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CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2012-00012-01(2114-13)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2012-00012-01(2114-13)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CESANTIA - Sanción moratoria / REGIMEN ANUALIZADO - Docente / SANCION MORATORIA - Procedencia / SANCION MORATORIA - Un día de salario por cada día de retardo en la consignación La actora el 31 de enero de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la entidad demandada, toda vez que requirió la cesantía parcial el 26 de enero de 2009, la cual fue cancelada el 25 de febrero de 2011, es decir, que transcurrieron 654 días de mora contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que efectuó el pago. En primera instancia conoció el litigio el Tribunal Administrativo Caldas, quien a través de fallo de fecha 7 de marzo de 2014 decretó la nulidad del acto presunto que negó el reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago de las cesantías parciales. A título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo en el periodo comprendido entre el 07 de mayo de 2009 ínclusive` y el 24 de febrero de 2011 “inclusive”. A partir de lo anteriormente relatado, y al enmarcarnos en la situación jurídica del sub lite, considera esta Sala de Subsección, que a partir de lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política de Colombia: “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del estado y de sus entidades

descentralizadas territorialmente y por servicios”, para el caso concreto resulta aplicable la sanción dispuesta en la Ley 1071 de 2006, toda vez que su campo de aplicación obedece a: “los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”. Lo expuesto en el párrafo inmediatamente anterior, obedece a que esta Sala encontró probado, tal y como se explicó en el numeral respectivo, que la solicitud de cesantías parciales fueron presentadas el día 26 de enero de 2009, es decir, que el plazo de los 65 días establecidos en la Ley 1071 de 2006 finiquitaron el 6 de mayo de la misma anualidad, sin embargo, tales emolumentos fueron cancelados el día 25 de febrero de 2011, lo cual, sin más preámbulos, permite comprender una mora evidente que debe ser sancionada al tenor de las disposiciones ampliamente expuestas en esta providencia, tal y como en buena práctica lo hizo el Tribunal a quo.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 17001-23-33-000-2012-00012-01(2114-13)

Actor: MARGARITA DE JESUS CARVAJAL URIBE

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 7 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas en vigencia de la Ley 1437 de 2011, que accedió las pretensiones de la demanda incoada por la ciudadana Margarita de Jesús Carvajal Uribe.

I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del CPACA1, la demandante solicitó decretar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto de fecha 31 de enero de 2012, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria descrita en la Ley 1071 de 2006, la cual equivale a un día de salario por cada día de retardo contados a partir de los 65 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud ante la entidad.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción por mora antes descrita tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, sin que haya lugar a disminución del poder adquisitivo. Igualmente, solicitó condenar al extremo pasivo para que reconozca y cancele los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la providencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de sanción moratoria reconocida en ella. Como sustento de las anteriores pretensiones, expuso los siguientes:

1. Hechos 1.1. Comentó que el artículo 3º de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, la cual cuenta con autonomía patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, Fondo al 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. que esa misma norma le asignó como competencia el pago de la cesantía de los docentes del sector oficial. 1.2. Relató que con ocasión de lo anterior el día 26 de enero de 2009 solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía parcial respectiva la cual fue reconocida mediante Resoluciones No. 4138 del 10 de agosto de 2000 y 4818 del 12 de agosto de 2010 y posteriormente cancelada el día 25 de febrero de 2011 por intermedio de entidad bancaria. 1.3. Bajo tal narrativa, explicó que solicitó la cesantía el 26 de enero de 2009, “siendo plazo para cancelarla el día 30 de abril de 2009 pero solo ocurrió el día 25 de febrero de 2011, por lo que transcurrieron 654 días de mora contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que efectuó el pago”2. 1.4. Adujo que el 31 de enero de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la entidad demandada, quien resolvió negativamente en forma ficta o presunta su petición.

2. Normas violadas y concepto de violación.

Señala como normas vulneradas, las que a continuación se enuncian:

 Artículos 5º y 15 de la Ley 91 de 1989  Artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995  Artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006 Como fundamento jurídico de vulneración o concepto de violación, en síntesis, realizó un recuento dogmático de las leyes antes descritas, señalando que tanto las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecieron un término perentorio para la respectiva liquidación de las cesantías, lo cual permite que la autoridad correspondiente acate tales términos y no abuse de su posición dominante en la demora del proceso antes descrito. Para ello, consideró que el mismo Estado, al observar el constante incumplimiento por parte de las entidades públicas encargadas del reconocimiento de la cesantía 2 Folio 6. en el reconocimiento y liquidación de las mismas, expidió las normas que hoy se consideran vulneradas, con el propósito de regular y establecer un sistema justo y equitativo para quienes prestan los servicios a la Administración Pública.

3. Contestación de la demanda

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio3: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones expuestas por el petente y realizó un pronunciamiento frente a cada uno de los hechos presentados en el escrito de la demanda. Como argumentos de defensa, explicó que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se constituye como una cuenta especial del Estado creada a partir de la Ley 91 de 1989, la cual no tiene personería jurídica, razón por la cual no puede

concurrir a juicios ni judicial ni extrajudicialmente, cuyos recursos presupuestales provienen del erario y actualmente son administrados por la Fiduprevisora S.A. Señaló que “la entidad fiduciaria procede al ingreso en nómina y consecuencial pago a través de diferentes entidades bancarias en todo el país. Pago que realiza, a tendiendo a la disponibilidad presupuestal y atendiendo al turno de radicación de las solicitudes”4. Trajo a colación la sentencia T-228 del 13 de marzo de 1997 proferida por la Corte Constitucional, en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad inaplicó la frase: “reconocerse y liquidarse” contenida en el artículo 14 de la Ley 344 de 1996, la que posteriormente sería declarada inexequible por la misma Corporación mediante sentencia C-428 de 1997, lo cual, “se determina expresamente, que no puede existir pago mientras no exista presupuesto y le corresponda el turno de atención, pues de lo contrario, se estaría violando el derecho a la igualdad de los demás educadores, que se encuentran sujetos a estas circunstancias”5. Más adelante, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de obligación con fundamento en la ley. En cuanto a la 3 Folios 62 a 69. 4 Folio 62 respaldo. 5 Ídem. primera, adujo que la Nación - Ministerio de Educación no expidió el acto administrativo que reconoció la prestación social, en tanto que quien lo hizo fue la Secretaría de Educación respectiva haciendo uso de las facultades otorgadas por

el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el decreto 2831 de la misma anualidad. En torno al segundo, argumentó que una vez reconocido el Derecho subjetivo de la solicitud de cesantías parciales, no significaba que el pago debía realizarse de manera inmediata, toda vez que para el caso de los educadores, debe estar demostrado que no existe petición “posterior a la del demandante y que indiscutiblemente existiese el presupuesto que permita el pago de esa prestación. (…) En consecuencia, se extingue cualquier obligación de cancelar intereses moratorios o indexación por el pago tardío de las cesantías. Máxime, que quien realiza el pago de las prestaciones sociales de los docentes es la Fiduciaria la Previsora”6.

4. La sentencia apelada7

El Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia el 7 de marzo de 2013, a través de la cual declaró infundadas las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “buena fe” e “inexistencia de la obligación con fundamento en la ley” y declaró la nulidad del acto presunto surgido de la petición de la demandante el día 31 de enero de 2012 que negó el reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago de las cesantías parciales, y en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, “consistente en un día de salario por cada día de retardo en el periodo comprendido entre el 07 de mayo de 2009 ínclusive` y el 24 de febrero de 2011 ínclusive`”8.

Los argumentos deprecados por el Tribunal para arribar a la anterior decisión, se resumen así:

1. Señaló que se declara infundadas las excepciones de “buena fe” y “cumplimiento de la obligación” en tanto que la Ley 1071 de 2006 se constituye como una regla de acción que establece mandatos perentorios respecto a los términos dentro de los cuales debe reconocerse y pagarse 6 Folio 63 respaldo. 7 Folios 127 a 137. 8 Folio 107 respaldo. las cesantías, so pena de incurrir en la sanción antes descrita.

2. Con relación al interrogante formulado por el Tribunal: ¿A partir de cual fecha se causaría la sanción moratoria?, describió que, de conformidad con la jurisprudencia emanada del Consejo de Estado, se deberá contar desde la fecha de radicación de la solicitud de la cesantía por parte del interesado, previo descuento de los 65 días que establece la norma

3. Con respecto a la prescripción trienal, consideró que si bien la parte demandada no formuló la respectiva excepción, el Tribunal lo hizo de oficio y concluyó que “la petición de sanción moratoria fue presentada el 31 de enero de 2012. Por tanto, todo lo causado antes del 31 de enero de 2009 estaría prescrito”9, sin embargo, la sanción de la cesantía definitiva se hizo exigible a partir del 7 de mayo de 2009 inclusive (65 días después del 26 de enero de 2009), por tal motivo, no transcurrieron más de tres años desde la

causación del derecho.

4. En torno la indexación del monto líquido de dinero, expuso que en atención al precedente dictado por el Consejo de Estado en la sentencia de 5 de agosto de 2010, radicado No. 2008-00394-01 (1521-09), M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, se estableció que dicho fenómeno “procede únicamente sobre el valor de la sanción por no consignación oportuna de las cesantías, en los términos ordenados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 extensivo a las entidades territoriales en virtud del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, y no frente a la indemnización moratoria de la Ley 244 de 1995”. Por ello, determinó que el reajuste equivaldría a una sanción adicional que no ha sido prevista por la normativa vigente.

5. El recurso de apelación10

Inconforme con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la parte demandada interpuso recurso de apelación, aduciendo, en esencia, los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 9 Folio 106. 10 Folios 131 a 137.

6. Alegatos de instancia11

La parte demandante realizó una breve sinopsis del núcleo procesal e insistió en la argumentación expuesta en el escrito de la demanda frente a la argumentación de las normas consideradas como vulneradas por parte del extremo pasivo del presente litigio contencioso administrativo. El Ministerio Público rindió concepto y solicita confirmar la sentencia del Tribunal.12

No observándose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. De la sanción por no consignación de las cesantías anualizadas y la indemnización por la no cancelación de las cesantías definitivas Tenemos entonces que a partir de la expedición de la Ley 50 de 1990, la cual estableció el nuevo (para la época) régimen especial de las cesantías a través de los llamados fondos privados de cesantías, como entes administradores de tal emolumento laboral.

Al respecto, la norma determinó un sistema anualizado en donde el auxilio de cesantías deberá liquidarse cada año con cierres al 31 de diciembre o por la fracción correspondiente (en el entendido del retiro del empleado antes de tal fecha). En esa perspectiva, se determinó la obligación del empleador en cancelar los intereses del 12% anual o por fracción bajo el régimen tradicional vigente al momento de su causación. Igualmente, señaló que el valor que resulte de la liquidación deberá ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente, en el respectivo fondo de cesantías (público o privado) escogido por el trabajador, aclarando, que el empleador que incumpla con el término antes descrito, tiene la obligación de pagar un día de salario por cada día de retardo13. Ahora, por otro lado, la Ley 244 de 199514 fue consagrada con el propósito de 11 Folios 168 a 174. 12 Folios 182 a 186 respaldo. 13 Ley 50 de 1990, artículo 90. 14 Adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de

cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. establecer un procedimiento administrativo mediante el cual la entidad patronal (así denominado en dicha norma) deberá cancelar o consignar las cesantías por retiro definitivo del servidor público, para lo cual se diseñaron los siguientes términos15: 1. 15 días hábiles siguientes a la solicitud de la liquidación de las cesantías definitivas se deberá expedir la Resolución de su reconocimiento en caso de reunir los requisitos de ley, contrario sensu, se informará de manera expresa los requisitos que se incumple dentro de los 10 días siguientes a la tal petición.

2. La entidad pagadora tiene un plazo de 45 días hábiles a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de la prestación social.

Bajo ese aspecto, esa legislación previó que en caso “de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo”16. (Negrilla de la Sala) En ese sentido, es posible observar la existencia de dos tipos de sanciones por la ocurrencia de igual número de situaciones fácticas diferentes. La primera, es decir la anualizada, que deberá liquidarse al 31 de diciembre o al momento del retiro del trabajador, y consignarse antes del 15 de febrero del año siguiente a la causación de las cesantías, la cual puede generar un incumplimiento por mora en la

consignación de aquella, sin embargo, el servidor aún continúa en ejercicio del cargo. Frente a la segunda, esto es, la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías definitivas al momento del retiro laboral del empleado, se estableció una sanción por concepto de indemnización. Al respecto, esta Corporación, en anteriores pronunciamientos ha considerado que: “(…) es importante esclarecer que existe diferencia entre la indemnización derivada de la falta de consignación antes del 15 de febrero en un fondo, por la cesantía que le corresponde al trabajador 15 Ley 244 de 1995, artículos 1° y 2°. 16 Ídem, parágrafo artículo 2°. por el año anterior o la fracción correspondiente a dicha anualidad liquidada a 31 de diciembre, con la que surge frente a la falta de pago de dicha prestación a la terminación de la relación legal o reglamentaria, ya que una vez que se presenta este hecho, esto es, cuando el trabajador se retira del servicio por cualquier causa y la administración no consigna oportunamente la cesantía que adeuda, deberá cancelar a título de indemnización la sanción prevista en la Ley 244 de 1995. (Negrilla de la Sala) Así las cosas, a pesar de la naturaleza sancionatoria de una y otra indemnización, las situaciones que gobiernan son distintas, la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 aplicable a los empleados territoriales por expreso mandato del artículo 1º del Decreto 1582 de 1998 se genera por la no consignación oportuna de la cesantía que se paga anualizada, y la segunda, la prevista en la Ley 244 de 1995 se genera

por el no pago de la cesantía al momento del retiro del servicio. Es decir, que la segunda de las sanciones será pagadera hasta el momento en que el trabajador se retira del servicio, pues a partir de este instante la obligación que se origina no es la de consignar la cesantía en un fondo, sino la de entregarla al trabajador junto con las demás prestaciones y salarios a que tenga derecho.”17 Finalmente, resulta pertinente mencionar la Ley 1071 de 2006, “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, cuyo artículo quinto establece: “Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que

la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Negrilla de la Sala)

2. Estudio jurídico del asunto sometido a conocimiento de la Sala Una vez presentados lo anteriores presupuestos tanto fácticos como dogmáticos, 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 5 de agosto de 2010, Radicación número: 0800123-31-000-2008-00394-01(1521-09), M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. la Sala planteará el siguiente problema jurídico que deberá ser resuelto en el ítem que posteriormente se propone: 2.1. Formulación del problema jurídico En esta oportunidad, deberá la Sala determinar si le asiste razón, o no, al Tribunal Administrativo de Caldas en acceder a las pretensiones de la demanda incoada por Margarita de Jesús Carvajal Uribe en torno a conceder la sanción moratoria de la que trata el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 2.2. Hechos probados - Folio 17: Resolución No. 4138 del 10 de agosto de 2009, mediante la cual se reconoce el pago de una cesantía parcial para la adquisición de vivienda. - Folio 20: Resolución No. 4818 del 12 de agosto de 2010, por medio de la cual se modifica la Resolución No. 4138 relacionada en el punto anterior, en tanto que la demandante presentó nuevos documentos por cambio de beneficiario. - Folio 25: Certificación expedida por la Secretaría de Educación de Caldas, Unidad Administrativa y Financiera, en donde consta la fecha de inicio en la

prestación de los servicios como docente al Magisterio del Departamento de la petente y los factores salariales a ella cancelados. - Folios 26 a 28: Petición de fecha 31 de enero de 2012 en la que la demandante solicitó la sanción moratoria explicada en el recuento fáctico del presente asunto. 2.3. Respuesta al problema jurídico propuesto Expuesto el anterior recuento fáctico y dogmático, corresponde a la Sala proferir una solución al problema jurídico descrito en el numeral 2.1 de esta providencia. Para ello, es menester recapitular el acontecimiento material y sustantivo sometido a control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Bajo esa perspectiva, tenemos entonces que la señora Margarita de Jesús Carvajal Uribe acudió al medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, con el propósito de solicitar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto de fecha 31 de enero de 2012, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria descrita en la Ley 1071 de 2006, la cual equivale a un día de salario por cada día de retardo contados a partir de los 65 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud ante la entidad. Lo anterior, en tanto que el 31 de enero de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la entidad demandada, toda vez que requirió la cesantía parcial el 26 de enero de 2009, la cual fue cancelada el 25 de febrero de 2011, es decir, que transcurrieron 654 días de mora contados a partir de los 65

días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que efectuó el pago. En primera instancia conoció el litigio el Tribunal Administrativo Caldas, quien a través de fallo de fecha 7 de marzo de 2014 decretó la nulidad del acto presunto que negó el reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago de las cesantías parciales. A título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo en el periodo comprendido entre el 07 de mayo de 2009 ínclusive` y el 24 de febrero de 2011 “inclusive”. A partir de lo anteriormente relatado, y al enmarcarnos en la situación jurídica del sub lite, considera esta Sala de Subsección, que a partir de lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política de Colombia: “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”, para el caso concreto resulta aplicable la sanción dispuesta en la Ley 1071 de 2006, toda vez que su campo de aplicación obedece a: “los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”18. Lo expuesto en el párrafo inmediatamente anterior, obedece a que esta Sala 18 Artículo 2º de la Ley 1071 de 2006.

encontró probado, tal y como se explicó en el numeral respectivo, que la solicitud de cesantías parciales fueron presentadas el día 26 de enero de 2009, es decir, que el plazo de los 65 días establecidos en la Ley 1071 de 2006 finiquitaron el 6 de mayo de la misma anualidad, sin embargo, tales emolumentos fueron cancelados el día 25 de febrero de 2011, lo cual, sin más preámbulos, permite comprender una mora evidente que debe ser sancionada al tenor de las disposiciones ampliamente expuestas en esta providencia, tal y como en buena práctica lo hizo el Tribunal a quo. Ahora bien, para esta Sala no es de recibo el argumento expuesto por parte de la entidad demandada, cuando considera que el reconocimiento de la cesantía no lleva consigo la obligación de su inmediata cancelación, en tanto que de aceptar tal afirmación, se desconocería no sólo la naturaleza constitucional y legislativa de la cesantía, sino también, se dejaría un amplio margen de discrecionalidad en cabeza del Estado para efectuar el pago de un derecho debidamente adquirido, razón por la cual, y como es lógico, se expiden ese tipo de normas que establezcan un plexo de igualdad entre las y los ciudadanos y a su vez permitir, de alguna manera, el posible abuso de posición dominante por parte de las autoridades de la Nación. Con todo lo anteriormente anotado, esta sala confirmará en todas sus partes la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Margarita de Jesús Carvajal Uribe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE en todas sus partes y por las razones expuestas en el presente proveído, la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas de fecha 7 de marzo de 2013, en el sentido de acceder las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Margarita de Jesús Carvajal Uribe. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoria JORM/Lmr.

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