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CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2013-00053-01(4434-13)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2013-00053-01(4434-13)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

HOMOLOGACION DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL – Respeto a la condición más beneficiosa. Regulación legal Del marco normativo y jurisprudencial precedente, para la Sala queda establecido y reitera que aquellos servidores públicos que haciendo parte de la Policía Nacional como Suboficiales, hayan sido homologados al nivel ejecutivo antes de la entrada en vigencia del Decreto 1091 de 1995, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 7º de la Ley 80 de 1995 y del artículo 82 del Decreto-Ley 132 de 1995 tienen una situación jurídica protegida, y en razón a ello les asiste el derecho a beneficiarse del régimen de asignaciones, salarial y prestacional contenido en el Decreto-Ley 1212 de 1990.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 218 / LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 1 / LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 2 / LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 10 / DECRETO LEY 41 DE 1994 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO LEY 132 DE 1995 / DECRETO LEY 1091 DE 1995

RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO – Efectos. Pérdida del carácter periódico de la prestación social. Reconocimiento de prestaciones definitivas. Prestación debe reclamarse dentro del término de caducidad del contencioso subjetivo de nulidad En lo que respecta a que se trata de una reclamación de prestaciones periódicas, la Sala debe precisar que, en efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido

enfática en señalar que no opera el fenómeno de la caducidad para demandar los actos que reconozcan o nieguen las mismas; sin embargo, al producirse la desvinculación del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral. Siendo así, la Sala estima que en este caso, el demandante debió demandar oportunamente el acto en virtud del cual se suspendió el pago de los emolumentos pretendidos, el acto mediante el cual se produjo su homologación e incluso, reclamar oportunamente ante la administración su devolución al grado que venía ostentando en el escalafón de Suboficiales de la Policía Nacional, con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del término “Nivel Ejecutivo”, mediante sentencia C-417 de 1994, si no estaba de acuerdo con su continuidad en dicho nivel, y no esperar a que se produjera la desvinculación del servicio para hacer una reclamación provocando un pronunciamiento de la administración, pues se entiende que con dicha petición lo que pretendió fue revivir términos, razón suficiente para revocar el fallo y en su lugar proferir fallo inhibitorio en razón a la ineptitud de la demanda. Amén de lo anterior, en este asunto tratándose de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el término de caducidad es de

cuatro meses contados a partir de la notificación del acto. Según la constancia los cuatro meses vencieron y la demanda fue presentada el 12 de febrero de 2013, lo que significa que la acción se encontraba caducada. Al ser el término de caducidad perentorio, sólo basta el trascurso del tiempo y el no ejercicio de la acción dentro del término; una vez iniciado a partir en este caso de la notificación y su constancia de ejecutoria, lo que ocurra de ahí en adelante no tiene la facultad para modificar el plazo perentorio señalado por la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00053-01(4434-13)

Actor: ROBERTH HITLER VILLAMIZAR SERRANO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL

APELACIÓN SENTENCIA LEY 1437 DE 2011 - AUTORIDADES NACIONALES ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 12 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Caldas que negó a las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES Roberth Hitler Villamizar Serrano, por conducto de apoderado, en ejercicio de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en

el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. S-2012-120113/ADSAL – GRUNO-22 de fecha 11 de mayo de 2012, suscrito por el jefe de área de administración salarial de la policía nacional. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada liquidar y cancelar las sumas correspondientes por conceptos de prima de actividad, en el porcentaje de 50%, de prima de antigüedad, subsidio familiar en un 43%, bonificación por buena conducta con base en el grado y salario básico de un subcomisario, desde el 4 de mayo de 1994 incluyéndolo en nómina hasta el momento en que se dicte sentencia tomando como base el salario percibido en el grado correspondiente para cada año en reclamación, con los respectivos ajustes anuales. Igualmente impetra la reliquidación y el pago del auxilio de cesantías retroactivas con base en el grado y salario básico de un subcomisario y los factores salariales Decreto 1212 de 1990, artículos 104 y 140, declaraciones para las que impetra la adición o modificación de la hoja de servicios del actor al momento del retiro del servicio activo con base en el sueldo básico devengado al efectuarse el mismo y los montos tanto salariales como prestacionales establecidos en el decreto 1212 de 1990 y demás normas que lo modifiquen o adicionen teniendo en cuenta que al momento del ingreso a la carrera del Nivel Ejecutivo el 4 de mayo de 1994 el régimen prestacional vigente para los

suboficiales de la Policía Nacional era el previsto en el mencionado Decreto. Impetra el pago de perjuicios morales en el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes y el pago de gastos y costas.1

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS.

El actor, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, relata que fue dado de alta como Agente el día 17 de diciembre de 1987 mediante resolución No 7741, siendo ascendido al grado de cabo segundo en categoría de suboficial el 26 de agosto de 1993. En el mes de mayo de 1994 estando como suboficial fue homologado a la carrera profesional del Nivel Ejecutivo en el grado de subcomisario del cuerpo de vigilancia. La ultima unidad fue la escuela de Policía Pedro Alejandro Gutiérrez con sede en la ciudad de Manizales, y al ocurrir su retiro devengaba un sueldo de un millón ochocientos noventa y cinco mil veinte pesos. El 4 de mayo de 2012 radicó petición ante el Director General de la Policía Nacional reclamando la liquidación y pago de las acreencias y prestaciones laborales (prima de actividad, prima de antigüedad, prima de especialista o técnica, bonificación por buena conducta, subsidio familiar, prima ministerial y auxilio de cesantía retroactivo a las que tiene derecho por pertenecer al escalafón de suboficiales con anterioridad al ingreso al Nivel Ejecutivo de la policía nacional de acuerdo a la Ley 4ª de 1992, por lo cual no se podían extinguir esos derechos. 1 Flios 102-103 Mediante oficio No. S-2012-120113/ADSAL-GRUNO-22 de fecha 11 de

mayo de 2012 suscrito por la Jefe de Área de Administración Salarial, se niega el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones solicitadas, manifestando que no es viable acceder a la solicitud por cuanto el régimen aplicable es el del decreto 1091 de 1995. Señala el demandante que las normas legales que crearon y desarrollaron la carrera del Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional, previeron y ordenaron una protección especial para quienes estando en servicio activo ingresaron a esta carrera, en el sentido de que el ingreso no podía desmejorar ni discriminar su situación en ningún aspecto.2

3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Estima violados los artículos 1, 2, y 10 de la Ley 4 de 1992; artículo 7º parágrafo de la Ley 180 de 1995; el artículo 82 del Decreto Ley 132 de 1995; los artículos 68, 71, 82, 140 y 214 del Decreto 1212 de 1990; los artículos 1, 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, artículo 2º Ley 923 de 2004, artículos 2, 23 Decreto 4433 de 2004, artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007. Asevera que con el acto administrativo que se demanda la Policía Nacional es contrario a los principios constitucionales protegidos dentro de nuestro Estado Social de Derecho, ya que la administración pública tiene la obligación de acatar la Constitución y la ley, proteger los derechos al trabajo, a la igualdad y, de manera especial, a la integridad de la familia, así como tender a la protección de

las prestaciones laborales. En particular -dice-, el acto demandado contradice el marco Constitucional y legal vigente para la época de la homologación del suboficial al Nivel Ejecutivo, porque desconoce derechos adquiridos y normas que prohíben desmejorarlo en cuanto a sus derechos y prestaciones, reiterando que el régimen legal aplicable continuaba siendo lo dispuesto en el decreto 1212 de 1990. Que existió un desbordamiento en la facultad reglamentaria, pues la ley marco no viabilizaba discriminar ni desmejorar la situación de quienes estando al servicio de la Policía ingresaran al Nivel Ejecutivo. Trae a colación providencias del Consejo de Estado, entre ellas la que anuló el artículo 51 del Decreto 1091 de 2 Flios 6-7 1995.3

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La demandada contesta oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos expresó que se atenía a los narrados en la demanda. Señala que el régimen aplicable a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional es el Decreto 1091 de 1995, que en su artículo 49 se refirió a las partidas computables o bases de liquidación, que deben ser reconocidos a dicho personal en forma unitaria y periódica sobre el sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, duodécima parte de la prima de actividad, de servicios y vacaciones, con la aclaración de que ninguna de las demás (primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagrados en los decretos 1212 y 1213 de 1990), serán computables para efectos de la asignación

de retiro, contrario a lo manifestado por el actor a través del presente control. El decreto 1091 de 1995 dejo sentado que “…Las primas y subsidios que les correspondan como miembros del Nivel Ejecutivo se liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico del grado y serán con cargo a la Policía Nacional…” es decir, que a pesar de ofrecer nuevas prestaciones, preceptuó que las mismas se pagarían de acuerdo al sueldo básico del grado al cual pertenezca el miembro del Nivel Ejecutivo. Señala que según las normas en cita, un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, ha recibido una serie de beneficios diferentes a los otorgados a los demás miembros de otras carreras de la misma institución por el mero hecho de pertenecer y hacer parte de esa fuerza. Cita en extenso providencia de esta Sección4 para señalar que apoyado en las pruebas y documentos que se aportan se puede establecer que la entidad cumplió a cabalidad con las obligaciones y en consecuencia deben negarse las pretensiones de la demanda.5 3 Fls 13 - 30 4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B.

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013). Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00039-01(0768-12).. Actor: WILLIAM ZAPATA RAMÍREZ 5 fls. 177-184 cuaderno 1

5. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 12 de

septiembre de 2013 negó las pretensiones de la demanda.6 El a-quo luego de hacer el referente normativo y jurisprudencial considera que en la fecha en la cual el demandante señor Villamizar ingresó al Nivel Ejecutivo se halla que su homologación se gestionó en vigencia de los decretos 41 y 262 de 2004, el primero de los cuales fue declarado inexequible en cuanto hacían relación al Nivel Ejecutivo. Lo que indica que la homologación a la que se acogió el actor le permite estar amparado por la protección que le otorga la ley al prohibir discriminación o desmejora en sus condiciones salariales y prestacionales, lo que surge de la Constitución Política, de la Ley 4ª de 1992 y de las propias disposiciones que crearon e implementaron el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional. Señala que dicho desmejoramiento no puede ser mirado factor por factor, porque ello permitiría un tercer régimen, sino que en estricta observancia del principio de inescindibilidad de la ley, la norma del Nivel Ejecutivo al que se acogió libremente el actor debe estudiarse en su integridad. Una vez realizada la tabla comparativa entre los dos regímenes estima que los factores salariales pagados tanto en el nivel de suboficial (Decreto 1212 de 1990) como en el Nivel Ejecutivo (Decreto 1091 de 1995), guardan equivalencia entre sí, es decir que los emolumentos se pagaron por el mismo concepto en ambos niveles. Ello teniendo en cuenta que la normativa del Nivel Ejecutivo aportó algunos cambios. Sintetiza que tomando todos los factores, si bien a simple vista

pareciera que al nivel de Suboficial se reconoce mayor cantidad de beneficios, y aunque se eliminaron algunos de estos factores en el Nivel Ejecutivo, se evidencia que el sueldo básico se incrementó en un 190.9 %, lo que implica un progreso significativo en materia salarial, pues en relación a esta remuneración básica es que se liquidan las demás primas que se ven notablemente incrementadas en razón al aumento salarial. Finaliza por tanto estimando ausencia de vulneración de los derechos 6 fls.205-220 cuaderno 1. invocados en la demanda, por lo que concluye que al haberse acogido voluntariamente el actor al régimen Ejecutivo de la Policía Nacional, accedió también al régimen salarial y prestacional que este nuevo nivel traía, con las modificaciones y prebendas para quienes se trasladaran. Por lo tanto concluye que el régimen salarial y prestacional aplicable al actor es el dispuesto en el Decreto 1091 de 1995, el del Nivel Ejecutivo. Condenó en costas a cargo del demandante.7

6. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión del Juez de primera instancia la parte actora interpuso recurso de apelación.8

Sostiene que el a quo va en contravía de la ley y la jurisprudencia, desconociendo lo ordenado en la Ley 4ª de 1992, la Ley 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, porque desatiende la protección de aquellos funcionarios que haciendo parte de la Policía Nacional, en los escalafones de suboficiales, agentes o no uniformados, se homologaron al Nivel Ejecutivo, a los que no podía desmejorar ni discriminarse en ningún aspecto.

En sustento de su argumentación, que reitera lo expuesto en la demanda, trae en cita providencia de esta Subsección 9 para sintetizar que en su concepto esta Corporación es clara en manifestar que los derechos consagrados en los Decretos 1212, 1213 y 1214 de 1990 se deben respetar y pagar a los miembros del Nivel Ejecutivo. Argumenta que la demandada disminuyó los beneficios alcanzados por el actor, que resultan contrarios al principio de progresividad y prohibición de regresión en materia de protección de derechos sociales. Estima que al actor se le deben aplicar los factores salariales de prima de antigüedad en un porcentaje del 23%, de actividad en un porcentaje del 50%, bonificación por buena conducta en un porcentaje del 5% y subsidio familiar en un porcentaje del 39%, sobre la base del grado de Intendente Jefe que percibía en la Policía Nacional, así como el auxilio de cesantías retroactivas. 7 Fls 205-220 8 Fls .223-235 9 Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00079-01(0735-12) En cuanto a la condena en costas solicita se revoque dado que el actor no actuó con temeridad, sino en solicitud del reconocimiento de sus derechos.10

7. ALEGATOS DE INSTANCIA.

El apoderado de la entidad demandada reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, señalando que en el presente caso se demostró a través de la hoja de servicios que obra en el proceso, que el actor prestó sus servicios a la Policía Nacional en el grado de Cabo Segundo dese 1993

hasta el año 1994, fecha en la cual ingresó al Nivel Ejecutivo. Señala que luego se profirió el Decreto 1091 de 1995 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”, y al examinar su texto se puede concluir que efectivamente no reconoce todos los factores que el demandante devengaba en el grado de Suboficial bajo el régimen del Decreto 1212 de 1990 (prima de actividad, bonificación por buena conducta y prima de antigüedad), pero también es claro que para el caso concreto del actor modificó algunos (sueldo básico, subsidio familiar y subsidio de alimentación) creó otros (prima de retorno a la experiencia y prima de Nivel Ejecutivo) lo cual no quiere decir que per se estén desmejorando las condiciones o situación actual de aquellos que estando en servicio activo en la Policía Nacional como suboficiales o agentes ingresaron al Nivel Ejecutivo, pues ello hay que analizarlo en su conjunto, esto es, nivel, grado, salarios, prestaciones, horarios de trabajo, áreas de desempeño, continuidad en la preparación profesional, ascensos etc., pero que en todo caso, como el demandante lo concretó en esta oportunidad, en el aspecto de ciertos factores salariales y prestacionales, estos se deben analizar para determinar si perjudican o desmejoran sus ingresos. Luego de realizar un cuadro comparativo de los diferentes emolumentos prestacionales, concluye que si el accionante consideró que se presentó una desmejora en su relación laboral, no se explica entonces que continuara desempeñando funciones en el Nivel Ejecutivo de la institución desde la fecha de

su ingreso al Nivel Ejecutivo (1994) hasta el año 2012 (Cuando realizó la solicitud vía administrativa), sin manifestar inconformidad alguna, esto es, duró aproximadamente 17 años en silencio, y solo a escasos meses de efectuar los 10 Fls 223-235 trámites para su asignación de retiro manifiesta su inconformismo, aspecto que no se compadece con la realidad, pues es claro que el régimen del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional superó ampliamente las condiciones laborales de los suboficiales y agentes por lo menos en los aspectos que reclama el actor en este proceso. Concluye que el demandante se benefició ampliamente al cambiar de rango de Suboficial al del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en materia salarial pues en dicho régimen se superaron las condiciones mínimas que dispuso el legislador, y por lo mismo, se debe someter integralmente a su reglamentación, dentro del cual no se establecieron los factores que el actor reclama, porque corresponden al régimen de Suboficial, al cual ya no pertenece.11 Por su parte el apoderado del actor reitera los argumentos expuestos en la demanda y trae en cita providencia del Despacho ponente dentro del proceso adelantado por Henry Bucurú Celis12. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico a resolver.

Conforme a lo expuesto por la parte actora en su apelación corresponde a la Sala estudiar la legalidad del oficio No. S-2012-120113/ADSAL – GRUNO-22 de fecha 11 de mayo de 2012, suscrito por el Jefe de Área de

Administración Salarial de la Policía Nacional, y determinar si es procedente aplicar al señor ROBERTH HITLER VILLAMIZAR SERRANO el régimen prestacional de los Suboficiales de la Policía previsto en el Decreto Ley 1212 de 1990 en razón de la establecido por la Ley 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, que señaló una protección para quienes estando al servicio de la Policía Nacional se trasladaran al Nivel Ejecutivo de la misma, pese a que este último contempló un régimen prestacional diverso. La Sala previo a dilucidar el tema resaltará aspectos que se hallan acreditados dentro del plenario; hará una breve reseña normativa y jurisprudencial relacionada con la especial protección del personal activo en la Policía Nacional 11 Fls 324-335 12 Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00079-01(0735-12) que se homologó al Nivel Ejecutivo antes de la vigencia del decreto 1091 de 1995; y finalmente se abordará el caso concreto. Marco normativo y jurisprudencial. Establece el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política lo siguiente: ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;” (Subrayas fuera de texto).

En cuanto a la Policía Nacional el artículo 218 de la Norma Superior dispuso: “Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.” (Subraya no es del texto). En ejercicio de sus atribuciones el legislador expide la ley 4ª de 1992, estableciendo en el artículo 1º literal d), el artículo 2º literal a) y el artículo 10º, lo siguiente: “Artículo 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) d. Los miembros de la Fuerza Pública.” “Artículo 2. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;” “Artículo 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”

El 10 de enero de 1994 se expide el Decreto Ley 4113, por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones, expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 62 de 1993. El Decreto Ley 41 en su artículo 115 derogó el Decreto-Ley 121214 de 1990, salvo los Títulos IV, VI, IX y X de éste.15 La Corte Constitucional mediante sentencia C-417 del 22 de septiembre de 199416 declaró inexequibles las expresiones “nivel ejecutivo”, “personal del nivel ejecutivo” y “miembro del nivel ejecutivo” que se hallaban en artículos del Decreto Ley 41 de 1994, por haber excedido las facultades conferidas mediante la Ley 62 de 1993.17 Frente a este panorama el Congreso de la República expide la Ley 18018 del 13 de enero de 1995, que otorga facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial del "Nivel Ejecutivo”, consagrando en su artículo 7º lo siguiente: “Artículo 7o. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos: 13 Publicado en diario oficial No. 41.168, de 11 de enero de 1994.

14 “Por la cual se reforma el Estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.” 15 El título IV (art.65-105) regula lo atinente a las asignaciones, primas, subsidios, pasajes y viáticos, descuentos y dotaciones. El título VI (art.131-180) lo concerniente a las prestaciones sociales. El título IX (art.197 y siguientes) sobre el trámite para el reconocimiento de prestaciones sociales. 16 ? MP Dr. Carlos Gaviria Díaz. En el artículo 1º de la parte resolutiva dispuso la Corte: “PRIMERO: DECLARANSE INEXEQUIBLES LAS EXPRESIONES DEMANDADAS DE LOS ARTICULOS 1, 2, 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 24, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 47, 48, 49, 54, 55, 56, 57, 58, 60, 61, 63, 64, 65, 66, 67, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 105, 107, 108, 112, 113 y 114 DEL DECRETO 41 DE 1994, POR EXCEDER EL LIMITE MATERIAL FIJADO EN LA LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS (62 DE 1993).”

17 ? Vale mencionar que el Decreto 1071 de 2000, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió al ejecutivo la ley 578 de 2000, derogó el D-L 41, con excepción de lo dispuesto en el artículo 115 de éste, relacionado con los Títulos IV, VI y IX y los artículos 204, 205, 206, 210,211, 213, 214, 215, 220, 221 y 227 del Decreto 1212 de 1990. 18 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes.” (Resaltado fuera del texto). Publicada en el diario oficial No. 41.676, de 13 de enero de 1995.

1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa (…) PARÁGRAFO. La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la policía nacional ingresen al nivel ejecutivo.” (Resaltado y líneas no son del texto).

Luego, en virtud de las facultades del numeral 1º del artículo 7º de la ley

180 de 1995, se expide el Decreto Ley 13219 del 13 de enero del mismo año, que en su artículo 82 estableció: “Artículo 82. INGRESO AL NIVEL EJECUTIVO. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.” (Resaltado y subrayas no son del texto) Posteriormente, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expide el Decreto 1091 del 27 de junio de 199520, “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”. Vale precisar que el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 51 de este decreto21, en lo concerniente con la asignación de retiro. Dentro de sus consideraciones, aplicables al sub lite, señaló: “Adicionalmente, dirá esta Sala que al regularse nuevas disposiciones en materia prestacional, sin entrar a diferenciar entre quienes ingresaron al Nivel Ejecutivo desde el momento de su creación respecto de los que se vincularon con posterioridad y de quienes permanecieron como suboficiales o agentes en la Institución Policial, esto es, sin consagrarse un régimen de transición, se estarían desconociendo, asimismo, unos postulados constitucionales (arts. 13, 48 y 53) y legales (art. 7º - parágrafo - de la Ley 180 de 1995), que amparan y protegen de manera especial los beneficios mínimos

establecidos en las normas laborales, los que, de no tenerse en cuenta, violarían el principio de la buena fe y de la confianza legítima. 19 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”. Publicado en el diario oficial No. 41.676 de 13 de enero de 1995. 20 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”. Publicado en el diario oficial No. 41.907, de 27 de junio de 1995. 21 Sentencia de la Sección Segunda, del 14 de febrero de 2007, CP Dr. Alberto Arango Mantilla, radicado interno 1240-04. Si bien no existe derecho a un régimen prestacional inmodificable o que no pueda variarse, el ejercicio de un derecho adquirido sólo es dable exigirlo en la medida en que el mismo se haya causado, esto es, que haya ingresado al patrimonio de la persona exhibiendo un justo título. Pero, lo cierto es que en este particular caso el Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tanto - se repite - era una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo.” (Cursiva y resaltado no son del texto original). En decisión anterior22 esta Corporación ya había señalado: “…el Legislador bien podía proceder, como lo hizo, otorgando una protección especial al personal en servicio activo de la Policía Nacional que ingresara al nuevo nivel

ejecutivo, ya que de no hacerlo sería difícil tal movimiento de personal. La protección señala que no puede discriminarse ni desmejorarse, en ningún aspecto, la situación actual de dicho personal, se entiende que en lo compatible. Entonces, si un servidor activo de la institución ingresó al nivel ejecutivo, por la época, en virtud de la protección otorgada por el legislador, en la forma ya dicha, conse

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