🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2013-00007-01(2566-14)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2013-00007-01(2566-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN -Determinación / PRINCIPIO DE FAVORABILIDADAplicación Pese a que la entidad demandada aplicó la normativa que regía la situación del actor, lo cierto es que el ingreso base de liquidación pensional no le resulta favorable, al implicarle un monto mínimo, mientras que el mismo artículo 36 (inciso 3°) de la Ley 100 de 1993 contempla la posibilidad de tener en cuenta para tal cálculo lo aportado durante todo el tiempo y el artículo 21 ibídem, la de establecer el IBL con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años. Empero, comoquiera que esta instancia judicial carece de la información necesaria para efectuar dicho estudio y así establecer qué liquidación le resulta más favorable al actor, ya que en el expediente no obran todas las cotizaciones efectuadas, la entidad demandada deberá hacer el correspondiente cálculo, que lleve a determinar cuál es el monto más benéfico.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 2324 DE 1948 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2324 1948 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1650

DE 1977 – ARTÍCULO 47 / LEY 86 DE 1998 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 1668

DE 1997 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1668 DE 1997 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 3008 DE 1997 – ARTÍCULO 1 / LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 2 /

DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1474 DE 1997 – ARTÍCULO 22 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Fundamento En lo referente a la indexación de la primera mesada pensional, se tiene que la obligación de reconocer la pensión de jubilación surge solo a partir del momento en que se adquiere el estatus pensional, la entidad encargada de efectuar el pago debe establecer la base de la liquidación de la prestación preservando su poder adquisitivo, porque como esta constituye el ahorro que el trabajador ha realizado durante su vida laboral útil, con la finalidad de garantizar su subsistencia en condiciones dignas y justas cuando alcance la tercera edad, su reconocimiento y pago no puede efectuarse con sumas empobrecidas por los efectos inflacionarios. (…). Conforme al material probatorio allegado al expediente, y comoquiera que el valor del ingreso que debe tenerse en cuenta para obtener el monto de la mesada pensional del actor, puede ser el cotizado durante todo el tiempo (1967-1995) o los últimos 10 años de servicios (1985-1995), según el cual le sea más favorable, y el estatus pensional procede a partir del 6 de junio de 2001, resulta evidente que la primera mesada debe ser indexada. CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo

Esta Sala considera que el artículo 365 del CGP, por remisión del 188 del CPACA, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que no se observa en el proceso y, por ende, se revocará.

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter, rad.: 190814.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00007-01(2566-14)

Actor: AUGUSTO ALZATE LÓPEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes (ff. 387 a 390 y 413 a 418 c. ppal.) contra la sentencia de 13 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas1, mediante la cual accedió

parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 10, 92 a 159 y 183 a 184 c. ppal.). El señor Augusto Alzate López, en nombre propio, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones UGM 13397 de 12 de octubre de 2011, por la cual se le negó la reliquidación de su pensión de jubilación, y UGM 45800 de 10 de mayo de 2012, que resolvió de manera negativa el recurso de reposición interpuesto contra la anterior.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reconocer «[…] derecho la asignación de retiro o indemnización de vejez por aportes de 55 a 60 años de edad en la siguiente forma:» 1 Folios 359 a 378 vuelto c. ppal. 2

RECONOCIMIENTO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO O

INDEMNIZACIÓN DE VEJEZ DE 55 A 60 AÑOS DE EDAD.

Edad 55 años Precios de índice al consumidor: 6 de Junio de 1996 $685.425 se multiplica por 6 da $4.112.550

Al 30 de Diciembre 2 Mesadas del mes de Junio y Diciembre $685.425 x 2 da $1.370.850 Total año 1996 $5.483.400 AÑO 1997 $685.425 se multiplica por el 17.70% da $806.745, 14 mesadas $806.745 x 14 da $11.294.433 AÑO 1998 $806.745 se multiplica por 16.70% da $914.471 14 mesadas $914.471 x 14 da $13.180.599 AÑO 1999 $914.471 se multiplica por 8.90% da $995.858 14 mesadas $995.858 x 14 da $13.942.024 AÑO 2000 $995.858 se multiplica por 9.10% da $1.086.481 14 mesadas $1.086.481 x 14 da $15.210.734 AÑO 2001 $1.086.481 se multiplica por 7.70% da $1.170.140 7 mesadas $1.170.140 x 7 da $8.190.980

Nota: Cumplí el 6 de Junio de 2001 60 años de edad.

Valor total a deber: Año 1996 $ 5.483.400

Año 1997 $ 11.294.433 Año 1998 $ 13.180.599 Año 1999 $ 13.942.024 Año 2000 $ 15.210.734 Año 2001 $ 8.190.980

TOTAL $ 67.302.170

Asimismo, solicita la indexación de la primera mesada pensional, el pago de las diferencias en las mesadas pensionales debidamente actualizadas con base en el índice de precios al consumidor y la cancelación de agencias en derecho

calculadas en la suma de $87.762.604. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que se retiró del servicio el 12 de septiembre de 1991, fecha para la cual tenía más de 20 años de servicios, y cumplió 60 años de edad el 6 de junio de 2001. Que «[…] ocupó los siguientes cargos: Secretario General ICSS Caldas desde el 3 16 de Septiembre de 1966 a Abril de 1972: seis años y medio, en el cual se le incluye la licencia no remunerada durante tres meses para ocupar la Secretaría de Gobierno del Departamento, Juez Civil en Chinchiná y Segundo Civil de Manizales de Abril de 1972 a Diciembre de 1974: dos años y medio, Director de la Previsora S.A: Junio de 1978 a Diciembre de 1979: año y medio, por último, por medio del Decreto del Gobierno Departamental No. 0788 del 11 de Septiembre de 1980, me posesioné como Notario en Salamina, entregando el cargo el 12 de Septiembre de 1991: once años como tiempo de servicio, totalizando 21 años, 4 meses, 26 días, en el momento en que adquirí el status de pensionado no ocupaba ningún cargo, litigaba» (sic). Dice que mediante Resolución 29606 de 16 de octubre de 2002, la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció pensión de jubilación por aportes a partir del 6 de junio de 2001, por valor de un salario mínimo legal mensual vigente, sin efectuar la respectiva indexación de la primera mesada pensional. Que pese a pedir el reajuste de su pensión de jubilación, le fue negado a través de

los actos administrativos acusados. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 12, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 y el Decreto 2143 de 1995. Arguye que los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación, al estimar: Falsa motivación que consiste en que por medio de la Resolución No. UGM 013397 del 12 de Octubre de 2011 en las siguientes consideraciones: El acto administrativo mencionado está contemplado su violación en el D.E. 2304/89 Art. 14 que modifica el Art. 84 del C.CO.A. en que menciona como causales para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la falsa motivación que consiste:

1. Se me desconoció el tiempo de servicios prestados al Estado en los cinco cargos mencionados en el capítulo de los Hechos, el cual son en total 21 años, 4 meses, 26 días.

2. Menciona que trabajé en el sector privado para negar el cómputo del tiempo de servicios, en el cual según dicho acto administrativo el cargo de Secretario General I.C.S.C. Caldas como el de Director de la Compañía Previsora S.A. son privados y no públicos.

Es pertinente mencionar que la falsa motivación en el caso de la presente demanda es aplicable la jurisprudencia del Consejo de Estado, mencionado en LEGIS pág 351 así: “[§26514] JURISPRUDENCIA.-Falta de motivación del acto administrativo.

Procedencia. "Los lineamientos jurisprudenciales precedentes esbozan de manera clara que la falsa motivación del acto tiene ocurrencia 4 cuando i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestado, de voluntad de la administración pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) porque los motivos que sirve de fundamento al acto no justifiquen la decisión". (C.E., Sec. Tercera, Sent. 15797, feb. 25/2009. M.P. Myriam Guerrero de Escobar)” [sic para toda la cita]. Acerca de la indexación de la primera mesada, aduce que «La Corte Constitucional y el Consejo de Estado […] han señalado que la primera mesada pensional debe ser indexada o actualizada, como lo he venido solicitando desde que cumplí los 60 años de edad a la fecha de la sentencia». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 173 a 178 c. ppal.). La entidad accionada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos y otros deben ser probados. Opuso las excepciones de pleito pendiente, falta de agotamiento de la vía gubernativa y prescripción. Respecto de la primera asevera: Mediante demanda que se tramita ante el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo, bajo el radicado 2012-101, Magistrado

Ponente el doctor Augusto Ramón Chavez Marín, el señor Augusto Alzate demandó la nulidad de la Resolución No. UGM 013397 del 12 de octubre de 2011 “y en su lugar se le conceda “LA PENSION DE VEJEZ POR APORTES DE 60 A LOS 70 AÑOS: 6 MESES, COMO LA PENSIÓN VITALICIA DE VEJEZ POR MI DECESO” Para ello se fundamenta en los mismos hechos expuestos en esta demanda con excepción del hecho d. O sea que el demandante está solicitando en ambas demandas la nulidad de la Resolución No. UGM 013397 del 12 de octubre de 2011, y mientras en una solicita “LA PENSION DE VEJEZ POR APORTES DE 60 A LOS 70 AÑOS: 6 MESES, COMO LA PENSIÓN VITALICIA DE VEJEZ POR MI DECESO” en esta demanda solicita que se le “debe pagar a título del restablecimiento del derecho la asignación de retiro o indemnización de vejez por aportes de 55 a 60 años de edad en la siguiente forma: ….” Lo que muestra que el demandante esta actuando en forma temeraria, pues además ya viene gozando de la pensión de vejez desde el 16 de octubre de 2002, de conformidad con la ley. Las dos pretensiones que plantea el señor Alzate en sus dos demandas son completamente incompatibles, pues o se disfruta de la pensión por tener derecho a ella o se accede a indemnización sustitutiva por no cumplir con los requisitos para acceder a la pensión. En este caso el accionante ya se encuentra disfrutando de su pensión

de vejez [sic para toda la cita]. 5 1.6 La providencia apelada (ff. 359 a 378 vuelto c. ppal.). El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia de 13 de marzo de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En principio, precisó que «No es materia de discusión que el Doctor ALZATE LÓPEZ es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100/93, aspecto que fue admitido por la demandada en los actos administrativos materia de cuestionamiento, pero como ya se anotó, el principal punto de desacuerdo radica en que mientras el demandante indica que le debió ser reconocida su pensión de jubilación con base en los dictados de la Ley 33/85, y por ende liquidarse el valor de la mesada con el 75% de lo devengado durante su último año de servicios como Notario Único del Círculo de Salamina (Caldas), la entidad accionada reconoció una pensión de jubilación por aportes sujeta a la Ley 71 /88 y sus normas reglamentarias, aduciendo la suma de tiempos cotizados en los sectores público y privado». Que «En efecto, al revisar el acto de reconocimiento de la pensión, esta fue concedida en la modalidad regulada por la Ley 71 de 1988, esto es, pensión de jubilación por aportes, para cuya liquidación se tuvo en cuenta el 75% del promedio "...de lo devengado sobre el salario promedio de 1 año, 2 meses..." /fls. 33 cdno. 1, 174 cdno.2/ […]».

Sostiene que «[…] considerando que el demandante ALZATE LÓPEZ es beneficiario del régimen de transición, sería posible concluir que en este específico punto los actos demandados y la liquidación de la pensión de jubilación por aportes se encuentran ajustados a derecho, con lo que no encontraría viabilidad una pretensión de anulación a este respecto; no obstante, como se advirtió en otro apartado, dado el debate jurídico surtido en sede administrativa y los motivos de impugnación de los actos reprochados, es preciso situar el análisis desde una perspectiva jurídica diferente». Sin embargo, «[…] con base en los dictados de la Ley 12 de 1977 y el Decreto 1651 de esa misma anualidad, a las ya existentes categorías de empleados púbicos [sic] y trabajadores oficiales en el ISS, se agregó la de “funcionarios de la seguridad social”, lo que equivale a afirmar que con precedencia a las normas de las que se ha hecho mención [Ley 90 de 1946 y Decreto 433 de 1971] y concretamente para la época en la que el doctor ALZATE LÓPEZ fungió como Jefe de Personal y Secretario General de ese instituto en la Seccional Caldas -se recuerda, entre 1966 y 1973-, pueden extractarse dos conclusiones inequívocas, a saber (i) la naturaleza pública del empleador y del servicio que prestaba y, (ii) la calidad de empleado oficial (genérico) que en estos cargos ostentó el demandante para los efectos previstos en la Ley 33/85, que en sentir de esta Sala era el de empleado público».

Expresa que «Y es que si bien, fuera de las constancias laborales y el contrato de trabajo por el cual el accionante se vinculó al cargo de Secretario General /fls. 22, 46-51, 85, 487 cdno. 2/, no obra en el cartulario documento que de forma expresa indique la calidad de los empleos que desempeñó en el ISS, no puede perderse 6 de vista que todo su personal se encontraba dentro de las categorías de empleado público y trabajador oficial, es decir, EMPLEADOS OFICIALES (con la Constitución de 1991 denominados ya SERVIDORES PÚBLICOS), y que es la naturaleza de la entidad a la cual estuvo vinculado la que comporta que dicho tiempo fuera computable como público para efectos de acceder a la pensión ordinaria de jubilación, se repite, sin consideración a la entidad destinataria de los aportes». Que «No obstante, la razón que otorga mayor firmeza a este planteamiento tiene que ver con que además de la naturaleza pública de la entidad y del servicio prestado por el demandante, para la norma contentiva de los requisitos pensionales no ostenta importancia la forma de vinculación del empleado, en la medida que el inciso 2° del […] artículo 13 de la Ley 33 de 1985 dispone, como ya se refirió, que "...para los efectos de esta Ley, se entiende por empleados oficiales los empleados públicos, nombrados o elegidos, los trabajadores oficiales y los funcionarios de seguridad social”». Afirma que «Bajo la misma perspectiva, no cabe duda para la Sala de Decisión que el tiempo durante el cual el nulidiscente [sic] prestó su concurso como Director de Agencia a la Compañía de Seguros “La Previsora” lo hizo como empleado

oficial, dada la también naturaleza estatal de dicha sociedad, definida por el H. Consejo de Estado2 […]». Que «[…] las cotizaciones al ISS no eran exclusivas de los empleados del sector privado y contrarío sensu, algunos de los trabajadores estatales estaban sujetos a efectuar estos aportes a ese instituto, como en el caso de los vinculados mediante contrato de trabajo a empresas […] descentralizadas de derecho público o las que a título de ejemplo resalta el Tribunal, mismo tipo de vinculación que ostentó el demandante durante los períodos discutidos /fls. 46-49 y 50-51 cdno. 2/». Indica que «[…] dilucidada la naturaleza pública del tiempo durante el cual el señor AUGUSTO ALZATE LÓPEZ prestó sus servicios como Jefe de Personal y Secretario del ISS Seccional Caldas y Director de Agencia de “La Previsora S.A”, y por ende su calidad de empleado oficial, a lo que se suma el requisito de edad que la misma norma apareja, se concluye sin hesitación alguna que encuentra eco de procedencia el razonamiento expresado por el actor cuando indica que el régimen pensional que le es aplicable es el consignado en la Ley 33/85, y al no haber sido considerado de esa forma por la entidad demandada, naturalmente impactó de forma desfavorable para el nulidiscente el valor que se tuvo en cuenta para liquidar la primera mesada pensional, pues en esta línea de intelección dicho valor equivale al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, y no en la forma como ya se ha explicado, procedió para esa época CAJANAL EICE» (sic).

No obstante, advierte que al accionante le es aplicable respecto del ingreso base de liquidación lo previsto en el artículo 11 de la Ley 86 de 1988, según el cual los 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 11 de marzo de 2004. CP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicación número: 25000-23-24-000-2000-90297-0l (AP). 7 notarios serán pensionados con una suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los ingresos líquidos declarados en los últimos dos (2) años sin que la pensión mensual pueda superar quince (15) salarios mínimos, disposición vigente para la época en que el demandante consolidó su estatus pensional. Que «[…] dada la situación laboral especial de los Notarios, se atenderá el precedente del H. Consejo de Estado […] en la materia, que implica que para determinar el 75% del promedio devengado durante los dos (2) últimos año de servicios como Notario Único del Círculo de Salamina (Caldas), la UGPP tomará los valores sobre los cuales el señor ALZATE LÓPEZ efectuó cotizaciones durante ese interregno, por cuanto […] era su obligación hacer los aportes al fungir como su propio empleador dada la especial naturaleza del cargo de Notario» (sic). Que «[…] frente al “desistimiento” que el accionante efectuara de la pretensión de reconocimiento de la pensión desde los cincuenta y cinco (55) años de edad, reitera la Sala que el régimen pensional ostenta un carácter irrenunciable e

imprescriptible conforme el artículo 53 Superior, incluida su parte económica, no obstante la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de mesadas que se haya podido presentar». En relación con la prescripción, señala que esta «[…] comienza a contarse desde el momento en que el actor solicitó la reliquidación pensional, entiéndase la última petición que dio origen a los actos acusados el cinco (5) de febrero de 2010, por lo que el restablecimiento del derecho se hará efectivo a partir del cinco (5) de febrero de 2007 -la fecha se indica en los actos demandados». Por último, fija «[…] la suma de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($ 1'755.252 M/CTE a cargo de la parte demandada». 1.7 Los recursos de apelación: 1.7.1 Demandante (ff. 387 a 390 c. ppal.). Inconforme con la anterior sentencia, el demandante interpuso recurso de apelación (parcial) en lo concerniente a que (i) no se accedió a la pretensión de acceder a la pensión de jubilación a partir de los 55 años de edad y no a los 60, como la reconoció la entidad demandada; (ii) omitió el a quo ordenar la indexación de la primera mesada pensional; (iii) no existe prescripción, dado que desde el 6 de junio de 1996 hasta el 1° de febrero de 2007 tuvo que presentar varias reclamaciones acerca de su monto pensional; y (iv) la Sala no tuvo en cuenta las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2013, para efectos de fijar las agencias en derecho.

1.7.2 Entidad accionada (ff. 413 a 418 c. ppal.). La UGPP, a través de apoderado, pide que la sentencia de primera instancia sea revocada, ya que el accionante tiene derecho a la pensión de jubilación por aportes y, por lo tanto, le 8 es aplicable para efectos del ingreso base de liquidación el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, en armonía con el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional (sentencia C-258 de 2013).

II. TRÁMITE PROCESAL.

Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 7 de mayo de 2014 (ff. 438 y 439 c. ppal.) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 14 de octubre siguiente (f. 450 c. ppal.), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidos los recursos de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 30 de julio de 2015 (ff. 485 a 487 c. ppal.), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.1.1 Parte demandante (ff. 493 a 498 c. ppal.). El actor insiste en los argumentos planteados en el escrito de alzada y cita apartes de jurisprudencia aplicable a su caso. 2.1.2 Entidad accionada (f. 514 c. ppal.). La demandada, a través de apoderado,

reitera su petición de dar aplicación al precedente de la Corte Constitucional (sentencia SU-230 de 2015). 2.2 Impedimento. Precluida la etapa de alegaciones finales, la consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez manifestó su impedimento para conocer del presente proceso (ff. 526 y vuelto c. ppal.), en atención a que le asiste interés directo en la controversia al ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, el cual fue aceptado el 1° de diciembre de 2016 por los demás integrantes de esta subsección (ff. 538 a 540 c. ppal.), motivo por el cual el conocimiento del asunto fue asumido por este despacho para emitir decisión de fondo. 2.3 Solicitud de prelación de fallo (ff. 578 a 581vuelto c. ppal.). Mediante proveído de 8 de marzo de 2018, la Sala negó la solicitud presentada por el accionante, orientada a que se profiriera sentencia sin sujeción al orden cronológico de turnos. Comoquiera que la consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez suscribió dicho proveído, el accionante, en escrito de 25 de mayo de 2018, pide declarar su nulidad, puesto que ella se encontraba impedida frente al asunto (ff. 606 y 607 c. ppal.).

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 9 3.2 Cuestión previa. A través de escrito de 25 de mayo de 2018, el accionante

pide declarar la nulidad del auto de 8 de marzo del mismo año, por el cual esta Sala le negó su solicitud de prelación de fallo. Al respecto, se advierte que si bien es cierto que la consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez suscribió el mencionado proveído, pese a que el 1° de diciembre de 2016 se le aceptó el impedimento por ella manifestado respecto del asunto, también lo es que dicha situación obedeció a un lapsus calami, además de no comportar causal de nulidad que invalide esa actuación, por lo tanto, comoquiera que constituye una irregularidad y al proferirse el presente fallo, carece de objeto resolver de nuevo la solicitud de prelación de sentencia, la Sala se abstendrá de dejar sin efectos ese proveído. 3.3 Problemas jurídicos. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si al demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación conforme al régimen previsto en el artículo 11 del Decreto 1668 de 1997, al haber sido notario, con efectividad a partir de la fecha en que cumplió 55 años de edad; o por el contrario, a su pensión le es aplicable el régimen contemplado en la Ley 71 de 1988, tal como la reconoció la entidad demandada en vía gubernativa; (ii) si resulta procedente ordenar la indexación de la primera mesada pensional del actor; y (iii) si la prescripción decretada por el a quo desde el 5 de febrero de 2007, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. 3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la

situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Según registro civil de nacimiento, el accionante nació el 6 de junio de 1941 (ff. 21, 247 y 353 c. 2). b) De acuerdo con certificaciones laborales y los actos administrativos demandados obrantes en los cuadernos principal y dos, el demandante ocupó los siguientes empleos: Cargo Desde Hasta año mese Día Folio s s s s Secretario de gobierno de 01/05/19 31/07/196 2 27 c. Caldas 69 9 2 Secretario general y jefe de 16/05/19 08/02/197 6 4 23 22, personal del Instituto de 66 3 487 Seguros Sociales (ISS), Licencia c. 2 seccional Caldas no remunera da de 120 días Director de agencia de 27/03/19 15/11/197 1 7 19 31 c. Manizales de La Previsora 78 9 2 SA 10 Juez Civil Municipal de 09/02/19 30/09/197 -- 7 21 32 c. Chinchiná (Caldas) 73 3 2 Juez Civil Municipal de 01/10/19 31/08/197 1 11 -- 32 c. Manizales 73 5 2 Notario Único del Círculo de 15/10/19 12/09/199 10 10 27 26, Salamina (Caldas) 80 1 28 c. 2

Total tiempo de servicios: 21 años, 8 meses c) Constancia de períodos de afiliación al Instituto de Seguros Sociales, según la

cual el accionante cotizó un total de 5.326 días (a partir de 1967), de los cuales desde 1992 hasta 1995 lo hizo sobre un salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) como independiente (ff. 56 y 57 c. 2). d) Contrato de trabajo suscrito por el actor con el Instituto de Seguros Sociales para desempeñar el empleo de secretario general de la oficina local de Manizales desde el 16 de mayo de 1966 (ff. 46 a 49 c. 2) e) Contrato de trabajo celebrado entre el accionante y La Previsora SA para ejercer el cargo de director de la agencia de Manizales a partir del 27 de marzo de 1978 (ff. 50 a 51 c. 2) f) Mediante Resolución 29606 de 16 de octubre de 2002, la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció al demandante una pensión de jubilación por aportes conforme a la Ley 71 de 1988, a partir del 6 de junio de 2001, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente (smlmv), liquidada con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de lo que le faltaba desde el 1° de abril de 1994 (entrada en vigor de la Ley 100 de 1993) hasta la adquisición del estatus pensional, pero durante ese interregno solo realizó cotizaciones entre 1994 y 1995 sobre un smlmv (ff. 32 a 35 c. ppal. y 173 a 176 c. 2); decisión confirmada por Resoluciones 7655 de 15 de abril de 2003 (ff.

189 a 191 c. 2) y 1354 de 23 de febrero de 2004 (f. 314 c. 2). En la primera de las citadas resoluciones se indica que el accionante cotizó 10036 días (5.326 al ISS, 923 como funcionario de la Rama Judicial y 3.787 en condición de notario), que equivalen a más de 27 años (1.404 semanas). g) Con Resolución 30753 de 26 de junio de 2007, Cajanal le negó al accionante una solicitud de revocación directa del acto administrativo por el cual se le reconoció su pensión, presentada el 15 de enero de 2007 (ff. 313 a 316 c. 2). h) A través de Resolución UGM 13397 de 12 de octubre de 2011, la extinguida Cajanal negó la petición formulada por el actor de 5 de febrero de 2010, orientada a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, al considerar la entidad que «[...] el interesado tiene un cómputo de 20 años entre tiempos públicos y privados [...]» (ff. 16 a 20 y 128 a 132 c. ppal.), confirmada por Resolución UGM 45800 de 10 de mayo de 2012 (ff. 26 a 31 y 133 a 138 c. ppal. y 512 a 517 c. 2). 11 Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el accionante se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 19933, ya que para el 1º de abril de 1994 tenía

más de 40 años de edad y había superado los 15 de servicio. Ahora bien, con el fin de determinar el régimen pensional aplicable al demandante, procede la Sala a examinar la naturaleza de la vinculación laboral que tuvo con cada una de las entidades a las cuales prestó sus servicios. En primer lugar, se tiene que el actor laboró como secretario de gobierno de Caldas y juez civil municipal de Manizales y Chinchiná (Caldas) del 1° de mayo al 31 de julio de 1969, desde el 1° de octubre de 19

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...