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CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2012-00178-01(0443-15)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2012-00178-01(0443-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

HOMOLOGACIÓN DE SUBOFICIALES Y AGENTES DE POLICÍA AL NIVEL

EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / PROHIBICIÓN DE DESMEJORA SALARIAL / PRINCIPIO INESCINDIBILIDAD DE LA LEY Bajo los referidos presupuestos de la relación laboral del demandante en la Policía Nacional, entonces, es válido afirmar que la homologación a la que se sometió le permite estar amparado por la prohibición de discriminar o desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales, regla que deriva, se reitera, de instrumentos internacionales suscritos por el país, de la Constitución Política, de la Ley 4ª de 1992 y de las propias normas que crearon e implementaron el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional. Dicho desmejoramiento, no obstante, no puede mirarse aisladamente o, dicho de otra forma, factor por factor, pues ello permitiría la posibilidad de crear, sin competencia para el efecto, un tercer régimen, compuesto por aquellos elementos más favorables de cada uno de las normativas en estudio [en este caso, el de Oficiales y Suboficiales - Decreto 1212 de 1990, por un lado; y, el del Nivel Ejecutivo - Decreto 1091 de 1995, por el otro]. Además en virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad del Nivel Ejecutivo a la que se acogió libremente el demandante debe aplicarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa [Decreto 1091 de 1995] existan ventajas no estipuladas mientras ostentó la condición de Suboficial y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual su condición de integrante del

Nivel Ejecutivo le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales. Ahora bien, en relación con las primas de servicios, navidad y de vacaciones, es evidente que en el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, entre otras; sin embargo, se crearon unas nuevas primas y se consagró una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado de agente, por lo que, se advierte, en vigencia del nuevo régimen se superaron las condiciones salariales y prestacionales que el interesada ostentaba antes del 1º de agosto de 1994

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 /PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - ARTÍCULO 2.1 / LEY 62 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994 / DECRETO 262 DE 1994 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 262 DE 1994 - ARTÍCULO 8 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 132 DE 1995 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 132 DE 1995 - ARTÍCULO 82 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 10 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 2.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre del dos mil diecisiete 2017.

Radicación número: 17001-23-33-000-2012-00178-01(0443-15)

Actor: FABIO CHICA SÁNCHEZ

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

(CASUR) Tema: Establecer si es procedente aplicar el régimen prestacional de los Agentes de la Policía Nacional a quienes se han trasladado al Nivel Ejecutivo, pese a que este último contempló un régimen prestacional diverso. Ha venido el proceso de la referencia con informe secretarial de la Sección Segunda del 13 de noviembre del 20151, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de noviembre del 2014 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Fabio Chica Sánchez en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, en adelante CASUR.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones2. Fabio Chica Sánchez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad del Oficio 7408 GAG - SDP del 10 de noviembre del 2011, proferido por el Director General (E) de CASUR, que le negó la reliquidacion de su asignación de retiro con la inclusión y computo del subsidio familiar y las primas de antigüedad y navidad, que se le venían

cancelando antes de homologarse al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, conforme al Decreto 1213 de 1990. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) ordenar a la entidad demandada a reliquidar su asignación de retiro, con la inclusión del subsidio familiar y las primas de antigüedad y navidad, modificando la hoja de servicios 1 Folio 215. 2 Folio 3. 10.275.451, debidamente actualizada e indexada; ii) condenar a CASUR al pago de las diferencias que resulten entre lo efectivamente cancelado y lo que resulte de la sentencia, a partir del 26 de enero del 2010 hasta la inclusión en nómina; y iii) disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 a 178 del Decreto 01 de 1984. 1.2. Hechos3. La Sala resume los hechos expuestos por la parte demandante de la siguiente manera: Indicó que el actor ingresó al servicio de la Policía Nacional el 23 de julio de 1984 como Agente Alumno, siendo nombrado con posterioridad como Agente a través de la Resolución 0080 del 16 de enero de 1985; y, el 1º de agosto de 1994 fue homologado al Nivel Ejecutivo de la institución. Actualmente, se encuentra en uso del buen retiro y, por ello, le fue reconocida la asignación de retiro mediante la Resolución 004128 del 16 de septiembre del 2009, expedida por CASUR. Precisó que a través de escrito del 15 de julio del 2011 solicitó la reliquidación de su asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar y las primas de

antigüedad y navidad, por pertenecer al escalafón de Agentes con anterioridad al ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, ya que de acuerdo con la Ley 4ª de 1992 no se podían extinguir estos beneficios, la cual fue negada mediante el Oficio 7408 GAG – SDP del 10 de noviembre del 2011, proferido por el Director General (E) de CASUR, pues dichas partidas no son computables y no se encuentran previstas en los Decretos 1091 de 19954 y 4433 del 20045. 1.3. Normas vulneradas y concepto de violación6. La parte demandante citó como disposiciones vulneradas las siguientes: Los artículos 2º, 13, 53, 83, 84 y 220 de la Constitución Política; 2 y 10 de la Ley 3 Folio 4. 4 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995.” 5 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” 6 Folios 5 – 13. 4ª de 19927; 7º, parágrafo único de la Ley 180 de 19958; y 82 del Decreto 132 de 19959. Manifestó que los actos acusados vulneran los principios, valores y fines del Estado Colombiano, toda vez que desconocen los mandatos expresos del legislador previstos en las Leyes 4ª de 1992, 180 de 1995, el Decreto Ley 132 de 1995 y otras disposiciones legales y jurisprudenciales, los cuales disponen que los

integrantes de la Policía Nacional que ingresaron por homologación a la carrera del Nivel Ejecutivo, no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto. Señaló que cuenta con un derecho adquirido, cierto e indiscutible a que su asignación de retiro sea reliquidada con los factores salariales y prestacionales computables en el artículo 23, numeral 23.1 del Decreto 4433 de 200410 o, en su defecto, con los establecidos en el artículo 100 del Decreto 1213 de 199011, teniendo en cuenta que son las normas más favorables y le generan la condición más beneficiosa, principios fundamentales del derecho del trabajo consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, que establece que una nueva norma de 7 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.” 8 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y

Agentes.” 9 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.” 10 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. “ARTICULO 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1 2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6o del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales. 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. (…)” 11 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional.” ARTÍCULO 100. BASES DE LIQUIDACION. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas,

sobre las siguientes partidas, así: a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. c. Prima de antigüedad. d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. e. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. - Bonificación por compensación <Partida adicionada por el artículo 1 de la Ley 420 de 1998. Ver Notas de Vigencia> PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 53de este Decreto. carácter laboral o pensional no puede disminuir las condiciones favorables existentes y concretadas en un ordenamiento anterior. Sostuvo que si bien es cierto que al homologarse al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional quedó sometido al régimen previsto para este personal, en cuanto al régimen de carrera, ello no afectó lo relativo a sus derechos prestacionales, ya que de acuerdo con las normativa que regula la materia, esas condiciones no se podían desmejorar en ningún aspecto, para lo cual la entidad demandada debía aplicar las garantías y prerrogativas que el actor tenía en el Decreto 1213 de 1990

y así mismo, debe aplicarlos en la base de liquidación o factores salariales y prestacionales a que tiene derecho, respetando el salario básico devengado al momento del retiro. Finalmente, indicó que de acuerdo a la Constitución Política y la ley, quienes estaban en servicio activo en la Policía Nacional e ingresaron al Nivel Ejecutivo de la institución basados en las Leyes 4ª de 1992 y 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, tienen derecho a que se liquiden los factores salariales y prestacionales con base en las partidas computables de que tratan los artículos 23 numeral 23.1 del Decreto 4433 del 2004 y 100 del Decreto 1213 de 1990. 1.4. Contestación a la demanda12. La entidad demandada dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, no efectuó manifestación alguna. 1.5. La sentencia de primera instancia13. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia proferida el 13 de noviembre del 2014, negó las pretensiones, para lo cual manifestó que no se demostró que el demandante haya sufrido desmejora o discriminación entre ambos regímenes, indicando que de encontrarse más beneficioso la aplicación de 12 Folios 132 – 133 13 Folios 166 – 180. uno u otro régimen, este deberá aplicarse en su integridad y no en forma fraccionada buscando el pago de los beneficios de los dos. Sostuvo que los Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional que se homologaron voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la institución, debían someterse íntegramente al régimen salarial y prestacional que el Gobierno Nacional estableciera, que no es otro que el establecido en los Decretos 1213 y 1212 de

1990, respectivamente. Por otra parte, señaló que en casos como el presente no se puede examinar factor por factor entre el régimen del Decreto 1091 de 1995 y los Decretos 1212 y 1213 de 1990, porque no solo da lugar a un tercer régimen no previsto en la ley sino que impide observar que, de manera general o global, el Decreto 1091 de 1995 contempla en últimas beneficios superiores. Concluyó que el régimen salarial y prestacional establecido para los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, resulta más beneficioso y supera las expectativas que el contemplado en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, por lo cual, debe ser aplicado en su integridad a asuntos como el presente. 1.6. Recurso de apelación14. La parte demandante interpuso apelación para que se revoque la sentencia y en su lugar, en aplicación a la protección especial establecida en la los artículos 7 de la Ley 180 de 1995 y 82 de Decreto 132 del mismo año, se acceda a las pretensiones. Para lo anterior, sostuvo que el a quo desconoció flagrantemente lo ordenado en las Leyes 4ª de 1992 y 180 de 1995 y en el Decreto 132 de 1995, en cuanto a la protección especial para aquellos funcionarios que se homologaron al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en el sentido de que no podían ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. 14 Folios 287 – 289. 2.1. Problema jurídico.

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra

la sentencia de primera instancia, la Sala deberá dilucidar como problema jurídico: Si es procedente aplicar al actor el régimen prestacional de los Agentes de la Policía Nacional previsto en el Decreto Ley 1213 de 1990 en razón de la establecido por la Ley 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, que señaló una protección para quienes estando al servicio de la Policía Nacional, se trasladaban al Nivel Ejecutivo de la misma, pese a que este último contempló un régimen prestacional diverso. Bajo ese contexto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) del marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, ii) del caso en concreto. 2.1.1. Régimen normativo y jurisprudencial aplicable. Atendiendo a lo sostenido en la Ley 62 del 12 de agosto de 199315, por la cual se expiden disposiciones sobre la Policía Nacional y, entre otras, se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República, el Gobierno Nacional profirió los Decretos 41 del 10 de enero de 1994, “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”16, y 262 del 31 de enero de 199417, “por el cual se modifica las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”. El primero de los mencionados decretos fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional a través de la Sentencia C - 417 de 1994, en tanto se refirió al “Nivel Ejecutivo” de la Policía

Nacional; en la medida en que la ley habilitante, esto es la 62 de 1993, no contempló el citado nivel18, por lo que, en consecuencia, se evidenció un exceso del límite material fijado por aquella. 15 Diario Oficial No. 40987 de 12 de agosto de 1993. 16 Diario Oficial No. 41168 de 11 de enero de 1994. 17 Diario Oficial No. 41201 de 31 de enero de 1994. 18 Al respecto, en el artículo 6º puntualizó: “La Policía Nacional está integrada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la Ley.”. Por su parte, en el artículo 7º del segundo de los citados Decretos se dispuso que los Agentes, previo cumplimiento de los requisitos allí establecidos, podían ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo. Y, en el artículo 8º ibídem, se estableció que: “(…) RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional (…).” Posteriormente, mediante el artículo 1º de la Ley 180 del 13 de enero de 199519 se modificó el artículo 6º de la Ley 62 de 199320, consagrándose, por primera vez de

manera ajustada al ordenamiento jurídico, el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha institución21. Adicionalmente, en el artículo 7º ibídem se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República con el objeto de regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del estudiado Nivel Ejecutivo; disponiendo en el parágrafo ejusdem que: “(…) La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo. (…)” En virtud de dichas facultades se expidió el Decreto 132 del 13 de enero de 199522, “por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía nacional”, consagrando: i) en el artículo 13, la posibilidad de que los Agentes en servicio activo ingresaran al Nivel Ejecutivo; ii) en el artículo 15, la sujeción del personal que ingresara al referido nivel al régimen salarial y 19 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes.” Publicada en el Diario Oficia No. 41676 de 13 de enero de 1995.

20 La norma en comento consagró: “La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.”. 21 En relación con la filosofía de profesionalización que inspiró la creación del referido nivel, en la Sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, de 1º de noviembre de 2005, C.P. doctor Tarsicio Cáceres Toro, radicado 2001-6432-01, expresó: “Se considera que el Legislador bien podía proceder, como lo hizo, otorgando una protección especial al personal en servicio activo de la Policía nacional que ingresara al nuevo nivel ejecutivo, ya que de no hacerlo sería difícil tal movimiento de personal. La protección señala que no puede discriminarse ni desmejorarse, en ningún aspecto, la situación actual de dicho personal, se entiende que en lo compatible.”. 22 Diario Oficia No. 41676 de 13 de enero de 1995. prestacional determinado por el Gobierno Nacional; y, iii) en el artículo 82, lo siguiente: “(…) El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional (…)”. Finalmente, en el artículo transitorio 1º del Decreto 132 de 1995, se dispuso: “(…) El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se

declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales (…)” Por el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995, a su turno, el Presidente de la República expidió el Régimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional23-24, contemplando, entre otros, los siguientes conceptos: primas de servicio, del nivel ejecutivo, de retorno a la experiencia, de vacaciones y, de navidad; y, subsidios de alimentación y familiar. Más adelante, mediante el Decreto 1791 del 14 de septiembre del 200025, “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, se dispuso en el artículo 10º la posibilidad de los Agentes de ingresar al Nivel Ejecutivo, considerándose en el parágrafo ídem que: “El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los 23 En desarrollo de lo dispuesto en el literal d) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que establece: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública.”. 24 En relación con la posibilidad de que el Gobierno Nacional, con sujeción a la Ley Marco No. 4 de 1992, expidiera dicho

régimen, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-1269 de 2000, que: “3. La presunta omisión en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por no haber el Ejecutivo ejercido la facultad de señalar el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. La Corporación tampoco encuentra fundamento en este cargo, pues como bien lo anotan tanto la apoderada del Ministerio de Defensa, como el Procurador General de la Nación, el artículo 15 del Decreto 132 de 1995 contiene la regulación normativa concerniente al régimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, previsión conforme a la cual, el personal que ingrese a ese nivel se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones, dicte el Gobierno Nacional (…) Así, pues, fue lo correcto que, en este aspecto, se limitara a hacer remisión al instrumento de concreción constitucionalmente válido de su competencia legislativa en esta materia, pues aun cuando el régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es elemento integrante del sistema de administración del referido personal, no puede perderse de vista que tiene su propia fuente de validez formal y material, por lo que debía desarrollado mediante Decreto Reglamentario de la Ley Marco de salarios, No. 4ª. de 1992, como en efecto ocurrió, al regularse mediante el Decreto 1091 de 1995.” 25 Diario Oficial No. 44161 de 14 de septiembre de 2000. Este cuerpo normativo fue declarado inexequible, en varias de sus disposiciones, a través de la Sentencia C-253 de 2003. artículos 9 y 10 del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y

prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.”. El aparte transcrito, debe advertirse, fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-691 de 2003, providencia en la que se resaltó que: (i) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; (ii) la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel era completamente válido; y, (iii) en todo caso, la normativa contenida en la Ley 180 de 1995, y concordantes, impedía el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar por el traslado al Nivel Ejecutivo. Al respecto, se precisó: “(…) La Corte estima que dicho cuestionamiento corresponde a una indebida interpretación de la norma, pues ella no está diseñada para desconocer situaciones ya consolidadas sino para regular las condiciones de aquellos agentes y suboficiales que con posterioridad a su entrada en vigencia decidan ingresar al nivel ejecutivo de la Policía, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos por la institución. Así mismo, del contenido del parágrafo no se desprende que se autorice despojar a los agentes y suboficiales de sus honores o pensiones como equivocadamente lo sugiere el demandante. […] Por lo demás, el Decreto 1791 de 2000 establece que para el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe mediar la solicitud del interesado, lo cual deja en manos del aspirante la decisión de postular o no su nombre para el cambio jerárquico dentro de la institución. Pero si por alguna razón el aspirante no es favorecido con el ingreso,

permanecerá en el nivel en el que se encontraba y conservará el régimen salarial y prestacional previsto para esa categoría. Tal circunstancia implica entonces el respeto de sus derechos, honores y pensiones y lo deja en libertad de quedarse, si lo considera más favorable de acuerdo con sus intereses, en el nivel en el que se encuentre. (…)” Dentro de este marco también resulta oportuno referir que, claramente, en dos oportunidades esta Corporación, en sede de control abstracto de legalidad, ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la protección a que hace referencia el parágrafo del artículo 7º de la Ley 180 de 1995 y el artículo 82 del Decreto 182 de 1995. Así, en la Sentencia del 14 de febrero del 2007, proferida por la Sección Segunda, con ponencia del Consejero Alberto Arango Mantilla, se declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 del 27 de junio de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el Nivel Ejecutivo, al considerar que esta materia no podía ser definida en sus líneas generales y fundamentales por el Presidente de la República, sino por el Legislador a través de una Ley Marco26. En dicha oportunidad, además, se precisó que: “(…) Adicionalmente, dirá esta Sala que al regularse nuevas disposiciones en materia prestacional, sin entrar a diferenciar entre quienes ingresaron al Nivel Ejecutivo desde el momento de su creación respecto de los que se vincularon con posterioridad y de quienes permanecieron como suboficiales o agentes en la Institución Policial, esto es, sin consagrarse un régimen de transición, se estarían desconociendo, asimismo, unos postulados

constitucionales (arts. 13, 48 y 53) y legales (art. 7º - parágrafo - de la Ley 180 de 1995), que amparan y protegen de manera especial los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, los que, de no tenerse en cuenta, violarían el principio de la buena fe y de la confianza legítima. (…)” Por su parte, en la providencia de la Sección Segunda, del 12 de abril del 2012, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, se efectuó un pronunciamiento de fondo en relación con la legalidad del parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 del 2004, por el cual se reguló nuevamente la asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo. En dicha oportunidad, se declaró la nulidad de la disposición demandada27. Con tal objeto, se precisó que uno de los cargos en que se fundó la demanda consistió en afirmar que con dicha norma se vulneraron los derechos de los Agentes y Suboficiales que se incorporaron al Nivel Ejecutivo al haber incrementado el tiempo requerido para acceder a la asignación de retiro (en comparación con los Decretos 1213 y 1212 de 1990, respectivamente). De la anterior normativa y jurisprudencia, entonces, queda claro que quienes pertenecían al nivel de Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder, voluntariamente, a la carrera del Nivel Ejecutivo; y, que quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, sin ser desmejorados o discriminados, en todo

caso, en su situación laboral. En relación con este último aspecto, debe advertirse que se convierte en una regulación expresa de la prohibición de retroceso o de regresividad derivada del 26 Radicado interno No. 1240-2004, actor: Ferney Enrique Camacho González. 27 Actualmente, mediante el Decreto 1858 de 2012 se reguló este régimen para el nivel ejecutivo. principio de progresividad al que están sometidas las facetas prestacionales de los derechos constitucionales. En este marco, de una lectura armónica v. gr. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales28, con especial cuidado del artículo 2.1.29, se deriva que los Estados deben lograr la satisfacción plena de los derechos que allí se consagran

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