CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2012-00108-01(4472-15)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2012-00108-01(4472-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRIMA DE VUELO – Regulación / PRIMA DE VUELO – Definición La prima de vuelo es una prestación que se otorga a los oficiales y, suboficiales pertenecientes a la Fuerzas Militares y la Policía Nacional cuya finalidad es dar una recompensa al desgaste y riesgo que se corre en el desarrollo de los vuelos necesarios para el cumplimiento de las actividades y operaciones militares y policiales en pro de la defensa del territorio nacional. PRIMA DE VUELO - Requisitos En el año 1990 se expidió el Decreto 1212 por medio del cual se reformó el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, el cual en su artículo 75 consagró la prima de vuelo, estableciendo unos requisitos para poder ser beneficiarios de esta, esto es, haber volado durante un tiempo mínimo de cuatro (4) horas mensuales para lo cual se recibiría un 20% del sueldo básico mensual, y dicho porcentaje aumentaría en un 1% por cada 100 horas de vuelo hasta completar las 3000 horas, de ahí en adelante el reconocimiento solo opera por el ½% por cada 100 horas sin que sobrepase este beneficio el sueldo básico de quien es titular. Así mismo el Decreto 400 de 1992 «Por el cual se reglamentan algunas disposiciones de decreto 1212 de 1990», estableció unos requisitos adicionales para el pago y reclamación de la prima de vuelo que trata el artículo 75 del Decreto 1212 de 1990 (…) a) Solicitud del interesado; b) Certificación del Comando del Servicio Aéreo en que conste el número de horas voladas mensualmente. (…) El artículo 140 del decreto antes mencionado, dispuso que
esta prestación (prima de vuelo) debe tenerse en cuenta como partida computable al momento de realizar la liquidación de la asignación de retiro. Las anteriores normas claramente hacen referencia los requisitos que se deben cumplir para que se configure el derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional que estaban en actividad antes de entrar en vigencia el Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a el, y los porcentajes que se deben tener en cuenta para ese reconocimiento de acuerdo al tiempo de servicio que aparezca comprobado. REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / PRIMA DE VUELO – Factor de liquidación pensional Las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar (…) el señor Mayor Luis Ernesto Salamanca Medina fue llamado a calificar servicios a partir del 1 de mayo de 2001, fecha para la cual cumplía con los requisitos exigidos por ley y, por lo tanto tenía, derecho a que se le incorporara en su hoja de servicios la prima de vuelo y, en consecuencia, se tuviera en cuenta al momento de liquidar su asignación de retiro de acuerdo a lo establecido en las normas vigentes para la época de los hechos, esto es, el Decreto 1212 de 1990. Lo anterior en el entendido que para la fecha de reconocimiento de su prestación de retiro aún no se había expedido el Decreto 4433 de 2004. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de noviembre de 2009,
C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad.: 0603-08.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 – ARTÍCULO 75 / DECRETO 1212
DE 1990 – ARTÍCULO 140 / DECRETO 1212 DE 1990 – ARTÍCULO 144 / LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO 2 / LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 24 / DECRETO 1212 DE 1990 – ARTÍCULO 75 / DECRETO 400 DE 1992 – ARTÍCULO 51 / DECRETO 400 DE 1992 – ARTÍCULO 140 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso. Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, C.P.: William Hernández Gómez, rad.: 1291-14.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUB SECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-33-000-2012-00108-01(4472-15) Actor: LUIS ERNESTO SALAMANCA MEDINA Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALPOLICÍA NACIONAL.
Asunto: Adición hoja de servicios-Asignación de retiro.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Caldas que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Luis Ernesto Salamanca Medina en contra de La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la Policía Nacional.-
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones El señor, Luis Ernesto Salamanca Medina a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó al Tribunal Administrativo de Caldas, se declare la nulidad de los Oficios S-2012-145831/ARGEN GRAUS 22 del 30 de mayo 2012 y 2505/GAG-SDP del 13
de junio de 2012 emitidos por la Jefe Área de Archivo General de la Policía Nacional y el Coordinador Grupo de asignaciones y Actualizaciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante los cuales se le comunicó que no se atendía favorablemente su solicitud presentada debido a que la prima de vuelo se liquida solamente a los oficiales y suboficiales de la Aviación de Ejército, Aviación Naval, Fuerza Área naval, todos ellos, en desempeño de sus funciones como tripulantes de aeronaves militares y otra clase de aeronaves al servicio de las Fuerzas Militares y a los oficiales y suboficiales que desempeñan funciones como tripulantes de aeronaves de la Policía Nacional o a su servicio, que tengan veinte (20) años o más de servicio y un mínimo de tres mil (3.000) horas de vuelo.( esto de acuerdo a lo establecido en el Decreto 4433 de 2004). Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reliquidar la asignación de retiro aplicando los artículos 75, 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990 a partir del año 2001, al igual que el pago indexado de los valores correspondientes. Igualmente solicitó a la Policía NacionalSecretaría General, adicionar a la hoja de servicios número 79301141 del 12 de junio del 2001, registrada en el libro 003 folio 382 con el 50% correspondiente a la prima de vuelo, teniendo en cuenta que no le es aplicable el Decreto 4433 de 2004, ya que para la época de los hechos se
encontraba vigente el Decreto 1212 de 1990. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El señor Luis Ernesto Salamanca Medina ingresó a la Policía Nacional el 1 de diciembre de 1984, y permaneció activo hasta el 9 de agosto de 2001 (18 años, 10 meses y 5 días, incluidos los tres meses de alta), fecha en la cual fue llamado a calificar servicios. El 12 de junio de 2001 la Policía Nacional expidió la hoja de servicios donde consta el tiempo laborado y los porcentajes de las partidas que se tuvieron en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro donde no se contempló la prima de vuelo. El 24 de julio de 2001, La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Resolución número 4762 de 24 de julio de 2001, reconoció asignación de retiro al demandante equivalente al 62% del sueldo básico en actividad. El 25 de mayo de 2012, mediante radicado 072426, 1se presentó derecho de petición al Jefe de Área Archivo General de la Policía Nacional solicitando adicionar la hoja de servicios con la prima de vuelo a que se tiene derecho de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 75 y 140 del Decreto 1212 de 1990. El 30 de mayo de 2012, el Jefe de Archivo General de la entidad dio respuesta a la petición2, manifestando que la prima de vuelo debe ser reconocida como factor en la asignación de retiro, únicamente cuando se demuestre que el funcionario 1 Folio 22 al 26.
2 Folios 37 y 38. cumple con 20 años o más de servicio y 3.000 horas de vuelo, requisito que en este caso no se cumple. El 16 de abril de 2012, se presentó derecho de petición al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicitando se ordenara a quien corresponda la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro calculando el incremento del 20% mensual relacionado con la prima de vuelo a partir del 24 de julio de 2001. El 13 de junio de 2012, el Coordinador Grupo de Asignaciones y Actualizaciones de CASUR, respondió informando que se había remitido la solicitud al jefe de archivo de la Policía Nacional, en el entendido que el objetivo primordial de la entidad es reconocer y pagar asignaciones de retiro de acuerdo a lo certificado en la hoja de servicios. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 13, 23, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 75, 140, y 144 del Decreto 1212 de 1990; 2, numeral 2.1 y 2.2 del Decreto 923 del 2004. Al desarrollar el concepto de violación, el demandante afirmó que se están desconociendo los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios antes mencionados, por cuanto al actor se le debió aplicar el Decreto 1212 de 1990, para el reconocimiento de la asignación mensual de retiro y no el Decreto 4433 de 2004 violándose así el principio fundamental de la igualdad.
Indicó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 228 de la Constitución política, se debe acatar lo preceptuado en el Decreto 1212 de 1990, pues constituye un derecho sustancial, dado que establece el procedimiento para determinar la prestación solicitada; no es procedente la aplicación del Decreto 4433 de 2004, por cuanto el ejecutivo con esta norma, se excedió en su potestad reglamentaria estableciendo un nuevo régimen más gravoso y no puede establecer requisitos adicionales para el ejercicio de un derecho. Adujo que se desconocieron abiertamente los derechos adquiridos, los cuales se han creado y definido bajo el imperio de una ley y, por lo tanto, deben ser respetados por el Estado. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes:3 Argumentó que para el reconocimiento e inclusión de la prima de vuelo en la asignación de retiro del demandante es necesario cumplir con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 4433 de 2004, esto es, 20 años de servicio y es así como la norma lo indica « … la prima de vuelo se liquidará solamente a los Oficiales y Suboficiales de la Aviación del Ejército, a los Oficiales y Suboficiales de Aviación Naval, a los Oficiales del Cuerpo de Vuelo y Suboficiales del Cuerpo Técnico Aeronáutico de la Fuerza Aérea, todos ellos en desempeño de sus funciones como tripulantes de aeronaves militares y otra clase de aeronaves al servicio de
las Fuerzas Militares y a los Oficiales y Suboficiales que desempeñen funciones como tripulantes de aeronaves de la Policía Nacional o a su servicio, que tengan veinte (20) o más años de servicio y un mínimo de tres mil (3.000) horas de vuelo». Propuso como excepción la siguiente: 1.2.1. Inexistencia del derecho debido a que el actor debe demostrar que devengó prima de vuelo al momento del retiro y, acreditar que efectivamente voló 4 horas semanales; si bien es cierto que se encuentra certificación del área de 3? Folios 130 al 133. Aviación Policial donde se informa que reúne las horas de vuelo, también lo es que el tiempo exigido para el computo de la prima de vuelo es de 20 años los cuales no reúne de acuerdo a lo registrado en la hoja de servicios. La Policía Nacional dio respuesta a la demanda en los siguientes términos:4 Manifestó que al actor se le olvido informar a prestaciones sociales que le fueran incluidas las horas de vuelo en su liquidación de haberes sociales; igualmente, no se evidencia registro alguno de reclamación frente al reconocimiento de la prima de vuelo, a pesar de estar acreditada, en el momento que debía realizarlo. Insistió en que el artículo 75 del Decreto 1212 de 1990 fija los índices o bases de liquidación, así como los requisitos para obtener la prima de vuelo al indicar «Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que desempeñen funciones como tripulantes de aeronaves de la Institución o de otras entidades para el servicio de la Policía Nacional, siempre que comprueben haber volado durante un tiempo
mínimo de cuatro (4) horas mensuales, recibirán una prima de vuelo equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, porcentaje que se aumentará en un uno por ciento(1%) por cada cien (100) horas de vuelo hasta completar tres mil (3.000) horas. De tres mil (3.000) horas en adelante sólo se computará el medio por ciento (1/2%) por cada cien horas (100) adicionales, sin que el total de la prima de vuelo exceda del sueldo básico del Oficial o Suboficial.» Propuso como excepción la siguiente: 1.2.2. Falta de competencia de carácter territorial, ya que el último lugar de trabajo que le figura al actor en el sistema de información de talento humano, es la Dirección de Antinarcóticos sede Bogotá. 1.3. La sentencia apelada5 4 Folios 162 al 166. 5 Folios 329 al 336. El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia de 10 de agosto de 2015, declaró la nulidad de los Oficios S-2012-145831/ARGEN GRAUS 22 del 30 de mayo 2012 y 2505/GAG-SDP del 13 de junio de 2012 y ordenó a la Policía Nacional a que adicione a la hoja de servicios del demandante la prima de vuelo en la proporción y porcentaje que por ley corresponda de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1212 de 1990; igualmente ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a que reliquide la asignación de retiro del demandante con la inclusión de la prima de vuelo de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1212
de 1990 a partir del 16 de abril de 2008. Sostuvo que el régimen aplicable al demandante al momento de su retiro es el contenido en el Decreto 1212 de 1990 por las siguientes razones: i) la mencionada norma fue publicada en el diario oficial el 8 de junio de 1990, fecha a parir de la cual empezó a regir; ii) el Decreto 4433 de 2004 entró a regir a partir del 31 de diciembre de 2004; iii) el Mayor Salamanca Medina fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios el 8 de mayo de 2001; iv) en consecuencia la norma aplicable es el Decreto 1212 de 1990 ya que para la época del retiro no se había expedido aún el decreto 4433 de 2004. Igualmente en la Resolución que reconoce la asignación de retiro se consignó lo siguiente «Al tenor de lo dispuesto en los Decretos 1212 de 1990, 1791 de 2000 y demás normas concordantes…». Manifestó que el demandante acreditó en el proceso que voló el número de horas necesarias para tener el derecho al reconocimiento de la prima de vuelo como factor salarial. Se presentó salvamento de voto por parte de uno de los magistrados, argumentando que dentro del proceso se demostró que el demandante únicamente obtuvo prima de vuelo en algunos meses dentro del último año, esto significa que no se cumplió con uno de los requisitos exigidos por la norma, lo cual es indispensable para la liquidación de la asignación de retiro. Así las cosas, por no haberse devengado esta prima en todos los meses no se
convirtió en una prestación periódica y por lo tanto no puede formar parte de la liquidación. Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante Resolución 4762 de 24 de julio de 2001 se reconoció asignación de retiro a partir del 9 de agosto de 2001, y la reclamación a la administración se presentó el 16 de abril de 2012, significa que entre el momento en que se causó el derecho y la solicitud del reajuste transcurrió más de cuatro años, configurándose así el fenómeno de la prescripción de aquellos valores anteriores al 16 de abril de 2.008, de acuerdo a lo establecido en el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990 el cual prevé la prescripción cuatrienal. 1.5. El recurso de apelación.6 El apoderado de la Policía Nacional interpuso recurso de apelación donde solicitó revocar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas que accedió a las pretensiones de la demanda, manifestando que el demandante no cumple con todos los requisitos exigidos por la norma para el pago de la prima de vuelo, esto es, contar con 20 años o más de servicio. Igualmente indicó que al actor nunca le fue incluido dentro de sus prestaciones sociales el pago o reconocimiento de la prima de vuelo. 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1. La parte demandante El apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos facticos y jurídicos que se han establecido a lo largo del proceso confirmando que el régimen aplicable es el Decreto 1212 de 1990 y que la prima de vuelo constituye factor de
liquidación de la asignación de retiro.7 1.6.2. La entidad demandada 6 Folios 140 al 141. 7 Folios 389 al 395. La Policía Nacional 8.insistió en el no cumplimiento de los términos exigidos por la norma9, ya que esta es taxativa y no admite interpretación al establecer los sujetos destinatarios de la mencionada prima. Esta situación permite manifestar que no se comparten los argumentos del a quo ya que los requisitos para acceder a la denominada prima no se cumplieron. Expuso que las agencias en derecho a que fueron condenados son injustas puesto que la defensa cumplió cabalmente con la carga procesal que se impuso por parte del Tribunal, sin embargo nada de ello fue valorado por el fallador de primera instancia. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional10, argumentó que para efecto del reconocimiento de la prima pretendida se deben acreditar las horas de vuelo mensual establecidas en el artículo 75 del Decreto 1212 de 1990, requisito que no es reunido, tal y como se evidencia en la hoja de servicios al no demostrarse que no se devengaba al momento de terminar la relación laboral. Respecto de la condena en costas concluyó que se debe valorar el criterio subjetivo de la actuación de las partes, solicitando revocar en su integridad el fallo apelado. La Sala decide, previas las siguientes,
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Consiste en determinar si el demandante, en calidad de Mayor retirado de la Policía Nacional, tiene derecho a: 8 Folios 386 al 388.
9 Decreto 4433de 2004. 10 Folios 403 al 409. i) Que se incluya en la hoja de servicios la partida de prima de vuelo como factor prestacional. ii) Que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reliquide la asignación de retiro teniendo en cuenta la prima de vuelo, lo anterior de acuerdo a lo establecido en los artículos 75, 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990. 2.2. Marco normativo 2.2.1. El Decreto 1212 de 8 de junio de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en su artículo 144 establece: ARTICULO 144. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas
de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. Igualmente el artículo 75 de la mencionada ley en su capítulo de asignaciones, primas y subsidios reglamento: Prima de vuelo. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que desempeñen funciones como tripulantes de aeronaves de la Institución o de otras entidades para el servicio de la Policía Nacional, siempre que comprueben haber volado durante un tiempo mínimo de cuatro (4) horas mensuales, recibirán una prima de vuelo equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, porcentaje que se aumentará en un uno por ciento(1%) por cada cien (100) horas de vuelo hasta completar tres mil (3.000) horas. De tres mil (3.000) horas en adelante sólo se computará el medio por ciento (1/2%) por cada cien horas (100) adicionales, sin que el total de la prima de vuelo exceda del sueldo básico del Oficial o Suboficial. Por su parte el artículo 140, contempló las bases de liquidación que se deben tener en cuenta al momento del retiro así: ARTICULO 140. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas, así:
1. Sueldo básico.
2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.
3. Prima de antigüedad.
4. Prima de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este Estatuto.
5. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.
7. Gastos de representación para Oficiales Generales.
8. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
9. La bonificación de los Agentes del Cuerpo Especial, cuando sean ascendidos al grado de Cabo Segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como Agentes, sin contar los tiempos dobles.
Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. 2.2.2. Por su parte la Ley 923 de 30 de diciembre 2004, señaló las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política y en sus artículos 2 y 3 dispuso: Artículo 2. .Objetivos y criterios. Para la fijación del régimen pensional y de
asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios: 2.1. El respeto de los derechos adquiridos. Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma […] Artículo 3. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, c. 2.2.3. A su turno, el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de miembros de la Fuerza Pública en sus artículos 2 y 3 señaló:
Artículo 2. Garantía de los derechos adquiridos. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y Soldados de las Fuerzas Militares, o sus beneficiarios, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a una asignación de retiro o a una pensión de invalidez, o a su sustitución, o a una pensión de sobrevivencia, conservarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos, conforme a normas anteriores. Artículo 3. Principios. El régimen especial de asignación de retiro y de pensiones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, deberá responder a los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad. ARTICULO 24. Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de
veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: 24.1 El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente Decreto, por los primeros dieciocho (18) años de servicio. 24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 24.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. Parágrafo 1. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tuvieren quince (15) o más años de servicio, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el
artículo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. […] Las anteriores normas claramente hacen referencia a los requisitos que se deben cumplir para que se configure el derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional que estaban en actividad antes de entrar en vigencia el Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a el, y los porcentajes que se deben tener en cuenta para ese reconocimiento de acuerdo al tiempo de servicio que aparezca comprobado. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: Por Resolución número 0506 del 26 de abril de 2001, proferida por el Ministro de Defensa Nacional, se ordenó retirar del servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios, al señor mayor Luis Ernesto Salamanca Medina a partir del 8 de mayo de 2001 (folio 13 cuaderno 2). En la Hoja de servicios número 79301141 emitida por la Dirección de Talento
Humano de la Policía Nacional, se acredita el tiempo de servicios prestados por el demandante, esto es, 18 años, 10 meses, 5 días11 (folio 11 cuaderno 2). Por Resolución número 4762 del 24 de julio de 2001 por se re
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