 de 1989, consagra que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les continuará reconociendo siempre que cumplan los requisitos.
Por tanto, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal, departamental o nacionalizado.
IV. Del caso concreto Descendiendo al caso en examen, advierte la Sala que a folios 22 a 24 del
cuaderno No.1 del expediente figura copia del Decreto 599 de 21 de junio de 1979 a través del cual el Gobernador del Departamento de Caldas nombró a la señora Teresa de Jesús Tabares Sánchez como docente interina al servicio de la educación oficial de ese ente territorial, entre el 12 de febrero y el 13 de mayo de 1979, con ocasión de la distintas situaciones administrativas a que dieron lugar los docentes que venían nombrados en propiedad. En ese mismo sentido, a folio 59 del cuaderno No. 1 del expediente figura copia del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral de 25 de mayo de 2010, según el cual la hoy accionante fue designada y posesionada en propiedad como docente nacionalizada a partir del 23 de febrero de 1981 e inclusive a la fecha de expedición del referido Formato, 25 de mayo de 2010, en las instituciones educativas Liceo Isabel la Católica; Colegio Adolfo Hoyos Ocampo; Colegio Vocacional San Agustín y Liceo León de Greiff, en el municipio de Manizales, Caldas. Conforme a lo anterior, estima la Sala que el hecho de que la demandante se haya desempeñado como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, esto es, desde el 12 de febrero de 1979 le confería, sin
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