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CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2012-00289-01(4319-13)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2012-00289-01(4319-13)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PENSION GRACIA – Finalidad La pensión, fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial, que percibían una baja remuneración y por consiguiente, un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Nación, situación causada por la debilidad financiera de los departamentos y municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903 que rigió la educación durante la mayor parte del siglo. NOTA DE RELATORIA. Sobre el pago de las obligaciones laborales asignadas a los departamentos y municipios, Corte Constitucional, sentencia C-479/98. PENSION GRACIA – Régimen de transición. Vigencia hasta el 31 de diciembre de 1980 Con ocasión del proceso de nacionalización en comento y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidió la Ley 91 de 1989 a través de la que el legislador no solo creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, sino que además buscó amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso, consagrando un régimen de transición para éstos que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la

consolidación de su derecho protegiendo dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción del derecho a la pensión gracia, y precisando además, que para los demás docentes, es decir los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la correcta interpretación del régimen de la Ley 91 de 1989, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de agosto de 1997,Rad S-699, MP. Nicolás Pájaro Peñaranda.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989 –

ARTÍCULO 4

PENSION GRACIA – Régimen jurídico. Beneficiarios. Vigencia del derecho a la pensión gracia / PENSION GRACIA - Compatibilidad con otra pensión ordinaria del orden nacional i) La inexistencia de derecho alguno a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la Ley para tal efecto; iii) la conclusión de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como también, iv) la excepción que en cuanto a la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria

de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. En el sub lite la demandante se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980, lo que implicaba que debía mantener las condiciones del régimen que le amparaba, no obstante su posterior vinculación del orden nacional le impidió completar los tiempos exigidos por las normas que consagraban la pensión gracia.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 116 DE 1928 /LEY 37 de 1933

PENSION GRACIA – Personal docente. Clases de vinculación / PENSION GRACIA –Determinación del carácter nacional o territorial de los nombramientos de los docentes Al fin de determinar en cada caso la clase de vinculación que ostenta el personal docente que aspira a acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989 en su artículo 1° definió quienes son docentes nacionales, y quienes ostentan vinculación nacionalizada y territorial, así: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 10°. Personal territorial. Son los

docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10° de la Ley 43 de 1975. El carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del plantel educativo en donde se presten los servicios, sino el ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden los pagos laborales respectivos.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 1

PENSION GRACIA – No son beneficiarios los docentes del orden nacional A la luz de las normas especiales que regulan el reconocimiento de la pensión gracia, la situación fáctica que exhibe la actora para hacerse acreedora de dicho beneficio la excluye precisamente del mismo, pues como inicialmente se anotó, solo resultan beneficiarios de tal prestación quienes con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 ostentaran una vinculación territorial o se encontraran inmersos dentro del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975, supuestos que en el caso de la actora no se satisfacen por su evidente vinculación nacional, con posterioridad al 14 de noviembre de 1980, lo que impone para la Sala la confirmación del fallo apelado. PENSIÓN GRACIA – Derecho a la igualdad. No se afecta para el personal vinculado con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 Es claro que en este caso no se afecta de ninguna manera el derecho a la igualdad de los docentes vinculados después del 1º de enero de 1981 pues en

efecto, su ingreso obedeció a condiciones y situaciones fácticas diferentes de quienes lo hicieron antes por lo que de ninguna manera puede esperarse que con tiempos docentes del orden nacional pueda accederse al reconocimiento pensional. En efecto, lo que buscó el legislador fue eliminar las desigualdades prestacionales que sufrían los maestros del orden territorial en razón de la descentralización administrativa que rigió durante parte del siglo XX en el territorio Nacional. Por ello, son titulares de la misma – exclusivamente – los maestros de primaria y secundaria del orden territorial, y los demás servidores que contempló la Ley 116 de 1928, siempre que se hayan vinculado antes del 1º de enero de 1981 y que cumplan con los demás requisitos establecidos en la legislación pertinente, como lo son los 20 años de servicio en dicho orden territorial. Así pues, no todos los maestros son beneficiarios de esta prestación. NOTA DE RELATORÍA. Sobre la ausencia de vulneración del derecho a la igualdad, Corte Constitucional sentencias C-506 de 2006 y C-084 de 1999

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 2 / LEY 91 DE 1989 –

ARTÍCULO 15

CONDENA EN COSTAS – Su imposición es obligatoria. Criterio objetivo Por último, valga señalar que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) estableció que: «salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por

las normas del Código de Procedimiento Civil». En ese sentido, a diferencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), impone al juez pronunciarse respecto de la condena en costas atendiendo a elementos objetivos, sin tener en consideración el análisis de carácter subjetivo con ocasión de la actuación de las partes. Por ello, en aplicación de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, en atención a que el recurso de apelación le fue resuelto de manera desfavorable y la providencia de primera instancia fue confirmada en todas sus partes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO –

ARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 17001-23-33-000-2012-00289-01(4319-13)

Actor: GLORIA INÉS CHICA GARCÍA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN

LIQUIDACIÓN Hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPConoce la Sala, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante

contra la sentencia de 13 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora GLORIA INÉS CHICA GARCÍA contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPen ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para lograr la nulidad de la actuación administrativa que le negó el reconocimiento de la pensión gracia.

I. ANTECEDENTES

1. EL MEDIO DE CONTROL Por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la accionante presentó demanda ante el a quo con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos1:  Resolución No. 21205 de 5 de septiembre de 2011, proferida por el Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, a través de la cual se le negó el reconocimiento de la pensión gracia.  Resolución No. 00529 de 30 de enero de 2002, suscrita por el Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, a través de la cual resolvió el recurso de reposición contra la anterior, confirmándola.  Resolución No. 001269 de 20 de febrero de 2004, proferida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la demandada, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 21205,

confirmándola. 1 En la demanda inicial se incluyó como acto demandado la Resolución No. 001609 de 14 de noviembre de 2000, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la cual se reconoce una pensión de jubilación a la actora. Se desistió de la nulidad de la misma en la corrección de la demanda. Folio 328 C. 1.  Resolución No. 233516 de 23 de julio de 2008, emitida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social EICE En Liquidación, a través de la cual se le negó el reconocimiento pensional solicitado. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó, en síntesis, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión gracia, con la indexación de la primera mesada pensional, desde la fecha de adquisición del status pensional.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS2

Señaló la apoderada que la demandante acreditó el cumplimiento de los siguientes requisitos para acceder a la pensión gracia, como son: i) Ser docente oficial, sin que importe el carácter territorial, nacionalizado o nacional, conforme a lo señalado por el artículo 1º y el literal a) del numeral 2ª del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el Decreto 196 de 1995. ii) Acreditar docencia oficial por más de 20 años de servicio conforme a lo señalado por los artículos 1º y 3º de la Ley 114 de 1913. iii) No recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, que sea incompatible con la pensión gracia, conforme al numeral 3ª del

artículo 4º de la Ley 114 de 1913. iv) Estar afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. v) Haberse desempeñado con honradez y consagración, conforme a numeral 1ª del artículo 4 de la Ley 114 de 1913. vi) Estar vinculada como mínimo el 31 de diciembre de 1980. vii) Observar buena conducta. viii) Tener más de 50 años, conforme al numeral 6º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, pues nació el 4 de mayo de 1950.

3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3

2 Visible a folios 4 del Cuaderno No. 1. 3 Folios 8 y s.s. del cuaderno primero. Se invocó en la demanda la violación de los artículos 25, 48, 53, 209, 228 y 230 de la Constitución Política y el Acto legislativo 01 de 2005. De orden legal se hizo referencia a la Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989, 100 de 1993 (artículo 279), 60 de 1993 (artículo 6º), 490 de 1998 (artículo 4º) y 734 (artículo 3º numeral 2ª). Citó además el artículo 3º del CPACA, el artículo 21 del CST, el literal f) del artículo 36 del Decreto Ley 2277 de 1979 y el Decreto 081 de 1976. Como concepto de violación, indicó que la actora cumplió con los requisitos que le exigen las normas para el reconocimiento de la pensión gracia y que por ello debe

accederse a las pretensiones formuladas, en tanto que acreditó más de 20 años a la docencia oficial, y que el requisito principal para acceder a la pensión de gracia consiste en ser educador o docente oficial o trabajar en un establecimiento educativo oficial o que tenga aquella característica en virtud de convenios o contratos, sin importar si es nacional o territorial o de otra clase y que para el caso los establecimientos educativos en los cuales ha trabajado el peticionario son oficiales y el mismo es docente oficial. Aseveró que el acto administrativo exige un requisito no previsto en la ley como es el ser docente territorial o nacionalizado, lo que constituye una violación directa del artículo 84 de la Carta Política. Insistió en que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 reconoce el derecho a la pensión gracia tanto a los educadores nacionalizados como a los nacionales y que una interpretación diferente vulnera los artículos 2º, 4º, 13, 25, 53 y 91 de la Carta Política y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

4. OPOSICIÓN4

La apoderada de la entidad demandada consideró que la parte actora no cuenta con derecho a la pensión gracia en tanto que si bien laboró en el Departamento de Caldas del 19 de febrero de 1968 al 30 de noviembre de 1980, el resto del tiempo se desempeñó como docente nacional, y que para el reconocimiento de la pensión 4 Visible a folios 354 y s.s. del cuaderno primero del expediente. de gracia consagrada en la Ley 114 de 1913 no es admisible completar o computar tiempos de servicios prestados en la Nación cuyo nombramiento

provenga del Ministerio de Educación Nacional pues esta nació como una compensación o retribución a los maestros de escuelas primarias oficiales que tenían una retribución más baja. Además dicha prestación no puede ser reconocida a favor de los docentes nacionales ya que es indispensable que el docente haya completado la totalidad de los requisitos en una entidad de carácter territorial.

Propuso las excepciones: de (i) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y (ii) prescripción.

II. LA SENTENCIA APELADA5

El Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda, a través de providencia de 13 de septiembre de 2013, decisión en la que además declaró fundadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la entidad demandada y condenó en costas a la parte demandante. Para adoptar esta decisión el Tribunal se refirió al marco jurídico y jurisprudencial de la pensión gracia para lo cual se refirió a las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, de las cuales coligió que, a partir de la sentencia de 26 de agosto de 1997, dentro del proceso radicado con el No. S - 699, con ponencia del Consejero Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se tiene que sólo acceden aquellos docentes que hubieren prestado sus servicios en planteles municipales, distritales o municipales. Posteriormente, analizó la situación de la demandante y el iter administrativo surtido, a través del cual se expidieron los actos demandados, por los cuales se negó la pensión gracia. Luego se refirió a los tiempos de servicio acreditados en el sector educativo por la

señora GLORIA INÉS CHICA GARCÍA, para así concluir que no le asistía el derecho, al acreditar vinculación en el nivel departamental anterior a 1980 por 12 años, 9 meses y 12 días, pero el tiempo restante, es decir, 22 años y un mes fue 5 Visible a folios 398 y s.s. C.1. docente nacional, por nombramiento del Ministerio de Educación, razón ésta que desvirtuaba su derecho al reconocimiento de la pensión gracia, aunado a que percibía para la época una pensión de jubilación ordinaria por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

III. LA APELACIÓN6

La apoderada judicial de la demandante presentó recurso de apelación contra la anterior providencia, en el que señaló fundamentalmente que la accionante fue vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 y que por la idoneidad del tiempo de servicio y la calidad de docente nacional que ostentaba era necesario apartarse de la jurisprudencia del Consejo de Estado, es decir, la sentencia S699 de 26 de agosto de 1997, donde se exige como requisito para acceder a la pensión que el tiempo de servicio y la calidad del docente sea territorial o nacionalizado. Adujo que tal exigencia vulnera lo señalado por el artículo 84 de la Carta Política porque exige un requisito no previsto en la ley ni en la Constitución, lo que se traducía en un tratamiento injusto y por ende violación también del artículo 13 de la Carta Política. Argumentó que conforme al artículo 1º de la Ley 114 de 1913 tienen derecho a la pensión gracia los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en

el Magisterio por un término no menor de veinte años, que no exige ninguna otra distinción para acceder a la pensión gracia y que solo se debe acreditar ser docente oficial ya que la pensión gracia es compatible con la pensión de jubilación y la percepción del sueldo. Sostuvo que por ende la demandante cumple con todos los requisitos pero que todas las Corporaciones Judiciales han negado el derecho y creado un requisito de acceso a la misma que es haberse desempeñado como docente nacionalizado o territorial. 6 Obrante a folio 413 C.1. Manifestó que no era cierto que el proceso de nacionalización creara incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la pensión gracia. Que no existe la supuesta desigualdad de los docentes pagados por las entidades territoriales y la Nación, por cuanto el Decreto 10 de 5 de febrero de 1958 por el cual se fijan sueldos mínimos para el personal docente y dirigente de la educación primaria y secundaria oficial y se dictan otras disposiciones estableció la igualdad salarial para todos los educadores oficiales sin que ello implicara eliminar la pensión gracia y que si el Gobierno cumplió o no tal disposición que igualaba los salarios no se discute sino que históricamente se ordenó dicha la igualdad salarial, además como la demandante es una docente oficial se rige por el Decreto Ley 2277 de 1979.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia de 11 de diciembre de 2013 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante. (fl. 423).

Posteriormente, por auto de 25 de junio de 2014, al considerarse innecesaria la

celebración de audiencia de alegaciones y juzgamiento se ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez días, así como al Ministerio Público para emitir concepto, conforme a lo señalado por el numeral 4º del artículo 247 del CPACA.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la demandante insistió en que los procesos de nacionalizaciones de la educación tuvieron por finalidad ofrecer mejores condiciones administrativas y financieras y en ningún caso recortaron o negaron prestaciones sociales tales como las pensiones, y que por ello, la Sala Plena debe modificar la jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado en sentencia S-699 de 27 de agosto de 1997 y en consecuencia se acceda al reconocimiento y pago de la pensión gracia, indexando la primera mesada pensional y las mesadas adeudadas. (fls. 330-332).

El apoderado de la demandada guardó silencio.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación emitió concepto

(fls. 469 - 473 C.1.) en el que señaló que la interpretación dada por el a quo se ajusta al régimen que gobierna la pensión gracia contenido en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1628, 37 de 1933, 12 de 1975 y la Ley 91 de 1989; entonces, como para este caso la docente acreditó la mayor parte del tiempo de servicio como docente nacional no cumplió los requisitos de acceso a la prestación, por lo que debía confirmarse el fallo de instancia. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo

actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

VII. CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si la demandante es o no beneficiaria, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, del reconocimiento de la pensión "gracia", en atención a los tiempos de servicios acreditados para tal efecto y a la vinculación que ostentó durante los mismos. Para dilucidar el presente asunto, se impone para la Sala en primer lugar el estudio de las normas que gobiernan dicha prestación, en aras de establecer los requisitos y restricciones para su concesión.

2. Marco jurídico de la pensión gracia.

En principio, la Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4º, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Dicha pensión, fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial, que percibían una baja remuneración y por consiguiente, un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Nación, situación causada por la debilidad financiera de los departamentos y municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903 que rigió la educación durante la mayor parte del siglo.7 En consecuencia, un maestro de primaria puede recibir simultáneamente pensión

de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero con nombramientos departamentales o municipales, interpretación que surge de la causa que inicialmente motivó la consagración legal de este beneficio y de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales que a consecuencia de ello quedó estipulada en la Ley 114 de 1913 como requisito, exigencia que conserva aún su vigencia, pues la citada Ley 116, en su artículo 6º señaló precisamente que tal beneficio se concretaría “…en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan…”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta ley. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación al precisar que la referida norma lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos.8 7 Sentencia C-479 de 1998. Corte Constitucional. 8 Sentencia de 16 de junio de 1995. Exp. 10665. C.P. Dra. Clara Forero de Castro. Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando y asumiendo

financieramente los departamentos y municipios, redefiniéndose entonces la educación oficial como un servicio público a cargo de la Nación. Dicho proceso de nacionalización se llevó a cabo de manera progresiva entre el 1° de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, quedando perfeccionado desde tal fecha. Implicó además, que los costos salariales y prestacionales del cuerpo docente territorial fueran asumidos completamente por la Nación a partir del 31 de diciembre de 1980 pues de ello se trataba, lo que elevaría a los docentes territoriales a un plano de igualdad salarial y prestacional respecto de los docentes nacionales, que conduciría por ende a la desaparición de las precarias condiciones económicas que justificaban la previsión legal de la pensión gracia y su otorgamiento, una vez perfeccionado tal proceso. Así, con ocasión del proceso de nacionalización en comento y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidió la Ley 91 de 1989 a través de la que el legislador no solo creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización9, sino que además buscó amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso, consagrando un régimen de

transición para éstos que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho protegiendo dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción del derecho a la pensión gracia, y precisando además, que para los demás docentes, es decir los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. Ahora, en cuanto a la correcta interpretación del contenido de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena Contenciosa en sentencia del 27 de agosto de 1997 definió su ámbito de aplicación frente al extinto derecho a la pensión gracia y los docentes que gozaban de una expectativa válida en cuanto a la misma con ocasión del 9 Artículos 3° y 4°. mencionado proceso de nacionalización, en virtud del que en principio la perderían, precisando con toda claridad el alcance del régimen de transición que ésta contenía. Consideró la Sala Plena en la citada sentencia: “3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar

ésta a cargo total o parcial de la Nación." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último

año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1

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