🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2012-00054-02(4193-15)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2012-00054-02(4193-15)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PRIMA ESPECIAL / LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES /

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA EN MATERIA LABORAL

[L]a Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación el 2 de septiembre de 2019. […] [C]oncluyó que la prima especial debe adicionarse y no sustraerse del salario para darle esa denominación. Es decir, que la totalidad del salario debe servir de base para establecer el porcentaje de la prima especial y luego liquidar las prestaciones sociales pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30% por ciento. […] La Corte Constitucional ha establecido que [l]a prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado periodo de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada. […] [R]esulta una conditio sine qua non que el derecho laboral sea exigible y que siéndolo el titular se haya mostrado renuente a ejercerlo dentro de la oportunidad legal. En el caso particular de los derechos de orden laboral el término de prescripción corresponde por lo tanto a tres años. Estos deberán contabilizarse desde el momento en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848

DE 1968 – ARTÍCULO 102

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: DR. CARLOS MARIO ISAZA SERRANO - Conjuez

BBogotá D. C, seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021)Bogotá D.C., Radicación número: 17001-23-33-000-2012-00054-02(4193-15)

Actor: FABIO HOLGUÍN ZULUAGA, LUIS FELIPE SALCEDO WAGNER Y

MERCEDES PÉREZ ROLDÁN.

Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: PROCESOS ACUMULADOS 76001-23-33-000-2013-0028402(4736-15) y 76001-23-33-000-2013-01260-02(3547-16) Decide la Sala la solicitud de adición de la sentencia formulada por la Dra.

CAROLINA ROMERO BURBANO, en su condición de apoderada de la demandante con fundamento en lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, antes artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. Toma como fundamento de su solicitud, que mediante auto de fecha 14 de agosto de 2018, notificado el 26 de noviembre de 2018, dictado por el Conjuez Ponente se ordenó la acumulación del proceso de la Dra. MERCEDES PÉREZ ROLDAN Rad. 76001233300020130126002, con el expediente bajo radicado 17001233300020120005402 número interno 4193-2015. Alega que no obstante esta circunstancia, en la sentencia de segunda instancia de fecha 15 de diciembre de 2020 no se incluyó el análisis fáctico y jurídico correspondiente, y como consecuencia de ello, no se profirió decisión respecto de

las pretensiones de la doctora Mercedes Pérez Roldan, a pesar de que el proceso había sido acumulado para el efecto. La anterior petición reiterada en varias oportunidades, la formula bajo apremio prioritario, por cuanto la demandante se encuentra en seguimiento médico a causa de un TUMOR MALIGNO DE LA CABEZA DEL PANCREAS, anotando que la historia clínica se encuentra en el expediente, anexa a escrito del 16 de marzo de 2021. En consideración a lo anterior, procederá la Sala de Conjueces, en los términos que más adelante se expondrán, a adicionar la sentencia de segunda instancia con base en el artículo 287 del Código General del Proceso, que al respecto en lo pertinente señala que cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. Es decir, en lo pertinente corresponde a la Sala pronunciarse en segunda instancia sobre el extremo de la litis que depreca la solicitante toda vez que en la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2020 no se incluyó el análisis fáctico y jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda de la doctora Mercedes Pérez Roldan. En efecto, como esta demanda hace parte del proceso que fuere acumulado bajo esta cuerda procesal, resulta incontrovertible que, al no haberse hecho pronunciamiento al respecto, debe la Sala a efectuarlo ahora en los siguientes términos y condiciones:

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- La demanda: Mediante demanda instaurada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dirigida contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la Dra. Mercedes Pérez Roldán solicitó que se declarara la nulidad de las Resoluciones 1589 del 20 de Mayo de 2013 y 4512 del 28 de Agosto de 2013 y como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho pidió se condene a aquella, a liquidar y pagar sus salarios mensuales contrastando su remuneración mensual contra la remuneración anual que por todo concepto percibe el Magistrado de Alta Corte, desde inclusive el 1 de Enero de 2009, exactamente de manera contraria a como lo hace la RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE

ADMINISTRACION JUDICIAL.

Por tanto, pide se aplique el Decreto 3901 de 2008 y no el Decreto 1251 de 2009. Igualmente pide inaplicar por excepción de inconstitucionalidad los arts. 4.3 y 4.4. del Decreto 723 de 2009, el art. 4.3 y 4.4. del Decreto 1388 de 2010, el art. 4.3 y 4.4. del Decreto 1039 de 2011 y el art. 4.3 y 4.4., del Decreto 874 de 2012, en tanto los apartes pertinentes de los valores que fijan para su remuneración mensual, así como aquellos que en lo sucesivo se expidan con el mismo propósito, por cuanto al hacerlo comparó anualidades.

Pide también reliquidar y pagar sus prestaciones sociales con los nuevos valores de los salarios así establecidos, en razón a que estos constituyen factor salarial. Por tanto, pide se aplique el Decreto 3901 de 2008 y no el Decreto 1251 de 2009, devengadas durante el tiempo de su vinculación como funcionaria judicial, con inclusión para dicho reajuste y pago del TREINTA (30) POR CIENTO de la prima especial mensual que prevé el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y sus Decretos reglamentarios, para lo cual se ha de inaplicar la expresión “sin carácter salarial” de los siguientes artículos: el artículo 8 del Decreto 723 del 6 de Marzo de 2009, el artículo 8 del Decreto 1388 del 26 de Abril de 2010, y el artículo 8 del Decreto 1039 de 2011 y los subsiguientes que con el mismo criterio se expidan. Adicional a lo anterior requiere liquidar y pagar, debidamente indexados y con sus respectivos intereses moratorios, el reajuste del salario y prestaciones sociales, desde inclusive el año 2009 y hasta la actualidad, con el respectivo reajuste de las prestaciones sociales debidamente indexadas y sus respectivos intereses moratorios, para lo cual solicita se tome la base del ingreso mensual de sus cargos de jueces y no en forma anual como lo hizo esa Dirección Seccional de Administración Judicial. Finalmente solicita que los reajustes y pagos de las condenas anteriores se indexen a la fecha de ejecutoria de la sentencia y a partir del día siguiente todo lo debido y previamente indexado, devengue intereses moratorios a la tasa máxima

fijada por la Superintendencia Financiera, hasta su pago efectivo. 1.2.- La contestación de la demanda: Una vez fueron aceptados los impedimentos de los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de auto de fecha 15 de mayo de 2014 proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la demanda fue admitida mediante auto del 9 de octubre de 2015 y luego contestada por la parte demandada. La contestación de la demanda se hizo oponiéndose a las pretensiones de ésta y defendiendo la legalidad de los actos administrativos enjuiciados. Por lo anteriormente expuesto, aduce, que no es viable acceder a la pretensión de la demandante, Juez 2 Penal Municipal de Palmira, de reliquidación y pago, pues se concluye que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle, liquidó sus prestaciones sociales conforme lo ordena la Ley 4 de 1992 y las normas que regulan el reconocimiento de las citadas acreencias laborales, en cada año, aunado al hecho de que como se anotó en precedencia, la sentencia de nulidad del artículo 7 del Decreto 618 de 2007 produce efectos hacia el futuro; es decir, a partir de la fecha de su ejecutoria y el aludido decreto tuvo vigencia sólo durante el año 2007. De otra parte, no se puede desconocer la prohibición tácita de incluir dentro del cálculo de la prima especial de servicios cualquiera otra prestación social. El Gobierno Nacional al expedir el Decreto 10 del 7 de enero de 1993m decidió incluir expresamente la prima de navidad como parte de dicho cálculo, a pesar de

ser una prestación social y no contempló dentro de dicho Decreto, otra prestación social de los Magistrados de Alta Corte, como lo es la cesantía. Adicional a lo anterior, la Dirección Seccional de Administración Judicial como autoridad administrativa no tiene la facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los jueces en sus respectivos fueros a través de sus sentencias, los que tienen esta facultad. A diferencia de la autoridad administrativa que únicamente está sometida a su imperio y debe darle estricto cumplimiento. Por su parte, la apoderada de la demanda contestó las excepciones propuestas por la parte demandada, de inexistencia de causa para demandar y prescripción trienal de los derechos laborales, oponiéndose a su prosperidad. 1.3.- La sentencia de primera instancia: Fijado el litigio y presentados los correspondientes alegatos de conclusión, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, resolvió declarar la nulidad de las resoluciones 1589 del 20 de mayo de 2013 y 4512 del 28 de agosto de 2013 proferidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Igualmente resolvió inaplicar por inconstitucional el decreto 1251 de 2009 y liquidar y pagar mes a mes las diferencias salariales y prestacionales correspondiente al año 2009, con inclusión para dicho reajuste y pago, en la base del 70% por ciento del auxilio de cesantías que devengan los magistrados de altas cortes, con el pago de la indexación conforme a la parte motiva de dicha providencia. De la misma forma, inaplicó por inconstitucionales los decretos 723 de 2009, 1388

de 2010, 1039 de 2011 y 874 de 2012 y los que sean contrarios al correcto reajuste salarial y prestacional según el cargo y categoría que ocupa la demandante, de conformidad con los antecedentes jurisprudenciales que motivan la misma providencia. A consecuencia de ello, reconoció a la demandante la prima especial de servicios (como un plus) de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, conforme al cargo ocupado al momento de devengar el salario y las prestaciones sociales respectivas, previa certificación de la Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial. También ordenó la reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales que se liquidaron con base en el 70% por ciento de la asignación básica dispuesta por los decretos que reglamentaron la Ley 4 de 1992 y la retención de las sumas correspondientes a los aportes que debieron hacerse al sistema de seguridad social, entre otras determinaciones. 1.4.- El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia: La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior determinación. Luego de hacer una extensa relación de citas jurisprudenciales, precisa que los efectos de la sentencia que declaró la nulidad de los decretos desde 1993 hasta el 2007 proferida por el Consejo de Estado rigen hacía el futuro, con el objeto de generar certeza y seguridad jurídica dentro del sistema normativo. Así las cosas, no es viable efectuar la reliquidación de las prestaciones incluyendo el 30% por ciento de prima especial como factor de salario y disponer el pago de las diferencias surgidas de la interpretación de tiene de la aplicación de la Ley 4 de

1992 y los decretos salariales anuales. Hacerlo así, implicaría para la administración desacatar el ordenamiento legal vigente, toda vez que como se señaló en párrafos anteriores, mediante las facultades conferidas por la mencionada ley, el Gobierno Nacional está expresamente facultado para expedir los decretos salariales teniendo la potestad de determinar que el 30% por ciento de la remuneración mensual sea considerada prima especial sin carácter salarial. Agrega que el procedimiento aplicado por la administración de manera anual para liquidar la prima especial de los jueces es el establecido por el decreto 1024 de 2013 cuya redacción de la prescripción legal aparece consagrada en los decretos salariales. Es así como a manera de ejemplo para el año 2013 establece claramente en su artículo octavo que se considerará como prima sin carácter salarial el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los jueces de la República, debiéndose tomar como base la remuneración mensual que para el efecto fijó el gobierno en el decreto de salarios. Este concepto es más amplio pues comprende la asignación básica más la prima especial, independientemente que constituya o no factor salario. 1.5.- Trámite de segunda instancia. Surtidos los restantes trámites de primera instancia, entre ellos la diligencia de conciliación, el expediente fue enviado al Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación. Los Consejeros de la Sección Segunda se declararon impedidos para conocer del asunto y éste les fue aceptado mediante auto de la Sección Tercera de la misma Corporación. En estos se ordenó el sorteo de

conjueces. La Sala de Conjueces por conducto del Conjuez Ponente admitió, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público. Luego dispuso correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y una vez vencido este término corrió el del Ministerio Público para la emisión del respectivo concepto. Vencido en ambos casos el término del traslado para alegar de conclusión, sólo la parte demandante presentó alegatos de segunda instancia reiterando los argumentos que fundamentan sus pretensiones. La Sala de Conjueces al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado procede a adicionar la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2020. Para ello, resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Para este efecto, abordará tanto las razones de oposición alegadas en el recurso de apelación como el estudio de la excepción de prescripción trienal. 2.- CONSIDERACIONES: En estas condiciones se estudiarán los siguientes temas: 2.1.- Competencia del Consejo de Estado; 2.2.- Problema Jurídico; 2.3.- Antecedentes de la Prima Especial; 2.4.- La Prescripción Trienal; 2.5. El caso concreto y 2.6. Costas. 2.1.- Competencia: De acuerdo con los artículos 109, Nral. 6; 110; 115; 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al Consejo de Estado en calidad de superior funcional de los Tribunales

Administrativos, resolver las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas en primera instancia por éstos. A su turno, a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda le corresponde asumir la competencia del presente asunto, en virtud de los impedimentos manifestados por los integrantes de la Sección Segunda debidamente aceptados por la Sección Tercera de la Corporación. 2.2.- Problema Jurídico: Corresponde a la Sala de Conjueces determinar si de conformidad con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, debe reconocérsele o no, a la doctora MERCEDES PEREZ ROLDÁN, dentro de los términos y condiciones que se alegan en su caso, al haberse desempeñado como juez municipal de Palmira, la prima especial como adición de la asignación básica mensual, y como consecuencia de ello, a que se le reliquide lo percibido por concepto de salario y prestaciones sociales. Igualmente, si sobre los derechos pretendidos ha operado la prescripción trienal sobre las diferencias y conceptos adeudados, habida cuenta de que la reclamación sobre tales conceptos, que son derechos laborales, se formuló el 30 de abril de 2013. 2.3.- Antecedentes de la Prima Especial: Para este fin, se debe señalar que mediante sentencia del 29 de abril de 20141 la Sección Segunda del Consejo de Estado, Sala de Conjueces, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno nacional entre los años 1993 a 2007, donde se incluyó la prima especial del 30% por ciento creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el salario básico de los servidores que fueron

beneficiados con ella. Parte del fundamento de esta declaración estribó en el hecho de que los decretos expedidos anualmente, con el propósito de reglamentar la prima del 30%, por ciento, no eran claros. Esta circunstancia patrocinó una interpretación equivocada por cuenta de las entidades encargadas de aplicarlos -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-2. A consecuencia de ello, se dispuso que “en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/o asignación básica para darle esa denominación. (…) la asignación básica debe pagarse en un 100 % y, con base en ese porcentaje liquidar las prestaciones sociales, pues éstas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%”3. Igualmente como consecuencia del sinnúmero de acciones de nulidad y restablecimiento de derecho encaminadas a obtener la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales por la equivocada interpretación que las entidades venían haciendo de la prima especial, en detrimento de los principios del artículo 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 29 de abril de 2014. Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. Expediente No. 11001-03-25-000-2007-00087-00. Actor: Pablo Cáceres Corrales. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 2 de septiembre de 2019.

Conjuez Ponente: Carmen Anaya De Castellanos. Expediente No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018). Actor:

Joaquín Vega Pérez.

Joaquín Vega Pérez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 2 de septiembre de 2019.

Conjuez Ponente: Carmen Anaya De Castellanos. Expediente No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018). Actor: Joaquín Vega Pérez. 53 superior, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación el 2 de septiembre de 20194 decidió como debía interpretarse el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

A este respecto concluyó que la prima especial debe adicionarse y no sustraerse del salario para darle esa denominación. Es decir, que la totalidad del salario debe servir de base para establecer el porcentaje de la prima especial y luego liquidar las prestaciones sociales pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30% por ciento, tal como en efecto lo explicó en los siguientes términos: “(…) el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica, sea teniendo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no cabe más que restablecer este derecho”5(…) y lo graficó, así6: .- Interpretación incorrecta 70% asignación básica 100% Remuneración mensual 30% prima especial .- Interpretación correcta 100% del salario básico

130% Remuneración mensual 30% prima especial 2.4.- La Prescripción Trienal: En estricto derecho, la prescripción extintiva es un modo de extinción de derechos o acciones por el transcurso del tiempo. Este se configura por la ley y por la concurrencia de un comportamiento omisivo del titular del derecho o acción. La Corte Constitucional ha establecido que [l]a prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado periodo de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada7. En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado ha puntualizado que la prescripción es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado se puede presumir que el titular lo ha abandonado […] por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, o sea, la negligencia real o supuesta del titular8. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 2 de septiembre de 2019.

Conjuez Ponente: Carmen Anaya De Castellanos. Expediente No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018). Actor: Joaquín Vega Pérez. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 2 de septiembre de 2019.

Conjuez Ponente: Carmen Anaya De Castellanos. Expediente No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018). Actor:

Joaquín Vega Pérez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 2 de septiembre de 2019.

Conjuez Ponente: Carmen Anaya De Castellanos. Expediente No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018). Actor: Joaquín Vega Pérez. 7 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-351-17, del 25 de mayo de 2017. M.P: Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente No. 08001-23-31-000-2012-00388-01 (4346-13), del 22 enero de 2015.

C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Es decir, en cuanto corresponde a la configuración de la prescripción emerge indispensable el factor subjetivo que la acompaña como quiera que debe mediar un comportamiento omisivo para que aquella se configure. De esta forma, para que se cause este fenómeno se requiere que concurran los dos elementos anotados. El primero de índole subjetivo que atañe al no ejercicio del derecho por el titular o la renuencia a hacerlo. El segundo elemento, es de índole objetiva y para su verificación se requiere el transcurso del tiempo en el lapso dispuesto por la ley. En relación con la prescripción de los derechos laborales de los empleados públicos, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 21 de septiembre de 1982, precisó que9: …“que, salvo lo dispuesto en las normas especiales dictadas después de 1948, como las citadas antes, las acciones que

emanen (sic) los servidores del sector público, no cobijadas por las reglas de caducidad, están sujetas al régimen de la prescripción trienal establecido en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969”. De suerte que, resulta una conditio sine qua non que el derecho laboral sea exigible y que siéndolo el titular se haya mostrado renuente a ejercerlo dentro de la oportunidad legal. En el caso particular de los derechos de orden laboral el término de prescripción corresponde por lo tanto a tres años. Estos deberán contabilizarse desde el momento en que la respectiva obligación se haya hecho exigible, de conformidad con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. Por esta razón, es un asunto para considerar dentro de este caso, si la prescripción trienal tiene aplicación o no, por haberse hecho o no, dentro del término legal la reclamación encaminada a la exigencia de un derecho laboral. 2.5.- Caso Concreto: En este orden de ideas, la Sala de Conjueces reitera que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 creó una bonificación para ciertos empleados públicos que no puede ser inferior al 30% por ciento ni superior al 60% por ciento del salario básico, esta prima se entiende como una adición o agregado en el ingreso laboral, tal como lo determinó el Consejo de Estado en sentencia del 2 de abril de 2009, donde declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 618 de 2007, y puntualizó que: “(…) la noción de prima como concepto genérico, emerge a título de

reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un plus en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”. De otra parte, en sentencia de unificación del 29 de abril de 2014 se declaró la nulidad de varios decretos que aplicaban de manera irregular la prima especial10, ya que tomaban del salario básico el 30% por ciento y lo hacían pasar como prima 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 21 de septiembre de 1982.

Expediente: 6156. Resoluciones ministeriales. Anales del Consejo de Estado, T-103, Nos. 475 a 476. C.P. Joaquín Vanín Tello. 10 Véase los siguientes Decretos: Decreto 51 de 1993 art. 9; Decreto 57 de 1993 art. 6; Decreto 106 de 1994 art. 6; Decreto 43 de 1995 art. 7; Decreto 64 de 1998 art. 6; Decreto 43 de 1999 art. 9; Decreto 2739 de 2000 art. 9; Decreto 1474 de 2001 art. 9; Decreto 673 de 2002 art. 6; Decreto 389 de 2006 art. 6 y Decreto 618 de 2007 art. 6 entre otros.

especial, lo cual resultaba contrario a los principios de progresividad y favorabilidad establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política. En lo que respecta a las prestaciones sociales, la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no constituye factor salarial, de forma que ella no debe ser sumada ni excluida para establecer la base sobre la cual se van a liquidar las prestaciones sociales. Dichas prestaciones deben ser liquidadas únicamente sobre la base del 100% del salario básico mensual. De manera que, para los funcionarios cuyas prestaciones sociales fueron liquidadas sobre el 70% de su salario básico, tienen derecho al reajuste de estas tomando como base de liquidación el 100% del salario básico mensual, tal como se concluyó en la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019.11 En esta decisión quedó claramente establecido que de acuerdo con los términos del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 dicha prima especial de servicios no tendría carácter salarial. En refuerzo de este criterio, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-279 de 1996 declaró la exequibilidad de esta expresión bajo el entendido de que «el Legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen o no salario; así como definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especial no constituyen factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo ni se aparta de los deberes que Colombia ha

adquirido con la comunidad internacional.» Luego a partir de la expedición de la Ley 332 del 19 de diciembre de 1996, el carácter no salarial de la mencionada prestación fue modificado en el sentido de que esta debía tenerse en cuenta para efectos de liquidar prestaciones, pero únicamente respecto a la pensión de jubilación de los funcionarios señalados en la norma que, a la fecha de su entrada en vigor, se encontraran vinculados al servicio o que se jubilaran con posterioridad a esta. No obstante ello, a partir de este mandato legal se plantea el interrogante de si en esta liquidación se deben incluir todos los factores salariales que se tienen en cuenta, para los mismos efectos, en el pago de la prima especial a los magistrados de Altas Cortes, entre ellos el auxilio de cesantías. Esto en consideración a que este auxilio es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, que tiene como referencia los pagos que el Estado realiza a los Congresistas por concepto de cesantías y la respuesta es afirmativa. Es afirmativa, porque para llegar a esta conclusión se debe partir de la misma base conceptual y lógica con la cual se solucionó similar problema respecto de los beneficiarios del Decreto 610 de 1998 en la sentencia de unificación del 18 de mayo de 201612 y de la cual hacemos paráfrasis en lo pertinente. En este orden de ideas, hemos de decir que si el monto de los ingresos de los beneficiarios del Decreto 1251 de 2009 se halla atado a un porcentaje de los ingresos que perciben los Magistrados de Altas Cortes, es igualmente factible concluir que los

beneficiarios de la prima especial también tienen derecho a que esta se les liquide partiendo de la consideración de que si el auxilio de cesantías es un ingreso 11Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 2 de septiembre de 2019.

Conjuez Ponente: Carmen Anaya De Castellanos. Expediente No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018). Actor: Joaquín Vega Pérez. 12 Exp. No. 250002325000201000246-02, No. Interno: 0845 – 2015, Actor: JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Y OTROS, Conjuez Ponente: Jorge Iván Acuña Arrieta. laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal natur

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...