CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2012-00048-01(4360-14)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2012-00048-01(4360-14)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
FUERZA PUBLICA – Composición El artículo 216 de la Carta Política establece que la Fuerza Pública está compuesta en forma exclusiva por las Fuerzas Militares (Ejército, Fuerza Área y Armada) y la Policía Nacional; establecidas para la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio Nacional y del orden Constitucional. La Fuerza Pública depende del Ministerio de Defensa. El Presidente de la República es el Comandante Jefe de las Fuerzas Militares y el Jefe Superior de la Policía Nacional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 216
NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL – Régimen de prestaciones y asignaciones. Regulación legal / HOMOLOGACION AL NIVEL EJECUTIVO DE AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL – Efectos Quienes pertenecían al nivel de agentes y suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder voluntariamente a la carrera del nivel ejecutivo; y, que, a su turno, quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, pero no podían ser desmejorados o discriminados en su situación laboral. NOTA DE RELATORIA: Sobre la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1992, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 14 de febrero de 2007, Rad 1204-04, C.P., Alberto Arango Mantilla. Sobre la nulidad del parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 1047-04, C.P., Alfonso
Vargas rincón FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 / LEY 4 DE 1992 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 128 / LEY 62 DE 1993 / DECRETO 41
DE 1994 / LEY 180 DE 1993 / DECRETO 132 DE 1995
HOMOLOGACION AL NIVEL EJECUTIVO DE AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL – Cambio de régimen salarial y prestacional. Principio de favorabilidad. Principio de inescindibilidad. Prima de servicio. Prima de navidad. Vacaciones Además en virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad del nivel ejecutivo a la que se acogió libremente el demandante debe aplicarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa [Decreto 1091 de 1995] existan ventajas no estipuladas mientras ostentó la condición de suboficial y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, en su conjunto, su condición de integrante del nuevo nivel le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales. Significa que, si bien es cierto, no se desconoció la protección dada a los agentes y suboficiales que se incorporaron voluntariamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tampoco puede adelantarse un estudio de la situación ventilada al margen del principio de inescindibilidad y, por supuesto, del de favorabilidad, ya mirado en su conjunto, el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 1091 de 1995 no desmejoró sus condiciones laborales. Quienes se acogieron al nivel ejecutivo vieron aumentados sus ingresos, dando aplicación la accionada de esta manera al principio de progresividad y no
solamente manteniendo sus condiciones salariales y prestacionales, sino que fueron ampliamente mejoradas. Ahora bien, en relación con las primas de servicios, navidad y de vacaciones, es evidente que en el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, entre otras; sin embargo, se crearon unas nuevas primas y se consagró una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado de suboficial, por lo que, se advierte, en vigencia del nuevo régimen se superaron las condiciones salariales y prestacionales que el interesado ostentaba antes de agosto de 1995. También cabe precisar que en materia de subsidio familiar el régimen del nivel ejecutivo consagró unas nuevas condiciones que posiblemente no la favorecieron, pero que, por otros aspectos es más benéfico, pues permite la inclusión de los hermanos y padres como beneficiarios del mismo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1091 DE 1995
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 17001-23-33-000-2012-00048-01(4360-14)
Actor: HUGO MUÑOZ CAICEDO.
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – CAJA DE
SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.
Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Trámite: Decreto 01 de 1984
Asunto: Apelación Sentencia – Homologación Nivel Ejecutivo.
Decisión: Confirma la decisión del Tribunal que negó las prestaciones sociales establecidas en el Decreto 1212 de 1990 solicitadas por el actor, toda vez que no tiene derecho a ellas por pertenecer al nivel ejecutivo al cual se homologó desde 1995.
Ha venido al Despacho el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 12 de junio de 20151, informando que el proceso se encuentra para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 4 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor Hugo Muñoz Caicedo contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. DEMANDA2 1 Folio 169 del cuaderno principal del expediente. 2 Demanda interpuesta el 8 de agosto de 2012 – folios 3 a 19 del cuaderno principal. Pretensiones.- El señor Hugo Muñoz Caicedo, a través de apoderado judicial, ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,3 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i). Oficio Nº. 207096 de 19 de septiembre de 2011; ii). Oficio Nº. 244776 DITAH – ADSAL de 28 de octubre de 2011, proferidos por el Jefe de Área de Administración Salarial de la Policía Nacional; y iii). Oficio Nº. 7772/GAG SDP de 23 de noviembre de 2011
proferido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la misma entidad, mediante los cuales se le negó el reajuste y liquidación de la asignación de retiro y reliquidación de los factores salariales respecto a los porcentajes de las primas y subsidios que le venían cancelando y que le corresponden por concepto de subsidio familiar en un porcentaje del 39%, las primas de actividad en un porcentaje del 49.5%, prima de antigüedad en un porcentaje de 24%, sobre el salario básico mensual que devengaba al momento de su retiro de la Institución, en el grado de intendente jefe, de conformidad a lo establecido en el Decreto 1212 de 1990.
I. Fundamentos Fácticos.- Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Argumentó que el 23 de junio de 1984, ingresó a la institución en la categoría de suboficial, conforme a las normas contenidas en el Decreto 1212 de 1990. Indicó que la ley 80 de 1995 otorgó facultades al Presidente de la República
para desarrollar la carrera del nivel ejecutivo de la institución precisando algunos aspectos, como lo relacionado a las prestaciones sociales, donde se indicó que dicho nivel no podía discriminar ni desmejorar la situación actual del personal. 3 Prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984. Este nivel estableció la posibilidad del ingreso del personal proveniente del servicio activo de la categoría de agentes y suboficiales, por el sistema de homologación. Manifestó que mediante Resolución Nº. 012200 de 1 de agosto de 1995, ingresó por homologación a la carrera del nivel ejecutivo, con el grado de
intendente jefe. Señaló que por haber laborado 24 años, 9 meses y 4 días, por disminución de capacidad psicótica, fue retirado del servicio activo con pase a la reserva conforme a la Resolución Nº. 2721 de 25 de junio de 2008. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través de Resolución Nº. 03548 de 11 de agosto de 2008, le reconoció la asignación de retiro. Añadió que la Policía Nacional, como la Caja de Sueldos de Retiro, le liquidaron las prestaciones sociales periódicas y unitarias conforme a lo establecido en el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995 y 23 numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004. Indicó que bajo el amparo de la protección especial establecida en el artículo 7º de la Ley 180 de 1995 y el artículo 82 del Decreto 132 de 1995, al actor le asiste el derecho de que se le liquide su asignación de retiro de conformidad con el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990. En el mes de julio de 2011, radico petición ante el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reclamando la liquidación, inclusión y pago de los factores laborales y/o salariales a que tiene derecho por pertenecer al escalafón de suboficiales con anterioridad al ingreso en el nivel ejecutivo. Señaló que mediante Oficio Nº. 207096 de 19 de septiembre de 2011, se
negó el reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas.
II. Normas Violadas y Concepto de Violación.- Relacionó como disposiciones violadas las siguientes: Constitución Política, el preámbulo, los artículos 2, 13, 53, 83, 84, y 220; Ley 4ª de 1992, artículos 2 y 10; Ley 180 de 1995, artículo 7 parágrafo único; Decreto 132 de 1995, artículo 82.
Los actos demandados violan los principios, valores y fines del Estado, toda vez que una autoridad administrativa que desconoce los mandatos expresos del legislador contenidos en las Leyes 4ª de 1992, 180 de 1995, y el Decreto 132 de 1995, que disponen que los integrantes de la Policía Nacional que encontrándose en servicio activo ingresaron por homologación a la carrera del nivel ejecutivo, no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto, y en el caso que ello acontezca se desconocería el principio de legalidad que impone el sometimiento de todas las autoridades a la ley. No se efectuó un debido proceso para suprimir o extinguir los derechos que el actor tenía, además de desmejorarse y discriminarse las garantías y prerrogativas que venían gozando, las cuales eran irrenunciables, pues su reconocimiento fue mediante acto administrativo. La Policía Nacional no tiene fundamento constitucional ni legal para ampararse y desconocer sus derechos, y no dar aplicación a lo normado en los decretos 1212 y 1213 de 1990. Argumentó que en las normas anteriormente citadas –Decretos 1212 y 1213 de
1990-, el legislador al determinar la creación y organización del nivel ejecutivo en la Policía previó la posibilidad de traslado de los suboficiales, oficiales y agentes vinculados a ella, conservando las prerrogativas y garantías señaladas para sus grados en disposiciones anteriores. Así se preservaron los derechos adquiridos y las expectativas sobre reconocimientos futuros, cuestión que sin duda alguna es un inventivo que la ley pretendió otorgar a los miembros activos de la institución para que ingresaran al nivel ejecutivo. Adujo que al homologarse a dicho nivel quedó sometido al régimen previsto para este personal, en cuanto al régimen de carrera, ello no afectaba lo relativo a sus derechos y prestaciones, ya que de acuerdo con las normas legales citadas, esas condiciones no se podían desmejorar en ningún aspecto, por lo que la entidad demandada debe aplicar las garantías y prerrogativas que el actor tenía en el Decreto 1212 de 1990, sobre las primas, subsidios, cesantías retroactivas y bonificaciones, así mismo por consiguiente debe aplicarlos en la base de liquidación o factores salariales y prestacionales a que tiene derecho, respetando desde luego el salario básico devengado al momento del retiro.
III. Contestación de la Demanda.- Mediante apoderado, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda4, por considerar que los actos demandados fueron expedidos de legal forma, por autoridad competente y de acuerdo con las normas vigentes que regulan el régimen prestacional y de asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo, es decir, en aplicación de los Decretos Nos. 1091 de 1991 y 4433 de 2003.
Manifestó que la situación jurídica del demandante en lo que tiene que ver con el cambio de régimen y permanencia en la Policía Nacional ya es una situación consolidada, a la cual se acogió de manera voluntaria, añadió que el nivel ejecutivo es una carrera dentro de la institución, que surge en el año de 1995 la cual agrupó la carrera de los suboficiales y agentes de la policía en una sola, estableciendo exclusivamente dos carreras: oficiales y nivel ejecutivo. Resaltó que al homologarse al régimen de nivel ejecutivo el demandante ha recibido una serie de beneficios diferentes a los otorgados a los demás miembros que pertenecen a otras carreras dentro de la institución, beneficios que adquiere por el solo hecho de haberse homologado a otro nivel, es decir, si bien algunas partidas de carácter salarial fueron suprimidas al cambiar de régimen, como las reclamadas en la demanda, surgieron nuevas prebendas salariales que hicieron al personal optar por el cambio, teniendo en cuenta los efectos patrimoniales5. Para finalizar resaltó que la Institución no está facultada para reconocer salarios y/o prestaciones que no estén contempladas en disposiciones legales.
IV. La Sentencia.- 4 Escrito de contestación de demanda fls. 72 a 77 del expediente. 5 Decreto 1091 de 1995, mediante el cual se estableció el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo.
El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 4 de septiembre de 20146, negó las súplicas de la demanda presentada por el señor Hugo Muñoz Caicedo contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Caja de
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Después de hacer un análisis normativo y jurisprudencial, concluyó que el actor al haberse acogido voluntariamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, accedió también al régimen salarial y prestacional que éste trae, con sus modificaciones y prebendas para quienes tomaran la decisión de trasladarse, principalmente se veía representado en un incremento salarial significativo para el grado que ostentaba en el nivel de suboficial. Agregó que se observó que en vigencia del nuevo régimen salarial se superaron las condiciones salariales y prestacionales que el accionante ostentaba antes de su homologación, por lo que dicho nivel no lesionó el mandato de la no regresividad, pues el régimen del Decreto 1091 de 1995, le reporta mayores beneficios. Concluyó que no se pueden aplicar beneficios individuales establecidos en el Decreto 1213 de 1990 y los concedidos con el Decreto 1091 de 1995, toda vez que se estaría vulnerando el principio de inescindibilidad.
V. El Recurso.- El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación7 en contra de la decisión del A quo, al considerar que ésta vulnera la Constitución y desconoce lo establecido en las leyes 4ª de 1992, 180 de 1995 y el Decreto 132 del mismo año. 6 Folios 111 a 117 del cuaderno principal. 7 Escrito presentado el 18 de septiembre de 2014 – fls. 119 a 129.
Después de transcribir apartes de jurisprudencia proferida por esta Corporación8,
solicitó revocar el fallo de primera instancia y en aplicación a la protección especial establecida en la Ley 190 de 1995 y el Decreto 132 de 1995 se ordene la liquidación y computo de la asignación de retiro con la inclusión de las partidas básicas de prima de actividad, antigüedad y subsidio familiar, liquidadas sobre el último grado que ostentó en la institución, atendiendo la jurisprudencia transcrita. Resaltó que el actor se homologó al nivel ejecutivo siendo suboficial de la Policía Nacional, por lo que era amparado por el Decreto 1212 de 1990, por lo que se debe estudiar el caso concreto. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si el señor Hugo Muñoz Caicedo tiene derecho al reconocimiento y pago de las primas, subsidios, bonificaciones y demás prestaciones pretendidas de conformidad al Decreto Nº. 1212 de 19909, pese a haberse homologado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional desde el 1º de agosto de 199510.
DEL TIEMPO DE SERVICIO.
A folio 33 se encuentra la hoja de servicios Nº. 4634901, correspondiente al señor Hugo Muñoz Caicedo en la que está probado11 que el actor ingresó a la entidad 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 30 de abril de 2014, radicado Nº. 11001-03-15-0002014-00459-00, Magistrada Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez; sentencia de 17 de abril de 2013,
radicado Nº. 2011-079-01 número interno: 0735-2012, Magistrado Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia de 12 de abril de 2012, radicado Nº. 0290-06 (1074-01), Magistrado Ponente: Alfonso Vargas Rincón; sentencia de 26 de noviembre de 2009, radicado Nº. 2005-00237-01 (10024-05), Magistrado Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero; entre otras. 9 Régimen de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. 10 Según Resolución Nº. 012200. 11 Información sustraída del formato de la Hoja de vida del señor Hugo Muñoz Caicedo, proferida por el Jefe de Procedimientos de hojas de servicio, el Subdirector General y el Jefe de área de Procedimiento de Personal de la Policía Nacional, el cual no fue controvertido por la parte actora. como agente alumno12 a partir del 20 de abril de 1984 al 31 de octubre del mismo año, agente13 desde el 1º de noviembre de 1984 al 3 de junio de 1993; como suboficial14desde el 4 de junio de 1993 al 31 de julio de 1995, fue homologado al nivel ejecutivo mediante Resolución No. 012200 del 1º de agosto de 1995 al 26 de junio de 2008; cumpliendo los 3 meses de alta15 el 26 de septiembre de 2008, para un total de 24 años, 9 meses y 4 días. ANALISIS DE LA SALA Establecido lo anterior, pasa la Sala a resolver el Sub júdice en el siguiente orden:
(i) Del marco normativo y jurisprudencial aplicable; y (ii) Del caso concreto. (i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable.- El artículo 216 de la Carta Política establece que la Fuerza Pública está compuesta en forma exclusiva por las Fuerzas Militares (Ejército, Fuerza Área y Armada) y la Policía Nacional; establecidas para la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio Nacional y del orden Constitucional. La Fuerza Pública depende del Ministerio de Defensa. El Presidente de la República es el Comandante Jefe de las Fuerzas Militares y el Jefe Superior de la Policía Nacional. Por su parte, el artículo 218 ibídem, señaló que la Ley organizará el cuerpo de Policía, y determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. Con soporte en lo anterior, el Legislador expidió la Ley 4ª de 1992, y en sus artículos 1, literal d); 2° literal a); y 10°, dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos señalados en esta Ley, fijaría el régimen salarial y prestacional, entre otros de los Miembros de la Fuerza Pública. La Policía Nacional se rige por el Decreto 1212 de 1990 por medio del cual se reformó el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales; en el artículo 1º la 12 Según documento Nº. OAP 1-099 de 26 de abril de 1984. 13 Según Resolución Nº. 05946 de 8 de octubre de 1984. 14 Según Resolución Nº. 4004 de 1º de junio de 1993.
15 Según Resolución Nº. 2721 de 25 de junio. definió como una Institución Pública de carácter permanente y naturaleza oficial, constituida con régimen y disciplina especiales, que depende del Ministerio de Defensa Nacional, y hace parte de la Fuerza Pública, en los términos de los artículos 167 y 168 de la Constitución Política. Posteriormente mediante la Ley 62 de 12 de agosto de 199316, se expidieron normas sobre la Policía Nacional y, entre otras, se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República. En el artículo 6°, dispuso: “La Policía Nacional está integrada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.” Con fundamento en el numeral 1° del artículo 35 de la precitada Ley se expidieron los Decretos Nos. 41 de 10 de enero de 1994, “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”; y el 262 de 31 de enero de 1994, “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.” La Corte Constitucional mediante Sentencia C-417 de 22 de septiembre de 1994, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, declaró inexequible las expresiones “nivel ejecutivo”,
“personal del nivel ejecutivo” y “miembro del nivel ejecutivo” contenidos en el Decreto No. 41 de 1994, en la medida que la Ley 62 de 1993, no hizo referencia a dicho nivel, por lo que, se evidenció un exceso en las facultades otorgadas al Ejecutivo. El artículo 1° de la Ley 180 de 13 de enero de 1995, modificó el artículo 6° de la Ley 62 de 1993, de la siguiente manera: “La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a 16 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República. normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.” Adicionalmente la norma en comento en el artículo 7° le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República con el objeto de regular, aspectos como la asignación salarial, primas y prestaciones sociales del Nivel Ejecutivo, disponiendo en el parágrafo: “La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.” Con fundamento en las precitadas facultades extraordinarias, el Gobierno
Nacional el 13 de enero de 1995, expidió el Decreto 132, por el cual se desarrolló la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, así: “ARTÍCULO 13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos: (…) PARÁGRAFO 1°. Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres, tendrán plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, para acreditar este requisito, o en su defecto, deberán adelantar y aprobar un curso de nivelación académica de acuerdo con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. PARÁGRAFO 2°. Los agentes que al momento de ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, hayan cumplido ocho (8) o más años de servicio activo como tales, ingresarán al grado de Subintendente, sin perjuicio de los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, y 3° de este artículo. ARTÍCULO 15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. ARTÍCULO 82. INGRESO AL NIVEL EJECUTIVO. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en
ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. (…)”. Luego, el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, mediante Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, expidió el régimen de asignaciones y prestaciones del nuevo nivel de la Policía Nacional, estableciendo los siguientes factores: primas de servicio, del nivel ejecutivo, de retorno a la experiencia, de vacaciones, y los subsidios de alimentación y familiar. Posteriormente por Decreto 1791 de 14 de septiembre de 2000, “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Subsidios y Agentes de la Policía Nacional”, con relación a los Agentes de la Policía Nacional que ingresan al Nivel Ejecutivo, indicó: “ARTÍCULO 10. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo, los agentes en servicio activo de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. PARAGRAFO. El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9 y 10 del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.” La Corte Constitucional mediante Sentencia C-691 de 12 de agosto de 2003, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, declaró la exequibilidad del parágrafo, de donde se infiere lo siguiente:
- El traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo fue voluntario. ii. La sujeción al régimen especial con el cambio de nivel era válido.
- La Ley 180 de 1995 y demás normas concordantes impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían vinculados a la Policía Nacional y que optaron por el traslado al nivel ejecutivo.
Ahora bien, el Consejo de Estado en Sentencia de 14 de febrero de 2007, expediente 1240-04, M.P. Dr. Alberto Arango Mantilla, al efectuar un análisis del marco normativo reseñado, indicó que: “(…) Si bien no existe derecho a un régimen prestacional inmodificable o que no pueda variarse, el ejercicio de un derecho adquirido 17 sólo es dable exigirlo en la medida en que el mismo se haya causado, esto es, que haya ingresado al patrimonio de la persona exhibiendo un justo título. Pero, lo cierto es que en este particular caso el Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tantose repite - era una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo. (Negrilla de la Sala) Con la referida providencia esta Corporación declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el nivel ejecutivo, por considerar que esta materia no podía ser regulada por el Presidente, sino que le correspondía al Legislador a través de una Ley Marco. El 12 de abril de 2012 la Sección Segunda del Consejo de Estado, con Ponencia
del Dr. Alfonso Vargas Rincón, expediente 1074-07, tuvo la oportunidad de pronunciarse con relación a la legalidad del parágrafo 2° del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, resolviendo declarar su nulidad, expresado en esa oportunidad la Sala, que:
I. El Decreto 4433 de 2004 debía someterse a las reglas establecidas en la Ley Marco No. 923 de 2004.
II. Con la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Ley 2070 de 2003, la asignación de retiro aplicable para quienes se incorporaron en el nivel ejecutivo, es la prevista en los Decretos 1212 y 1213 de 1990. 17 Los derechos se adquieren en tanto se reúnan los dos (2) elementos que exige el artículo 58 de la Constitución Política, como son: el objetivo y el subjetivo.
III. Al analizar los anteriores Decretos, evidenció que la disposición demandada no es consecuente con lo establecido en el numeral 3.1 del artículo 3° de la Ley 923 de 2004, y tampoco contiene un Régimen de Transición.
Conforme a la normatividad y la jurisprudencia que se analiza, se puede afirmar que, quienes pertenecían al nivel de agentes y suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder voluntariamente a la carrera del nivel ejecutivo; y, que, a su turno, quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, pero no podían ser desmejorados o discriminados en su situación laboral. (ii) Del caso concreto.- Considera el recurrente que el pronunciamiento efectuado por el A-quo contraría
a la Ley y la jurisprudencia, que además no valoró que la Ley 4ª de 1992, la Ley 180 de 1995 y Decreto 132 de 1995, desmejorándolo en sus primas, subsidios, bonificaciones, cesantías y factores salariales, siendo errado negar las pretensiones únicamente con la comparación del salario básico de los suboficiales con el nivel ejecutivo, sin mirar la totalidad, globalmente las primas, subsidios, bonificaciones y demás prestaciones y factores salariales. Adicionalmente estima que no es de recibo el argumento relacionado con que la homologación fue voluntaria, por lo que la irrrenunciabilidad de los derechos y beneficios mínimos no puede estar condicionada a la voluntad del demandante. En el presente caso está acreditado el señor Hugo Muñoz Caicedo ingresó a la entidad como agente alumno18 a partir del 20 de abril de 1984 al 31 de octubre de 1984, Agente19 desde el 1º de noviembre de 1984 al 3 de junio de 1993; como suboficial20desde el 4 de junio de 1993 al 31 de julio de 1995, fue homologado al nivel ejecutivo mediante Resolución No. 012200 del 1º de agosto de 1995 al 26 de junio de 2008; cumpliendo los 3 meses de alta21 el 26 de septiembre de 2008, para un total de 24 años, 9 meses y 4 días. 18 Según documento Nº. OAP 1-099 de 26 de abril de 1984. 19 Según Resolución Nº. 05946 de 8 de octubre de 1984. 20 Según Resolución Nº. 4004 de 1º de junio de 1993.
21 Según Resolución Nº. 2721 de 25 de junio. Según dan cuenta los actos acusados, al actor como suboficial de la Policía Nacional se le aplicaron las disposiciones salariales y prestacionales establecidas en el Decreto 1212 de 1990; y, durante el tiempo en que laboró en el nivel ejecutivo, su situación se reguló
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