CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-31-000-2012-00332-01(3838-13)-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-31-000-2012-00332-01(3838-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PENSION GRACIA – Carácter territorial o nacional de los docentes. Criterios de determinación. Prohibición de acumular tiempo de servicios del orden territorial con el nacional El carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes no lo determina una certificación posterior sino el ente gubernativo en cabeza del cual recae la voluntad y obligación de la vinculación, lo que determina a su vez la planta de personal a la que pertenece y el presupuesto de donde procede el pago laboral respectivo. Al respecto, cabe resaltar que el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del plantel educativo en donde se presten los servicios, sino el ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden los pagos laborales respectivos. Significa lo anterior, que en el presente caso la demandante no reúne los requisitos establecidos legalmente para beneficiarse de la pensión gracia, pues como ya se dijo los 20 años de servicio exigidos en las normas que gobiernan dicha prestación deben ser prestados en su totalidad bajo vinculación territorial o como nacionalizados, en virtud de la Ley 43 de 1975, más no como docentes nacionales, en razón de la incompatibilidad que subsiste frente al pago simultaneo de la pensión gracia y la pensión ordinaria de jubilación a cargo de la Nación, lo que sin duda alguna conlleva la negativa frente a las pretensiones elevadas, consecuencia que impone para la Sala revocar el fallo apelado. NOTA DE RELATORIA. En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de febrero de 2015, C.P., Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Rad. 4319-13. PENSION GRACIA – Nacionalización del servicio público de educación. Desconcentración territorial de la administración del personal docente. Carácter nacional de los nombramientos efectuados por autoridades territoriales en virtud de la desconcentración administrativa. Esta Subsección en sentencia de 24 de julio de 2008, en el proceso radicado con el No. 15001 23 31 000 2002 02138 01 (0287-07), con ponencia de quien se ocupa de ésta providencia señaló que en virtud de las facultades nominativas asignadas por las Leyes 43 de 1975, 24 de 1988 y 29 de 1989, los gobernadores de los departamentos tenían a su cargo la administración del personal docente nacional y nacionalizado, de manera que correspondían a estas autoridades territoriales las funciones de nombrar, trasladar, remover y controlar el personal docente asignado, que venían siendo ejercidas por el Ministerio de Educación Nacional, lo que obedeció puntualmente a un fenómeno de desconcentración administrativa territorial. En estos casos, la administración del personal docente era ejercida por el gobernador como agente de la Nación y no como representante del ente territorial respectivo, pues es la ley la que otorgó funciones que correspondían en principio a una autoridad superior, por lo que los nombramientos que en ejercicio de estas funciones fuesen expedidos para proveer plazas docentes con cargo presupuestal a la Nación, desde luego tendrían carácter
nacional como es el caso del nombramiento de la demandante en la Escuela Rural «La Rica» del municipio de Manzanares. Señalado lo anterior, es del caso concluir que la vinculación de la demandante fue de carácter nacional como quiera que la plaza por ella ocupada correspondía a plantas de personal nacionales, administradas por los departamentos con cargo al presupuesto nacional, por lo que los tiempos prestados con posterioridad a 1990 no son válidos para computar el requerido legalmente para hacerse acreedora de la pensión gracia solicitada, por cuanto su nombramiento fue efectuado por el Gobernador de Caldas, no como representante del ente territorial respectivo, sino como agente del Ministerio de Educación Nacional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter compartido de la función nominadora de los docentes, entre las entidades territoriales y el Ministerio de Educación Nacional. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 24 de julio de 2008, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Rad. 0287-07.
FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 – ARTÍCULO 1 / LEY 24 DE 1988 / LEY 29
DE 1989 – ARTÍCULO 9.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015).
Radicación número: 17001-23-31-000-2012-00332-01(3838-13)
Actor: LUZ MARINA GALEANO GALVIS
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE EN
LIQUIDACION – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y PARAFISCAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -U.G.P.P-.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 20 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del proceso instaurado por la señora LUZ MARINA GALEANO GALVIS contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, hoy UGPP, que accedió a las súplicas de la demanda, dirigidas al reconocimiento y pago de la pensión gracia.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN1
Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1 Folios 22 y s.s. del cuaderno primero. 1984, la demandante solicitó al Tribunal Administrativo de Caldas la nulidad de la Resolución No. UGM 027917 de 20 de enero de 2012, proferida por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, por la que se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, así como de la Resolución No. UGM 036629 de 5 de marzo de 2012, suscrita por el mismo funcionario, a través de la que se resolvió de manera negativa el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en
Liquidación, al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión gracia, desde el 30 de enero de 2006, equivalente al 75% de los salarios, con todos los factores devengados en el último año en que adquirió dicho status, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4ª de 1966 y demás normas aplicables a los docentes nacionalizados. Que se condene al pago de los reajustes que señala la Ley 71 de 1988, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 176 a 178 del Decreto 01 de 1984 y que se condene en costas.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS2
Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones en forma resumida, son los siguientes: Indicó la demanda que la señora GALEANO GALVIS nació el 30 de enero de 1956 y comenzó a laborar en el Departamento de Caldas como docente nacionalizada, en la Escuela Rural “Tierra Fría” del Municipio de Aguadas, desde el 14 de febrero de 1974 hasta el 31 de mayo de 1984, nombrada por Decreto 44 de 4 de febrero de 1974. Que luego, nombrada a través del Decreto 1230 de 12 de diciembre de 1989 laboró como docente en propiedad de carácter nacionalizado, de la Escuela Rural “La Rica” del Municipio de Manzanares, desde el 22 de enero de 1990 hasta el 10 de febrero de 2006 y, que continuaba en servicio activo a la fecha de la presentación de la demanda.
2 Folios 23 y s.s. del primer cuaderno. Reiteró que su nombramiento a través del Decreto 44 de 4 de febrero de 1974 fue efectuado por el Departamento de Caldas y por ende, lo fue como docente de carácter territorial, cargo en el que se posesionó el 14 de febrero de 1974. Dijo que luego, a través del Decreto 1230 de 12 de diciembre de 1989 se le nombró como docente nacionalizada y que por ende, ambos nombramientos fueron efectuados por una entidad del orden territorial, como lo es el Departamento de Caldas, sin que la Nación – Ministerio de Educación le hubiese nombrado en cargo alguno de docencia o administrativo. Precisó además, que el 10 de octubre de 1999 cumplió con el requisito de los 20 años de servicio docente y que el 30 de enero de 2006 cumplió los 50 años de edad, con lo cual consolidó los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y las normas reguladoras del derecho invocado. Manifestó que al contar con el status de docente nacionalizado se le debe reconocer la pensión gracia, conforme a lo señalado por el literal A del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, razón por la que solicitó su reconocimiento. Añadió que mediante las Resoluciones Nos. 50083 de 14 de septiembre de 2006 y 40418 de 4 de septiembre de 2007, CAJANAL negó el reconocimiento de dicha prestación, por considerar que la actora no cumplió con los requisitos de ley. Que
luego, a través de la Resolución No. 31144 de 9 de julio de 2008 se resolvió el recurso de reposición, confirmándose en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 40418 de 4 de septiembre de 2007. Relató que insistió en su solicitud de reconocimiento pensional el 11 de noviembre de 2011, la que fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución No. UGM 027917 de 20 de enero de 2012. Que interpuesto el respectivo recurso de reposición el 22 de febrero de 2012, la entidad profirió la Resolución No. 036629 de 5 de marzo de 2012, que confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 027917 de 20 de enero de 2011. Precisó que la negativa de la entidad se basó en que los tiempos laborados por la interesada con el Departamento de Caldas desde el 22 de enero de 1999 al 10 de febrero de 2010 no podrían tenerse en cuenta pues fueron prestados con nombramientos del orden nacional.
3. CAUSA PETENDI DE NULIDAD3
Invocó como disposiciones violadas, de la Constitución Política los artículos 1°, 2°, 5°, 6°, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336. De orden legal citó la Ley 114 de 4 de diciembre de 1973, artículos 1°, 3° y 4°; la Ley 116 de 1928, artículo 6°; la Ley 37 de 1933, artículo 3°; la Ley 43 de 1975, el Decreto 081 de 1976, el Decreto Ley 2277 de 1979, artículo 3°; la Ley 91 de
1989, Literal A, del numeral 2°, artículo 15; la Ley 115 de 1994, artículo 115; la Ley 715 de 2001, artículo 9°. Indicó que el acto administrativo demandado violentó expresamente las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 por cuanto la demandante prestó sus servicios en diversas épocas en establecimientos oficiales del orden territorial, lo que se demuestra con los documentos allegados al plenario. Que se desconoció que la demandante se encontró inmersa en el proceso de nacionalización que comenzó con la Ley 43 de 1975 el 1° de enero de 1976 y terminó el 31 de diciembre de 1980 y, además que la Ley 91 de 1989 conservó el carácter de nacionalizado a quienes tuvieran para la época de la nacionalización la vinculación con el municipio, departamento o distrito; que por ello no se puede afirmar que la actora es una docente de carácter nacional por cuanto no fue nombrada en ningún momento por el Gobierno Nacional sino por el Departamento de Caldas. Precisó que el acto demandado desconoció el literal A del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en tanto que se demostró que la demandada fue nombrada por el Departamento de Caldas a través de los Decretos 44 de 1974 y 1230 de 1989 y por ende, lo fue como docente de carácter nacionalizado en entidades territoriales. Dijo además que los actos demandados Resoluciones Nos. 027917 de 20 de enero de 2012 y 032950 de 14 de febrero de 2011, incurren en falsa motivación, 3 Folios 26 y ss, primer cuaderno.
pues la actora ostentó una vinculación nacionalizada que fue desconocida por la entidad al afirmar que se trató de una docente nacional.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación al libelo4 en escrito de oposición al petitum demandatorio.
Precisó la apoderada de la entidad, que la actora no cumple con los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensión de jubilación gracia por cuanto según certificado No. 132 A proferido por la Gobernación de Caldas la actora fue nombrada por Decreto 1330 de 12 de diciembre de 1989 y posesionada el 22 de enero de 1990 en plaza nacional, con nombramiento municipal, a cargo del sistema general de participaciones. Que en el acta de posesión obrante a folio 55 no se indica en ninguna parte que la docente tomó posesión del cargo de docente nacionalizada. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, al señalar que la pensión gracia no puede ser reconocida a los docentes nacionales pues es requisito indispensable que el docente cumpla la totalidad de los requisitos en una entidad de carácter territorial. Finalmente propuso la excepción de prescripción prevista en el artículo 488 del C.S.T.
II. LA SENTENCIA RECURRIDA5
Mediante sentencia de 20 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Caldas, accedió a las pretensiones de la demanda. En primer lugar hizo un breve recuento de las normas que regulan la pensión gracia y de la reiterada jurisprudencia en torno al tema. Describió el acervo
probatorio y estimó que la demandante fue nombrada como docente el 4 de febrero de 1974, en el Municipio de Aguadas por el Departamento de Caldas, nombramiento del cual tomó posesión el 14 de febrero del mismo año, hasta el 31 de mayo de 1984; que se encontraba probado que se vinculó nuevamente al 4 Folios 47 y s.s. del primer cuaderno. 5 Visible a folios 70 y ss del primer cuaderno. servicio como docente nacionalizada mediante Decreto 1230 de 12 de diciembre de 1989, tomando posesión del cargo el 22 de enero de 1990 al 10 de febrero de 2006. Por ende se encontraban acreditados los requisitos de edad y tiempo de servicios por parte de la accionante para poder acceder a la pensión gracia, pese a que su solicitud había sido negada por la entidad ya que la posesión de 22 de enero de 1990 se llevó a cabo como docente nacional y por ello, no era posible que le fuese concedida la pensión gracia ya que no cumplía con los requisitos pues a partir del 22 de enero de 1990 adquirió la calidad de docente nacional. Que de conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia y los cambios que ésta sufrió podía concluirse que dicha prestación se causaba únicamente si el docente cumplía con 20 años de servicios en instituciones educativas del orden nacional, pero el literal a) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, incluyó a los docentes que quedaron inmersos en el proceso de nacionalización de la Ley 43 de 1975, como beneficiarios de la pensión gracia, siempre que reunieran los requisitos de la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de
1933. No obstante, consideró que al analizar la documentación aportada con la demanda se encontraba que la Secretaría de Educación suscribió un acta de acuerdos en la cual se precisó que los docentes que tuvieron vinculaciones anteriores al 1° de enero de 1990, así se hubieren vinculado nuevamente con posterioridad a esta fecha conservaban su calidad de docentes nacionalizados y por lo tanto el tiempo de la vinculación posterior también era computable para efectos de acceder a la pensión gracia. Coligió que la accionante hacía parte del personal docente nacionalizado pues fue nombrada por el Gobernador del Departamento de Caldas mediante el Decreto de 4 de febrero de 1974 y con posterioridad también fue nombrada por el Gobernador mediante Decreto 1230 de 12 de diciembre de 1989. Ello aunado a que conforme al Acta suscrita por la Secretaría de Educación en la que se indicó que los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1990, conservaban su calidad de nacionalizados para efectos de acceder a la pensión gracia, con el cumplimiento de los requisitos para ello. Concluyó que como la docente continuó laborando en su calidad de docente nacionalizada y cumplió los demás requisitos exigidos como son la inexistencia de sanciones, no estar percibiendo otra pensión de carácter nacional, sumaba más de 20 años de servicios docentes y contaba con más de 50 años de edad, debía accederse a las súplicas de la demanda y con ello al reconocimiento de la pensión gracia, efectiva desde el 29 de septiembre de 2007 por efectos de la prescripción.
III. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada apeló oportunamente la providencia del a quo y solicitó su revocatoria6.
Dijo el apoderado que no le asiste el derecho al reconocimiento pensional a la demandante por cuanto las resoluciones fueron proferidas ajustadas a derecho. Añadió que la pensión fue creada para los “empleados judiciales y políticos” que hubiesen demostrado no poseer medios para procurarse su subsistencia. Indicó que por ser una pensión de carácter especial no hace parte del grupo de prestaciones a las que cualquier ciudadano pueda acceder sino que por el contrario, goza de un privilegio especial para un grupo de personas como es el caso de los docentes quienes tienen que gozar de excelente comportamiento y conducta ante la sociedad, razón por la que en caso contrario pueden perder automáticamente su pensión. Agregó que está probado dentro del expediente que no se cumplieron con los tiempos exigidos para acceder a ésta pensión tal como se indicó en la resolución que negó el reconocimiento pretendido, ni tampoco se demostró en el expediente que la actora hubiere laborado 20 años en la docencia primaria oficial, razón por la cual debía revocarse la sentencia de primera instancia y denegarse las pretensiones de la demanda.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6 Obrante a folios 110 y s.s. del cuaderno principal.
En la etapa para alegar en esta instancia, el apoderado de la actora7 consideró que la entidad demandada sostuvo equivocadamente que la vinculación de la demandante es de carácter nacional, argumentando su posición en el hecho de que en el certificado de historia laboral así se señalaba.
Que tal calidad no se da porque así lo indique la entidad en los certificados laborales de tiempo de servicios o salarios, sino porque ello debe calificarse atendiendo a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, que en su artículo 1° define como docentes nacionales a los nombrados por el Gobierno Nacional, lo que no se presentó en este caso, pues el Decreto 1230 de 12 de diciembre de 1989 fue suscrito por el Gobernador del Departamento de Caldas. La parte demandada guardó silencio.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Judicial Segunda Delegada8 ante ésta Corporación indicó que en lo que se refiere al servicio prestado no era clara la vinculación de la demandante entre el 22 de enero de 1990 y el 10 de febrero de 2006, en tanto que del contenido del acto de nombramiento, Decreto 1230 de 12 de diciembre de 1989 y de las certificaciones que se expidieron para el efecto se evidenciaban dos situaciones diferentes; razón por la que estimaba necesario que con base en el artículo 169 del Decreto 01 de 1984 se solicitara a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas certificar la condición laboral y la calidad de vinculación de la demandante durante el tiempo referido.
Aclaró que en caso de no considerarse necesario, y se atendiera únicamente al Decreto 1230 de 12 de diciembre de 1989 y la certificación obrante a folio 7, para determinar la vinculación de la prestación docente, era viable considerar su vinculación como nacionalizada para confirmar el fallo proferido por el Tribunal
Administrativo de Caldas, en cuanto reconoció el derecho a la pensión. 7 Folios 171 y s.s. cuaderno primero. 8 Folios 177 y s.s. del cuaderno primero. Agotado el trámite procesal y al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
VI. CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si la demandante es o no beneficiaria, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, del reconocimiento de la pensión "gracia", en atención a los tiempos de servicios acreditados para tal efecto y a la vinculación que ostentó durante los mismos. Para dilucidar el presente asunto, se impone para la Sala en primer lugar el estudio de las normas que gobiernan dicha prestación, en aras de establecer los requisitos y restricciones para su concesión.
2. Marco jurídico de la pensión gracia.
En principio, la Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4º, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Dicha pensión, fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial, que percibían una baja remuneración y por consiguiente, un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Nación, situación
causada por la debilidad financiera de los departamentos y municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903 que rigió la educación durante la mayor parte del siglo.9 9 Sentencia C-479 de 1998. Corte Constitucional. En consecuencia, un maestro de primaria puede recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero con nombramientos departamentales o municipales, interpretación que surge de la causa que inicialmente motivó la consagración legal de este beneficio y de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales, que a consecuencia de ello, quedó estipulada en la Ley 114 de 1913 como requisito, exigencia que conserva aún su vigencia, pues la citada Ley 116, en su artículo 6º señaló precisamente que tal beneficio se concretaría “…en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan…”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta ley. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación al precisar que la referida norma lo que hizo simplemente fue
extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos.10 Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando y asumiendo financieramente los departamentos y municipios, redefiniéndose entonces la educación oficial como un servicio público a cargo de la Nación. Dicho proceso de nacionalización se llevó a cabo de manera progresiva entre el 1° de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, quedando perfeccionado desde tal fecha. Implicó además, que los costos salariales y prestacionales del cuerpo docente territorial fueran asumidos completamente por la Nación a partir del 31 de diciembre de 1980 pues de ello se trataba, lo que elevaría a los docentes territoriales a un plano de igualdad salarial y prestacional respecto de los docentes nacionales, que conduciría por ende a la desaparición de las precarias condiciones económicas que justificaban la previsión legal de la pensión gracia y su otorgamiento, una vez perfeccionado tal proceso. 10 Sentencia de 16 de junio de 1995. Exp. 10665. C.P. Dra. Clara Forero de Castro. Así, con ocasión del proceso de nacionalización en comento y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidió la Ley 91 de 1989 a través de la que el legislador no solo creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización11, sino que además buscó amparar la
expectativa que en cuanto a pensión gracia ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso, consagrando un régimen de transición para éstos que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho protegiendo dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción del derecho a la pensión gracia, y precisando además, que para los demás docentes, es decir los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. Ahora, en cuanto a la correcta interpretación del contenido de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena Contenciosa en sentencia del 27 de agosto de 1997 definió su ámbito de aplicación frente al extinto derecho a la pensión gracia y los docentes que gozaban de una expectativa válida en cuanto a la misma con ocasión del mencionado proceso de nacionalización, en virtud del que en principio la perderían, precisando con toda claridad el alcance del régimen de transición que ésta contenía. Consideró la Sala Plena en la citada sentencia: “3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o
modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." 11 Artículos 3° y 4°. “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el
proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o
nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaría y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley.”.
Lo anterior permite concretar: i) la inexistencia de derecho alguno a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su
creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la ley para tal efecto; iii) la conclusión de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como también, iv) la excepción que en cuanto a la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. Ahora, a fin de determinar en cada caso la clase de vinculación que ostenta el personal docente que aspira a acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989 en su artículo 1° definió quienes son docentes nacionales, y quienes ostentan vinculación nacionalizada y territorial, así: Personal
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