CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2012-00262-01(2090-15)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2012-00262-01(2090-15)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
NOMBRAMIENTO DE PERSONAL DOCENTE EN EL SECTOR PÚBLICOMarco normativo / DEBIDO PROCESO EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - No vulnerado / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - La omisión del requisito académico para la fecha en que se inscribió en el concurso se constituye en un supuesto que no admite agotamiento de procedimiento previo / DEROGATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO POR NO CUMPLIR CON REQUISITOS EXIGIDOS - Procedente / DERECHO ADQUIRIDO - No se configura El Decreto 1278 de 2002 fijó los requisitos para ingresar al servicio educativo estatal, previendo la posibilidad de que éste sea prestado por profesionales con título diferente al de licenciado en educación, además prevé el concurso para ingresar al servicio educativo estatal y las etapas del mismo. Igualmente dispuso que la entidad territorial será la encargada de convocar al concurso público y abierto para proveer cargos de docentes, convocatoria que en todo caso estará sujeta a la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional. Del mismo modo, determina que la carrera del servicio educativo estatal, será administrada y vigilada por las entidades territoriales certificadas y por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Dada la aplicación de la Ley 909 de 2004 para el ingreso y retiro del servicio público -en lo que no esté regulado en la carrera especial docente-, también deberán ser tenidos en cuenta los presupuestos del Decreto 760 del 17 de marzo de 2005 “Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus
funciones”, asunto que será desarrollado en el caso concreto. no tenía sentido la decisión del a quo al disponer la actuación administrativa con el fin de garantizar el debido proceso a la actora, por cuanto en ningún momento le fue vulnerado derecho alguno por la demandada, al tiempo que la omisión del requisito académico para la fecha en que se inscribió y participó la actora en el concurso, se constituye en un supuesto que no admite agotamiento de procedimiento previo, al tratarse de un hecho objetivo e incontrovertible que no da lugar a la interpretación. considera esta instancia judicial, acertado el verbo derogar utilizado por la entidad demandada en el acto acusado, al pretender dejar sin efectos jurídicos la Resolución 5586 del 20 de septiembre de 2010 mediante la cual había nombrado en periodo de prueba a la accionante, luego de percatarse que no reunía el requisito académico para desempeñar el cargo de docente, pues para la fecha de la expedición de este nombramiento en el año 2010, no había obtenido el título de Licenciada en Filosofía y Letras que la convalidaba para acceder al cargo público de docente en básica primaria. el aparte normativo subrayado exige que el docente designado en provisionalidad debe reunir los requisitos del cargo, por tanto, en vista de que en el presente caso se tiene acreditado que la actora no reunía el requisito académico para acceder al cargo de docente en básica primaria, no es posible reconocer el derecho adquirido deprecado por el impugnante.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1278 DE 2002 / LEY 909 DE 2004 / DECRETO
760 DEL 17 DE MARZO DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 17001-23-33-000-2012-00262-01(2090-15)
Actor: VIVIANA NARANJO ÁLVAREZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE CALDAS - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
DE CALDAS
Referencia: ACCIÓN: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO DECRETO 01 DE 1984. TEMAS: DEROGATORIA DE RESOLUCIÓN
DE NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA COMO DOCENTE DE
BÁSICA PRIMARIA POR NO ACREDITAR EL REQUISITO ACADÉMICO PARA
ACCEDER AL EMPLEO PÚBLICO; NO VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS; APLICACIÓN AUTÓNOMA DE NORMATIVAS DEL DECRETO 1950 DE 1973, NO EXIGE AGOTAMIENTO DEL ARTÍCULO 18
DEL DECRETO 760 DE 2005; IMPOSIBILIDAD DE NOMBRAMIENTO EN
PROVISIONALIDAD; REVOCATORIA DEL FALLO APELADO.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 19 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual declaró la nulidad de las resoluciones demandadas.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1 1 La demanda fue inicialmente radicada el 6 de junio de 2012 ante los juzgados administrativos de Manizales
(folio 9); siendo asignada por reparto al Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión (folio 32); este Despacho concedió un término de cinco días para que la parte actora corrigiera la demanda en el sentido de estimar razonadamente la cuantía conforme al artículo 134 E y el numeral 6° del artículo 137 del CCA (folio 40); estando el proceso para admisión de la demanda, el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales mediante Auto del 12 de octubre de 2012, declaró la falta de competencia funcional para conocer de la demanda y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas (folios 45-46), esta Corporación mediante Auto del 9 de abril de 2013 admitió la demanda (folio 53) 1.1. Las pretensiones La ciudadana Viviana Naranjo Álvarez, a través de apoderado judicial, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho -artículo 85 CCAen contra del Departamento de Caldas y en subsidio en contra de la Secretaría de Educación Departamental, en procura de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos2: - Resolución Número 4990 de 11 de octubre de 2011 “Por medio de la cual se deroga en todas sus partes el acto administrativo Resolución Nro. 5586 del 20 de septiembre de 2010”, expedida por la Secretaría de Educación de Caldas, que derogó la Resolución Número 5586 el 20 de septiembre de 2010 “por la cual se
efectúa un nombramiento de un docente de básica primaria en periodo de prueba”. - Resolución Número 7279 de 19 de diciembre de 2011 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición de un docente”, proferida por la Secretaría de Educación de Caldas, que no accedió a las pretensiones de la docente. -A título de restablecimiento del derecho solicitó que en vista de que la señora Viviana Naranjo Álvarez, cumplió los requisitos legales establecidos para ser nombrada como docente básica primaria por lo que solicitó “que la señora NARANJO ÁLVAREZ, se vuelva a incluir en la lista como docente básica primaria en periodo de prueba, al constatarse que efectivamente llenó de manera oportuna todos los requisitos exigidos por la ley para tal fin”. Los hechos que fundamentan las anteriores pretensiones son los siguientes: La señora Viviana Naranjo Álvarez mediante Acta de Selección de Plaza Docente de fecha 13 de septiembre de 2010, fue acreditada por la Secretaría de Educación de Caldas, en el cargo de docente básica primaria luego de haber participado en el concurso público de méritos realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante convocatoria N° 064 de marzo de 2009, en el que ocupó el puesto N° 293, cargo que aceptó desempeñar en el establecimiento 2 Folios 1-9 Cuaderno Principal 2 educativo Guacas con sede en Nuevo Arenillal del Municipio de Pensilvania Caldas. Mediante Resolución Número 5586 del 20 de septiembre de 2010 “Por la cual se efectúa un nombramiento de un docente de básica primaria en periodo de
prueba”, la Secretaría de Educación de Caldas efectuó el nombramiento de la señora Viviana Naranjo Álvarez en periodo de prueba. El 21 de septiembre de 2010 antes de posesionarse en el cargo, la señora Viviana como aun no tenía su diploma de grado profesional a pesar de haber terminado su licenciatura en Filosofía y Letras de la Universidad de Caldas, solicitó una prórroga hasta el día 24 de enero de 2011 para acreditar dicho requisito, sin embargo, llegada esta fecha y como quiera que no lo tenía, volvió a solicitar nueva prórroga, que no le fue concedida. El 9 de febrero de 2011 el Secretario de Educación del Departamento, solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, concepto sobre la legalidad de la posesión del nombramiento en periodo de prueba de la docente, órgano que rindió concepto N° 02-014665 en el que advirtió, que en caso de presentarse el incumplimiento de las competencias labores para desempeñar un empleo público de carrera, es prohibido para la autoridad nominadora llevar a cabo la posesión en el cargo. Destacó que el día 24 de enero de 2011, ya había terminado la actora sus estudios profesionales pero que solo le restaba la ceremonia de grado que se llevaría a cabo el 7 de marzo de 2011, calificando este requisito como formal. El día 18 de abril de 2011, la Secretaría de Educación de Caldas expidió la Resolución N° 1764 “Por medio de la cual se efectúa nombramiento de un docente en provisionalidad”, siendo posesionada la señora Viviana Naranjo
Álvarez mediante acta N° 625 del 27 de abril de 2011, servicios que prestó en la institución educativa Gregorio Gutiérrez González del municipio de Manzanares Caldas y, posteriormente fue trasladada a la institución educativa Agua Bonita del mismo corregimiento en Manzanares. Posteriormente fueron expedidas las resoluciones 4990 del 11 de octubre de 2011 y 7279 del 19 de diciembre de 2011, objeto de la presente nulidad. 1.2. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 23, 25, 53, 83, 122 y 125; La Ley 640 de 2001 no citó una norma en particular; el artículo 42 A de la Ley 270 de 1996 adicionado por la Ley Estatutaria 1285 de 2009 artículo 13 y los artículos 52, 59 y 114 de la Ley 1395 de 2010. La parte actora invocó como causal de nulidad de los actos acusados, la violación de normas constitucionales y legales, como quiera que el Constituyente desde el preámbulo de la Carta Política reconoce la especial tutela que debe recibir la actividad humana, en este caso, la protección del derecho al trabajo, para lo cual citó apartes de citas jurisprudenciales de la Corte Constitucional3. Refirió que la Secretaría de Educación de Caldas desconoció las normas constitucionales invocadas como vulneradas, por cuanto partió del desconocimiento del principio de la buena fe, presunción que en el presente caso no operó y que se deben tener en cuenta también los artículos 122 y 125 de la
Constitución Política, que establecen que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento, así mismo que los empleos en las entidades del Estado son de carrera, cuyo ingreso se hará previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones legales para determinar el mérito y las calidades de los aspirantes, requisito cumplido por la demandante como quiera que superó satisfactoriamente el concurso público de méritos en el que participó.
2. Contestación de la demanda El Departamento de Caldas - Secretaría de Educación, por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que a la parte demandante no le asisten razones legales para hacer la presente reclamación4.
Mencionó como razón fundamental para la expedición de los actos acusados, el incumplimiento de un presupuesto legal como lo es el relativo a que el ingreso a 3 Sentencia C-479 del 6 de agosto de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero, Sentencia T-499 de 21 agosto de 1992 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-406 del 5 de junio de 1992 M.P Ciro Angarita Barón y la sentencia C-337 del 19 de agosto de 1993 4 Folios 59-60 los empleos públicos de carrera docente, se hace por nombramiento en periodo de prueba pero con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, cuando el elegible reúne las calidades de formación y experiencia requeridas para el desempeño de la función docente. Adujo el vocero de la entidad demandada, que el legislador le otorgó facultades a
la autoridad nominadora para que, si en el transcurso de la nominación se percata de la imposibilidad de efectuar el nombramiento en periodo de prueba, al advertir que el elegible no reúne los requisitos de formación académica exigidos para el empleo, se pueda prescindir de dicho nombramiento, facultad que tiene su fundamento normativo en el Decreto 1950 de 1973, ratificado por la Ley 909 de 2004 y para el caso de los docentes y directivos docentes, en las Leyes 115 de 1994, 715 de 2001 y en el Decreto Ley 1278 de 2002. Advirtió que en un caso similar se pronunció la Corte Constitucional5, por lo que la Secretaría de Educación de Caldas adoptó la decisión de derogar el nombramiento de la demandante, al considerar que no reunía los requisitos para la posesión a pesar de haber superado satisfactoriamente las etapas del concurso, como quiera que necesitaba para la posesión en el empleo, del título profesional en Filosofía y Letras. La entidad demandada propuso la excepción que denominó inexistencia de la obligación con fundamento en la Ley, al considerar que la Secretaría de Educación de Caldas sustentó su actuación con base en el ordenamiento legal.
3. Fallo de la primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia de 19 de diciembre de 2014, declaró no probada la excepción propuesta por el apoderado de la parte demandada y declaró la nulidad de los actos enjuiciados. A título de restablecimiento del derecho ordenó al Departamento de Caldas “iniciar dentro del término de un mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, la actuación
administrativa estipulada en el artículo 18 del Decreto 760 de 2005, con las 5 En sentencia T-766 de 2006, observaciones que para ello se hicieron en el Concepto N° 02-014665 del 31 de mayo de 2010”. Negó las demás pretensiones de la demanda6. Luego de efectuar el estudio del acervo probatorio, encontró acreditado que la demandante aprobó todas las etapas del concurso público de méritos para docentes de básica primaria adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la convocatoria N° 064 de marzo de 2009, al ocupar el puesto N° 293, por lo que aceptó la plaza disponible en la Institución Educativa Guacas de la Sede Nueva Arenillal del Municipio de Pensilvania Caldas. Mencionó que en virtud de lo anterior, la demandada expidió la Resolución N° 5586 del 20 de septiembre de 2010, mediante la cual nombró a la señora Viviana Naranjo en periodo de prueba en el mencionado cargo, para lo cual debía acercarse a tomar posesión ante el Grupo de Gestión y Talento Humano, acreditando el cumplimiento de los requisitos legales, que en vista de que no contaba con el título de Licenciada en Filosofía y Letras de la Universidad de Caldas, le fue otorgado un plazo hasta el 24 de enero de 2011 para poder tomar posesión del cargo, pero que según certificación del Director del Programa de dicha Licenciatura, la ceremonia de grado sólo se llevaría a cabo hasta el día 7 de marzo de 2011. El a quo afirmó que la exigencia del título para el ejercicio de la docencia encuentra su fundamento legal en el artículo 116 de la Ley 115 de 1994,
modificado por la Ley 1297 de 2007. Que ante el incumplimiento del anterior requisito, la entidad demandada elevó solicitud ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin que dilucidara sobre la legalidad de continuar con el acto de posesión de la docente. Mediante concepto N° 02-014665 del 31 de mayo de 2010, la Comisión precisó los dos momentos que deben tenerse en cuenta para la revocatoria de un nombramiento de un elegible, en el caso de que no reúna los requisitos para ocupar el cargo: el primero, cuando no se ha proferido la resolución de nombramiento y, el segundo, cuando a pesar de haber sido nombrado no ha tomado posesión del cargo. 6 Folios 84-89. En todo caso uno de los magistrados se apartó de la decisión mayoritaria, por lo cual presentó salvamento de voto el cual se encuentra consignado a folios (91-93) No obstante lo anterior, señaló que en el presente caso la Secretaría de Educación de Caldas profirió la Resolución N° 4490 del 11 de octubre de 2011 objeto de la presente demanda, sin que se hubiera agotado previamente el procedimiento señalado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, señalado en el artículo 18 del Decreto 760 de 2005, que contempla la realización de una audiencia con el presunto afectado en la que podrá ejercer su derecho de defensa y contradicción e interponer el recurso de reposición, con el fin de salvaguardar su debido proceso. Por lo anterior, a juicio del Tribunal de primera instancia, si bien es cierto la demandante no cumplía a cabalidad con el requisito señalado en el artículo 116 de
la Ley 115 de 1994, la entidad territorial tenía la competencia para revocar pero no para derogar el nombramiento en periodo de prueba, pero con observancia de la actuación administrativa que el artículo 18 del Decreto 760 de 2005 contempla, como quiera que las listas de elegibles pueden ser modificadas, cuando no obstante el participante haber aprobado todas la etapas del concurso, no reunió las exigencias del cargo7. Advirtió que en pro de salvaguardar la transparencia del concurso, no se le podía vulnerar el debido proceso a la actora.
4. Fundamentación del Recurso de Apelación interpuesto por la parte Demandante La parte actora por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación mediante el cual solicitó la revocatoria o modificación del fallo impugnado al considerar que la actuación administrativa contemplada en el artículo 18 del Decreto 760 de 2005, tiene como único cometido excluir del cargo a la demandante, teniendo en cuenta que de acuerdo con el concepto emitido por la CNSC, se previó el supuesto según el cual, comprobada la falta de un requisito mínimo de formación académica y/o experiencia, proceder la revocatoria del nombramiento en periodo de prueba.
Solicitó ante esta instancia judicial, la aplicación del principio de favorabilidad para la docente, en el sentido de que se considere como un derecho adquirido, el nombramiento que la Secretaría de Educación de Caldas efectuó como docente en provisionalidad de la demandante, cargo del cual tomó posesión mediante Acta N° 625 del 27 de abril de 2011, con el fin de que se le garantice el derecho al 7 Sentencia T-066 del 7 de septiembre de 2006 M.P. Nilson Pinilla Pinilla
trabajo en armonía con los demás derechos constitucionales de que es titular. En todo caso solicitó se le preserve el statu quo a la demandante, como docente básica primaria en periodo de prueba tal y como fue nombrada por la Secretaría de Educación de Caldas8.
5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Durante esta etapa procesal, guardaron silencio las partes en litigio.
6. Concepto del Ministerio Público La señora Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto, mediante el cual solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en consecuencia se niegue la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por lo que no se deberá acceder a la posesión de la actora en el cargo de Docente Básica Primaria, como quiera que el acto demandado no desconoció las normas en que debía fundarse9.
Refirió que la accionante se inscribió en el concurso de docentes, que superó la prueba de conocimientos y que fue excluida después del proceso de selección, debido a que en el momento de la posesión del cargo, no acreditaba el título de licenciada en educación. Indicó que, al no cumplir con tal requisito legal, procedía el retiro del servicio según el literal i) del artículo 63 del estatuto de profesionalización docente, por lo que era necesario que la docente acreditara el requisito cuando estaba participando en el concurso y que, no obstante habérsele otorgado el plazo del artículo 46 del Decreto 1950 de 1973, no lo cumplió.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 8 Folios 95-97
9 Folios 115-126 De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, disposición derogada por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, que ahora establece la competencia de esta Corporación en sede de segunda instancia, en el artículo 150 ídem11.
2. Problema Jurídico Observa la Sala en el presente caso, que el problema jurídico se contrae en determinar si los argumentos del apelante son suficientes para revocar el fallo de primera instancia que declaró la nulidad de los actos acusados, al considerar que la entidad demandada, previa la expedición de los actos administrativos demandados, debió efectuar la actuación administrativa del artículo 18 del Decreto 760 de 2005.
Bajo esta óptica la Sala desarrollará el siguiente esquema: 2.1. Actos administrativos demandados; 2.2. Marco normativo relacionado con el nombramiento de personal docente en el sector público; 2.3. Hechos probados; 2.4. Solución al caso concreto; 2.5. Cuestión procesal previa. Sobre el recurso de apelación y la no vulneración del principio de la no reformatio in pejus; 2.5.1. En cuanto al agotamiento del supuesto normativo del artículo 18 del Decreto 760 de 2005 ordenado por el Tribunal Administrativo de Caldas; 2.5.2. En cuanto al reconocimiento como derecho adquirido del nombramiento en provisionalidad efectuado a la demandante mediante Resolución Número 1764 del 18 de abril de
2011. 2.1. Actos administrativos objeto de demanda: La resolución objeto de la presente nulidad en su parte resolutiva dispuso12: 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. 11 ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE ADICACIÓN. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…) 12 folios 19 y 20 “RESOLUCIÓN NÚMERO 4990 11 de octubre de 2011
POR MEDIO DE LA CUAL SE DEROGA EN TODAS SUS PARTES EL
ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN NRO. 5586 DEL 20 DE
SEPTIEMBRE DE 2010
EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE
CALDAS, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, Ley 115 de 1994, Ley 715 de 2001 y en especial las conferidas por el Decreto 1278 de 2002 y el decreto de delegación número 1120 de septiembre 30 de 2008 expedido por el Gobernador de Caldas, y
CONSIDERANDO
(…) RESUELVE: ARTÍCULO 1: Derogar en todas sus partes la Resolución N° 5586 del 20 de septiembre de 2010 “Por la cual se efectúa un nombramiento de un Docente de Básica Primaria en Periodo de Prueba”. ARTÍCULO 2: Contra la presente Resolución proceden los recursos de ley. ARTÍCULO 3: Envíese copias de la presente resolución a la Comisión Nacional del Servicio Civil, Grupo de Gestión y Talento Humano, Coordinación de Novedades y a la Coordinación de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación Departamental para su competencia. ARTÍCULO 4: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
JOSÉ GILBERTO POSADA GARCÍA Secretario de Educación” El otro acto administrativo demandado reiteró las mismas consideraciones del anterior acto recurrido y en su parte resolutiva dispuso13: “RESOLUCIÓN NÚMERO 7279 19 de diciembre de 2011
POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE
REPOSICIÓN DE UN DOCENTE: EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN DE CALDAS, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 115 de 1994, la Ley 715 de 2001, Decreto 520 de
13 Folios 21-22 2010 y el Decreto Departamental de delegación 1120 del 30 de septiembre de 2008, (…) RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: No acceder a las pretensiones de la señorita VIVIANA NARANJO ÁLVAREZ identificada con la cédula de ciudadanía número 30.239.051 de Manizales Caldas, con el objeto de revocar la Resolución 4990 del 11 de octubre de 2011.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese la presente resolución a su destinatario, haciéndole saber que contra la misma, no proceden recursos en la vía gubernativa, y remítase copia al Grupo de Talento Humano, Coordinación de Novedades y Coordinación de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación del Departamento, para los fines pertinentes.
ARTÍCULO TERCERO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ GILBERTO POSADA GARCÍA Secretario de Educación” 2.2. Marco normativo relacionado con el nombramiento de personal docente en el sector público Sea lo primero mencionar que el artículo 125 de la Constitución Política establece las formas de vinculación con el Estado, así: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso
público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.” Según la anterior transcripción, la carrera administrativa es el medio de ingreso al servicio público previo concurso de méritos, concebido como el sistema de administración de personal que encuentra su regulación, para la época de los hechos que motivan la presente demanda, en la Ley 909 de 23 de septiembre de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.” Como quiera que el tema en discusión recae en el nombramiento de la docente Viviana Naranjo Álvarez, es menester tener en cuenta las disposiciones de la Ley
115 de 8 de febrero de 1994 “Por la cual se expide la Ley General de Educación”, que en el Capítulo Tercero estableció el régimen de Carrera Docente entre los artículos 115 al 119, al tiempo que el artículo 111 ídem prevé el tema de la profesionalización en la formación de los educadores. Interesan al caso en estudio los siguientes presupuestos normativos: “ARTÍCULO 111.- Profesionalización. La formación de los educadores estará dirigida a su profesionalización, actualización, especialización y perfeccionamiento hasta los más altos niveles de posgrado. Los títulos obtenidos y los programas de perfeccionamiento que se adelanten dentro del marco de la ley, son válidos como requisitos para la incorporación y ascenso en el Escalafón Nacional Docente, conforme con lo establecido en la presente Ley. Los programas para ascenso en el escalafón docente deberán ser ofrecidos por una institución de educación superior o, al menos, bajo su tutoría. Estos programas tendrán que estar relacionados con las áreas de formación de los docentes o ser de complementación para su formación pedagógica. En cada departamento y distrito se creará un comité de capacitación de docentes bajo la dirección de la respectiva secretaría de educación al cual se incorporarán representantes de las universidades, de las facultades de educación, de los centros experimentales piloto, de las escuelas normales y de los centros especializados en educación. Este comité tendrá a su cargo la organización de la actualización, especialización e investigación en áreas de conocimiento, de la formación pedagógica y de proyectos específicos, para lo cual el respectivo departamento o distrito, arbitrará los recursos necesarios provenientes del situado fiscal, las transferencias y de los recursos
propios, de conformidad con la Ley 60 de 1993. (…) ARTÍCULO 116.- ARTÍCULO 116. TÍTULO EXIGIDO PARA EJERCICIO DE LA DOCENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1297 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Para ejercer la docencia en el servicio educativo se requiere Título de Normalista Superior expedido por una de las Normales Superiores Reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional o de Licenciado en Educación u otro título profesional expedido por una institución universitaria, nacional o extranjera, académicamente habilitada para ello. (…) ARTÍCULO 118.- Ejercicio de la docencia por otros profesionales. Por necesidades del servicio, quienes posean título expedido por las instituciones de educación superior, distinto al de profesional en educación o licenciado, podrán ejercer la docencia en la educación por niveles y grados, en el área de su especialidad o en un área afín. Estos profesionales podrán también ser inscritos en el Escalafón Nacional Docente, siempre y cuando acrediten estudios pedagógicos en el país
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