🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2012-00089-01(4150-13)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2012-00089-01(4150-13)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NIVELACIÓN SALARIAL DE DEFENSOR DE FAMILIA – Improcedencia / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE TRABAJO IGUAL SALARIO IGUALPrueba / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDADPrueba El solo hecho de que los requisitos y algunas funciones fuesen iguales para los grados 11 y 17 no se evidencia per se la configuración de la desigualdad para poder dar aplicación al principio «a trabajo igual, salario igual», pues pese a que las funciones generales para el empleo de defensor de familia, se encuentren establecidas, en el artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 8 de noviembre de 2006) y en la Resolución 1542 de 12 de julio de 2007 (Manual de Funciones Específicas y Competencias Laborales) no significa que todos los defensores de familia las ejerzan, pues la especificidad de sus cargos, les exigen unas adicionales, como bien lo precisó el tribunal de origen.Así las cosas, no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo acusado S-2012-024080 de 12 de junio de 2012 proferido por el ICBF, en el que se niega la solicitud de nivelación salarial y prestacional del actor en su calidad de defensor de familia, código 2125, grado 11, con el cargo de defensor de familia, código 2125, grado 17, pues pese a que se trate de un debate constitucional, en la medida en que se alega la vulneración del principio de igualdad, ninguna prueba se allegó para que se pueda establecer el parámetro de comparación a efectos de determinar la citada vulneración por el periodo 20072013, pues no basta con citar la norma que establece las funciones y los requisitos, pues de suyo cada defensor debe desplegar unas funciones disimiles de acuerdo a su especialidad, que debieron ser traídas al debate para verificar una posible diferencia de trato, injustificada.

FUENTE FORMAL : DECRETO 2737 DE 1989 / DECRETO 80 DE 1989 / LEY 1098 DE 2006 / DECRETO 2489 DE 2006 / LEY 1098 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 17001-23-33-000-2012-00089-01(4150-13)

Actor: JAIME AUGUSTO LÓPEZ MORALES

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBFSO. 0023

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de 1«Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de julio de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas, negó las súplicas de la demanda incoada por el señor Jaime Augusto

López Morales contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF. ANTECEDENTES El señor Jaime Augusto López Morales por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad del oficio S-2012-024080 de 12 de junio de 2012 proferido por el ICBF mediante el cual le negó la nivelación salarial respecto del cargo defensor de familia, código 2125 grado 17. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento de derecho, pidió que se ordenara al ICBF (i) disponer su nivelación salarial y prestacional conforme al cargo de defensor de familia código 2125 grado 17; (ii) que se le pague la diferencia salarial y prestacional existente entre los cargos, desde su fecha de vinculación a la institución, esto es el 6 de febrero de 2007, incluyendo el ajuste de los aportes al sistema de seguridad social integral; (iii) que las sumas resultantes sean actualizadas conforme al IPC y se condene al pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia según lo regulado en el precepto 192 del CPACA y en costas a la accionada. En el acápite de hechos indicó que se vinculó al ICBF, regional Caldas, desde el 6 de febrero de 2007 como defensor de familia, código 2125 grado 11, cargo cuyas funciones fueron establecidas en el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006. Por su labor en el grado 11, percibe mensualmente una asignación equivalente a $2169.943, mientras que quienes se desempeñan en el mismo cargo y código

Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).». 2 2125 pero en el grado 17, perciben una asignación mensual de $3346.665; sin embargo los requisitos para su ejercicio, jornadas de trabajo, horario laboral y funciones son las mismas para los defensores de familia en todo el territorio nacional, sin que exista razón para establecer distintos grados entre estos empleados, como ocurre con el demandante, creándose una verdadera e injustificada desigualdad laboral. Como normas trasgredidas citó de la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 2, 13, 25, 48, 53 y 58; el Convenio Internacional del Trabajo de la OIT 111 y de la Ley 22 de 1967, el artículo 1. Como concepto de la violación, explicó que en este caso se produjo el desconocimiento del derecho a la igualdad por la diferencia en la remuneración

salarial que perciben los defensores de familia, código 2125 grados 11 y 17, quienes desempeñan la misma labor, tienen la misma categoría, cumplen igual horario y tienen idénticas responsabilidades, tal como se aprecia en el manual de funciones del instituto, sin que se hayan establecido criterios de razonabilidad y objetividad para poder dar un trato diferente a trabajadores que se encuentran en un plano de igualdad. Esta situación es violatoria de la Ley 22 de 1967, por la cual se aprueba el convenio internacional de trabajo relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, adoptado por la OIT. CONTESTACIÓN El ICBF contestó la demanda, a través de apoderada judicial, en escrito2 en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor al indicar lo siguiente: La Ley 4 de 1992, es una norma que determina los criterios y objetivos a los cuales debe ceñirse el Gobierno Nacional para la fijación de la nomenclatura y régimen salarial y prestacional de los servidores del orden nacional, entre otros el ICBF; con base en ella se profirió el Decreto 1031 de 2011, donde se determinan las escalas salariales de los empleados públicos a nivel nacional, entre los que se ubica el defensor de familia. Conforme a las normas de adopción de empleos fueron previstos los grados dentro de ese cargo, condiciones que el accionante aceptó sin ningún apremio al 2 Folios 73 y s.s. 3 posesionarse, en la medida en que al ostentar una relación legal y reglamentaria con el Estado, los defensores de familia como empleados públicos no pueden pactar las condiciones de remuneración ni les es aplicable el artículo 53 superior.

Igualmente, la Ley 1098 de 2006 estableció nuevas funciones para los defensores de familia sin entrar a derogar las específicas preexistentes para cada uno de estos empleos, adoptadas conforme al Decreto 4482 de 2009, en virtud del cual se adopta la planta de empleos de la entidad. Además, el acto administrativo demandado encuentra su fundamento en los Decretos 3265 de 2002, 042 de 2008 y 4482 de 2009, proferidos bajo los criterios de la Ley 4 de 1992. Respecto del principio «a trabajo igual salario igual» estimó que no es absoluto y que no se presentan tratamientos discriminatorios cuando se está en presencia de situaciones objetivas que justifican consecuencias diversas. La asignación económica de los salarios así como el ascenso en el grado de escalafón de los defensores de familia no está sujeta a la discrecionalidad del ICBF; sino que obedece a lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal f), que entrega al Gobierno Nacional la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. Finalmente formuló la excepción de «indebida escogencia de la acción» al señalar que si la parte demandante pretende que no se apliquen los decretos señalados, debe acudir a la acción de simple nulidad. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 24 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda (f.52); luego, a través de proveído de 26 de febrero de 2013 fijó la realización de la audiencia inicial para el 12 de marzo de esa misma

anualidad (f. 88). En dicha diligencia (i) fue saneado el proceso, (ii) fue resuelta la excepción previa de indebida escogencia de la acción, negándola y (iii) se fijó el litigio en los siguientes términos: «[…] dilucidar si existe razón jurídica que justifique el tratamiento diferenciado en cuanto a la remuneración salarial y prestacional del demandante con los Defensores de Familia que tienen grado 173». 3 Folio 106 del expediente. 4 Igualmente, en la mencionada audiencia, (iii) se dispuso la celebración de la audiencia de pruebas (2 de abril de 2013), donde se practicaron aquellas decretadas en la audiencia inicial y se fijó el 30 de abril de 2013, para escuchar a las partes en sus alegaciones y adelantar el juzgamiento (f. 119). En la fecha señalada se integró la respectiva Sala de Decisión y se concedió a las partes el uso de la palabra a efectos de conocer su intervención final de la primera instancia. El apoderado de la parte demandante profundizó los argumentos esbozados en el escrito de demanda, con especial énfasis en que la Ley 1098 de 2006 entró a regir el 6 mayo de 2007 y contiene las funciones del defensor de familia sin discriminar los grados de los empleos en mención. Que en el manual de funciones establecido en la Resolución 1542 de 2007, que transcribe las labores indicadas en la legislación, guarda relación con lo probado en el expediente, referente a que no existe distinción entre los grados 11 y 17, por lo que subsiste una violación al derecho a la igualdad.

El apoderado de la entidad demandada señaló que el acto administrativo demandado goza de presunción de legalidad y que no es competencia del ICBF proceder a reclasificar los cargos y efectuar la nivelación salarial impetrada, pues dicho proceso debe surtir varias etapas a nivel gubernamental. Además los actos que adoptaron la planta de personal del instituto se presumen legales y son estos los que debieron ser objeto de cuestionamiento. Finalmente, el Ministerio Público solicitó desestimar las pretensiones de la demanda al indicar que el principio constitucional de igualdad en materia salarial no es absoluto y el manual de funciones individualmente considerado no implica per se igualdad automática. pues las funciones allí establecidas se encuentran definidas de forma general y remiten a otras codificaciones y áreas del derecho, por lo que no se puede predicar igualdad material que derive de las tareas concretas que desarrolla cada individuo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia el 29 de julio de 2013 en la 5 que negó las pretensiones de la demanda4. En primer lugar efectúo una descripción del marco jurídico y jurisprudencial sobre el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleados públicos, en particular al artículo 150 superior, numeral 19, literal e y las Leyes 4 de 1992, 443 de 1998 y 909 de 2004. Además, citó el Decreto extraordinario 770 de 2005, que estableció el sistema de funciones y requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del orden nacional a que se refiere la Ley 909 de 2004, dentro de los cuales se destacan el

nivel directivo, el nivel profesional al que pertenece el accionante, el nivel técnico y el nivel asistencial. Luego hizo alusión al régimen propio del ICBF y a su naturaleza jurídica de establecimiento público descentralizado del orden nacional, creado por la Ley 75 de 1968. Se refirió al Decreto 1137 de 1999, por el cual se organiza el sistema administrativo del Bienestar Familiar y algunas normas que establecieron el manual de funciones de la respectiva entidad tales como la Resolución 1542 de 2007. Frente al caso concreto advirtió que el demandante fue nombrado en provisionalidad como defensor de familia, código 2125 grado 11 de la planta global de la regional Caldas; además precisó que existían normas generales por medio de las cuales se estableció la planta de personal del ICBF, los cargos a proveer, la remuneración de los mismos, de los cuales advertía un trato diferenciador, los cuales no fueron atacados en vía judicial, ni sobre ellos se solicitó su inaplicación y debieron ser enjuiciados, pues fueron los que establecieron el marco global para el cargo de defensor de familia. Dijo que esto no significaba que se debiera declarar de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción propuesta por la demandada, pues el CPACA abre la posibilidad de que se acumulen pretensiones conforme lo señala el artículo 165. Luego, citó el manual de funciones establecido en Resolución 1542 de 2007 donde se encuentran aquellas que deben desempeñar los defensores de familia, grados 11 y 17 que son iguales, incluso con las establecidas en el Artículo 82 de la 4 Ff. 132 y s.s.

6 Ley 1098 de 2006; sin embargo precisó, que esas labores remiten a diversas regulaciones en los ámbitos de familia laboral, penal, civil, donde se establecen otros aspectos que complementan las determinadas inicialmente, por lo que es evidente que dentro del proceso no se demostró que el accionante ejerce o ha ejercido todas las señaladas en ese universo, que permitan considerar que hay una discriminación o efectivamente tiene idénticas funciones a las desempeñadas por el defensor de familia, grado 17. Concluyó entonces, que el criterio de comparación no era sustancialmente diferenciado para que pudiera aplicarse el principio de «a trabajo igual, salario igual». Finalmente estimó que debía condenarse en costas a la parte demandante conforme a lo señalado por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 392 del CPC. El Magistrado Dr. Augusto Morales Valencia, presentó salvamento de voto5 RAZONES DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de alzada6, en el que solicitó revocar la decisión del a quo porque el problema jurídico tiene raigambre constitucional y que no se puede legitimar y patrocinar la discriminación que se evidencia en este caso, amparándola en la ley de carrera administrativa en la que se establece un sistema de administración de personal frente al cual no existían reparos. Que las pruebas allegadas dejaron claro que las funciones de los defensores de familia grado 11 y 17 son las mismas y que estas aparecen tanto en la Ley 1098 de 2006 y como en el manual de funciones de la entidad en la Resolución 1542 de

2007. Así entonces, el actor acredita los requisitos para el cargo de defensor de familia grado 17 y desempeña a cabalidad las mismas funciones de este. Posteriormente, mediante escrito de 2 de septiembre de 2013, el apoderado del demandante señaló que mediante Decreto 1863 de 29 de agosto de 2013 proferido por la Presidencia de la República fue nivelado al grado 17, sin que hubiera existido previamente convocatoria a concurso interno alguno, ni 5 Ff. 149 y s.s. 6 Ff. 170 y s.s. 7 modificada la planta de personal del instituto. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por autos calendados el 11 de julio de 20147 y el 25 de febrero de 20158, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de julio de 2013 y se concedió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, respectivamente. El apoderado del ICBF reiteró los argumentos de la contestación de la demanda consistentes en que la parte actora no demostró que ejerce o ha ejercido todas las funciones para considerar que hay una discriminación o que, efectivamente, tiene idénticas funciones a las desempeñadas por el defensor de familia, grado 17. La procuradora segunda delegada ante esta Corporación (ff. 227 y s.s.), solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, al estimar que al expedirse la Ley 1098 del 8 de noviembre de 2006, se regularon las calidades, deberes y funciones de los defensores de familia (artículos 80, 81 y 82), sin que se

estableciera alguna diferencia, sin embargo para que se concrete la vulneración al derecho de igualdad debió solicitarse la inaplicación de los actos administrativos de carácter general que regulan todo lo relacionado con el empleo de defensor de familia, además se debió probar la desigualdad material, pues no basta simplemente enunciar tal situación, dado que el régimen salarial y prestacional de los servidores del ICBF, está radicado en el ejecutivo, conforme a los criterios que para tales fines señala la Ley 4 de 1992. La directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ff. 266 y s.s.), solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, al colegir que el acervo probatorio obrante en el expediente resulta insuficiente para demostrar una igualdad de supuestos de hecho entre los defensores de familia grados 11 y 17, porque solo se afirmó que tales grados son equivalentes desde el punto de vista normativo, por compartir requisitos y funciones en los artículos 80 y 82, respectivamente, de la Ley 1098 de 2006. No obstante, en ningún momento se probó que materialmente, día a día, ellos desempeñan las mismas funciones que los defensores grado 17. 7 Folio 207 del expediente. 8 Folio 217 del expediente. 8 La parte demandante guardó silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en los artículos 11, 12, 34 y 36 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria

de Administración de Justicia, así como de lo ordenado en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)9 y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación10, la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. PROBLEMA JURÍDICO De los fundamentos expuestos en la sentencia de primera instancia y los argumentos que sustentaron la apelación, le corresponde a esta Sala de Subsección determinar si el señor Jaime Augusto López Morales, en su condición de defensor de familia, código 2125, grado 11 en el periodo 2007 a 2013, tiene derecho a que se le reconozca y pague la remuneración y las prestaciones sociales que devengaron quienes se desempeñaron en el cargo de defensor de familia, código 2125, grado 17. Con el fin de desatar la cuestión litigiosa, se analizará el marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub lite y se lo contrastará con las pruebas obrantes en el expediente. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE En el presente asunto, la Sala de Subsección se permite traer a colación in extenso el análisis normativo y jurisprudencial realizado por esta Subsección en sentencia de 21 de septiembre de 2017, dentro del proceso de simple nulidad 11001-03-25-000-2012-00177-00(0753-12), en la que se analizaron los requisitos exigibles al defensor de familia, según lo establecido en los artículos 278 del 9 Modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso. 10 Modificado por el artículo 1.º del Acuerdo 55 de 2003.

9 Decreto 2737 de 1989 y 80 de la Ley 1098 de 2006 y su repercusión en la diferenciación en materia salarial y prestacional para los distintos grados correspondientes a ese cargo, tema que guarda consonancia con el que acá se analiza. En esa oportunidad se demandaron los artículos 2 y 4 del Decreto 2489 de 25 de julio de 2006, que estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden nacional, bajo el argumento de que todos los defensores de familia ostentan el mismo perfil, esto es, se exigen los mismos requisitos y desempeñan las mismas funciones, por lo que no existía razón alguna para hacer una diferenciación en códigos y grados y así mismo en su escala salarial. Allí se negaron las pretensiones de nulidad, al considerar que no se evidenciaba la ilegalidad en la norma acusada al encontrar que las funciones desarrolladas por los defensores de familia pueden llegar a ser muy diferentes y no basta la semejanza en los requisitos exigidos y el listado de funciones, pues la Ley 4ª de 1992 era clara en determinar bajo cuales otros criterios se puede fijar la escala salarial y prestacional de los servidores públicos. Al efecto se hicieron las siguientes precisiones: En ese caso se coligió que el Decreto 2489 de 25 de julio de 2006 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y

entidades públicas del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones», fue expedido por el presidente de la República en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, cuyo artículo 2 definió los criterios que el Gobierno Nacional debe tener en cuenta al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, así: Artículo 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b. El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c. La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d. La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; 10 e. La utilización eficiente del recurso humano; f. La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g. La obligación del Estado de propiciar una capacitación contínua del personal a su servicio; h. La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal;

  1. La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad;

j. El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k. El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles

profesional, asesor, ejecutivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; l. La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; ll. El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa (Negrilla de la Sala). Posteriormente, se hizo referencia al artículo 3, que explicó que el sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos. El análisis normativo avanzó en los siguientes términos: Desde ya se puede ir evidenciando que el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos los de la Rama Ejecutiva, debe atender, además de los requisitos y competencias exigidos para el cargo a desempeñar, factores y criterios como la modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública, la competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales y la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño. Ahora bien, previo a abordar el estudio del decreto demandado y la diferenciación que hace entre los diferentes cargos de defensor de familia, es menester explicar las funciones y requisitos que de antaño ha tenido este cargo.

El artículo 277 del Decreto 2737 de 1989, por medio del cual se expide el Código del Menor, estableció las siguientes funciones del defensor de familia: El Defensor de Familia es funcionario público al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y le competen las siguientes funciones:

1. Intervenir en interés de la institución familiar y del menor en los asuntos judiciales y extrajudiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 2272 de 1.989 y en el presente Código.

2. Asistir al menor infractor en las diligencias ante el Juez competente y elevar las peticiones que considere conducentes a su rehabilitación.

3. Citar el presunto padre para procurar el reconocimiento voluntario de un hijo extramatrimonial.

4. Aprobar, con efecto vinculante, cuando no haya proceso judicial en curso, las conciliaciones entre cónyuges, padres y demás familiares, sobre los siguientes asuntos: a) Fijación provisional de residencia separada; b) Fijación de cauciones de comportamiento conyugal; c) Alimentos entre cónyuges, si hay hijos menores; d) Custodia y cuidado de los hijos, padres o abuelos y alimentos entre ellos; 11 e) Regulación de visitas, crianza, educación y protección del menor.

Fracasada la conciliación o al no poderse llevar a cabo y en caso de urgencia, el Defensor de Familia podrá, adoptar las medidas provisionales que sean necesarias, sin perjuicio de la competencia atribuida a los Jueces sobre las materias citadas en este numeral.

5. Conocer y decidir los asuntos relacionados con menores que requieran protección por hallarse en cualquiera de las situaciones irregulares establecidas

en este Código.

6. Conceder permiso a menores para salir del país, de acuerdo con lo establecido para el efecto por el presente Código.

7. Presentar las denuncias penales ante las autoridades competentes, por la comisión de delitos donde aparezca como ofendido un menor.

8. Autorizar la adopción del menor en los casos señalados por la ley.

9. Solicitar la inscripción a corrección del nacimiento en el registro del estado civil, de los menores de dieciocho (18) años en situación irregular.

10. Solicitar la práctica de los exámenes antropoheredobiológicos para preconstituir la prueba en los procesos de filiación.

11. Solicitar a las entidades oficiales y privadas las certificaciones, informes, dictámenes y demás pruebas necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

12. Otorgar autorización para la venta de inmuebles de menores en los casos señalados por la Ley 9º de 1.989 de Reforma Urbana, siempre que no se vulneren los derechos del menor.

13. Conocer privativamente de las infracciones a la ley penal en que incurran los menores de doce (12) años y de las contravenciones cometidas por menores de dieciocho (18) años.

14. Ejercer las funciones de policía señaladas en este Código.

15. Emitir los conceptos en las actuaciones judiciales o administrativas ordenados por la ley.

16. Solicitar a los Jueces y funcionarios administrativos, la práctica de pruebas que sean necesarias en el cumplimiento de sus funciones.

17. Las demás que expresamente le señale este Código, la ley o la

Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Por su parte el Decreto 2737 de 1989 estableció en el artículo 278 los requisitos para ser defensor de familia, en los siguientes términos: Para ser Defensor de Familia se requiere, además de ser ciudadano en ejercicio:

1. Ser abogado inscrito.

2. Tener especialización en Derecho de Familia o de Menores, o experiencia no inferior a dos (2) años en actividades relacionadas con el Derecho de Familia o de Menores.

3. No tener antecedentes penales ni disciplinarios y observar conducta ejemplar.

Parágrafo. Los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y especialmente el Defensor de Familia, durante las actuaciones o audiencias que se celebren en el cumplimiento de las funciones consagradas en este Código, podrán utilizar el sistema de grabación magnetofónica o electrónica y en el acta se dejará constancia únicamente de quienes intervinieron en la audiencia, de los documentos que se hayan producido y de las decisiones tomadas. Quienes tengan interés legítimo podrán pedir reproducción magnetofónica de las grabaciones, proporcionando los medios necesarios para el efecto. La reproducción será autorizada por el Defensor de Familia respectivo. Las grabaciones se conservarán en el archivo de la entidad. Posteriormente el Decreto 496 de 1995, «Por el cual se modifica la nomenclatura de empleos de que tratan los decretos-leyes 1042 de 1978, 90 de 1988 y demás normas modificatorias», respecto de los Defensores de Familia dispuso adicionar la nomenclatura del empleo de defensor de familia en grados 22, 21, 20 y 19. Analizado el Decreto 2489 de 2006 «Por el cual se establece el sistema de

nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...