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CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-31-000-2012-00010-01(2953-13)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-31-000-2012-00010-01(2953-13)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PENSION GRACIA - Marco normativo / PENSION GRACIA - Recuento jurisprudencial / PENSION GRACIA - Requisitos / VINCULACION - Docente nacionalizado / TIEMPO DE SERVICIO ACREDITADO - Docente territorial / PENSION GRACIA - Reconocimiento al cumplir requisitos Para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal, departamental o nacionalizado. Sobre este mismo particular, debe decirse que esta Sección ha reconocido la prestación pensional gracia a aquellos docentes oficiales que habiendo demostrado, inicialmente, una vinculación al nivel territorial antes del 31 de diciembre de 1980 con posterioridad, y en calidad de nacionalizados, acumulan el tiempo de servicio restante para acreditar los 20 años que exigen las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, para efectos del referido reconocimiento prestacional. Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, concluye la Sala que, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 tendrían derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre

que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador. Así las cosas, dado que en el caso concreto la demandante demostró que su vinculación como docente territorial se registró antes de la referida fecha, esto, desde 1979, resulta necesario confirmar la decisión del Tribunal en cuanto accedió a su pretensión de nulidad y, en consecuencia, al reconocimiento de la prestación pensional solicitada.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).

Radicación número: 17001-23-31-000-2012-00010-01(2953-13)

Actor: LUZ AMPARO GIRALDO ALZATE

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL EN

LIQQUIDACION HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda promovida por LUZ AMPARO GIRALDO ÁLZATE contra la Caja Nacional de

Previsión Social, CAJANAL, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. ANTECEDENTES La señora Luz Amparo Giraldo Álzate, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resolución PAP 057115 de 10 de junio de 2011 por medio de la cual el Gerente Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación, a partir del 10 de octubre de 2007 fecha en que adquirió su estatus pensional, teniendo en cuenta para ello los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional. También solicitó que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: Se sostuvo en la demanda, que la señora Luz Amparo Giraldo Álzate prestó sus servicios como docente en el Departamento de Caldas del 21 de febrero al 17 de abril de 1979 y del 16 de julio de 1982 al 30 de julio de 2008. Se precisó, que a la fecha en que se presentó la demanda la accionante contaba con más de 50 años de edad, toda vez que su nacimiento se registró el 10 de octubre de 1957.

Teniendo en cuenta lo anterior, la señora Luz amparo Giraldo Álzate, en ejercicio del derecho de petición, solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación, conforme a lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933. La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante Resolución No. PAP 057115 de 10 de junio de 2011 negó la citada petición argumentando que la vinculación laboral docente de la accionante se había registrado con posterioridad al 31 de diciembre de 1980. Sobre este particular, se sostuvo en la demanda que la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, incurrió en un error al valorar el material probatorio allegado al expediente en sede administrativa toda vez que, el mismo daba cuenta que la primera vinculación como docente oficial de la señora Luz Amparo Giraldo Álzate tuvo lugar el 21 de febrero de 1979, esto es, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 25 y 58. Del Código Civil, los artículos 27, 30 y 31. De la Ley 153 de 1887, el artículo 2. De la Ley 39 de 1903, los artículos 3, 4 y 13. De la Ley 114 de 1913, los artículos 1, 2, 3 y 4. De la Ley 37 de 1933, el artículo 3. De la Ley 91 de 1989, el artículo 15.

De la Ley 4 de 1966, el artículo 4. De la Ley 4 de 1976, los artículos 1 y 2. El Decreto 435 de 1971. El Decreto 446 de 1975. El Decreto 1221 de 1975. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene que, la administración en el cumplimiento de sus cometidos, y en las relaciones con los particulares, siempre está obligada a respetar y observar todas y cada una de las garantías constitucionales que hacen parte integral del derecho fundamental al trabajo. En efecto, se precisó que, el hecho de que la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, en el caso concreto, se negara a reconocerle una prestación pensional a la demandante desconoce, en primer lugar, el tiempo que este laboró para tal efecto y, en segundo lugar, la garantía efectiva al derecho a la seguridad social en materia pensional. Se manifestó que, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, a través del acto demandado sugiere, en forma equivoca, que la vinculación laboral docente de la señora Luz Amparo Giraldo Álzate no se registró con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 toda vez que, las distintas certificaciones que obran dentro de la actuación administrativa, que precedió la expedición del referido acto, dan cuenta de su desempeño como docente territorial del 21 febrero al 17 de abril de 1979. Se adujo que, la pensión gracia de jubilación solicitada por la accionante tiene la connotación propia de un derecho adquirido de naturaleza constitucional al que la administración, frente a su reconocimiento, no podía oponerle razones de

conveniencia y mucho menos requisitos no previstos por el legislador en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Así las cosas, se concluyó que era necesario acceder a las pretensiones de la demanda con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital y móvil de la accionante.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL., Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 224 a 227, cuaderno No. 2): Manifestó que, la pensión gracia de jubilación fue concebida como una prerrogativa gratuita a favor de los docentes territoriales y nacionalizados sin que fuera procedente ordenar su reconocimiento y pago a los docentes nacionales toda vez que, éstos últimos se encontraban mejor remunerados frente a quienes venían vinculados al servicio docente en distritos, departamentos, municipios, intendencias y comisarias. En este mismo sentido, se precisó que la referida prestación pensional gracia solo puede ser reconocida a los docentes territoriales y nacionalizados que venían vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, esto es, a los que de manera “intempestiva quedaron comprendidos” en el proceso de nacionalización de la educación y, en consecuencia, vieron modificadas sus condiciones laborales. Bajo este supuesto, adujo la entidad demandada que solo los docentes vinculados en propiedad, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, tienen derecho al

disfrute de una pensión gracia circunstancia que, manifestó la entidad accionada, no se observa en el caso concreto dado que el nombramiento de la señora Luz Amparo Giraldo Álzate se registró el 17 de junio de 1982. Así las cosas, se concluyó que, al no reunir la totalidad de los requisitos exigidos por la ley era procedente negar las pretensiones de la demanda formulada por la señora Luz Amparo Giraldo Álzate. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia de 18 de abril de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 238 a 248, cuaderno No.1): Analizó la normatividad aplicable al caso, es decir, las disposiciones contenidas en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y estimó que esta prestación fue concebida inicialmente en favor de los maestros de primaria oficiales, previo el cumplimiento de unos requisitos señalados en la Ley, pero que después se hizo extensiva en favor de los maestros de secundaria del orden territorial, sin que dicha ampliación legislativa implicara cambio alguno en los requisitos para su reconocimiento. Manifestó que, la Ley 91 de 1989 distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales precisando que, el primer grupo de ellos estaría integrado por educadores vinculados mediante nombramiento del gobierno nacional; el segundo por docentes que ingresaran al servicio educativo a través de una entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y, finalmente, el tercero por los

vinculados mediante nombramiento de entidad territorial a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Así mismo precisó que, no obstante lo anterior, el artículo 15 de la citada Ley 91 de 1980 dispuso que sólo los docentes que tuvieran derecho a la pensión gracia, en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, y se encontraran vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, podrían ser beneficiarios del reconocimiento de la citada prestación pensional por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. Descendiendo al caso concreto, sostuvo el Tribunal que al revisar la prueba documental allegada al proceso se advierte que la señora Luz Amparo Giraldo Álzate se vinculó al servicio docente, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, toda vez que se desempeñó como docente territorial en el Departamento de Caldas del 21 de febrero al 17 de abril de 1979. En este mismo sentido, se precisó que la demandante, con posterioridad, siguió laborando al servicio del citado ente territorial, esto, del 16 de julio de 1982 al 30 de julio de 2008, en el Colegio Integrado Filadelfia, como docente nacionalizada. Bajo estos supuestos, el Tribunal encontró acreditados la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación a favor de la demandante toda vez que, como quedó visto, ésta se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, cuenta con más de 50 años de edad y

demostró buena conducta durante los más de 20 años que laboró al sector educativo oficial en los niveles departamental y nacionalizado. Así las cosas, concluyó el Tribunal que se hacía necesario declarar la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación a favor de la demandante. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls.252 a 255, cuaderno No. 1): Se sostuvo que, el Tribunal incurre en un yerro al dar por probado el hecho de que la señora Luz Amparo Giraldo Álzate había laborado como docente oficial al servicio de Departamento de Caldas con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 dado que, a su juicio, el material probatorio allegado al expediente no da cuenta de dicha novedad y/o vinculación. Bajo estos supuestos, reiteró la parte demandada que, no era posible acceder al reconocimiento de una prestación pensional a favor de la demandante toda vez que, ésta no reunía la totalidad de los requisitos exigidos por la Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, entre ellos la vinculación laboral al servicio de la educación oficial del nivel territorial, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Así las cosas, se concluyó que la orden impartida por el Tribunal carece de “asidero jurídico” y conlleva a un detrimento del patrimonio de la Nación en la medida en que se dispone el pago de una obligación inexistente jurídicamente. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir

previas las siguientes consideraciones.

I. Problema jurídico por resolver Corresponde a la Sala precisar si la señora Luz Amparo Giraldo Álzate tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, teniendo en cuenta el cómputo del tiempo de servicio prestado como docente territorial del Departamento de Caldas, esto, a partir del 21 de febrero de 1979.

II. Cuestión previa Observa la Sala que, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, le impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que hubiere lugar a alterarse dicho orden. Así se observa en la citada norma: “(…) ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

(…).”. No obstante lo anterior, el legislador mediante la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas

o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia. Para mayor ilustración, se transcriben los apartes pertinentes del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009: “(…) Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. (…).”. Así las cosas, teniendo en cuenta que este Despacho mediante sentencias de 28 de abril de 2011. Rad. 2057-2009; 12 de mayo de 2011. Rad. 1580-2009; 6 de octubre de 2011. Rad. 0308-2001 y 20 de octubre de 2011. Rad. 0824-2011. M.P.

Gerardo Arenas Monsalve, ya ha resuelto asuntos cuyo problema jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, la Sala en el caso concreto, entrará a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al despacho que sustancia esta causa.

III. De la pensión gracia de jubilación.

La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años; dicha norma establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quién deben comprobarse. El artículo 6º de la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Consagró esta norma que para el cómputo de los años de servicio, se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, al igual que el laborado en la inspección. El artículo 3º inciso segundo de la Ley 37 de 1933, extendió nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989,

preceptúo que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. La mencionada sentencia (S-699), señaló sobre el particular lo siguiente: “El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: “Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en

el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley”. El numeral 3º del artículo 4º prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. El artículo 6º. De la Ley 116 de 1928 dispuso: “Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”. Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que

recibieran pensión o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2º.art.3º.) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”. Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: “La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación”.

2. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados

(L.114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culminó en 1980.

3. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”.

4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su

compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. (...)” Como quedó visto, el artículo 15, numeral 2º, literal a de la Ley 91 de 1989, consagra que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les continuará reconociendo siempre que cumplan los requisitos.

Por tanto, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal, departamental o

nacionalizado.

IV. Del caso concreto Descendiendo al caso en examen, advierte la Sala a folios 25 a 28 del expediente copia del Decreto No. 439 de 1979 a través del cual el Gobernador del Departamento de Caldas nombró a la señora Luz Amparo Giraldo Álzate como docente de ese ente territorial del 21 de febrero al 17 de abril de 1979, esto con el fin de “cubrir la licencia de la docente Magnolia Chica.”.

En este mismo sentido, a folio 30 del expediente obra Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, de 28 de julio de 2008, expedido por la Secretaría de Educación departamental de Caldas, según el cual la señora Luz Amparo Giraldo Álzate se desempeñó como docente nacionalizada del 17 de junio de 1982, inclusive a la fecha de expedición del referido formato, en las instituciones educativas “Colegio Integrado de Filadelfia, Caldas; Colegios Promoción Social de Rioclaro y Gerardo Arias Ramírez de Villamaría, Caldas, respectivamente, y en los Institutos Julio Flórez y San Pío X de Manizales, Caldas. Conforme a lo anterior, debe decirse que el hecho de que la demandante se hubiera desempeñado como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, esto es, desde el 21 de febrero de 1979, le confería la posibilidad de percibir la pensión gracia de jubilación de acuerdo con los previsto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y la jurisprudencia de esta Corporación.

En efecto como lo ha sostenido este Despacho1 en reiteradas ocasiones, basta que el educador oficial que solicite una pensión gracia de jubilación hubiese registrado una experiencia idónea para tal efecto, esto es, como territorial o nacionalizado para que sea posible su reconocimiento en los términos previstos por el legislador. Lo anterior, se precisa sin que fuere necesario acreditar una permanencia mínima en el desempeño del empleo docente, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, toda vez que, se repite, lo que exigen las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 y, la jurisprudencia de, esta Corporación es una experiencia apta para efectos del referido reconocimiento, sin otro tipo de condicionamiento distinto a la edad y tiempo de servicio requeridos. Para mayor ilustración se trascriben algunos apartes de la providencia en cita: “(…) Para la Sala dichos servicios docentes [desde el año 1975 al 1979] cumplidos en una institución educativa del orden municipal antes del 31 de diciembre de 1980 se deberán tener en cuenta para efectos de la pensión gracia porque “[e]n efecto, esta Honorable Corporación, ha sostenido que de conformidad con lo previsto en el Art. 15 de la Ley 91/89, la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados, que por primera vez se hayan vinculado a la administración a partir de enero 1981; pero aquellos educadores territoriales o nacionalizados que hubiesen tenido una experiencia docente apta para acceder a la pensión gracia, laborada con anterioridad a la precitada fecha, no se le puede

desconocer, y en consecuencia, si a Dic. 31/80 no se encontraba vinculado como docente al servicio de la administración, pero tenía una experiencia anterior, se le puede adicionar al prestado con anterioridad a 1981.”. Así las cosas, el demandante tiene derecho a acceder a la denominada pensión graciosa por haber tenido una vinculación como docente oficial antes del 1º de enero de 1981, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues además cumple con los requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913, por haber servido al magisterio por un tiempo superior a veinte años en el Municipio de Purificación (Tolima), como aparece dentro de los hechos probados y tener más de 50 años de edad, ya que nació el 1º de noviembre de 1951, según consta en su registro civil de nacimiento que obra a folio 41 del expediente, fecha en la cual se entiende consolidado su derecho pensional. (…).”. Incluso, sobre este mismo particular, debe decirse que esta Sección2 ha 1 Sentencias de 25 de marzo de 2010. Rad. 2060-2007 y 13 de noviembre de 2014. Rad. 1143-2013. MP. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 2 Sentencia de 6 de agosto de 2009. Rad. 0019-2009. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. reconocido la prestación pens

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