CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2012-00079-00(1513-14)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2012-00079-00(1513-14)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
COMISIÓN DE ESTUDIOS OTORGADA POR LA UNIVERSIDAD NACIONAL / RENOVACIÓN DE COMISIÓN DE ESTUDIOS – No procede cuando el comisionado no cumplió los plazos establecidos para presentar la tesis y no demuestra razón de peso que se lo hubiese impedido [E]l acuerdo 024 de 2007 que rigió la situación fáctica del docente Jaime Buitrago Alba, prevé que se puede conceder comisión por primera vez hasta por un año y se podrá renovar anualmente y que el tiempo máximo de la comisión no podrá superar los cuatro (4) años; sin embargo, este último término [4 años], no opera de manera automática como un derecho en favor del docente sino que está condicionado y dependerá entre otros aspectos, del informe detallado de las actividades y resultados académicos del comisionado; luego el ente universitario debía ponderar cada caso concreto y la situación fáctica, tal como ocurrió. Si bien es cierto la universidad nacional negó una nueva prórroga a la comisión remunerada de estudio conferida inicialmente por un año mediante la resolución826 de 22-mayo de 2008, no lo es menos que la misma había sido prorrogada en dos oportunidades, por un (1) año y seis (6) meses más, respectivamente. Asimismo, con anterioridad le había sido conferido dos comisiones por corto tiempo en el mismo programa académico. (…) Sumando a lo anterior, el término de 2 años, a que referencia el literal b) del numeral 5 del artículo 10 el acuerdo 024 de 2007, posteriores a la finalización de la comisión para presentar el título, no es un derecho adicional, per se, para el docente comisionado, sino que es la previsión
normativa contemplada para cuando existen «razones de peso», que impidieron la presentación del título al terminar la comisión. En el sub examine, esas «razones de peso», no fueron alegadas por el señor Buitrago Alba, tampoco demostradas ante la Universidad Nacional-Sede Manizales. Así y en las condiciones descritas en los hechos probados, se observa que no nacía a fortiori el derecho a la prórroga y, menos aun, cuando el docente avalado por el director de tesis, había pedido suspensión de la que gozaba a finales de 2010 y la Universidad Nacional tenía información de parte de la Universidad Andina, de la no entregó del documento final de tesis por parte del docente. En el sub examine, 3 años y 21 días en comisión remunerada de estudio, de los cuales 2 años y 6 meses con destino exclusivo a la realización de la tesis doctoral, es tiempo razonable, tal como lo señaló la demandada en el oficio VR 1014 del 19 de julio de 2011 y en los actos administrativos demandados. Luego la Universidad no estaba obligada a conceder nueva prórroga y su negativa se ajusta a las condiciones jurídicas y fácticas del caso.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1950 DE 1973 / DECRETO 1083
DE 2015 / ACUERDO 024 DE 2007 - ARTÍCULO 10 - NUMERAL 5 - LITERAL B
COMISIÓN REMUNERADA DE ESTUDIOS OTORGADA POR LA
UNIVERSIDAD NACIONAL / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMISIÓN
DE ESTUDIOS – Configuración [E]n el sub lite el acervo demostró que la última prórroga de la comisión concedida
venció el 7 de junio de 2011, y que en ese fecha el docente comisionado Jaime Buitrago Alba, debía presentar el título de doctorado o acta de grado o certificación equivalente, lo que no ocurrió. Entonces, naturalmente acarreaba las consecuencias propias y descritas en el contrato de comisión que se constituía en ley para las partes. (…)Si bien es cierto al expediente se allegó en medio magnético un documento contentivo de la tesis doctoral del señor Buitrago presuntamente presentada en el 2012 a la Universidad Andina, esto es, después de finalizada la comisión, no lo es menos que también obra en el folio 87 del cuaderno 2, constancia expedida por la División de Talento Humano de la Universidad Nacional el 18 de marzo de 2013 [esto es, 22 meses 11 días después de la finalización de la comisión-7 de junio de 2011]; que da cuenta que revisada la historia laboral del docente Buitrago Alba, «no se encuentra ningún título de doctorado» del referido profesor. En consecuencia, la universidad tenía la facultad de expedir, el correspondiente acto administrativo de incumplimiento como ocurrió.
FUENTE FORMAL: LA LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 93 / RESOLUCIÓN 1955
DE 22 DE DICIEMBRE DE 2008 / ACUERDO 011 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 17001-23-33-000-2012-00079-00(1513-14)
Actor: JAIME BUITRAGO ALBA Y OTROS Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA-SEDE MANIZALES Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: No concesión nueva prórroga comisión remunerada de estudios y declaratoria incumplimiento de contrato de comisión Instancia: Segunda-Ley 1437 de 2011
La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 13 de diciembre de 2013, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Caldas, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Demanda 1.Jaime Buitrago Alba, y su núcleo familiar conformado por Flor Adelia Torres Hernández [esposa]1, Diana Lucía e Iván David Buitrago Torres [hijos]2; por medio 1 folio 155 cdno 1 del expedienteregistro civil de matrimonio. 2 folios 156 y 157 cdno 1 del expediente. Registros civiles de nacimientode apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, pretendieron la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No.VR-1990 del 23 de noviembre de 2011, mediante la cual, la Universidad Nacional de Colombia-Sede Manizales: a. negó una petición de ampliación de comisión de estudios b. declaró que el señor Jaime Buitrago Alba,
«incumplió el Contrato de Comisión remunerada de Estudios No. 2 de 2008»,
suscrito entre el ente universitario y el señor Buitrago Alba; como consecuencia ordenó las compensaciones económicas y hacer efectiva la póliza No. 42-44101008788. ii. Resolución VR-0359 del 22 de febrero de 2012, expedida por el Vicerrector de la Universidad Nacional-Sede Manizales, por medio de la cual, no repone la resolución VR-1990 del 23 de noviembre de 2011.
2. A título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de las resoluciones VR-1990 del 23 de noviembre de 2011 y VR 0359 del 22 de febrero
de 2012, los demandantes, solicitaron:
- Se deje sin efectos los oficios y comunicaciones mediante los cuales la Universidad Nacional de Colombia-Sede Manizales ordenó se efectúen descuentos y retenciones de los salarios y prestaciones sociales del señor Jaime Buitrago Alba. ii. Se condene a la Universidad de Colombia-Sede Manizales, a pagar a los demandantes los perjuicios inmateriales:-perjuicios morales, daño a la vida en relación-, en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno. iii. Los perjuicios materiales-daño emergente y lucro cesante-en favor del señor Jaime Buitrago Alba en: a. $1.316.413,oo por descuento de salario y prestaciones sociales. b.$35.000.000,oo, por pago de honorarios profesionales de abogados c. $224.239.916,oo a título de descuentos ordenado por las resoluciones VR 1990 del 23 de noviembre de 2011 y VR 0359 del 22 de febrero de 2012.
Fundamentos de hecho y de derecho. La parte demandante argumentó como soporte de su solicitud, en síntesis lo siguiente:
3. Fundamentos de hecho:
- Que el señor Jaime Buitrago Alba, se encuentra vinculado con la Universidad Nacional de Colombia-Sede Manizales en el empleo de« instructor asociado IAso-»,docente de tiempo completo; y mediante las resolución VR 826 del 22 de mayo de 2008, la Vicerrectoría le confirió comisión remunerada especial de estudios por un año [07-07-2008/ 06-07-2009], para lo cual suscribió el contrato 02-2008 de 9 de junio de 2008 y la póliza 42-44-101008788 de 4 de julio de 2008.
Mediante la resolución VR-1150 de 16 de junio de 2009, se prorrogó la comisión por un año más [07-07-2009/06-07-2010]. Por resolución VR-1142 del 6 de julio de 2010, la Universidad Nacional-Sede Manizales, concedió nueva prórroga a la comisión de estudios por 6 meses, [07-07-2010 a 06-01-2011]. Se suscribieron las correspondientes modificaciones al contrato inicial. ii. Mediante la resolución VR 2306 del 17 de diciembre 2010, la Vicerrectoría Universidad Nacional-Sede Manizales, le suspendió la comisión especial de estudios. El 20 de diciembre de 2010 se suscribió el acta de suspensión bilateral al contrato de comisión número 02-2008 y el 11 de junio de 2011 se firmó el acta de reinicio del contrato de comisión de estudios. [02-2008], por 18 días, tiempo
restante. [20-06-11/7-07-11]. iii. Que mediante la resolución VR-1990 del 23 de noviembre de 2011, la Vicerrectoría negó la petición de ampliación de la comisión de estudios solicitada el 28 de julio de 2011 y declaró que el señor Jaime Buitrago Alba incumplió el contrato de comisión 02-2008. Por resolución VR-0359 de 22 de febrero de 2012, no repuso la resolución anterior y la confirmó.
4. Fundamentos de derecho: Invocó como normas violadas los artículos 2,13, 15, 67, 90 de la Constitución Política, 78-b de Ley 1950 de 1973, artículos 1591 y 1602 del Código Civil, acuerdos 024 de 2007, 029 de 2012 de la Universidad Nacional y las sentencias T-329-07 y T-110-11 de la Corte Constitucional, los derechos de igual [respecto de otros docentes], al trabajo, el principio de favorabilidad; y adujo como concepto de violación que los actos administrativos demandados son arbitrarios, e incurren en expedición irregular, falsa motivación y desviación de poder en las facultades exorbitantes, por las siguientes razones:
- Al no concederle al señor Buitrago Alba, la prórroga de la comisión, ni permitirle concluir sus estudios de doctorado, la Universidad Nacional de Colombia-Sede Manizales; hizo uso incorrecto de la facultad discrecional, siendo que el artículo 10 del Acuerdo 024 de 2007, concede plazo adicional de 2 años para aportar el título, a parte de los 4 años del mismo artículo numeral 2º.
ii Al declarar incumplido el contrato de manera unilateral y sin acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, e imponerle una «sanción» que no corresponde a lo estipulado en el contrato, cuando «es claro que no existe mención expresa, ni dentro de los contratos y sus prórrogas, ni en la reglamentación de la comisión de estudios, acuerdo 024 de 2007, que contenga mandato o alusión alguna acerca de hacer exigible el ciento por ciento del contrato, por fuera de la póliza y la cláusula penal pactada.», lo pactado por ésta [cláusula penal] fue el 20% y no del 100%. iii.En ninguna parte el contrato expresó que el objeto del mismo se centraba en la realización de la tesis de grado. Tampoco existe norma reglamentaria que disponga la suspensión de una comisión especial y que no permita concluir estudios de doctorado. A la fecha [24 de agosto de 2012] la universidad le ha descontado $1.316.413,00 del salario y ha ordenado al Fondo Nacional del Ahorro, el descuento de la totalidad de las cesantías. Las normas demandadas carecen de objetividad y razonabilidad. iv. Concluyó que la sanción impuesta al señor Jaime Buitrago Alba mediante las resoluciones VR-1990 del 23 de noviembre de 2011 y VR 359 del 22 de febrero de 2012, a título de cláusula penal es irregular y no corresponde a lo estipulado en el contrato de comisión de estudios No. 02-2008, ni sus modificaciones, ese aspecto sustancial del contrato, per se, «se hace nulitable en su totalidad y de contera,
torna igualmente nulitable la resolución VR-1990 del 23 de noviembre de 2010, que se soporta en el contrato para declarar el incumplimiento, lo que de suyo se torna en falsamente motivado» El incumplimiento del contrato no ha acaecido, la universidad hizo uso irregular de las facultades exorbitantes. Contestación de la demanda. Fundamentos de oposición.
5. La parte demandada: Universidad Nacional de Colombia-Sede Manizales, propuso las excepciones que denominó: i. indebido agotamiento de «la vía gubernativa», no cuestionó aspectos como la aplicación de la cláusula penal, ii.
Inexistencia de vulneración del derecho a la igualdad. iii. enriquecimiento sin justa causa y detrimento patrimonial iv. vulneración al principio de buena fe y confianza legítima v. legalidad de la declaratoria del incumplimiento del contrato y del uso de las cláusulas exorbitante. vi cumplimiento del debido proceso vii. culpa exclusiva del docente viii primacía de lo sustancial sobre la forma ix. inexistencia de vulneración del acuerdo 029 de 2012; los actos demandados se ciñen en su totalidad al acuerdo 024 de 2007, a la resolución de la rectoría 1952 de 2008 y a la autonomía universitaria. Trámite procesal
6. La demanda fue presentada el 24 de agosto de 2012. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto del 17 de octubre de 2012 admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al: i. Vicerrector Universidad Nacional de Colombia-Sede Manizales o al delegado ii. Ministerio Público iii.
Director General de la Agencia Jurídica del Estado. Por auto del 3 de abril de 2013, resolvió negativamente la solicitud de suspensión provisional. El 7 de mayo de 2013 llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y decretó práctica de pruebas. El 14 de junio, 2 de julio de 2013, realizó la audiencia de práctica de pruebas y ordenó la presentación por escrito de alegatos de conclusión. iv. Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2013, declaró infundadas las excepciones propuestas, declaró la nulidad de las resoluciones VR-1990 del 23 de noviembre de 2011 y VR-0359 del 22 de febrero de 2012, condenó en costas a la parte demandada y fijó agencias en derecho. El 18 de febrero de 2014, agotó la audiencia de conciliación del inciso 4º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y concedió el recurso de apelación.
- El 27 de febrero de 2014, el asunto, fue recibido en la Secretaría de Sección Primera del Consejo de Estado, y remitido secretarialmente el 28 de abril del mismo año a la Sección Segunda. Repartido el 2 de mayo de 2014 y pasó al despacho sustanciador el 7 del mismo mes y año. El 2 de septiembre de 2014, admitió el recurso de apelación. El 9 de julio de 2016 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar.
La providencia impugnada
7. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 13 diciembre de 2013, decidió el caso, previa la advertencia que: «podrá pensarse que el asunto debió tramitarse como controversia contractual,» sin embargo, afirmó que aplica el criterio jurisprudencial3 de la providencia del 17 de febrero de 20054» y consideró5 3 «[…] la comisión de estudios no goza ni de de la naturaleza ni las características de los contratos estatales de los contratos estatales, puesto que, su título jurídico proviene esencialmente de una relación laboral con ocasión de una relación legal y reglamentaria, cuyo propósito es la de lograr la capacitación de los empleados o funcionarios…»
4 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercero C.P.Ramiro Becerra Saavedra Bogotá D.C. diecisiete (17)de febrero de dos mil cinco (2005)Radicación52001-23-31-000-2003-00695-01 (25688)Luís Alberto Obando Enrique contra la Corporación Autónoma Regional de Nariño» 5 que «pese a la existencia del contrato de comisión especial de estudios No. 0022008 suscrito entre la Universidad Nacional de Colombia y el docente Jaime Buitrago Alba, lo cierto es que este no se constituye en un contrato estatal en sentido estricto, sino que por la naturaleza de la situación administrativa de la cual se deriva éste, sigue siendo parte de la relación típicamente laboral»
8. Así, el Tribunal declaró: i. infundadas las excepciones propuestas ii. nulidad de las resoluciones VR-1990 del 23 noviembre de 2011 y VR-0359 del 22 de
febrero de 2012, y dispuso: «[…]Segundo. …En consecuencia. A título de perjuicios morales para el docente Jaime Buitrago Alba, el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Se niega el reconocimiento de perjuicios morales respecto de los demás demandantes. A título de daño emergente se reconocerá a favor del docente Jaime Buitrago Alba una suma equivalente a $1.316.413 por concepto de reintegro de la Bonificación por servicios prestados a quien tenía derecho y que fueron descontados en la nómina del mes de abril de 2012, en cumplimiento de la resolución VR-0359 del 22 de febrero de 2012. A título de lucro cesante consolidado se reconocerá a favor del docente Jaime Buitrago Alba los valores descontados del salario y prestaciones sociales que se le hayan realizado hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, excepto la suma reconocida como daño emergente equivalente a $1.316.413. Las sumas resultantes serán indexadas, de conformidad con la fórmula jurisprudencial señalada en la parte motiva. Tercero. Negar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto. Condenar en costas a la parte demandada, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código de Procedimiento Civil (art.393 del CPC) Las agencias en derecho se fijan en el uno por ciento (1%) de las pretensiones, equivalente a siete millones trescientos veintiún mil quinientos sesenta y tres pesos ($7.321.563)a favor de los demandantes y a cargo de la Universidad
Nacional de Colombia-Sede Manizales. Quinto. Notifíquese […]»
9. El A-quo arribó a esa conclusión, con fundamento en las siguientes razones:
- Se refirió al Acuerdo 024 del 11 de septiembre de 2007-reglamento de las comisiones de la Universidad Nacional de Colombia-y advirtió que la comisión se concede a los docentes de la Universidad Nacional de Colombia para estudios de doctorado, por el término inicial de un (1) año, prorrogable hasta por cuatro (4) años, y cuya renovación depende de los requisitos y finalmente de la facultad discrecional del ente universitario. ii. Hizo una breve descripción de los actos administrativos mediante los cuales la Universidad confirió la comisión de estudios, a las solicitudes de prórroga del comisionado y a comunicaciones de la Universidad Andina, al test de ponderación y al principio de concordancia práctica; y encontró acreditado que la Universidad Nacional de Colombia-Sede Manizales le concedió comisiones de estudio al señor Jaime Buitrago Alba por 3 años y 13 días, y que en principio el ente universitario tenía la discrecionalidad de prorrogar o no la solicitud de prórroga, pero la facultad no es absoluta y en sub examine la universidad no sustentó de manera adecuada la ponderación, debió dar aplicación al principio de concordancia práctica. La decisión de no concesión de prórroga no es razonable porque no tuvo en cuenta las circunstancias especiales, ni la información presentada por el docente, ni que la Universidad Andina Simón Bolívar había ampliado el término hasta 22 de diciembre de 2011, para la tesis doctoral. Además, demostró el cumplimiento de
sus obligaciones por parte del docente comisionado. iii. Que la Universidad Nacional, para negar la prórroga de la comisión de estudios, partió de una premisa falsa, e hizo una interpretación jurídica que riñe con los artículos 27 y 31 del Código Civil; «restrictiva y odiosa para el docente». Asimismo, ordenó inexplicablemente y contrario a lo pactado, el pago de la cláusula penal por el 100%. iv. También consideró acreditados con prueba testimonial, perjuicios morales, acecidos específicamente respecto del demandante, Jaime Buitrago Alba, con quien la Universidad Nacional-Sede Manizales, suscribió y mantiene la relación laboral. Igualmente, que el ente universitario realizó descuentos.
- Concluyó que los actos administrativos demandados incurrieron en falsa motivación, por interpretación errónea y desfavorable de la normativa universitaria e imposición de sanciones en abierta contradicción con lo contractualmente pactado y desconocimiento de las fechas máximas otorgadas por la Universidad
Andina Simón Bolívar. La apelación
10. La parte demandada-Universidad Nacional de Colombia-Sede Manizales, apeló la sentencia del 13 de diciembre de 2013, y solicitó se revoqué el fallo de primera instancia y en su lugar se declaren probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. Sustentó su inconformidad con los siguientes
argumentos:
- Afirmó que la sentencia no hizo pronunciamiento respecto de todas las excepciones, por lo que solicitó que el juez de segunda instancia se pronuncie sobre las mismas [excepciones]. En sede jurisdiccional se plantearon temas y
motivos de inconformidad que no fueron objeto de debate en sede administrativa. Asimismo, la primera instancia «se equivocó al plantear el problema jurídico» y se debieron ponderar los principios a la igualdad y la autonomía universitaria. ii. Manifestó que discrepa de la decisión del A-quo, que consideró que en este caso se debía aplicar el test de proporcionalidad con base en el principio de concordancia práctica; en el entendido que para la «universidad es más beneficioso un Docente-Doctor, que un incumplimiento contractual del docente en el cual se invirtió dinero, expectativas y tiempo». Esto es, que para la primera instancia «es más beneficioso para la universidad un docente que comenzó sus estudios en el año 2002 y que a enero de 2014, no haya podido graduarse?. Para la Universidad, «no es sinónimo de excelencia», y un docente «incumplido que a causa de ello malversa los recursos públicos, no es lo que le conviene.». iii. Que las actuaciones de la Universidad, contenidas en las resoluciones VR-1990 del 23 de noviembre de 2011 y VR-0359 del 22 de febrero de 2012, no son irracionales, ni desproporcionales, no vulneran el derecho a la igualdad, sino que fueron expedidas conforme a derecho, observando los acuerdos 022 y 024 de 2007, la situación fáctica del docente, Buitrago Alba, como consecuencia del incumplimiento del objeto de la comisión y para recuperar los recursos públicos invertidos en la comisión y evitar detrimento patrimonial. iv. Concluyó que el principio de autonomía universitaria, consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política, se erige como una garantía de los establecimientos
de educación superior que se manifiesta en el reconocimiento de la capacidad de autorregulación, autodeterminación administrativa y que se traduce finalmente en el poder decisorio sobre el ámbito de funcionamiento, académico, financiero y administrativo; pero que la sentencia apelada desconoció ese principio y su prevalencia constitucional. Adicionalmente, «la inexistencia de la solución normativa explícita en el reglamento, no puede por lo tanto, convertirse en argumento para que el Estado, por conducto de autoridades administrativas o judiciales, ejerza una indebida intervención en los asuntos internos».
11. La parte demandante. También apeló y afirmó que comparte la decisión de primera instancia en lo que atañe a la nulidad de las resoluciones VR-1990 del 23 de noviembre de 2012 y VR-0359 del 22 de febrero de 2012 y que su disenso
apunta, respecto de los siguientes tópicos:
- Los perjuicios morales, ordenado en favor del señor Jaime Buitrago Alba, en 10 salarios mínimos mensuales legales, son exiguos y pírricos; «no se compadece ni con la angustia a los perjuicios que de esta índole fueron irrogados al demandante» Asimismo, deploró por la ausencia de reconocimiento de perjuicios morales a los demás integrantes del núcleo familiar [Flor Adelia Torres Hernández, Diana Lucía e Iván David Buitrago Torres] ii. También manifestó inconformidad, en cuanto no se ordenó el reconocimiento de los perjuicios a la vida de relación, de ninguno de los demandantes, ni el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente,
representado en los gastos que debió sufragar «de su propio peculio el actor para el pago de los honorarios profesionales de abogado» iii. Que la providencia apelada, al no reconocer los perjuicios reclamados por las consecuencias dañinas ocasionadas a cada uno de los demandantes con los actos demandados y anulados, «carece de juicio de proporcionalidad,… acorde con el enunciado fáctico y con las distintas pruebas arrimadas al plenario.» iv. Afirmó que existe suficiente prueba testimonial que demostraron que el docente Jaime Buitrago Alba y su núcleo familiar, se vieron moral y psicológicamente afectados con las decisiones adoptadas por las directivas del ente universitario. También por los descuentos salariales, y que no existe razón válida para aceptar su negativa, contenida en la sentencia de primera instancia. Posición jurídica de las partes en segunda instancia
12. Parte apelante [demandada] en la oportunidad procesal; hizo una breve descripción de las actuaciones surgidas durante la concesión de la comisión remunerada de estudios, y el contrato de ejecución suscrito entre el señor Jaime Buitrago Alba y la Universidad Nacional de Colombia-Sede Manizales, y refirió que de conforme con la cláusula 4º contractual en concordancia con el literal b)del artículos 10 de los acuerdos 024 del 2007, y 029 de 2012, el comisionado debía presentar al finalizar la comisión; el título de doctorado, o provisionalmente el acta de grado, o la certificación equivalente.
13. Que a la fecha [28 de agosto de 2015], en la hoja de vida del docente Jaime
Buitrago Alba, no se encontró documento alguno que permitiera comprobar que cumplió con el compromiso de entregar a la Universidad Nacional el diploma de grado de doctorado, lo que debió ocurrir a más tardar el 8 de julio de 2011; fecha en la cual se terminó la última prórroga de la comisión conferida. 14.Afirmó, que se configuró el incumplimiento del contrato de comisión de Estudios, ésta [la comisión] fue solicitada con el objeto de terminar la tesis doctoral y desde el comienzo se plasmó la obligación de presentar el título correspondiente; no existieron «razones de peso, debidamente sustentadas que permitan establecer motivos extraordinarios por los cuales éste incumplió con su obligación de integrar el título oportunamente, más bien se desprende de todos los escritos que el incumplimiento radica en la dilación que ha tenido su tesis doctoral…’la extensa dilación en la realización de la investigación …’
15. Finalmente, reiteró los argumentos sostenidos en el escrito contentivo de la alzada y que el principio de concordancia práctica, no resulta aplicable al sub examine. La sentencia de primera instancia, desconoció la prevalencia del principio de autonomía universitaria.
16. La parte demandante [apelante]: alegó extemporáneamente y así se dejó constancia secretarial6.
17. Intervención del Ministerio Público. La representante del Ministerio Público conceptúo, y solicitó se confirme el fallo apelado, con fundamento en las siguientes razones: i.Hizo una breve descripción de resoluciones surgidas en la comisión remunerada
de estudios, conferida por la Universidad Nacional de Colombia-Sede Manizales, al docente Jaime Buitrago Alba. Igualmente, se refirió al Acuerdo 024 de 2007 del Consejo Superior del ente universitario y concluyó que en el caso concreto, no se han vencidos los tiempos máximos de comisión previsto en la norma y en consecuencia el señor Buitrago tenía derecho al lapso solicitado para redactar la tesis doctoral y que avalaba el director de la misma [tesis]. ii. En su criterio los actos administrativos que declararon incumplido el contrato de 6 Folio 456 expediente. comisión, incurrieron en falsa motivación; por cuanto, la entidad demandada desconoció las particularidades de la tesis doctoral adelantada por el demandante y las recomendaciones que justificaban la ampliación del plazo, por la complejidad del trabajo, según las voces del director de tesis. Adicionalmente, la universidad enjuiciada se extendió en la aplicación de la sanción por la cláusula penal, y la sanción pecuniaria impuesta desconoció la literalidad del clausulado del contrato. iii. Concluyó que en los actos demandados no se observaron los principios de equidad y justicia como lo ordena la ley. La autonomía universitaria se garantiza siempre y cuando se procede conforme a la ley.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
18. Teniendo en cuenta que los actos administrativos demandados, se generaron en el ámbito de una relación legal y reglamentaria7, esta Sala integrante de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fundamento en el artículos 150 de la Ley 1437
de 2011 y 13 del Acuerdo 080 de 2019, se ocupara del recurso de apelación interpuesto por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia del 13 de diciembre de 2013, del Tribunal Administrativo de Caldas. Presentación del caso y problema jurídico
19. De conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, el señor Jaime Buitrago Alba, presta sus servicios laborales a la Universidad Nacional8, con relación legal y reglamentaria9, desde el 25 de abril de 198610, en el cargo de instructor asociado tiempo completo, adscrito al Departamento de Ciencias Humanas de la Facultad de Administración; marco en el cual la Institución universitaria, le confirió comisión remunerada de estudio, [en tres fases acumulando un tiempo total en comisión de 3 años y 21 días]. En la última fase, mediante las resoluciones VR826 del 22 de mayo de 2008, y VR-1151 de 1 junio de 2008, le confirió comisión remunerada de estudio, para realizar la tesis doctoral, inicialmente por un año y prorrogada, en dos oportunidades, por medio de las resoluciones 1010 de 6 de junio de 2009, y 1142 del 6 de junio de 2010, por un año y seis meses, respectivamente,
[acumulando 2 años y 6 meses de tiempo en comisión para realizar la tesis]. 7 Folio 149 cdno 1 8 Folio 87 anexo 2constancia del 18 de marzo de 2013 9 Folio 149 cdno 1 10 Folio 87 anexo 2, folio 149 cdno 1ppal Mediante las resoluciones No.VR-1990 del 23 de noviembre de 2011, VR-0359 del
22 de febrero de 2012, le negó nueva prórroga y s
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