CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2012-00049-01(1719-13)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2012-00049-01(1719-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA
ALTAMENTE CALIFICADA - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN / PRIMA TECNICA POR FORMACION ADUANERA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - Regulación legal El Decreto 1335 de 1999, que modificó el Decreto 2164 de 1991, estableció que los empleados que tienen derecho a la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia, con la modificación que introdujo el Decreto 1724 de 1997, son aquellos que se desempeñen en propiedad en los cargos de niveles Ejecutivo, Asesor y Directivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 2164 de 1991. Específicamente en lo que hace referencia a la DIAN, el Decreto 1268 de 1999, “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la contribución de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, en su artículo 1°, señaló que los funcionarios de la DIAN tendrán derecho a todas las prestaciones sociales y beneficios consagrados en las normas generales para los empleados de la Rama Ejecutiva, más los contemplados en dicho Decreto, que son la Prima Técnica, la Prima de Dirección, Incentivo por Desempeño Grupal, Incentivo al Desempeño en Fiscalización y Cobranzas e Incentivo por Desempeño Nacional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 - ARTICULO 9 / DECRETO 2164
DE 1991 - ARTICULO 7 / RESOLUCION 3682 DE 1994 / DECRETO 1335 DE
1999 / DECRETO 1724 DE 1997
PRIMA TENICA - No acreditó las exigencias requeridas / PRIMA TECNICACorresponde a las labores de directivo, asesor o ejecutivo / TITULO DE FORMACION AVANZADA - No acreditó la experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional Estima la Sala, que de acuerdo a la normativa general y específica que regula la figura, a la actora no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la Prima Técnica, en consideración a que no acreditó las exigencias contempladas en dichas regulaciones; porque tal como se probó en el expediente, de ninguna manera laboró en la U.A.E. DIAN, en un cargo en propiedad y con carácter permanente, que correspondiera a labores de Directivo, Asesor o Ejecutivo y en particular a Jefaturas de la Dirección General, de las Secretarías, Direcciones, Oficinas, Subdirecciones, Subsecretarías, Direcciones Regionales, Administraciones y Divisiones, y si bien demostró título de formación avanzada no acreditó la experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del empleo durante un término no menor de tres (3) años, para su desempeño. El cargo que ejecutaba la demandante, no requería la aplicación de conocimientos especializados o científicos, en tanto que era profesional en ingresos Públicos III nivel 32 grado 25 para la época de vigencia del Decreto Ley 1661 de 1991, como tampoco se demostró la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015).
Radicación número: 17001-23-33-000-2012-00049-01(1719-13)
Actor: MARTHA LUCIA BETANCOURT OSORIO Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 21 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES Martha Lucia Betancourt Osorio, por conducto de apoderado, en ejercicio de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita que se declare la nulidad del oficio No. 100000202-001619 del 26 de diciembre de 2011, suscrito por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas DIAN, mediante la cual se niega a la demandante el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada con los reajustes de las prestaciones sociales.
Igualmente impetra la nulidad de la Resolución No. 004173 del 07 de junio de 2012 que resuelve un recurso de reposición, suscrita por el Director General de la DIAN mediante la cual se confirma en todas sus partes la anterior.
A título de restablecimiento del derecho solicita reconocer al actor la prima técnica de formación avanzada y experiencia altamente calificada a que tiene derecho y ordenar que sea pagada por el ente demandado de conformidad con las disposiciones del Decreto 1661 de 1991 reglamentado por el Decreto 2164 de 1991 y demás disposiciones que regulan las prestaciones sociales teniendo en cuenta para el reconocimiento la prescripción trienal calculada desde la fecha de la reclamación el 9 de noviembre de 2011 Solicita reparación integral del daño padecido por el demandante de conformidad con el art. 16 de la Ley 446 de 1998, indexando los valores que resulten de la condenando cumplimiento al fallo en los términos del art 192 de la Ley 1437 de 2011 y la respectiva condena en costas.1
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, relata la doctora Martha Lucia Betancourt que obtuvo el título de economista el 31 de mayo de 1985.
El 14 de abril de 1986 fue nombrada y posesionada como Técnico Administrativo 4065 grado 09, y luego el 2 de junio de 1993 nombrada y posesionada en el cargo de Profesional en Ingresos Públicos III nivel 32 Grado 25 de la U.A.E. DIAN seccional Manizales. El Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 1661 de 1991 por el cual se modifica el régimen de la prima técnica, que en su artículo 1º señalo la naturaleza del emolumento, en el 2º estableció las modalidades de reconocimiento y en el 3º los niveles en los cuales se otorga la prima técnica.
Conforme al Decreto 2164 de 1991 y la Resolución No. 2277 de 2000 expedida por el Director de la DIAN, la demandante reúne los requisitos para ser acreedora de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada por haberse vinculado a la U.A.E. DIAN en el año 1996 y tener una relación laboral ininterrumpida y los cargos ocupados en la entidad los ha desempeñado en la modalidad de carrera. El 9 de noviembre del año 2011 presentó derecho de petición ante la entidad a fin de que le fuera reconocida y pagada prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. 1 Flios 59, 60 La entidad dio respuesta el 27 de diciembre de 2011 negando la solicitud, mediante oficio número 1000000202-001619 suscrito por el Director General.2
3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Estima violados los artículos 48, 53, y 58 de la Constitución Política, los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1724 de 1997, 1335 de 1999 los que alude por falta de aplicación.
Señala que el hecho de no haber reclamado a la entidad la prima de formación avanzada y experiencia altamente calificada, no puede desconocerse que cuando estaban vigentes los requisitos exigidos por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, la demandante reunía los requisitos exigidos por esas normas, configurándose un derecho adquirido, citando jurisprudencia de esta Sección sobre el tema.3
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada contesta oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Luego de referirse a los hechos de la demanda, señala que el fin para el cual fue creada la prima técnica era y es el de mantener o a traer al servicio a personal altamente calificado y no para todos los funcionarios o posibles funcionarios al servicio del Estado, que tengan un título de formación avanzada y la experiencia normal adquirida por el paso del tiempo en desarrollo de sus funciones públicas, tal como ocurre con la accionante que tiene un título de formación avanzada y experiencia en la entidad, que en ningún caso puede ser 2 Fls 3-7 Vto. 3 Fls 7-17 considerada como altamente calificada y que es la misma experiencia que tiene un funcionario del nivel profesional de la DIAN. Agrega que para el caso en estudio es claro el error en que incurre el apoderado de la funcionaria MARTHA LUCÏA BETANCOURT OSORIO cuando afirma que cumplía con los requisitos para obtener derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, el decreto 1724 de 1997, restringió los niveles a los cuales se les puede otorgar la prima técnica, excluyendo de dicho beneficio al nivel profesional. Como la demandante no reunía los requisitos para acceder al reconocimiento de la prima técnica en vigencia del Decreto 1661 y 2164 de 1991 dado que la demandante no demuestra que su experiencia haya sido altamente calificada y mucho menos obra constancia expedida por el Director de la entidad o su delegado que certifique su experiencia altamente calificada, experiencia que para el caso es la misma que tiene cualquier profesional que se desempeña o ha
desempeñado las mismas funciones de la demandante. Agrega que la accionante no ha demostrado que posteriormente a la terminación de sus estudios profesionales y de especialización realizara otras actividades académicas que le permita acceder a la prima técnica. Señala que la Resolución No. 3682 de 16 de agosto de 1994 que estableció el procedimiento para otorgar la prima técnica en la entidad, determinó la facultad discrecional para conceder la prima a los funcionarios designados o nombrados según el caso en los cargos allí mencionados, y como la demandante no se encuentra dentro de los funcionarios a los cuales se le puede o podía otorgar la prima técnica de acuerdo con las normas señaladas, no hay lugar al reconocimiento y pago de la mencionada prima. En respaldo citar reiterada jurisprudencia de la Sección. 4
5. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 21 de 4 fls. 114-129 febrero de 2013 negó las pretensiones de la demanda.5
El a-quo luego de hacer referencia a la vigencia de la prima técnica según los Decretos 1661 y 2164 de 1991, señala que puede concretizarse con ocasión de la obtención de título de estudios de formación avanzada, y la acreditación de experiencia altamente calificada en áreas relacionadas con funciones propias de su cargo por un lapso no menor de tres años, eso sí, en este evento siempre y cuando se excedan los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe quien aspira a ser beneficiario de la pluricitada prima. No obstante en sentir del a-quo podría prescindirse del primero de los requisitos, el de estudios,
en la medida en que se cumpla con el tiempo de experiencia altamente calificada de seis años. En virtud del reglamento se detalló que la prima técnica no tiene aplicación en tratándose de empleados de entidades que poseen sistemas especiales de remuneración o reconocimiento de primas, no solo por estar cobijados por un sistema de primas, sino por el hecho de que en el respectivo sistema se prevé distinción, premiación o reconocimiento económico por motivos de estudios, experiencia o calificación de desempeño. Refirió la modificación introducida con el Decreto 1724 de 1997 art. 1º así como al régimen de transición contemplado en el art 4º ídem, con el alcance interpretativo que la jurisprudencia le ha dado a la misma, para luego señalar la normativa especial existente en la DIAN sobre la prima técnica contenida en la Resolución No 3682 de 1994 que procedió a reglamentar su otorgamiento para concluir que en el régimen interno de la DIAN se estableció la posibilidad de conferir prima técnica conforme a uno de los criterios instituidos tanto en el Decreto 1661 de 1991 como en el Decreto 2164 del mimo año, esto es la acreditación del título de formación avanzada, entiéndase posgrado o especialización y de la experiencia altamente calificada durante tres años. En el caso particular señaló el ad-quo que para la fecha de los Decretos 1661 de 1991 y 2564 de 1991, modificados por el Decreto 1724 de 1997, la actora pese a que desempeñaba uno de los cargos descritos en el artículo 2º de la Resolución No 3682 de 1994, profesional de ingresos públicos, y
5 fls.205-220 cuaderno 1. poseía un título de formación avanzada, no demostró los tres años de experiencia altamente calificada, por lo que el régimen de transición previsto en el art 4º del Decreto 1724 de 1997 no le es aplicable, ni mucho menos tiene derecho a la prima técnica con ocasión de la normativa posterior, habida cuenta de los cargos que ulteriormente ocupó. Condenó en costas a cargo de la demandante.6
6. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia la parte actora interpuso recurso de apelación reiterando los argumentos expuestos en la demanda.7
7. ALEGATOS DE INSTANCIA El apoderado de la entidad demandada reitera los argumentos expuestos en la contestación, señalando en síntesis que la simple antigüedad en un cargo no se puede considerar como experiencia altamente calificada, ya que se requiere además de un nivel especializado y superior en una determinada área requisito que no cumple la actora y que tampoco se ha probado dentro del proceso.
Señala que la demandante no tenía el derecho para devengar la prima técnica por no cumplir con los requisitos académicos y de experiencia altamente calificada exigidos en el Decreto 1661 de 1991. Con la modificación efectuada por el Decreto 1724 de 1997, al literal a) del artículo 2º del Decreto 1661 de 1999, la accionante tampoco tiene derecho al 6 Fls 191-206 7 Fls 138--143 reconocimiento y pago de la prima técnica porque la misma fue restringida a los funcionarios que desempeñen cargos en el nivel directivo, asesor o ejecutivo,
requisito que no cumple.8 Por su parte el apoderado de la actora mantiene su línea de argumentación y agrega que con base en la Resolución 3682 de 1994 y 2227 de 2000 expedidas por el Director General de la DIAN están vigentes y dejan en evidencia que la experiencia altamente calificada se obtiene del simple ejercicio profesional, sin que sea posible concluir que la experiencia altamente calificada deba ser contabilizada a partir del título de posgrado.9 El Ministerio Público solicita confirmar la providencia impugnada señalando que el a-quo negó las pretensiones argumentando que la recurrente no logro demostrar el requisito de la experiencia altamente calificada por lo que no resulta aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997.10
8. CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver.
El problema jurídico a resolver en esta instancia se contrae a determinar si la señora Martha Lucia Betancourt Osorio tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en su condición de empleada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Para desatar la cuestión litigiosa es preciso revisar: i) el marco jurídico de la prima técnica, ii) el régimen del citado beneficio en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, iii) el acervo probatorio allegado al proceso y vi) 8 Fls168-187 9 Fls 188-191 10 Fls 287-294 el análisis del caso concreto. 2.1.- Hechos probados.
La señora Martha Lucia Betancurth Osorio, a través de apoderado, mediante Oficio radicado bajo el número 00007856 de 09 de noviembre de 2011 solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, el reconocimiento y pago de una prima técnica por formación avanzada y evaluación del desempeño, al estimar que tiene derecho porque a la fecha de expedición del Decreto 1661 de 1991 y su Decreto Reglamentario 2164 de 1991 desempeñaba el cargo en propiedad, y a la fecha de presentación de esta petición dichos emolumentos no han sido reconocidos ni pagados por parte de la unidad administrativa especial al acreditar título de formación avanzada, esto es, como especialista en derecho tributario y aduanero, y al contar con más de 15 años de experiencia en la misma entidad. (Fls 50-51) 2.2.- No obstante lo anterior, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, mediante Oficio No. 001619 de 27 de diciembre de 2011 negó la referida solicitud, con los siguientes argumentos (fls. 53 a 57): “Al respecto, resulta preciso efectuar las siguientes consideraciones: El artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 antes de la reforma introducida por el Decreto 1724 de 1997, disponía: “Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos
los niveles". Parágrafo.- En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica.” Con la modificación el texto del artículo referido es del siguiente tenor: “ La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos. Del cotejo entre los artículos mencionados surge con claridad que el Decreto 1724 de 1997 modificó las exigencias establecidas en el decreto 1661 de 1991 para acceder al derecho a la prima técnica. Si bien es cierto es que el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 exigía encontrarse en el desempeño del cargo “en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo”, también lo es que el artículo 1o del Decreto 1724 de 1997 impone la condición de haber sido nombrado de manera permanente, pero solo en cargos de nivel directivo, asesor, o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del poder público. En estos términos, el Decreto 1724 modificó el Decreto 1661 de 1991. Posteriormente se expidió el Decreto 1336 de 2003 y su artículo 1º dispuso: La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina
Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.” Las normas transcritas permiten concluir que los empleados públicos de los niveles jerárquicos Directivo, Asesor, o Jefes de Oficina Asesora son quienes tienen derecho al reconocimiento de esa prima técnica, situación que no concurre en el presente caso, toda vez que el funcionario que reclama su reconocimiento es titular del cargo de gestor III, el cual conforme al artículo 4 numeral 4.3.- del Decreto 4049 de 2008 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se dictan otras disposiciones”, corresponden al nivel profesional, por tal motivo prima facie la pretensión debe despacharse desfavorablemente. Ahora bien, el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 estableció: Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento’. (…) Por último el Despacho aborda el motivo de inconformidad que refiere a la aplicación del artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, cuyo texto literal se transcribe:
“Las entidades públicas de cualquier orden, encargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilación, prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores o afiliados, o comprometidas en daños causados con armas de fuego, vehículos oficiales, daños a reclusos, conscriptos, o en conflictos tributarios o aduaneros, para la solución de peticiones o expedición de actos administrativos, tendrán en cuenta los precedentes jurisprudenciales que en materia ordinaria o contenciosa administrativa, por los mismos hechos y pretensiones, se hubieren proferido en cinco o más casos análogos.” (…). De la lectura de las disposiciones transcritas se infiere que la petición que nos ocupa se debe resolverse conforme a los criterios señalados, siendo uno de ellos que los niveles jerárquicos que tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada son los Directivos, Jefes de Oficina asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios; Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, no incluyéndose los empleos del nivel jerárquico profesional a los que corresponde los cargos de que son titulares los peticionarios, conforme se expuso en precedencia, de manera que se descarta la solicitud de reconocimiento. Lo anterior comporta que de conformidad con el Decreto 2177 de 2006, no es viable que los empleados públicos titulares de empleos de nivel jerárquico profesional, perciban el
reconocimiento del incentivo pecuniario que nos ocupa, tal y como lo ha sostenido este Despacho, toda vez que el decreto es suficientemente claro al disponer que los criterios a tener en cuenta para el reconocimiento de la prima técnica, son los definidos en él, siendo uno de ellos, la exclusión de los empleados pertenecientes al nivel profesional, y que las solicitudes para este reconocimiento a partir de su vigencia - 30 de junio de 2006 Diario Oficial 46.315se deben resolver con estricto apego a aquel, razón que por demás, refuerza la negativa de acceder favorablemente a la petición. A la luz de la normatividad que gobierna el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada y conforme a la postura jurisprudencial sobre el asunto, no es posible acceder favorablemente a la presente petición, advirtiendo que contra la presente decisión procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo. (…)” (fls. 53 a 57) Contra esta decisión, se interpuso recurso de reposición reiterando los argumentos expuestos en la petición inicial, recurso que fue resuelto por medio de la Resolución No. 004173 de 07 de junio de 2012 en la que se concluye luego de sustentar normativamente la decisión que: “En el caso que nos ocupa no se encontró petición de reconocimiento de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada distinta a la que motiva esta actuación administrativa, lo que comporta que la petente antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, haya solicitado el reconocimiento de este emolumento,
por lo tanto no se acogió oportunamente al procedimiento dispuesto por las normas de carácter general e internas de la DIAN para el efecto, lo que representa que la petición elevada resulta inoportuna o extemporánea, argumento que refuerza despachar en forma desfavorable la solicitud. (…)” Con esta conclusión se confirmó el oficio 100000202-001619 radicado con el número 100700 el 27 de diciembre de 2011, mediante el cual se dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a favor de la señora MARTHA LUCIA BETANCURT OSORIO.11 2.3.- A partir de la certificación expedida por la Subdirectora de Gestión 11 Fls 66-74 de Personal de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se establece lo siguiente: -. La señora Martha Lucia Betancourt Osorio ingresó a la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el cargo de Técnico Administrativo 4065 grado 09 en el que se nombró por Decreto 00670 de marzo 12 de 1985, cargo del que tomó posesión el 14 de abril del mismo año y que desempeñó hasta el 15 de febrero de 1987.12 -. Del 16 de febrero de 1987 al 05 de noviembre de 1990 se desempeñó en el cargo de Coordinador 5005 grado 15 en el grupo Medellín (Manizales) Sección de Coordinación Planeamiento regionales División Operaciones CIS, de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales.
Igualmente laboró como Técnico Administrativo grado 09, en la División de Control de Gestión y como como Jefe de División de Recaudación en la misma entidad de Caldas. Se desempeñó como Profesional de Ingresos Públicos III Nivel 32 grado 25 en la División de Fiscalización, y en el mismo cargo de la División de Control Tributario, así como en el Jefe de Grupo en el Grupo Ejecutor Aduanero Cambiario de la División de Control Tributario y Aduanero, y en la División de Servicio al Comercio Exterior, de la misma entidad y ciudad. Ocupó el cargo de Auditor de Gestión en la División de recaudación y el mismo cargo en la División de Fiscalización Tributaria en el Grupo de Fondo de la División de Fiscalización tributaria. Del 07 de julio de 2003 al 14 de septiembre de 2003 el mismo cargo en la División de Recaudación. Del 15 de septiembre de 2003 al 21 de agosto de 2005, en el grupo interno de trabajo de Devoluciones de la división de recaudación de la entidad. Se desempeñó como Auditor Tributario de Gestión en el grupo interno de trabajo de Gestión de la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera. Del 28 de agosto de 2006 al 03 de noviembre de 2008 como Auditor 12 Folio 24. Tributario Fondo en el Grupo Interno de trabajo de Investigaciones del Fondo de la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera. Finalmente desempeñó los cargos de Auditor Tributario Gestión y Control en el grupo interno de trabajo control a obligaciones formales de la División de Gestión de Fiscalización, y el de Auditor de fondo en el grupo de
trabajo de Auditoria Tributaria. 13 2.4.- La Fundación Universitaria de Manizales le otorgó el título de Economista a Martha Lucia Betancourt Osorio el 31 de mayo de 1985.14 Igualmente obtuvo el 26 de octubre de 1990 el grado de especialista en diseño de sistemas de auditoria título otorgado por la facultad de ciencias y administración de la Universidad Nacional.15 2.5.- El 09 de noviembre de 2011 la accionante solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, el reconocimiento y pago de una prima técnica por formación avanzada y evaluación del desempeño, al estimar que tiene derecho porque a la fecha de expedición del Decreto 1661 de 1991 y su Decreto Reglamentario 2164 de 1991 desempeñaba el cargo en propiedad, y a la fecha de presentación de esta petición dichos emolumentos no han sido reconocidos ni pagados por parte de la unidad administrativa especial al acreditar título de formación avanzada, como especialista en derecho tributario y aduanero, y al contar con más de 15 años de experiencia en la misma entidad. (Fls 50-51) 2.6.- El Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, mediante Oficio No. 001619 de 27 de diciembre de 2011 negó la referida solicitud, con los siguientes argumentos (fls. 53 a 57): ”De la lectura de las disposiciones transcritas se infiere que la petición que nos ocupa se debe resolverse conforme a los criterios señalados, siendo uno de ellos que los niveles jerárquicos
que tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada son los 13 Fl. 25-33. 14 Fls 21-22 15 Fl 23 Directivos, Jefes de Oficina asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios; Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, no incluyéndose los empleos del nivel jerárquico profesional a los que corresponde los cargos de que son titulares los peticionarios, conforme se expuso en precedencia, de manera que se descarta la solicitud de reconocimiento. Lo anterior comporta que de conformidad con el Decreto 2177 de 2006, no es viable que los empleados públicos titulares de empleos de nivel jerárquico profesional, perciban el reconocimiento del incentivo pecuniario que nos ocupa, tal y como lo ha sostenido este Despacho, toda vez que el decreto es suficientemente claro al disponer que los criterios a tener en cuenta para el reconocimiento de la prima técnica, son los definidos en él, siendo uno de ellos, la exclusión de los empelados pertenecientes al nivel profesional, y que las solicitudes para este reconocimiento a partir de su vigencia - 30 de junio de 2006 Diario Oficial 46.315se deben resolver con estricto apego a aquel, razón que por demás, refuerza la negativa de acceder favorablemente a la petición. A la luz de la normatividad que gobierna el reconocimiento de la
prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada y conforme a la postura jurisprudencial sobre el asunto, no es posible acceder favorablemente a la presente petición, advirtiendo que contra la presente decisión procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo. 2.7.- Decisión esta frente a la que se interpuso recurso de reposición que fue resuelto confirmando esta decisión por medio de la Resolución No. 004173 de 07 de junio de 2012. 3.- Marco jurídico La prima técnica fue creada por el artículo 7 del Decreto 2285 de 2 de septiembre de 196816, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 7o. Créase una Prima Técnica destinada a atraer o mantener 16 “Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias”. personal altamente calificad
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