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CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2012-00269-01(2926-13)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2012-00269-01(2926-13)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONTROL JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA Cuando el juez de tutela, en su competencia constitucional, ordena la expedición de un acto administrativo, este es susceptible de control de legalidad, pues el argumento que se sustenta en que «el acto administrativo que expresa la eficacia de una decisión judicial y que por consiguiente no resulta susceptible de control ordinario, porque ello supondría de forma indirecta, oficiar como criterio de corrección de la decisión judicial en firme, representa un argumento cuya justificación es equívoca en razón a que tal postura, además de sustraer una decisión de la administración del control de su juez natural, por vía de interpretación, establece un criterio inconstitucional, es decir, una restricción no prevista por el constituyente a las competencias de la justicia de lo contencioso administrativo, lo cual acarrea evidente lesión al orden jurídico, y supone desde luego, un error conceptual inaceptable dentro del marco de la teoría general del acto administrativo». NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 17 de abril de 2013, Rad 25000 23 25 000 2010 01143 01, C.P. Alfonso Vargas Rincón. PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN LA RAMA JUDICIAL / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS - Factor de liquidación pensional en una doceava parte La bonificación por servicios prestados, fijada, en principio, para los trabajadores del orden nacional, fue creada para los servidores de la Rama Judicial mediante el Decreto 247 de 1997, como un factor salarial al que estos tendrían derecho

cumplido un año continuo de labores y que debía tenerse en cuenta para efectos pensionales(…) ha de entenderse que su inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación no puede ser por el monto total de lo recibido en el año, el ciento por ciento (100%), sino por lo que corresponde a una mesada, o sea, una doceava (1/12) parte, ya que su pago se realiza anualmente, como lo ha dicho recientemente esta corporación en distintas decisiones, y, entre ellas, la del 7 de febrero de 2013. NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 7 de febrero de 2013, rad 05001-23-31-000-2010-00323-01(211712), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila FUENTE FORMAL : DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 717 DE 1978 / DECRETO 247 DE 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-33-000-2012-00269-01(2926-13)

Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN (HOY

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL [UGPP])

Demandado: HUMBERTO ALONSO CÁRDENAS URREA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de bonificación de prestación servicios en un 100%, en cumplimiento de fallo de tutela Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionado contra la sentencia de 30 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las pretensiones de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 17-32). La Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. 1) La parte actora aspira a que se declare la nulidad de la Resolución UGM 24739 de 10 de enero de 2012, del liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, «Por medio de la cual se aclara y modifica la Resolución 10283 del 03 de marzo de 2009 que dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales», que ordena la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor Humberto Alonso Cárdenas Urrea, con la inclusión del 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados, y no una doceava parte.

  1. Que se declare que al demandado no le asiste derecho a que su pensión de jubilación le sea reliquidada en los términos ordenados vía fallo de tutela, por lo que no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de la resolución acusada. 1.1.2 Fundamentos fácticos (ff. 18-19). La subdirección general de prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución 49680 de 9 de octubre de 2007, reconoció y ordenó el pago de pensión de jubilación al demandado, en cuantía equivalente al 75% sobre el salario promedio de 10 años, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Después, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, a través de fallo de tutela de 18 de diciembre siguiente, ordenó a la demandante reliquidar la pensión ya reconocida, con la inserción del 100% de la bonificación por servicios prestados; pero, por medio de Resolución 10283 de 3 de marzo de 2009, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 y las Leyes 33 y 62 de 1985, se aplicó «el 75% sobre el salario devengado en el último año de servicios, con todos los factores salariales, incluyendo las doceavas partes de las primas percibidas y de la bonificación por servicios». Sin embargo, el accionado, mediante escritos de 23 de marzo de 2009 y 28 de abril de 2010, solicitó de la entidad de previsión dar estricto cumplimiento al mentado fallo de tutela, en el sentido de que en la reliquidación de su mesada

pensional le fuera incluido el 100% de la bonificación por servicios, y no la doceava (1/12) parte, como se había hecho. En consecuencia, la entidad demandante dicta la Resolución UGM 24739 de 10 de enero de 2012, en la que reliquida la pensión del accionado con la inclusión dentro de los factores salariales el 100% de la bonificación por servicios prestados y ordena su pago indexado. Y, por último, sostiene la accionante que el demandado no tiene derecho a la reliquidación pensional, ya que no resulta ajustado el cómputo de la bonificación por servicios prestados en un 100% del valor devengado, lo que crea una situación jurídica a favor de este y en detrimento del erario, al que se le impuso una carga prestacional sin fundamento legal, con grave afectación del interés general. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado las siguientes: los artículos 1, 2, 6, 121, 128 y 209 de la Constitución Política; 6, 7 y 8 del Decreto 546 de 1971; 34 y 36 de la Ley 100 de 1993. El concepto de la violación, en resumen, radica en que con la expedición de la Resolución UGM 24739 de 10 de enero de 2012, en cumplimiento del fallo de tutela de 18 de diciembre de 2007, del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, se desconoce el precedente judicial desarrollado por el Consejo de Estado, en el sentido de que para el cálculo de pensiones se debe computar en forma proporcional la bonificación por servicios prestados, ya que se trata de una

prestación que se causa mes a mes durante el año laborado. 1.2 Contestación de la demanda (ff. 325-339). El demandado se opone a las pretensiones de la demanda, pues considera que obtuvo la reliquidación como reconocimiento de un pleito judicial, a través de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, y, además de poseer el derecho que por ley le asiste, se apoya en los criterios jurídicos que han sustentado decisiones que, con los mismos elementos fácticos a los suyos, resolvieron casos similares en la jurisdicción contencioso-administrativa. Propuso las excepciones de inepta demanda, cosa juzgada, incompetencia de la jurisdicción y la genérica.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia de 30 de mayo de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda, al discurrir que la bonificación por servicios, como factor salarial en materia pensional, debe realizarse en una doceava (1/12) parte, y no sobre el ciento por ciento (100%), como lo ordenó, de manera errada, el juez constitucional, «toda vez que su pago se realiza anualmente, de lo contrario se estaría asumiendo un pago como si dicha bonificación se hubiese percibido doce (12) veces en el año, lo cual en efecto no ocurre». Por lo tanto, se declara la nulidad del acto acusado. No condenó en costas (ff. 415-425).

III. El RECURSO DE APELACIÓN El demandado interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia en

que arguye, en síntesis, que el Tribunal Administrativo de Caldas alteró la naturaleza de la sentencia del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, ya que esta fue definitiva, y el único que tiene facultades para cambiarla e interpretarla es él como juez de conocimiento; por ello, resulta extraño lo que expresó el Tribunal en la audiencia inicial al resolver la excepción de cosa juzgada: «...Adujo que el juez de tutela lo único que hace es determinar si resulta vulnerado o amenazado el derecho constitucional fundamental, y de serlo, pues para protegerlo de manera transitoria, insistió, puede ordenar medidas incluso económicas, como ha ocurrido en este caso, pero solo con la única y exclusiva finalidad de proteger transitoriamente, se repite, una prerrogativa ius fundamental, y hasta tanto decida definitivamente el juez natural» [f. 391]. De tal manera que la providencia emitida por el juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales no solo reconoce unos derechos fundamentales del demandado, sino que también profiere órdenes definitivas que no pueden ser desconocidas por las entidades estatales que intervinieron en la acción constitucional ni las autoridades judiciales, ya que no tienen la competencia para hacerlo. Funda su argumento en la sentencia de tutela T-794 de 2012, de la Corte Constitucional (ff. 431-441).

IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el accionado fue concedido, por medio de auto de 3 de julio de 2013, ante esta Corporación (ff. 443-445), y se admitió por proveído de 12 de diciembre del mismo año (f. 475); y, después, en providencia de

17 de marzo de 2014, se dispuso a correr traslado simultáneo a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden (f. 485), oportunidad aprovechada solo por el demandado. El accionado (ff. 507-518) repite los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el sentido de que la sentencia del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales no solo reconoce unos derechos fundamentales a él, sino que además «emite órdenes definitivas que no pueden ser desconocidas ni por entidades estatales que fueron parte del proceso ni por autoridades judiciales que no poseen competencia para modificar el tenor de las ordenes emitidas por otro Juez de la República de jurisdicción diferente».

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, por un lado, si procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo dictado en cumplimiento de un fallo de tutela en el que se ordenó reliquidar la pensión de jubilación del demandado, con la inclusión de la bonificación por prestación de servicios en un ciento por ciento (100%); y, por el otro, si a la entidad accionante le asiste el derecho para no reliquidar la pensión en el porcentaje del ciento por ciento (100%), sino, como lo alega, en doceavas (1/12) partes. 5.3. Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado

en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Se ha sostenido en algunos pronunciamientos judiciales que el acto administrativo dictado en cumplimiento de un fallo de tutela no es de carácter definitivo, sino de ejecución, y, por ende, no es susceptible de control jurisdiccional, puesto que no crea o modifica una situación particular diferente a la analizada por el juez de tutela; este solo se limita a cumplir las órdenes impartidas en dicha decisión. Sin embargo, esta Corporación ha afirmado de manera categórica que «si bien la resolución en cuestión tiene la connotación de acto de ejecución, al ser cumplimiento de una sentencia, lo cierto es que la orden fue impartida dentro de una acción de tutela que es de naturaleza distinta a la de la acción ordinaria, motivo por el cual es probable su estudio a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho».1 En efecto, la finalidad de la acción de tutela, como se infiere del artículo 86 de la Carta Política y de lo que ha predicado la jurisprudencia constitucional, es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental; mientras que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho persigue, a través de su declaración, la protección de derechos de origen legal y la restauración del derecho o reparación 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 25 de octubre de 2011, expediente: 11001-03-15-000-2011-01385-00 (AC), consejero ponente: Alfonso Vargas

Rincón. del daño, a través de una condena, cuando dicho derecho, amparado por una norma jurídica, ha sido vulnerado; es decir, que son dos acciones diferentes: la una constitucional y la otra legal. Y en esa línea de pensamiento, cuando el juez de tutela, en su competencia constitucional, ordena la expedición de un acto administrativo, este es susceptible de control de legalidad, pues el argumento que se sustenta en que «el acto administrativo que expresa la eficacia de una decisión judicial y que por consiguiente no resulta susceptible de control ordinario, porque ello supondría de forma indirecta, oficiar como criterio de corrección de la decisión judicial en firme, representa un argumento cuya justificación es equívoca en razón a que tal postura, además de sustraer una decisión de la administración del control de su juez natural, por vía de interpretación, establece un criterio inconstitucional, es decir, una restricción no prevista por el constituyente a las competencias de la justicia de lo contencioso administrativo, lo cual acarrea evidente lesión al orden jurídico, y supone desde luego, un error conceptual inaceptable dentro del marco de la teoría general del acto administrativo».2 Así las cosas, se procede a efectuar el análisis de las normas que regulan la bonificación de servicios prestados para los servidores de la Rama Judicial. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.

No obstante y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que en el momento de entrar en vigor el sistema de seguridad social integral (1.º de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más 2Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, auto de 17 de abril de 2013, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación contra Judith Giraldo González, radicado 25000 23 25 000 2010 01143 01, consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas; es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior. La Sala ha sostenido en múltiples oportunidades que las pensiones que gozan de un régimen especial no se rigen por las disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, y, desde luego, menos aún por la Ley 100 de 1993; por lo tanto, la pensión de jubilación reconocida a los servidores de la Rama Jurisdiccional y a los

del Ministerio Público, bajo los requisitos del Decreto 546 de 1971, no le es aplicable dicha normativa. Así se encuentra consignado en el artículo inicial de la Ley 33 de 1985, cuyo texto, en lo pertinente, dispone: ARTÍCULO 1.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Por su parte, el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares», establece: Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75%

de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. Respecto de cuáles son los factores salariales a que tienen derecho los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, el artículo 12 del Decreto 717 de 19783 previó: 3 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario y empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a) Los gastos de representación b) La prima de antigüedad c) El auxilio de transporte d) La prima de capacitación e) La prima ascensional f) La prima semestral, y g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio.

La norma anterior, además de consagrar algunos factores salariales de los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, señala que constituye salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios, lo que significa que la lista de factores que se enumera es enunciativa y no taxativa. Por lo que se refiere a la bonificación por servicios prestados, se precisa que el Decreto 1042 de 19784 creó dicho emolumento para los empleados públicos de los

ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, en los siguientes términos: ARTÍCULO 45: A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1º. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1º de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. 4 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa. ARTÍCULO 46: La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1º de este decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual

por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750). Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores de salario señalados en el inciso anterior. Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio. De igual modo, el artículo 1.º del Decreto 247 de 1997, «Por el cual se crea la Bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar», estableció: Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismo términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1º de enero de 1997. La Bonificación por Servicios Prestados constituirá factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones. De lo anterior, se desprende que la bonificación por servicios prestados, fijada, en principio, para los trabajadores del orden nacional, fue creada para los servidores de la Rama Judicial mediante el Decreto 247 de 1997, como un factor salarial al que estos tendrían derecho cumplido un año continuo de labores y que debía

tenerse en cuenta para efectos pensionales. Sobre el particular, esta corporación, en sentencia de 29 de junio de 2006,5 al resolver un recurso de apelación en un proceso de nulidad y restablecimiento del 5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, sentencia de 29 de junio de 2006, expediente 15001-23-31-000-2000-02396-01(7559-05), demandante: Caja Nacional de Previsión Social, demandado: Sara Julia Camacho Pineda, consejero ponente: Tarsicio Cáceres Toro. derecho de una pensión de jubilación de un servidor de la Rama Judicial contra la Caja Nacional de Previsión Social, dijo: […] El Decreto 247 de 1997, (en el art 1°), para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Justicia Penal Militar, señala que esta bonificación es exigible a partir del 1º de enero de 1997 […]. Esta prima es computable para efectos pensionales y por consiguiente, se debe cotizar por ella; ahora, como es una prima anual, se debe tener en cuenta su doceava parte para la liquidación pensional. […] Conforme al ordenamiento jurídico estas primas son anuales, pues se pagan una vez por año, cuando se cumplen los requisitos; también se reconocen y pagan ‘proporcionalmente’ cuando el servidor no labora para la época normal de su pago. Por ello, para efectos pensionales, se las ha tenido en cuenta en una doceava parte de su valor. […] Al hilo de lo anterior, para el cálculo de dicha bonificación y al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978: «constituyen factores de

salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario y empleado como retribución por sus servicios», ha de entenderse que su inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación no puede ser por el monto total de lo recibido en el año, el ciento por ciento (100%), sino por lo que corresponde a una mesada, o sea, una doceava (1/12) parte, ya que su pago se realiza anualmente, como lo ha dicho recientemente esta corporación en distintas decisiones, y, entre ellas, la del 7 de febrero de 2013,6 en la que expresó lo siguiente: […] Sea la oportunidad para mencionar, que el factor de bonificación por servicios se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial, es decir que el derecho a su reconocimiento se causa cada vez que aquél cumple un año de servicios y, por lo tanto, el cómputo de este factor para efectos de determinar la cuantía de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100%, en consideración a que su pago se hace de manera anual.7 […] 6 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 7 de febrero de 2013, expediente: 0500123-31-000-2010-00323-01(2117-12), actor: Martha Lucía López Mora, demandado: Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación – Cajanal, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, sentencia de 8 de febrero de 2007, Radicación número: 25000-23-25-000-200306486-01(1306-06), Actor: Gema Neila Acevedo González. 5.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Fotocopia auténtica de Resolución 49680 de 9 de octubre de 2007, de Caja Nacional de Previsión Social, por la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Humberto Alonso Cárdenas Urrea, en cuantía de $1.991.598,71, a partir del 13 de abril de 2007 (ff. 55-59). b) Fotocopia auténtica de fallo de tutela del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, de 18 de diciembre de 2007, mediante el cual se ordena a la Caja Nacional de Previsión Social que dicte un acto administrativo que reliquide la pensión de jubilación del señor Humberto Alonso Cárdenas Urrea, en su calidad de exservidor de la Rama Judicial y del Ministerio Público, en el que se tome como base el salario más alto devengado en el último año de servicios, con todos los factores salariales legalmente reconocidos a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y, de manera específica el ciento por ciento (100%) de la bonificación por servicios prestados, de conformidad con los artículos 6.º del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978 (ff. 73-90).

c) Resolución 10283 de 3 de marzo 2009, de la Caja Nacional de Previsión Social, «Por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales», que ordena la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Humberto Alonso Cárdenas Urrea, en cuantía de $2.251.019,88, a partir del 13 de abril de 2007, para cuyo efecto se tuvieron en cuenta los siguientes factores salariales: asignación básica, prima de navidad, bonificación por servicios (ff. 133-137). d) Derechos de petición formulados por el señor Humberto Alonso Cárdenas Urrea ante la Caja Nacional de Previsión Social, de 26 de marzo de 2009 y 28 de abril de 2010, orientados a obtener el cumplimiento al fallo de tutela, con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados (ff. 172-173 y 207). e) Resolución UGM 24739 de 10 de enero de 2012, «Por la cual se aclara y modifica la Resolución 10283 del 3 de marzo de 2009 que dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales», en la que se reliquida la pensión del señor Humberto Alonso Cárdenas Urrea, con la inserción del 100% de la bonificación por servicios prestados (ff. 279-285). En este último acto administrativo (Resolución UGM 24739 de 10 de enero de 2012, de la Caja Nacional de Previsión Social), en la que se aclara la Resolución 10283 de 3 de marzo 2009, que dio cumplimiento al fallo de tutela, de 18 de

diciembre de 2007, del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, se tuvieron en cuenta los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación por servicios prestados (100%), primas de Navidad, servicios, vacaciones y antigüedad. Como el presente asunto gira alrededor del reconocimiento de la bonificación por servicios prestados como factor salarial en un 100% para la reliquidación de la pensión de jubilación del demandado, es conveniente recordar lo que, al respecto, la subsección A de esta sección, en sentencias de 27 de julio8 y 10 de agosto de 2017,9 expresó: Sentencia de 27 de julio de 2017: […] La Subsección sostendrá la siguiente tesis

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