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CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2012-00152-01(2987-13)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2012-00152-01(2987-13)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL – Régimen de asignaciones y prestaciones En desarrollo de las facultades conferidas por la Ley 4 de 1992 para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, por el cual estableció el régimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el cual contempló, entre otras, las siguientes asignaciones, primas y subsidios: prima de servicio, del nivel ejecutivo, de retorno a la experiencia, de vacaciones y de navidad, así como el subsidio de alimentación y el familiar. Esta reglamentación en su artículo 113 estableció que quedaban derogadas las disposiciones que le fueran contrarias.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 218 / LEY 4 DE 1992 / LEY 62 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994 / DECRETO 262 DE 1994 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000 / DECRETO 1091 DE 1995

DERECHOS ADQUIRIDOS – Concepto De acuerdo con el inciso 10º del artículo 48 (en materia pensional) y el artículo 58 de la Constitución Política, dentro de nuestro régimen normativo existe una protección especial a los derechos adquiridos, entendidos como aquellos que ingresaron al patrimonio de un particular y que, por tanto, son inmodificables.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 58 /

CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 48

HOMOLOGACION AL NIVEL EJECUTIVO DE AGENTES Y SUBOFICIALES DE

LA POLICIA NACIONAL – Régimen salarial y prestacional. No vulneración de los principio de no regresividad. Aplicación de los principios de favorabilidad y de inescindibilidad. Contrario a lo afirmado por el interesado, lo que se observa es que el Ejecutivo no lesionó el mandato de no regresividad, pues de la comparación global entre el antiguo y nuevo régimen es evidente que el Decreto No. 1091 de 1995 le reporta nuevos beneficios que compensan los que le fueron suprimidos, tales como la prima de retorno a la experiencia (f. 26 cuaderno anexo) y la prima del nivel ejecutivo; y, tampoco se allegó prueba dentro del expediente por parte del actor tendiente a probar la desmejora de su situación salarial y prestacional, por el contrario, se advierte un aumento significativo en el salario básico. En este contexto, para la Sala es claro que no es viable, en virtud de los principios de favorabilidad e inescindibilidad, conceder al actor los beneficios de uno y otro régimen como si se tratara de un régimen mixto, toda vez que los beneficios que reclama, fueron eliminados por el nuevo régimen, el cual le es aplicable en virtud de su vinculación legal y reglamentaria que le impone asumir en su integridad, la remuneración y beneficios prestacionales fijados por el Gobierno Nacional con sujeción a la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 17001-23-33-000-2012-00152-01(2987-13)

Actor: FREDERMAN DE JESUS ZULETA PATIÑO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONA AUTORIDADES NACIONALES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 14 de junio de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas, negó las pretensiones de la demanda formulada por el señor FREDERMAN ZULETA

PATIÑO contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional. ANTECEDENTES El señor Frederman Zuleta Patiño, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó al Tribunal Administrativo de Caldas la nulidad del oficio No. 024143/ADSAL-GRUNOde 31 de enero de 2012, proferido por la Jefe del Área de Administración Salarial de la Policía Nacional, mediante el cual le negó la petición de 18 de enero de 2012 relacionada con el pago de los beneficios laborales previstos en el Decreto 1213 de 1990 que venía percibiendo por pertenecer al escalafón de Agentes con anterioridad al ingreso al nivel ejecutivo. 1 “ARTICULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente

procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…)”. Como consecuencia de tal declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Policía Nacional a pagar la prima de actividad en un porcentaje del 50% del salario de intendente jefe, prima de antigüedad, subsidio familiar en un 39%, bonificación por buena conducta, tomando como base el salario percibido en el grado correspondiente para cada uno de los años en reclamación, con sus reajustes, desde que fue homologado al nivel ejecutivo (05 de mayo de 1994) hasta la sentencia, valores debidamente indexados. De igual manera, solicitó liquidar y pagar las cesantías en forma retroactiva y reconocer en el extracto de hoja de vida el régimen prestacional previsto en el Decreto 1213 de 1990 para no desconocer situaciones consolidadas. Como perjuicios morales pidió la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por la aflicción, impacto sicológico, social y moral que

padeció al ser privado del pago de los derechos labores reclamados y solicitó condenar en costas a la demandada. Basó su petitum en los siguientes hechos: Relata el actor que se vinculó como Agente de la Policía Nacional el 19 de julio de 1989 y se incorporó al Nivel Ejecutivo el 5 de mayo de 1994, en el grado de Subteniente. El último cargo desempeñado fue en el Departamento de Policía de Caldas, con un salario mensual de $1’804.093. Sostiene que a partir de su homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en el mes de mayo de 1994, sufrió desmejora en su situación salarial y prestacional, privándosele de las asignaciones, primas y subsidios previstos en el Decreto 1213 de 1990 para el personal de Agentes, tales como la prima de actividad, prima de antigüedad, bonificación por buena conducta y subsidio familiar, y además, fue modificado automáticamente el régimen de cesantías retroactivas al régimen anualizado. Afirma que el 18 de enero de 2012, radicó petición ante el Director General de la Policía Nacional con el fin de obtener el pago de todas las primas y subsidios previstos en el Decreto 1213 de 1990, el cual considera que le es aplicable por pertenecer al escalafón de agentes con anterioridad al ingreso al nivel ejecutivo de la Policía, y porque de acuerdo con la Ley 4 de 1992 no se podían extinguir dichos beneficios. Mediante oficio 024143/ADSAL-GRUNO-22 de 21 de enero de 2012, proferido por

la Jefe de Área de Administración Salarial de la Policía Nacional, le fue negada la petición, en consideración a que el régimen salarial aplicable al personal del nivel ejecutivo contenido en el Decreto 1091 de 1995, no contempla las primas y subsidios reclamados. Expresa que la Policía Nacional no expidió acto alguno para darle a conocer el motivo de la extinción de sus primas, bonificaciones, subsidios y cesantías con retroactividad, situación que considera inconstitucional. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121, 220.

De orden legal: Ley 4 de 1992, artículo 2; Ley 180 de 1995, artículo 7; Decreto 132 de 1995; Ley 734 de 2002; Decreto 1213 de 1990, artículos 30, 33, 46, 174, 54, 103, 97; Ley 923 de 2004; Decreto 4433 de 2004; Decreto 2863 de 2007; Ley 244 de 1995, Código Sustantivo del Trabajo.

Al explicar el concepto de violación se afirma en la demanda que el acto demandado desconoce las normas citadas que prohíben desmejorar la situación salarial y prestacional de los servidores. Se indica además, que desconoce los derechos adquiridos del actor, toda vez que por el hecho de haber ingresado por homologación a la carrera del nivel ejecutivo no podía ser desmejorado ni discriminado en ningún aspecto.

Sostiene el actor que con la expedición del Decreto 1091 de 1995, artículo 49 y Decreto 4433 de 2004, artículo 23, el Gobierno Nacional incurrió en una extralimitación de la ley marco, toda vez que no se podía discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quien estando al servicio de la Policía Nacional ingresara al nivel ejecutivo. Se expone que se vulnera el derecho a la igualdad porque se está dando un trato discriminatorio a los suboficiales de la Policía Nacional que se homologaron al nivel ejecutivo amparados en las normas referidas, en relación con quienes no lo hicieron y continuaron con la carrera de suboficial, contrariando las normas invocadas que prohíben cualquier discriminación o desmejora para estos servidores respecto del Decreto 1212 de 1990. Se afirma que se vulneró el debido proceso al no efectuarse un procedimiento para suprimir o extinguir los derechos que el actor venía recibiendo desde cuando ingresó a la Institución, los cuales eran irrenunciables. Se quebranta el derecho a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, el principio de la buena fe, la confianza legítima y la seguridad jurídica ya que la Policía Nacional, unilateral, inconstitucional e ilegalmente suprimió o extinguió los derechos consagrados en el Decreto 1213 de 1990 que venía gozando continua y periódicamente. Expresa que la Ley 180 de 1995, artículo 7, parágrafo único y el artículo 32 del Decreto Ley 132 de 1995, previeron una protección especial para el personal de agentes, suboficiales y no uniformados que se homologaran al Nivel Ejecutivo,

señalando expresa e imperativamente la no desmejora ni discriminación en ningún aspecto en relación con la situación que tenían y gozaban al momento del ingreso al nuevo nivel. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, por conducto de apoderada judicial contestó la demanda con los argumentos que a continuación se resumen (fs. 191 a 196). Indicó que la creación del nivel ejecutivo como carrera profesional en la Policía Nacional determinó la fijación del régimen de asignaciones y prestaciones para dicho personal, contenido en el Decreto 1091 de 1995, el cual difiere de los regímenes de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional contenidos en los Decretos 1212 y 1213 de 1990. Manifestó que el señor Frederman de Jesús Zuleta Patiño se incorporó de manera voluntaria y espontánea al régimen profesional del Nivel Ejecutivo dentro de la institución acogiéndose a las asignaciones y prestaciones que éste brindaba, motivo por el cual no le es viable pretender derechos contemplados en un régimen diferente al que ingresó. Afirmó que la petición del actor se resolvió de manera desfavorable por cuanto ingresó voluntariamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y por tal razón se encuentra sometido a los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 y no a los Decretos 1212 y 1213 de 1990. Sostuvo que el Decreto 1091 de 1995 ofreció nuevos beneficios laborales y preceptuó que los mismos se pagarían de acuerdo al sueldo básico del grado al

cual pertenezca el miembro del nivel ejecutivo, estableció la prima de servicio, la prima de navidad, otorgó una prima especial del 20%; por otra parte, precisó que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, referente a la asignación de retiro, el Decreto 4433 de 2007 vino a suplir el vacío generado frente a tal prestación. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia escrita de conformidad con el artículo 187 del CPACA en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora (fls. 246 a 256). Como argumentos de la decisión, sostuvo que el demandante cuando aceptó voluntariamente homologarse al nivel ejecutivo no fue desmejorado salarial ni prestacionalmente, teniendo en cuenta que, en conjunto, el nuevo régimen establecido en el Decreto 1091 de 1995 le reportó mayores beneficios, razón por la que concluyó que no tiene derecho a que se le liquide la prima de actividad, prima de antigüedad, recompensa quinquenal, subsidio familiar y cesantías retroactivas, en razón a su pertenencia al nivel ejecutivo de la Policía Nacional. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con fundamento en las siguientes razones (fs.265 a 277): Solicitó revocar la sentencia apelada al considerar que desconoce los mandatos de la Ley 4 de 1992, Ley 180 de 1995 y Decreto 132 de 1995 en cuanto a la

protección de las garantías reconocidas al personal de agentes de la Policía Nacional que no podían desmejorarse en ningún aspecto. Sostuvo que se desconoció el precedente jurisprudencial que sobre la materia ha trazado esta Corporación judicial. Respecto al subsidio familiar sostuvo que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto de 24 de octubre de 1996, se pronunció sobre la vigencia de los artículos 110 y 111 del Decreto 1029 de 1994, a pesar que la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 41 de 1994 por extralimitación del ejecutivo al desarrollar las atribuciones otorgadas en el artículo 35 de la Ley 62 de 1993, razón por la que afirma que los Decretos 1212, 1213 y 1214 de 1990 resultan aplicables a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Afirmó que el Tribunal desconoció los convenios y tratados internacionales que protegen los beneficios mínimos alcanzados por los trabajadores, así como el principio de progresividad y prohibición de regresión en materia de protección de los derechos sociales. Afirmó que los derechos adquiridos que venía devengando el actor antes de ser homologado deben ser respetados y gozan de protección constitucional y legal ya que no puede haber desmejora o discriminación en relación con el régimen anterior. Así las cosas, manifestó que se le deben aplicar los factores salariales de la prima de antigüedad en un porcentaje del 23%, de actividad en un porcentaje del 50%, bonificación por buena conducta en un porcentaje del 5% y subsidio

familiar en un porcentaje del 39% sobre la base del sueldo del grado de subcomisario que percibía en la Policía Nacional, así como el auxilio de cesantías retroactivas. Fundó sus argumentos en la Sentencia T-382 de 1995 de la Corte Constitucional. Sostuvo que se deben proteger y respetar las primas, subsidios y auxilios que devengó el actor como miembro de la Policía Nacional en el grado de agente con fundamento en el Decreto 1213 de 1990, en desarrollo de la protección especial consagrada en la Ley 180 de 1995, artículo 7 y en el Decreto 132 de 1995, artículo 82, que prohíbe desmejorar la situación del personal que estaba en servicio activo de la Policía Nacional; afirma que los derechos laborales consagrados en el Decreto 1213/90 ingresaron al patrimonio del actor con la condición de ser adquiridos e irrenunciables, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, razón por la cual no pueden ser menoscabados por normas posteriores. Indicó que la sentencia apelada coadyuvó con la discriminación para los miembros de la Policía Nacional homologados al nivel ejecutivo, violando las condiciones más beneficiosas y de favorabilidad al administrado, trazadas por la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995 y T-827 de 1999, en los convenios internacionales y la constitución nacional. Citó jurisprudencia de esta Corporación Judicial para respaldar sus argumentos relacionados con la protección de los derechos del personal de la policía nacional homologado al nivel ejecutivo, afirmando que a través de la misma, esta Corporación brinda especial protección para aquellos miembros (suboficiales, agentes y personal no uniformado) de la

Policía Nacional que atendieron el llamado institucional para profesionalizar su labor. ALEGATOS DE CONCLUSION .- La parte actora. Mediante escrito allegado el 16 de octubre de 20142, el apoderado del actor presentó escrito de alegatos de conclusión en el que reiteró los planteamientos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. Sostuvo que la finalidad de la creación del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el año 1995 fue mejorar los salarios de los uniformados, los que se incrementaron durante los cinco años siguientes, pero después empezó a descender, teniendo en cuenta la supresión de algunos beneficios salariales y prestacionales, en clara contravía de la constitución nacional, artículos 1, 2, 4, 123, 29, 48, 53, 83 y 220. Indicó que como el actor ingresó a la carrera al nivel ejecutivo en vigencia del Decreto Ley 041 de 1994 es clara su protección constitucional y legal, en virtud de lo dispuesto en la Ley 180 de 1995 y Decreto Ley 132 de 1995 tiene una situación jurídica protegida y en razón de ello le asiste el derecho a beneficiarse del régimen de asignaciones salarial y prestacional consagrado en los Decretos 1212 y 1213 de 1990. Citó jurisprudencia de varios Tribunales Administrativos del país y del Consejo de Estado para sustentar sus argumentos en torno al reconocimiento de las pretensiones que amparan y protegen de manera especial los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales. 2 Fs. 390 a 410. .- La parte demandada. La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, por

conducto de apoderada, en esta oportunidad reiteró los argumentos expuestos al contestar la demanda. Sostuvo que dentro del proceso no quedó establecida la desmejora en la situación salarial del actor con ocasión de la homologación. Insistió en que el actor, voluntariamente se homologó a la carrera del nivel ejecutivo acogiéndose de esta forma al régimen salarial y prestacional establecido para dicho personal. Indicó que el actor no tiene derecho a los factores del Decreto 1213 de 1990 porque con ocasión de la homologación al nivel ejecutivo, el régimen salarial y prestacional que le era aplicable es el Decreto 1091 de 1995. En síntesis, sostuvo que el actor se benefició ampliamente al cambiar del rango de Agente al del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en materia salarial, pues en dicho régimen se superaron las condiciones mínimas que dispuso el legislador, y por lo mismo, se debe someter integralmente a su reglamentación, dentro de la cual no se establecieron los factores que el actor reclama, precisamente porque corresponden al régimen de suboficial al cual ya no pertenece y en cambio si se le reconocieron y pagaron los propios del nivel ejecutivo al cual ingresó de forma voluntaria. Por lo anterior, concluyó que el acto demandado no se encuentra incurso en ninguna causal de nulidad. Precisó que las sentencias del Consejo de Estado que el actor cita como precedente jurisprudencial se refieren exclusivamente al régimen de asignación de retiro, y por ende no se modifica el régimen de asignaciones y subsidios establecido en el Decreto 1091 de 1995 para el personal del nivel ejecutivo de la

Policía Nacional. Informó que el actor se encuentra gozando de asignación de retiro por voluntad propia y lo hizo en el grado de subintendente que corresponde al cuarto grado en orden ascendente dentro del escalafón del nivel ejecutivo, en virtud de ello no puede obtener una liquidación diferente a la que le corresponde de acuerdo al escalafón del nivel ejecutivo al cual pertenece según acto administrativo que goza de presunción legal (fs. 368 a 389). El Ministerio Público guardó silencio. (f. 411). CONSIDERACIONES Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. .- Cuestión Previa En la demanda se alude reiteradamente a la existencia de precedente jurisprudencial sobre el asunto en controversia, contenido, entre otros, en el pronunciamiento judicial de la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación de 1 de noviembre de 2005, C.P. Tarsicio Cáceres Toro, Radicación número: 2500023-25-000200106432-01(3024-04), en el que se definió el derecho a la asignación de retiro del personal que en vigencia del DL 41 de 1994 fue homologado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, sosteniendo que a dicho personal se les debe resolver su situación en materia de ASIGNACIÓN DE RETIRO bajo el régimen prestacional que le era aplicable antes de su incorporación al nuevo nivel, pero se deja en claro que cada situación diferente debe ser analizada particularmente. En otro de los pronunciamientos citados, se reiteran los planteamientos expuestos en la sentencia de 14 de febrero de 2007,

proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Alberto Arango Mantilla, que declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que las pretensiones de la demanda se dirigen a obtener el reconocimiento y pago de la prima de actividad, prima de antigüedad, distintivo por buena conducta, subsidio familiar en un porcentaje del 43% y cesantías con retroactividad contenidas en el Decreto 1213 de 1990, régimen del que fue beneficiario el actor en calidad de Agente de la Policía Nacional durante el periodo comprendido entre el 13 de febrero de 1989 y el 04 de mayo de 1994, es decir, antes de optar por la homologación al nivel ejecutivo (5 de mayo de 1994), por lo tanto, es claro para la Sala que en el presente asunto no es objeto de controversia la asignación de retiro. En ese orden, dirá la Sala que no pueden hacerse extensivas, para la solución de la presente controversia, las sentencias citadas como precedente judicial, toda vez que no nos encontramos frente a similares supuestos fácticos y jurídicos, tales pronunciamientos jurisprudenciales se refieren a la liquidación de la asignación de retiro del personal perteneciente al nivel ejecutivo como consecuencia de la declaratoria de nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, prestación que no es objeto de reclamación en el presente proceso. La precisión efectuada es necesaria, en razón a la importancia que tiene el precedente judicial en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso

Administrativo -CPACA, reconocida, entre otros, por los artículos 103, 102, 256 y 269, que establecen la regla de obediencia al precedente judicial como garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica en situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos, evento que como quedó visto, no se da en el presente caso respecto de los pronunciamientos judiciales citados en la demanda. 1.- Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por el actor, debe la Sala resolver el siguiente interrogante: ¿En virtud del principio constitucional y legal que prohíbe desmejorar las condiciones salariales y prestacionales de los servidores del Estado, le asiste el derecho al actor a que la Policía Nacional le reconozca y pague las primas, subsidios y cesantías que venía percibiendo en su condición de Agente de la Policía Nacional, conforme al Decreto 1213 de 1990 (prima de actividad, prima de antigüedad, distintivo por buena conducta, subsidio familiar en un porcentaje del 43% y cesantías con retroactividad), a pesar que desde el 1 de julio de 1994 fue incorporado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional creado por el DL 41 de 1994? 2.- Marco Jurídico y Jurisprudencial del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Para el desarrollo del presente marco jurídico y jurisprudencial, la Sala se remite al recuento normativo expuesto en las sentencias de 18 de octubre de 2012, radicación 2011-00233-01 (0563-12), Subsección “B” C.P. Bertha Lucía Ramírez

de Páez y 31 de enero de 2013, radicación 2011-00039-01 (0768-12) Subsección 3 “Artículo. 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas”. “B” C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, respecto a la creación del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y la situación salarial y prestacional del personal activo de agentes de la Policía Nacional que ingresó a dicho nivel en vigencia del D.L. 41 de 1994. El artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política establece: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;” A su vez, el artículo 218 de la C.N. señala: “Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía.

La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las

condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.” En desarrollo de dicho marco constitucional, el legislador expidió la Ley 4 de 1992, que respecto al régimen salarial y prestacional de los servidores del Estado, estableció lo que sigue: “Artículo 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) d. Los miembros de la Fuerza Pública.” “Artículo 2. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;” “Artículo 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.” Y la Ley 62 de 12 de agosto de 19934, por la cual reguló aspectos relacionados con la Policía Nacional y facultó al Presidente de la República para modificar las normas de carrera de personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, autorización en virtud de la cual, el Gobierno Nacional profirió los Decretos Nos.

41 de 10 de enero de 1994, “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”5, y 262 de 31 de enero de 19946, “por el cual se modifica las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”. El Decreto 41 de 1994 fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-417 de 1994, en tanto hizo referencia al “Nivel Ejecutivo” de la Policía Nacional, en la medida en que la Ley 62 de 1993 no lo contempló7, por lo que se evidenció un exceso del límite material fijado por aquella. En el artículo 20 del Decreto 41/94 se consagró que los suboficiales y agentes a que se referían los artículos 18 y 19 del mencionado decreto, que ingresaran al nivel ejecutivo, se someterían al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. Por su parte, en el artículo 7º del Decreto 262 de 1994 se dispuso que los Agentes, previo cumplimiento de los requisitos allí establecidos, podían ingresar al primer grado del nivel ejecutivo. Y, en el artículo 8º ibídem, se estableció lo siguiente: “RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y

prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.”. 4 Diario Oficial No. 40987 de 12 de agosto de 1993. 5 Diario Oficial No. 41168 de 11 de enero de 1994. 6 Diario Oficial No. 41201 de 31 de enero de 1994. 7 Al respecto, en el artículo 6º puntualizó: “La Policía Nacional está integrada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la Ley.”. Con posterioridad, se expidió la Ley 180 de 13 de enero de 19958 que en su artículo 1, modificó el artículo 6º de la Ley 62 de 19939 y creó el Nivel Ejecutivo de la Pol

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