CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-31-000-2011-00303-02(3727-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-31-000-2011-00303-02(3727-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
COSA JUZGADA - Definici(cid:243)n / COSA JUZGADA - Elementos Esta Corporaci(cid:243)n en variados pronunciamientos ha definido la cosa juzgada como “(…) una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaraci(cid:243)n de certeza; consecuencia de la misma, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un m(cid:237)nimo de seguridad jur(cid:237)dica entre los asociados (…)”, o también como “(…) carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia (…)”. Descendiendo al asunto objeto de estudio y aplicando lo hasta aqu(cid:237) expuesto, la Sala no encuentra ajustados los requisitos de procedencia de la cosa juzgada, a saber, identidad de objeto, causa y partes, pues resulta claro que el objeto jur(cid:237)dico de la reclamaci(cid:243)n en el trÆmite de una acci(cid:243)n de tutela es la protecci(cid:243)n de derechos fundamentales eventualmente vulnerados por el actuar de la autoridad, mientras que en una acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho lo constituye la legalidad de la actuaci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n. Por tanto, no encontrÆndose estructurada la figura jur(cid:237)dica, en los tØrminos del art(cid:237)culo 332 del C(cid:243)digo General del Proceso, este argumento no tiene vocaci(cid:243)n de prosperidad,
resultando acertada la decisi(cid:243)n del a quo. Sea lo primero precisar que son actos definitivos, susceptibles de ser demandados ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, aquel que culmina la actuaci(cid:243)n administrativa, bien sea por decidir el fondo del asunto o por ser imposible su continuaci(cid:243)n. As(cid:237) pues, un acto administrativo subjetivo o acto definitivo particular, es una declaraci(cid:243)n de voluntad dirigida al ejercicio de la funci(cid:243)n administrativa, que produce efectos jur(cid:237)dicos, es decir que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jur(cid:237)dicas, mientras que los actos de ejecuci(cid:243)n se limitan a dar cumplimiento a una decisi(cid:243)n judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jur(cid:237)dicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado, por lo que se encuentran excluidos de control por parte de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. No obstante, esta Corporaci(cid:243)n ha admitido que si el supuesto acto de ejecuci(cid:243)n excede, parcial o totalmente, lo dispuesto en la sentencia o en el acto administrativo ejecutado, es procedente ejercer la acci(cid:243)n de nulidad y de restablecimiento, al haberse creado, modificado o extinguido una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica diferente y, por ende, al haberse generado una nueva decisi(cid:243)n administrativa, es susceptible del control de legalidad.
ACTO EXPEDIDO EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA - No son actos
de ejecuci(cid:243)n / CONTROL JUDICIAL / ACCI(cid:211)N DE LESIVIDAD En diferentes pronunciamientos esta Sala ha explicado, para el caso concreto de actos administrativos de reconocimiento o reliquidaci(cid:243)n de pensiones expedidos por CAJANAL en estricto acatamiento a fallos proferidos dentro de trÆmite de acciones de tutela, que la decisi(cid:243)n de la citada entidad no puede ser considerada como de mera ejecuci(cid:243)n, ya que, ciertamente, su finalidad es crear o modificar situaciones jur(cid:237)dicas concretas, por lo que resulta perfectamente enjuiciable por v(cid:237)a contenciosa al haber sido emitida por un operador judicial diferente de su juez natural, mediante un procedimiento que no corresponde a la forma propia del juicio que por mandato del legislador debe surtirse, permitiendo que, eventualmente, se provoque una vulneraci(cid:243)n al mandato consagrado en el art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, por lo que le asiste leg(cid:237)timo derecho a la entidad administradora de los recursos de seguridad social cuestionarlos para brindar verdadera seguridad jur(cid:237)dica, mÆxime cuando su actividad concierne al manejo de dineros pœblicos. Se puede inferir que el mecanismo jur(cid:237)dico a disposici(cid:243)n de la entidad demandante era la presentaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, para impugnar su propio acto expedido en cumplimiento de una sentencia de tutela que orden(cid:243) reconocer una pensi(cid:243)n de
jubilaci(cid:243)n en protecci(cid:243)n de un derecho fundamental, pues luego de un estudio mÆs profundo se evidenci(cid:243) que el demandado no ten(cid:237)a derecho al reconocimiento por no cumplir con los requisitos previstos en el Decreto 546 de 1971, esto es 20 aæos de servicios, de los cuales 10 hayan sido en la Rama Judicial o en el Ministerio Pœblico. Por lo anterior, no es cierto que el mecanismo jur(cid:237)dico previsto en la ley para el presente asunto sea el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n previsto en el art(cid:237)culo 185 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, pues su objeto es el fallo ordinario y no el de tutela, y que de conformidad con el articulo 136 ibidem, los actos que reconozcan prestaciones peri(cid:243)dicas se pueden demandar en cualquier tiempo, en ejercicio de la acci(cid:243)n de lesividad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA - ART˝CULO 29
ADULTO MAYOR - Definici(cid:243)n / PERSONAS DE LA TERCERA EDAD / PENSI(cid:211)N DE JUBILACI(cid:211)N - Reconocimiento La Corte concluy(cid:243) que la tercera edad empieza cuando se tiene una edad superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia, la cual segœn el Departamento Nacional de Estad(cid:237)stica es de 72.1 aæos para los varones y de 78.5 aæos para las mujeres. Dijo la Corte: “El criterio para considerar a alguien de “la
tercera edad”, es que tenga una edad superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia.”. Descendiendo al asunto, la Sala observa que de conformidad con la cØdula de ciudadan(cid:237)a y el acto acusado, el seæor JosØ de Jesœs CÆrdenas Garc(cid:237)a naci(cid:243) el 28 de diciembre de 1948, contando a la actualidad con 68 aæos de edad, es decir, que de conformidad con lo seæalado por la Corte Constitucional para ser considerado como persona de la tercera edad, no cumple con las previsiones para ser sujeto de especial protecci(cid:243)n, pues su edad no es superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia, estimada en mÆs de 72.1 aæos de edad para los hombres, raz(cid:243)n por la cual los argumentos expuestos no pueden ser considerados, asistiØndole raz(cid:243)n al a quo. Cabe precisar, que en el evento en que el demandando cumpliera con las previsiones para ser considerado sujeto de especial protecci(cid:243)n por ser de la tercera edad, no le da derecho al reconocimiento de la prestaci(cid:243)n, pues no cumple con los requisitos previstos en el Decreto 546 de 1971, esto es 20 aæos de servicios, de los cuales 10 hayan sido en la Rama Judicial o en el Ministerio Pœblico.
FUENTE FORMAL: LEY 1276 DE 2004 - ART˝CULO 7 LITERAL B
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ
BogotÆ D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 17001-23-31-000-2011-00303-02(3727-14)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL (UGPP).
Demandado: JOS(cid:201) DE JES(cid:218)S C`RDENAS GARC˝A Tema: Reconocimiento pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n Decreto 546 de 1971 (lesividad).
Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de julio del 2014 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongesti(cid:243)n que accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES La demanda.
Pretensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, en adelante UGPP, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, present(cid:243) demanda encaminada a obtener la nulidad de la Resoluci(cid:243)n nro. 16345 del 18 de noviembre del 20081, proferida por el Gerente General de la Caja Nacional de
Previsi(cid:243)n Social EICE, en adelante CAJANAL, por la cual se le reconoci(cid:243) al demandado una pensi(cid:243)n de vejez en cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada – Caldas. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicito: i) ordenar al demandado reintegrar a CAJANAL la totalidad de las sumas pagadas, en virtud del acto administrativo demandado, por concepto del pago de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n; y ii) declarar que al demandado no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la anterior prestaci(cid:243)n de conformidad con lo establecido en el Decreto 546 de 19712. 1 “POR LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A UN FALLO DE TUTELA PROFERIDO POR EL JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE LA DORADA - CALDAS.” 2 “Por el cual se establece el rØgimen de seguridad y protecci(cid:243)n social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Pœblico y de sus familiares.” Hechos de la demanda. La Sala resume los hechos expuestos por el demandante de la siguiente manera: A travØs de petici(cid:243)n del 25 de mayo del 2005, el seæor JosØ de Jesœs CÆrdenas Garc(cid:237)a solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n con fundamento en el Decreto 546 de 1971, por haber prestado sus servicios a la Rama Judicial por mÆs de 12 aæos y tener 56 aæos de edad.
Ante la omisi(cid:243)n de la entidad en dar respuesta a la anterior petici(cid:243)n, present(cid:243) acci(cid:243)n de tutela cuyo conocimiento le correspondi(cid:243) al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada – Caldas, resuelta mediante fallo del 18 de octubre del 2005, tutelando el derecho de petici(cid:243)n y ordenando que se destara la solicitud en el tØrmino de 48 horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de la providencia. En cumplimiento del anterior fallo, CAJANAL profiri(cid:243) la Resoluci(cid:243)n nro. 39188 del 22 de noviembre del 2005, negando la petici(cid:243)n al considerar que el demandado solo acreditaba haber laborado al servicio de la Rama Judicial por 12 aæos, 7 meses y 11 d(cid:237)as, acto que fue recurrido mediante escrito del 14 de diciembre del 2005 y que fue resuelto por la Resoluci(cid:243)n nro. 1397 del 20 de febrero del 2006, confirmando el acto acusado. Instaur(cid:243) acci(cid:243)n de tutela en contra de CAJANAL, invocando la violaci(cid:243)n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al m(cid:237)nimo vital, demanda que fue fallada el 5 de septiembre del 2006 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada – Caldas, que concedi(cid:243) el amparo de tutela ordenando reconocer y pagar a favor del demandado
una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de conformidad a lo establecido en el Decreto 546 de 1971. A travØs de la Resoluci(cid:243)n nro. 16345 del 18 de abril del 2008, y en cumplimiento a la anterior orden, CAJANAL reconoci(cid:243) y orden(cid:243) el pago de una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a favor del demandado en cuant(cid:237)a de $1.482.205,05, efectiva a partir 1 de junio del 2005. Finalmente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en sentencia del 11 de diciembre del 2008, confirm(cid:243) el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada – Caldas. Normas vulneradas y concepto de violaci(cid:243)n. La apoderada de la parte demandante cit(cid:243) como disposiciones vulneradas las siguientes: Los art(cid:237)culos 1, 2, 6, 121, 128 y 209 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; 7 de la Ley 71 de 1988 y 36 de la Ley 100 de 1993; y 6, 7 y 8 del Decreto 546 de 1971. Sostuvo que el actor no tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de conformidad con el RØgimen Especial de los Empleados y Funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Pœblico, previsto en el Decreto 546 de 1971, pues no acredita haber cumplido 20 aæos de servicios en el sector
pœblico, ni aun sumando los cotizados al Instituto de los Seguros Sociales, en adelante ISS. Manifest(cid:243) que s(cid:237) se pretend(cid:237)a el c(cid:243)mputo de los tiempos de servicios laborados en el sector oficial y privado, lo pertinente era acudir a lo previsto en la Ley 71 de 1988, pues permite a sus empleados hacerse acreedores a una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n al cumplimiento de 20 aæos de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsi(cid:243)n social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el ISS, siempre que cumplan 60 aæos de edad si es var(cid:243)n y 55 aæos si es mujer. Contestaci(cid:243)n de la demanda. El apoderado de la parte demandada oportunamente contest(cid:243) la demanda, basando su oposici(cid:243)n a las pretensiones en las siguientes excepciones: Cosa juzgada. Indic(cid:243) que la decisi(cid:243)n proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada – Caldas se encuentra ejecutoriada y en firme, y por tal raz(cid:243)n, hace trÆnsito a cosa juzgada, situaci(cid:243)n que impide que el tema sea estudiado y decidido nuevamente por otro juez. El acto carece de control jurisdiccional. Seæal(cid:243) que el acto acusado es un acto de ejecuci(cid:243)n que da cumplimiento a un fallo de tutela, y por ello, no es susceptible
de control por los jueces administrativos. Existencia de otros mecanismos jur(cid:237)dicos. Sostuvo que la parte demandante debi(cid:243) impugnar la sentencia de tutela, o solicitar la revisi(cid:243)n ante esta Corporaci(cid:243)n o la Corte Suprema de Justicia, previsto en el art(cid:237)culo 20 de la Ley 797 del 2003. Actuaci(cid:243)n de buena fe. Aduj(cid:243) que el acto administrativo de reconocimiento pensional no fue proferido por medios o fundamentos ilegales, como tampoco que el demandado haya tenido participaci(cid:243)n directa en su expedici(cid:243)n, o se vali(cid:243) de maniobras fraudulentas para tal fin. Sin duda, las actuaciones han sido con buena fe y teniendo siempre la convicci(cid:243)n de cumplir con los requisitos para obtener la prestaci(cid:243)n. Desconocimiento de los principios constitucionales que protegen a las personas de la tercera edad. Manifest(cid:243) que el demandado, al contar con 65 aæos de edad, merece de especial protecci(cid:243)n por ser una persona de la tercera edad, por lo que acceder a las pretensiones de la demanda le causar(cid:237)a un grave perjuicio, mÆxime si se tiene en cuenta que la pensi(cid:243)n es su œnica fuente de ingresos. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongesti(cid:243)n mediante sentencia del 10 de julio del 2014, declar(cid:243) como no probadas las excepciones propuestas y la nulidad de la Resoluci(cid:243)n nro. 16345 del 18 de abril del 2008, expedida por
CAJANAL; neg(cid:243) el reintegro de las mesadas pagadas al demandado; y se abstuvo de condenar en costas. Para lo anterior, sostuvo que el demandado no tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de conformidad a lo establecido en el rØgimen de seguridad y protecci(cid:243)n social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Pœblico, establecido en el Decreto 546 de 1971, por cuanto se encuentra demostrado que solo cuenta con un tiempo de servicios al sector pœblico de 12 aæos, 6 meses y 10 d(cid:237)as, no satisfaciØndose el requisito de cumplir 20 aæos de servicios continuos o discontinuos. Manifest(cid:243) que el incumplimiento de dicho requisito, no se puede suplir con lo establecido en el art(cid:237)culo 12 del Decreto 758 de 1990, segœn el cual se puede adquirir una pensi(cid:243)n con un m(cid:237)nimo de 500 semanas de cotizaci(cid:243)n pagadas durante los œltimos 20 aæos anteriores al cumplimiento de las edades m(cid:237)nimas, pues este presupuesto no cobija a los empleados del sector oficial, y de acuerdo al principio de inescindibilidad de la ley, no se pueden acoger los postulados de uno y otro rØgimen para adquirir la prestaci(cid:243)n. As(cid:237) mismo, indic(cid:243) que el demandado tampoco cumple con las exigencias establecidas en la Ley 71 de 1988, que permite acumular aportes oficiales y
privados, segœn la cual se deben acreditar 20 aæos de aportes, que equivalen a 1.040 semanas, pues solo sumo 17 aæos, 11 meses y 10 d(cid:237)as, es decir, 883 semanas; ni las dispuestas en la Ley 100 de 1993, por cuanto no logra superar el tope de las 1.000 semanas de cotizaci(cid:243)n requeridas. Finalmente, en cuanto al argumento que hace consistir en que el demandando es una persona que merece especial protecci(cid:243)n por ser de la tercera edad, seæal(cid:243) que no es de recibo, pues no pueden existir derechos por fuera de la legalidad y ademÆs no goza de tal protecci(cid:243)n en virtud de lo expresado en la sentencia T – 138 del 2010, que estableci(cid:243) tener una edad superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia, estimada en mÆs de 72.1 aæos de edad, para poder ser considerado como tal. Del recurso de apelaci(cid:243)n. El apoderado de la parte demandada oportunamente interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia del 10 de julio del 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongesti(cid:243)n, solicitando revocar la providencia recurrida y en su lugar abstenerse de declarar la nulidad de la Resoluci(cid:243)n nro. 163 del 18 de abril del 2008, proferida por el Gerente General de CAJANAL, manifestando que con el fallo se vulner(cid:243) el principio de la cosa juzgada, pues el a quo conoci(cid:243) de un proceso en el que ya hab(cid:237)a pronunciamiento
definitivo por otro operador judicial en sede de tutela, reconociendo y ordenando el pago de una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a favor del actor. Sostuvo que la providencia recurrida desconoci(cid:243) que los actos de ejecuci(cid:243)n no son susceptibles de control por los jueces administrativos, sin embargo, el tribunal asumi(cid:243) conocimiento y accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda, olvidando tal situaci(cid:243)n. Por otra parte, seæal(cid:243) que en el presente caso lo procedente era acudir al recurso de revisi(cid:243)n previsto en el art(cid:237)culo 20 de la Ley 797 del 2003 y no lo acci(cid:243)n de nulidad de restablecimiento del derecho, desconociØndose el art(cid:237)culo 187 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, cuando estableci(cid:243) que el tØrmino para solicitar la revisi(cid:243)n de la sentencia es de 2 aæos siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia. Finalmente, indic(cid:243) que la providencia recurrida desconoce los principios constitucionales que protegen a las personas de la tercera edad, pues al dejar sin efectos la resoluci(cid:243)n por la cual se le reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n al demandado, se le esta causando un grave perjuicio, por cuanto cuenta con 66 aæos de edad y es su œnica fuente de ingresos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
En este estado, se debe precisar que el recurso de apelaci(cid:243)n solo se circunscribe
a los cargos formulados contra la sentencia de primera instancia, y como quiera que en este asunto los argumentos expuestos por la parte demandada solo se refieren a las excepciones propuestas y no en cuanto a la nulidad del acto de reconocimiento pensional por el no cumplimiento de los requisitos exigidos, la Sala solo se ocupara al estudio de estas. Problemas jur(cid:237)dicos. De conformidad con la sentencia de primera instancia y el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada, la Sala deberÆ dilucidar como problemas jur(cid:237)dicos: Si en el presente asunto se dan los presupuestos necesarios para que se configure el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico de la cosa juzgada; y, ademÆs, si el acto acusado es susceptible de ser demandado en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho. Igualmente, si proced(cid:237)a el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n; y, asimismo, si el demandado se encuentra dentro de las previsiones constitucionales para ser considerado como una persona de la tercera edad. Resoluci(cid:243)n de los problemas planteados. De la cosa juzgada. La cosa juzgada, asegura la inmutabilidad, inimpugnabilidad y obligatoriedad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto, dando estabilidad, firmeza, certeza y seguridad jur(cid:237)dica a las decisiones judiciales, con lo cual se evita que un asunto ya resuelto sea debatido nuevamente ante la jurisdicci(cid:243)n, sin que ello impida que de manera excepcional se pueda
reabrir el debate jur(cid:237)dico y que sea necesario la intervenci(cid:243)n del juez por hechos nuevos suscitados con posterioridad a que se profiera la sentencia. El C(cid:243)digo General del Proceso, de manera espec(cid:237)fica se ocup(cid:243) de regular en el art(cid:237)culo 332 la cosa juzgada, y dispuso: “ARTÍCULO 332. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jur(cid:237)dica de partes. Se entiende que hay identidad jur(cid:237)dica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demÆs casos. La sentencia dictada en procesos seguidos por acci(cid:243)n popular produce cosa juzgada erga omnes. Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regularÆn por lo dispuesto en el C(cid:243)digo Civil y leyes complementarias. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirÆ efectos en relaci(cid:243)n con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.”
De lo anterior se tiene entonces, que son tres los elementos que deben concurrir para que se estructure la cosa juzgada, a saber: 1) identidad de objeto; 2) identidad de causa; e 3) identidad jur(cid:237)dica de las partes. Si, llegado el caso, en el trÆmite de un proceso judicial sometido a conocimiento de la jurisdicci(cid:243)n se acredita la existencia de una sentencia ejecutoriada en la que se den los mencionados elementos, independientemente de la especialidad del funcionario judicial que la hubiere proferido, no queda otro camino que declarar la improcedencia de las pretensiones. Esta Corporaci(cid:243)n en variados pronunciamientos ha definido la cosa juzgada como “(…) una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisi(cid:243)n del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaraci(cid:243)n de certeza; consecuencia de la misma, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un m(cid:237)nimo de seguridad jur(cid:237)dica entre los asociados (…)”3, o también como “(…) carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia (…)”4 Descendiendo al asunto objeto de estudio y aplicando lo hasta aqu(cid:237) expuesto, la Sala no encuentra ajustados los requisitos de procedencia de la cosa juzgada, a saber, identidad de objeto, causa y partes, pues resulta claro que el objeto jur(cid:237)dico
de la reclamaci(cid:243)n en el trÆmite de una acci(cid:243)n de tutela es la protecci(cid:243)n de derechos fundamentales eventualmente vulnerados por el actuar de la autoridad, mientras que en una acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho lo constituye la legalidad de la actuaci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n. Por tanto, no 3 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, Sentencia del 18 de febrero de 2010, actor El Port(cid:243)n Tres Ltda. Contra Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, radicado 25000-23-26-000-1991-07400-01(17861), Mag. Pte. Mauricio Fajardo G(cid:243)mez. 4 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2011, actor Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra Alba Marina Acosta Cadavid, radicado 17001-23-31-000-2004-01402-01(34396), Mag. Pte. Olga MØlida Valle de la Hoz. encontrÆndose estructurada la figura jur(cid:237)dica, en los tØrminos del art(cid:237)culo 332 del C(cid:243)digo General del Proceso, este argumento no tiene vocaci(cid:243)n de prosperidad, resultando acertada la decisi(cid:243)n del a quo. De los actos de ejecuci(cid:243)n. Sea lo primero precisar que son actos definitivos, susceptibles de ser demandados ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, aquel que culmina la actuaci(cid:243)n administrativa, bien sea por decidir el fondo del asunto o por ser
imposible su continuaci(cid:243)n. As(cid:237) pues, un acto administrativo subjetivo o acto definitivo particular, es una declaraci(cid:243)n de voluntad dirigida al ejercicio de la funci(cid:243)n administrativa, que produce efectos jur(cid:237)dicos, es decir que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jur(cid:237)dicas, mientras que los actos de ejecuci(cid:243)n se limitan a dar cumplimiento a una decisi(cid:243)n judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jur(cid:237)dicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado, por lo que se encuentran excluidos de control por parte de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, al respecto el Consejo de Estado en providencia del 30 de marzo del 2006, indic(cid:243)5: “los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos de dicho control, toda vez que a travØs de ellos no se decide definitivamente una actuaci(cid:243)n, pues s(cid:243)lo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones” No obstante, esta Corporaci(cid:243)n ha admitido que si el supuesto acto de ejecuci(cid:243)n excede, parcial o totalmente, lo dispuesto en la sentencia o en el acto administrativo ejecutado, es procedente ejercer la acci(cid:243)n de nulidad y de restablecimiento, al haberse creado, modificado o extinguido una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica diferente y, por ende, al haberse generado una nueva decisi(cid:243)n administrativa, es susceptible del control de legalidad.
En diferentes pronunciamientos esta Sala ha explicado, para el caso concreto de actos administrativos de reconocimiento o reliquidaci(cid:243)n de pensiones expedidos 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Cuarta, Consejera Ponente: Ligia L(cid:243)pez D(cid:237)az, providencia del 30 de marzo de 2006, Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-27-000-2005-01131-01(15784). Ver tambiØn sentencias del 15 de noviembre de 1996, exp. 7875, C.P. Consuelo SarriÆ Olcos, del 9 de agosto de 1991, exp. 5934 C.P. Julio Cesar Uribe Acosta y del 14 de septiembre de 2000, exp. 6314 C.P. Juan Alberto Polo. por CAJANAL en estricto acatamiento a fallos proferidos dentro de trÆmite de acciones de tutela, que la decisi(cid:243)n de la citada entidad no puede ser considerada como de mera ejecuci(cid:243)n, ya que, ciertamente, su finalidad es crear o modificar situaciones jur(cid:237)dicas concretas, por lo que resulta perfectamente enjuiciable por v(cid:237)a contenciosa al haber sido emitida por un operador judicial diferente de su juez natural, mediante un procedimiento que no corresponde a la forma propia del juicio que por mandato del legislador debe surtirse, permitiendo que, eventualmente, se provoque una vulneraci(cid:243)n al mandato consagrado en el art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, por lo que le asiste leg(cid:237)timo derecho a la entidad
administradora de los recursos de seguridad social cuestionarlos para brindar verdadera seguridad jur(cid:237)dica, mÆxime cuando su actividad concierne al manejo de dineros pœblicos. En dichos fallos esta Corporaci(cid:243)n ha precisado: “Es cierto que la resoluci(cid:243)n de reconocimiento de la pensi(cid:243)n fue expedida en cumplimiento de la sentencia que defini(cid:243) una acci(cid:243)n de tutela, en un proceso en que se encontr(cid:243) amenaza o vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales, no obstante, es importante recordar que la acci(cid:243)n de tutela estÆ dirigida a proteger derechos fundamentales, sin que nada obste que el juez competente conozca de las demandas en contra de actos administrativos y decida si estos se ajustan a la legalidad o no. “De allí que si bien la resoluci(cid:243)n en cuesti(cid:243)n tiene la connotaci(cid:243)n de acto de ejecuci(cid:243)n, al ser cumplimiento de una sentencia, lo cierto es que la orden fue impartida dentro de una acci(cid:243)n de tutela que es
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