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CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-31-000-2011-00389-01(1970-13)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-31-000-2011-00389-01(1970-13)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PENSION GRACIA - Marco normativo y recuento jurisprudencial / PENSION GRACIA - Requisitos / VINCULACION - Docente nacionalizado / DOCENTEInterinidad / DOCENTE EN INTERINIDAD - El tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / PENSION GRACIAReconocimiento Estima la Sala que el hecho de que la demandante se hubiera desempeñado como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, esto es, desde el 8 de febrero de 1978 le confería, sin duda, la posibilidad de percibir la pensión gracia de jubilación de acuerdo con los previsto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y la jurisprudencia de esta Corporación. Lo anterior si se tiene en cuenta que la referida vinculación laboral se mantuvo, por espacio de 30 años, esto, como territorial y con posterioridad como nacionalizada, sumado al hecho de que la señora María Cristina Osorio Ríos en la actualidad cuenta con más de 50 años de edad sin que, a la fecha, se conozca cuestionamiento alguno en relación con su conducta como servidora oficial. (…) Estima la Sala que ante la ausencia temporal del titular de un empleo docente, esto, verbi gratia con ocasión de cualquiera de las situaciones administrativas previstas en la ley, entre ellas, la licencia, comisión o vacaciones, la administración contaba con la posibilidad de proveer dicho empleo en forma transitoria, a través de un nombramiento interino con el fin, como quedó dicho en precedencia, de evitar cualquier tipo de traumatismo en la prestación normal del servicio educativo oficial. Una interpretación en contrario, como la propone la Caja Nacional de Previsión Social,

CAJANAL, en el acto acusado, prohijaría un trato abiertamente discriminatorio y, en consecuencia, violatorio del principio a la igualdad, frente a quienes, como la demandante, prestaron sus servicios como docente en virtud a un nombramiento en interinidad, sin tener en cuenta que estos, en desarrollo de dicha actividad, cumplen idénticas funciones a los designados en propiedad. Bajo este supuesto, para la Sala resulta evidente que la vinculación laboral docente de la señora María Cristina Osorio Ríos era válida para efectos de acreditar los 20 años de servicio requeridos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para efectos del reconocimiento de una pensión gracia de jubilación. Se reitera que, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 tendrían derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador. Así las cosas, dado que en el caso concreto, como quedó ampliamente expuesto, la demandante demostró que su vinculación laboral como docente oficial se registró con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, bajo el carácter de territorial, se hacía necesario estimar su pretensión de nulidad y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 /

LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848

DE 1969 / LEY 1045 DE 1978 / DECRETO 196 DE 1995 / LEY 60 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).

Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00389-01(1970-13)

Actor: MARIA CRISTINA OSORIO RIOS

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 21 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda promovida por MARÍA CRISTINA OSORIO RÍOS contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. ANTECEDENTES La señora María Cristina Osorio Ríos, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resolución PAP 011791

de 31 de agosto de 2010 por medio de la cual el Gerente Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación, a partir del 23 de noviembre de 2008 fecha en que adquirió su estatus pensional, teniendo en cuenta para ello los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional. También solicitó que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: Se sostuvo en la demanda, que la señora María Cristina Osorio Ríos se vinculó al servicio docente en la Seccional Escuela Urbana de Manizales, Caldas, a partir del 8 de febrero de 1978. Se precisó, que a la fecha en que se presentó la demanda la accionante contaba con más de 50 años de edad, toda vez que su nacimiento se registró el 21 de noviembre de 1958. Teniendo en cuenta lo anterior, la señora María Cristina Osorio Ríos, en ejercicio del derecho de petición, solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación, conforme a lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933. La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante Resolución No. PAP 011791 de 31 de agosto de 2010 negó la citada petición argumentando que los

servicios prestados por la accionante “los años 1978, 1980 y 1981 no se tienen en cuenta toda vez que el certificado, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, no es claro ya que no indica el régimen prestacional con el cual se vinculó la peticionaria en desempeñó de sus funciones como docente.”. Se concluyó en la demanda que, las razones expuestas en el acto administrativo contenido en la Resolución PAP 011791 de 31 de agosto de 2010 vulneran los derechos laborales y prestacionales que le asisten a la accionante, en su condición de docente oficial, al establecer un requisito extralegal para el reconocimiento de una prestación gracia de jubilación. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: Del Código Civil, el artículo 27. De la Ley 114 de 1913, los artículos 1 y 4. De la Ley 37 de 1993, el artículo 3. De la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 15. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene que, la administración en el cumplimiento de sus cometidos, y en las relaciones con los particulares, siempre está obligada a respetar y observar todas y cada una de las garantías constitucionales que hacen parte integral del derecho fundamental al trabajo. En efecto, se precisó que, el hecho de que la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, en el caso concreto, se negara a reconocerle una prestación pensional a la demandante desconoce, en primer lugar, el tiempo que esta laboró para tal efecto y, en segundo lugar, la garantía efectiva al derecho a la seguridad

social en materia pensional. Se manifestó que, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, a través del acto demandado desconoció, sin justificación alguna, la vinculación laboral docente de la señora María Cristina Osorio Ríos con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. En efecto, precisó la parte demandante que, dentro de la actuación administrativa que obra en el expediente figura copia de cada uno de los actos administrativos mediante los cuales se registró la referida vinculación laboral, incluso desde 1978. Se adujo que, la pensión gracia de jubilación solicitada por la accionante tiene la connotación propia de un derecho adquirido de naturaleza constitucional al que la administración, frente a su reconocimiento, no podía oponerle razones de conveniencia y mucho menos requisitos no previstos por el legislador en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Así las cosas, se concluyó que era necesario acceder a las pretensiones de la demanda con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital y móvil de la accionante. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 55 a 58, cuaderno No. 1): Manifestó que, la pensión gracia de jubilación fue concebida como una prerrogativa gratuita a favor de los docentes territoriales y nacionalizados sin que fuera procedente ordenar su reconocimiento y pago a los docentes nacionales

toda vez que, éstos últimos se encontraban mejor remunerados frente a quienes venían vinculados al servicio docente en distritos, departamentos, municipios, intendencias y comisarias. En este mismo sentido, se precisó que la referida prestación pensional gracia solo puede ser reconocida a los docentes territoriales y nacionalizados que venían vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, esto es, a los que de manera “intempestiva quedaron comprendidos” en el proceso de nacionalización de la educación y, en consecuencia, vieron modificadas sus condiciones laborales. Bajo este supuesto, adujo la entidad demandada que solo los docentes vinculados en propiedad, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, tienen derecho al disfrute de una pensión gracia, circunstancia que, manifestó la entidad accionada, no se observa en el caso concreto dado que el nombramiento de la señora María Cristina Osorio Ríos antes de esa fecha tuvo el carácter de interino. Así las cosas, se concluyó que, al no reunir la totalidad de los requisitos exigidos por la ley, era procedente negar las pretensiones de la demanda formulada por la señora María Cristina Osorio Ríos. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia de 21 de febrero de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 69 a 77, cuaderno No.1): Analizó la normatividad aplicable al caso, es decir, las disposiciones contenidas en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y estimó que esta prestación fue

concebida inicialmente en favor de los maestros de primaria oficiales, previo el cumplimiento de unos requisitos señalados en la Ley, pero que después se hizo extensiva en favor de los maestros de secundaria del orden territorial, sin que dicha ampliación legislativa implicara cambio alguno en los requisitos para su reconocimiento. Manifestó que, la Ley 91 de 1989 distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales precisando que, el primer grupo de ellos estaría integrado por educadores vinculados mediante nombramiento del gobierno nacional; el segundo por docentes que ingresaran al servicio educativo a través de una entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y, finalmente, el tercero por los vinculados mediante nombramiento de entidad territorial a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Así mismo precisó que, no obstante lo anterior, el artículo 15 de la citada Ley 91 de 1980 dispuso que sólo los docentes que tuvieran derecho a la pensión gracia, en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, y se encontraran vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, podrían ser beneficiarios del reconocimiento de la citada prestación pensional por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. Descendiendo al caso concreto, sostuvo el Tribunal que al revisar la prueba documental allegada al proceso se advierte que la señora María Cristina Osorio Ríos se vinculó como docente interina, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, toda vez que se desempeñó al servicio de la educación primaria del

Departamento de Caldas del 8 de febrero al 28 de marzo; del 5 de mayo al 6 de junio y del 1 de agosto al 31 de octubre de 1978. Así mismo, se advierte que su vinculación laboral se extendió durante los años 1979, 1980, incluso hasta el 16 de junio de 2010, como docente del referido ente territorial, razón por la cual, contrario a lo expuesto por la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, la accionante sí contó, antes del 31 de diciembre de 1980, con una relación laboral apta para acreditar el tiempo de servicio exigido como requisito para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación. Bajo estos supuestos, el Tribunal encontró acreditados la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación a favor de la demandante toda vez que, como quedó visto, ésta se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, cuenta con más de 50 años de edad y demostró buena conducta durante los más de 20 años que laboró al servicio del sector educativo oficial en el orden departamental. Así las cosas, concluyó el Tribunal que se hacía necesario declarar la nulidad del acto acusado y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación a favor de la demandante. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 81 a 84, cuaderno No. 1): Se sostuvo que, el Tribunal incurre en un yerro al dar por probado el hecho de que la señora María Cristina Osorio Ríos había laborado como docente oficial al

servicio de Departamento de Caldas con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 dado que, a su juicio, el material probatorio allegado al expediente no da cuenta de dicha novedad y/o vinculación. Bajo estos supuestos, reiteró la parte demandada que, no era posible acceder al reconocimiento de una prestación pensional a favor de la demandante toda vez que, ésta no reunía la totalidad de los requisitos exigidos por la Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, entre ellos la vinculación laboral al servicio de la educación oficial del nivel territorial, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Así las cosas, se concluyó que la orden impartida por el Tribunal carece de “asidero jurídico” y conlleva a un detrimento del patrimonio de la Nación en la medida en que se dispone el pago de una obligación inexistente jurídicamente. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.

I. Problema jurídico por resolver Corresponde a la Sala precisar si la señora María Cristina Osorio Ríos tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, teniendo en cuenta el cómputo del tiempo de servicio prestado como docente territorial del Departamento de Caldas, esto, a partir del 8 de febrero de 1978.

II. Cuestión previa Observa la Sala que, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, le impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que hubiere

lugar a alterarse dicho orden. Así se observa en la citada norma: “(…) ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…).”. No obstante lo anterior, el legislador mediante la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia. Para mayor ilustración, se transcriben los apartes pertinentes del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009: “(…) Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos.

Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. (…).”. Así las cosas, teniendo en cuenta que este Despacho mediante sentencias de 28 de abril de 2011. Rad. 2057-2009; 12 de mayo de 2011. Rad. 1580-2009; 6 de octubre de 2011. Rad. 0308-2001 y 20 de octubre de 2011. Rad. 0824-2011. M.P. Gerardo Arenas Monsalve, ya ha resuelto asuntos cuyo problema jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, la Sala en el caso concreto, entrará a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al despacho que sustancia esta causa.

III. De la pensión gracia de jubilación.

La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus

servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años; dicha norma establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quién deben comprobarse. El artículo 6º de la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Consagró esta norma que para el cómputo de los años de servicio, se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, al igual que el laborado en la inspección. El artículo 3º inciso segundo de la Ley 37 de 1933, extendió nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dispuso que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o

parcial de la Nación. En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. La mencionada sentencia (S-699), señaló sobre el particular lo siguiente: “El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: “Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley”. El numeral 3º del artículo 4º prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente

nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. El artículo 6º. De la Ley 116 de 1928 dispuso: “Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”. Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2º.art.3º.) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de

carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”. Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: “La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación”.

2. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados

(L.114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culminó en 1980.

3. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que

por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”.

4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de

1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. (...)” Como quedó visto, el artículo 15, numeral 2º, literal a de la Ley 91 de 1989, consagra que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les continuará reconociendo siempre que cumplan los requisitos. Por tanto, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal, departamental o nacionalizado.

IV. Del caso concreto Descendiendo al caso en examen, advierte la Sala que a folios 36 a 88 del

cuaderno No. 2 del expediente figura copia de los Decretos 354, 543 y 970 de 1978; 489, 1021 y 1140 de 1979; 527, 068, 1017 de 1980 y 552 y 1061 de 1981 a través de los cuales el Gobernador del Departamento de Caldas nombró a la señora María Cristina Osorio Ríos como docente interina al servicio de la

educación oficial de ese ente territorial, con ocasión de la distintas situaciones administrativas a que dieron lugar los docentes que venían nombrados en propiedad. En efecto, según se observa en los citados Decretos, la señora María Cristina Osorio Ríos prestó sus servicios como docente interina en el Departamento de Caldas, del 8 de febrero al 28 de marzo; del 5 de mayo al 6 de junio y de 1 de agosto al 31 de octubre de 1978, así mismo del 5 de marzo al 29 de abril; del 8 de agosto al 2 de octubre y del 10 de noviembre al 30 de noviembre de 1979; en idénticos términos del 16 al 30 de abril; del 10 de octubre al 9 de noviembre de 1980 y, finalmente, del 1 al 30 de abril y del 1 al 21 de mayo de 1981. En este mismo sentido, debe decirse que a folio 141 del cuaderno No. 2 del expediente figura copia del Formulario Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral de 16 de junio de 2010, expedido por la Secretaría de Educación de Manizales, Caldas, según el cual la señora María Cristina Osorio Ríos se desempeñó como docente nacionalizada a partir del 22 de mayo de 1981, incluso hasta la fecha de expedición de la referida certificación, en la Escuela Urbana de Manizales; el Colegio Cruzada Social de Manizales y el Instituto Manizales. Conforme a lo anterior, estima la Sala que el hecho de que la demandante se hubiera desempeñado como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980,

esto es, desde el 8 de febrero de 1978 le confería, sin duda, la posibilidad de percibir la pensión gracia de jubilación de acuerdo con los previsto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y la jurisprudencia de esta Corporación. Lo anterior si se tiene en cuenta que la referida vinculación laboral se mantuvo, por espacio de 30 años, esto, como territorial y con posterioridad como nacionalizada, sumado al hecho de que la señora María Cristina Osorio Ríos en la actualidad cuenta con más de 50 años de edad sin que, a la fecha, se conozca cuestionamiento alguno en relación con su conducta como servidora oficial. En este punto, y frente al argumento de la Caja Nacional de Previsión Social según el cual la vinculación de la demandante como docente interina no resultaba apta para acreditar el tiempo de servicio exigido para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, dirá la Sala que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el ni

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