CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2012-00106-01(3042-13)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2012-00106-01(3042-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PRIMA TECNICA POR EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – La experiencia que debe acreditarse debe estar por encima de la exigida para el simple cumplimiento de funciones, por mínimo tres años, por parte de del jefe de la entidad De la lectura del artículo 4 del Decreto 1335 de 1999 se extrae con claridad que la anunciada Prima Técnica, como estímulo para atraer personal de altísima calidad al ejercicio de funciones públicas, exige como requisito indispensable la acreditación de la experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, por lo que, sin lugar a hesitación, resulta evidente que la praxis que se debe acreditar no es la ordinaria, es decir, no es la que comúnmente se certifica por el simple cumplimiento de las funciones asignadas en el ejercicio de un cargo, sino, muy por el contrario, una muy especial y detallada que explique en forma pormenorizada las superiores calidades y condiciones que ubican al calificado por encima de otros profesionales en razón de su singular idoneidad y especialización alcanzada a través de la experiencia durante un tiempo mínimo de tres (3) años. De tal manera que la experiencia altamente calificada no es posible extraerla de una certificación ordinaria por la cual un jefe de personal o quien haga sus veces se limite a señalar las funciones cotidianas que por ley o reglamento ha cumplido un servidor público, ya que en esta sólo se anuncia el cumplimiento de un «mínimo» desempeño previamente establecido. Además, acorde con lo dispuesto en la norma en el parágrafo segundo de la norma en cita, la experiencia deberá ser calificada por el jefe de la entidad, es decir, no es una certificación sino una
calificación y el único competente es el jefe de la entidad, esto es, el nominador o su delegado en forma expresa para tal actuación. La certificación aportada como prueba es una mera relación de funciones cumplidas dentro del giro normal de las actividades propias de los cargos desempeñados, que no califica en modo alguno la experiencia de la servidora pública; además, no es expedida por el Director de la entidad, ni se acredita que este hubiere delegado tal actuación. NOTA DE RELATORIA: Sobre la carga procesal del demandante de aportar la prueba de la experiencia altamente calificada, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de mayo de 2013, C.P., Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 1146-12.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 – ARTICULO 1 / DECRETO 1661
DE 1991 – ARTICULO 2 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTICULO 4 / DECRETO 1335 DE 1991 – ARTICULO 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015).
Radicación número: 17001-23-33-000-2012-00106-01(3042-13)
Actor: MARIA CRISTINA ATEHORTUA HERRERA
Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES - DIAN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la ciudadana MARÍA CRISTINA ATEHORTÚA HERRERA, a través de apoderado judicial, en contra de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, teniendo como sustento las siguientes consideraciones.
I. ANTECEDENTES
a. La demanda. En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la ciudadana MARÍA CRISTINA ATEHORTÚA HERRERA, mediante apoderado judicial, solicitó la anulación de sendos actos administrativos expedidos por el Director General de la U.A.E. DIAN, el primero identificado como oficio 1000000202-001616 del 27 de diciembre de 20111, y el segundo contenido en la Resolución No. 004181 del 7 de junio de 20122, por los cuales fue resuelta de manera adversa una petición para obtener el reconocimiento y cancelación de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada de que tratan los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y 1724 de 1997. Como restablecimiento de su derecho pidió la condena a cargo de la entidad accionada para que se ordene el pago de la precitada prima técnica teniendo en cuenta la prescripción trienal calculada a partir de la solicitud formulada el 9 de noviembre de 2011, debidamente indexada; además, reclamó la
imposición de condena en costas y agencias en derecho. Planteó como argumentos fácticos de su reclamación, en síntesis, los siguientes3: 1) Que el día 30 de mayo de 1986 obtuvo el título de abogada, otorgado por la Universidad de Caldas; 2) que el 1 de septiembre de 1987 tomó posesión del cargo de Profesional Universitario de la Superintendencia de Control 1 Folios 59 a 63 (foliatura superior). 2 Folios 80 a 88 id. 3 Texto de la demanda que obra a folios 90 a 108. de Cambios; 3) que el 13 de abril de 1989 obtuvo el título de posgrado como Especialista en Derecho Comercial, conferido por la Universidad Javeriana; 4) que el 1 de junio de 1993 fue incorporada automáticamente a la planta de personal de la Administración de Impuestos Nacionales de Manizales, entidad a la cual continua vinculada, hoy sucedida por la U.A.E. DIAN, en el cargo de GESTOR III, laborando en forma ininterrumpida sin solución de continuidad; 5) que por virtud del Decreto 1661 de 1991 el Gobierno Nacional creó una Prima Técnica como reconocimiento económico para los servidores altamente calificados, aplicable a las personas que desempeñen cargos del nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo; 6) que el 9 de noviembre de 2011 elevó petición formal ante la entidad accionada para reclamar el reconocimiento y pago de la precitada prima técnica, al considerar que reunía todos los requisitos legales4; 6) que el Director General de la U.A.E. DIAN, mediante los actos administrativos acusados, denegó su solicitud
al encontrarla improcedente5. Acusa que los actos enjuiciados vulneran los preceptos contenidos en los artículos 48, 53 y 58 de la Carta Política, así como los Decretos 1661 y 2164 de 1991 (por falta de aplicación), 1724 de 1997 y 1335 de 1999 (por aplicación indebida) y la Ley 1395 de 2010, en su artículo 114 (por falta de aplicación). b. La contestación. Admitida la demanda por el Juzgado 1 Administrativo de Manizales por auto del 30 de julio de 20126 y avocado el conocimiento de la acción por el competente Tribunal Administrativo de Caldas mediante providencia del 1 de octubre del mismo año7, se surtió su notificación a la entidad accionada8, así como también al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en aplicación del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011. Dentro del término legal la U.A.E. DIAN se pronunció mediante apoderado especial en escrito que obra a folios 148 a 169, reclamando la improcedencia de las súplicas de la demanda, ya que la ciudadana MARÍA CRISTINA ATEHORTÚA 4 Se encuentra desempeñando en propiedad un cargo de carrera administrativa de nivel profesional dentro de la entidad pública, ostenta la calidad de abogada con título de especialización, con experiencia superior a 3 años en su ejercicio. 5 Que por virtud del Decreto 1724 de 1997, del reconocimiento de la precitada Prima Técnica quedaron excluidos los servidores del nivel ejecutivo. 6 Folio 112. 7 Folios 123 y 124.
8 Mediante introducción en correo electrónico el 18 de diciembre de 2012, folio 138 HERRERA no reunía los requisitos legales para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en atención a que no acreditó este último con la prueba idónea, esto es, con certificación de su evaluación realizada por su respectivo superior jerárquico. Afirmó además que a la demandante no le es aplicable el régimen de transición contemplado por el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, toda vez que no se daban las condiciones para que fuese considerado un derecho adquirido, ya que no se allanó a formular la solicitud dentro del lapso en que estuvo vigente el Decreto 1661 de 1991, esto es, hasta la expedición del Decreto 1724 de 1997. Glosó la entidad accionada en su escrito de contestación jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema materia de debate.
II. EL FALLO IMPUGNADO Surtido en debida forma el trámite procesal consagrado por el Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Caldas, en sesión de audiencia inicial realizada el 16 de mayo de 20139, una vez agotadas las fases previstas por el artículo 180 ibídem, y surtida la etapa de alegaciones, dio lectura a la sentencia de mérito por la cual fueron desestimadas las pretensiones de la demanda, al encontrar que, en efecto, en la demandante MARÍA CRISTINA ATEHORTÚA HERRERA no se configuraban los supuestos fácticos normativos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada de que trata el
Decreto 1661 de 1991, pues no acreditó mediante la respectiva certificación los tres (3) años de desempeño laboral con evaluación de su inmediato superior, posteriores a la obtención del título de posgrado. Dijo el a quo en la precitada providencia, frente a la ausencia de prueba respecto de la experiencia altamente calificada, lo siguiente: “…Aunque se puede establecer que el cargo en cita de modo alguno exigía como requisito mínimo para su desempeño un título de formación avanzada (…) brilla por su ausencia en el cartulario certificación alguna que, cumpliendo con las previsiones contenidas en el artículo 5º de la Resolución 3682/94, acredite la experiencia altamente calificada obtenida por la actora en los interregnos plasmados en el párrafo precedente. En 9 Acta de la audiencia que reposa a folios 202 a 209, con registro magnetofónico en disco compacto obrante al folio 210. efecto, la certificación laboral emanada del Subdirector (E) de Gestión de Personal de la DIAN, ya traída a colación, solo hace reseña de las funciones que por reglamento le correspondía desempeñar, en el caso particular, como profesional de ingresos públicos (…) empero, nada dice sobre las específicas tareas o labores que, habiéndolas efectivamente desempeñado, requería de conocimientos especializados o niveles altos de preparación, adicionales a los que mínimamente exigía el aludido cargo. En conclusión, para la fecha en que los Decretos 1661/91 y 2564/91 fueron modificados por el Decreto 1724/97, la actora, pese a que
desempeñaba uno de los cargos descritos en el artículo 2º de la Resolución No. 3682 de 1994 (como era el de profesional en ingresos públicos) y poseía un título de formación avanzada, no demostró los tres (3) años de experiencia altamente calificada, dado lo cual el régimen de transición previsto en el artículo 4º del Decreto 1724/97 no le es aplicable, ni mucho menos, tiene derecho a la prima técnica con ocasión de la normativa posterior, habida cuenta del nivel de los cargos que ulteriormente ocupó (…)”10.
III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el apoderado judicial de la demandante, mediante escrito que obra a folios 230 a 239, formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia afirmando, en síntesis, que sí se daban las condiciones para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en favor de MARÍA CRISTINA ATEHORTÚA HERRERA, ya que, según su criterio, el simple hecho de hallarse laborando en forma ininterrumpida en un cargo de nivel profesional en la entidad accionada con un desempeño de más 8 años es suficiente para acreditar la experiencia necesaria, concretando que “…”al momento de proferirse Decreto 1724 de julio 11 de 1997, la accionante, si se le tiene en cuenta no más el nombramiento y posesión en el cargo profesional al interior de la DIAN que ocurrió el dos (2) de junio de 1993,la accionante ya contaba con el título de formación avanzada logrado el trece (13) de abril de 1989 y según el criterio del a quo, consistente en
que la experiencia altamente calificada debe contabilizarse a partir de la obtención del título de formación avanzada, tenemos que dicha experiencia para el caso de la demandante ya ascendía a ocho (8) años dos (2) meses y veintiocho (28) días al momento de entrar a regir el Decreto 1724 de 1997...” (fl. 233). 10 Texto de la sentencia que obra a folios 212 a 224. Sostiene el recurrente que el Tribunal de conocimiento no tuvo en cuenta la certificación de experiencia que fue aportada con la demanda, en el cual fueron relacionados cada uno de los cargos desempeñados por la demandante, así como el tiempo y “…demás circunstancias relevantes de la relación laboral existente…”, documento que, según su criterio, se encuentra ajustado a lo que exigen las Resoluciones 3682 de 1994 y 2227 de 2007 para demostrar experiencia en el ejercicio de las funciones. Culmina su exposición el impugnante afirmando que de mantenerse la decisión recurrida se estaría vulnerando a la demandante su derecho a la igualdad frente a otros funcionarios que se encuentran en idéntica situación (no concreta a quiénes se refiere), dando más prevalencia al derecho formal frente el sustancial.
IV. TRÁMITE DE LA ALZADA Ajustado a derecho el recurso de apelación formulado por la parte actora, se corrió el traslado de rigor para alegaciones mediante providencia del 25 de junio de 2014 (fl. 257), habiéndose pronunciado dentro del término legal los sujetos procesales intervinientes en el litigio; en síntesis, las intervenciones de las partes se contraen a reiterar los mismos argumentos, esto es, la demandante11 a
insistir en que sí se daban las condiciones para ser acreedora del reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, ya que la certificación sobre el ejercicio de sus funciones durante el tiempo de vinculación laboral en la entidad accionada dan cuenta de tal condición, sin que sea necesaria prueba adicional para determinar la altísima calidad de su capacidad; y la entidad demandada12, con glosas jurisprudenciales, a abundar en que tal certificación no fue aportada al plenario, hallándose ausente la prueba sobre la experiencia altamente calificada de la demandante; por su parte, el Ministerio Público, en concepto emitido mediante escrito que obra a folios 302 a 309 del expediente, solicitó la confirmación de la providencia impugnada, al coincidir con los argumentos del a quo en cuanto a la falta de prueba de la experiencia altamente calificada. 11 Escrito de apelaciones que obra a folios 266 a 274. 12 Alegaciones que obran a folios 290 a 301. Cumplida en debida forma la ritualidad procesal, procede la Sala a decidir la alzada, con sustento en las siguientes
V. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir la competencia de la Sala para decidir la alzada en esta instancia, por mandato expreso del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con el artículo 125 ibídem.
El problema jurídico planteado se contrae a establecer si a la ciudadana MARÍA CRISTINA ATEHORTÚA HERRERA, quien se encuentra vinculada al sector público desde el 1 de septiembre de 1987 desempeñando un cargo de nivel profesional, actualmente en propiedad en cargo de carrera administrativa dentro
de la DIAN, le asiste el derecho a percibir la Prima Técnica por Formación Avanzada y Experiencia Altamente Calificada prevista por el Decreto 1661 de 1991, teniendo como sustento el hecho de ostentar un título profesional en posgrado como especialista en Derecho Comercial y no haber sido sancionada disciplinariamente en el ejercicio de sus funciones, presentando como única prueba de su experiencia la certificación ordinaria sobre el desempeño durante su vida laboral a la entidad accionada. Resulta necesario precisar que el Gobierno Nacional, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el Legislador en la ley 60 de 1990, expidió el Decreto 1661 de 1991 por el cual introdujo una modificación sustancial a los estímulos pecuniarios para los servidores públicos de la Rama Ejecutiva, en procura de atraer a funcionarios y empleados altamente calificados para el desempeño de funciones que exijan la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores que demanden una responsabilidad superior. El texto de la norma es el siguiente: “Artículo 1º.- Definición y campo de aplicación. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Asimismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este
Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Artículo 2º.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b)- Evaluación del desempeño Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. Parágrafo 2º .- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.” (Subraya la Sala). Esta disposición fue reglamentada por el Decreto 2164 de 1991 que en su parte pertinente expresa: “Artículo 4º: De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación
de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. Parágrafo.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite”. (Subraya la Sala) Posteriormente, el Decreto 1335 de 1999, introdujo la siguiente modificación en la parte pertinente: "Artículo 4º.- De la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de niveles ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años experiencia en los términos señalados en el inciso anterior. Parágrafo.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del
organismo o su delegado con base en la documentación que el empleado acredite" (subraya la Sala) Dado que el caso que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad se contrae a la discusión sobre la necesidad o no de una certificación especial para acreditar el requisito de la experiencia altamente calificada, la atención estará exclusivamente encaminada a dilucidar el precitado tema. De la lectura del texto normativo referido en precedencia se extrae con claridad que la anunciada Prima Técnica, como estímulo para atraer personal de altísima calidad al ejercicio de funciones públicas, exige como requisito indispensable la acreditación de la experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, por lo que, sin lugar a hesitación, resulta evidente que la praxis que se debe acreditar no es la ordinaria, es decir, no es la que comúnmente se certifica por el simple cumplimiento de las funciones asignadas en el ejercicio de un cargo, sino, muy por el contrario, una muy especial y detallada que explique en forma pormenorizada las superiores calidades y condiciones que ubican al calificado por encima de otros profesionales en razón de su singular idoneidad y especialización alcanzada a través de la experiencia durante un tiempo mínimo de tres (3) años. De tal manera que la experiencia altamente calificada no es posible extraerla de una certificación ordinaria por la cual un jefe de personal o quien haga sus veces se limite a señalar las funciones cotidianas que por ley o reglamento ha cumplido un servidor público, ya que en esta sólo se anuncia el cumplimiento de un “mínimo” desempeño previamente establecido. Además, acorde con lo dispuesto en la norma en el parágrafo segundo de la norma en cita, la experiencia
deberá ser calificada por el jefe de la entidad, es decir, no es una certificación sino una calificación y el único competente es el jefe de la entidad, esto es, el nominador o su delegado en forma expresa para tal actuación. Sobre el tema de la prueba para acreditar la experiencia altamente calificada ya esta Corporación se ha pronunciado para establecer que, quien se considere con derecho al reconocimiento de la Prima Técnica prevista por el Decreto 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 de 1991 y modificado por el Decreto 1335 de 1999, tiene la obligación de aportarla, tanto en la petición que se formule en vía gubernativa, como en el debate ante la jurisdicción. Estos son algunos de los apartes sobre la materia13: “…Teniendo en cuenta lo anterior, y descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que al expediente no se allegó elemento alguno que diera por probada, en debida forma, la experiencia altamente calificada del demandante, en los términos previstos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991. En efecto, advierte el Despacho que sustancia la presente causa que si bien dentro del expediente reposa certificación laboral del actor de 30 de mayo de 2007, suscrita por la Coordinadora del Grupo Administración de Personal del Ministerio de Transporte la misma, en primer lugar no está suscrita por el Jefe del Organismo, en este caso el Ministro de Transporte, ni en ella se observa que medie delegación para su expedición y, en segundo lugar, tampoco se advierte en ella que la
experiencia laboral del demandante sea calificada como se exige en el referido artículo 4. Al respecto, estima la Sala que en la certificación aludida únicamente se describe el tiempo de servicio del actor, los cargos ocupados y las funciones desempeñadas sin que, se repite, ello constituya una calificación de su experiencia laboral que permita afirmar que la misma alcanza altos índices de eficiencia que justifiquen el reconocimiento y pago de la referida prestación técnica” (subraya fuera de texto). Descendiendo al caso bajo estudio, en punto de la calificación de la experiencia laboral de la demandante, encuentra la Sala que la impugnante pretende suplir tal requisito con la certificación que obra a folios 44 a 54 del expediente, expedida por el Subdirector de Gestión de Personal (E) de la U.A.E. DIAN, que da cuenta de las funciones cumplidas por MARÍA CRISTINA ATEHORTÚA HERRERA durante su vinculación laboral en los diferentes cargos de nivel profesional dentro de la Institución. De la lectura detallada del precitado certificado no es posible extraer la calificación de la experiencia de la demandante, como lo exige la norma en cita, ni menos aún, que esta sea considerada por el jefe de la entidad como de altísima calidad que le permita hacerse acreedora de la Prima Técnica prevista por el Decreto 1661 de 1991. La certificación aportada como prueba es una mera relación de funciones cumplidas dentro del giro normal de las actividades propias de los cargos desempeñados, que no califica en modo alguno la experiencia de la servidora pública; además, no es expedida por el Director de la entidad, ni se
acredita que este hubiere delegado tal actuación. En tales condiciones, dada la expresa disposición normativa sobre la obligación de allegar una calificación de la experiencia laboral con categoría de alta, los argumentos de la apelante carecen de fundamento para desquiciar la sentencia que denegó sus pretensiones. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 15 de mayo de 2013, radicación 25000-23-25-000-2010-00196-01(1146-12), actor Guillermo Alfonso Mora Carreño contra el Ministerio de Transporte, Mag. Pte. Gerardo Arenas Monsalve.
VI. DECISIÓN Por todo lo expuesto, emerge con claridad que la providencia impugnada merece ser confirmada, al encontrarse debidamente ajustada al ordenamiento jurídico, ante la evidente omisión de la parte actora en su deber de aportar prueba de la experiencia altamente calificada que exige el Decreto 1661 de 1991 para ser acreedora de la Prima Técnica allí consagrada.
Se reconocerá personería para actuar en este proceso como apoderado de la entidad demandada al abogado JUAN CARLOS BECERRA RUIZ, en los términos del escrito que obra a folios 276 del expediente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el trámite del medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho planteado por MARÍA CRISTINA ATEHORTÚA HERRERA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, como quedó explicado en la motivación precedente. 2.- RECONÓCESE al abogado JUAN CARLOS BECERRA RUIZ, con c.c. No. 79.625.143 de Bogotá y T.P. No. 87.834 del C.S.J., como apoderado de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en los términos y para los efectos del poder conferido, acorde con escrito que obra a folio 276. Por aplicación del artículo 76 del Código General del Proceso, TIÉNESE por revocado el poder conferido al abogado NÉSTOR JULIÁN
CUADRADO CAMACHO.
En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.