CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2013-00093-01(2153-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2013-00093-01(2153-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PERSONAL DOCENTE - Formas de vinculaci(cid:243)n / DOCENTE NACIONAL – Definici(cid:243)n / DOCENTE NACIONALIZADO – Concepto / DOCENTE TERRITORIAL - Concepto A fin de determinar en cada caso la clase de vinculaci(cid:243)n que ostenta el personal docente que aspira a acceder a la pensi(cid:243)n gracia, la Ley 91 de 1989, en su art(cid:237)culo 1(cid:176), defini(cid:243) quiØnes son docentes nacionales, y quiØnes ostentan vinculaci(cid:243)n nacionalizada y territorial, as (cid:237):Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1(cid:176) de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el art(cid:237)culo 10(cid:176). Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1(cid:176) de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el art(cid:237)culo 10(cid:176) de la Ley 43 de 1975.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989
SUSTITUCI(cid:211)N DE LA PENSI(cid:211)N GRACIA –Procedencia / SUSTITUCI(cid:211)N DE LA PENSI(cid:211)N GRACIA – Regulaci(cid:243)n legal La pensi(cid:243)n gracia es un derecho sustituible y sus beneficiarios estÆn dispuestos
en la Ley vigente y aplicable, que para este caso en particular es la Ley 71 de 1988, pues la docente beneficiaria se encontraba en el rØgimen de excepci(cid:243)n del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. NOTA DE RELATOR˝A: Sobre el objeto de la sustituci(cid:243)n pensional, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B., sentencia de 5 de febrero de 2009, C.P., Bertha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez de Paez, Rad. 3084-01; Sobre la procedencia de la sustituci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n gracia, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, sentencia de 4 de marzo de 2010, C.P., Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren, Rad. 0824-09.
FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / DECRETO REGLAMENTARIO 1160 DE
1989 SUSTITUCI(cid:211)N PENSIONAL - No se pierde por la liquidaci(cid:243)n y disoluci(cid:243)n de la sociedad conyugal / SUSTITUCI(cid:211)N PENSIONAL - Acreditaci(cid:243)n de convivencia No existe norma que consagre el acto de liquidaci(cid:243)n y disoluci(cid:243)n de la sociedad conyugal, como causal para la pØrdida del derecho a la sustituci(cid:243)n pensional, puesto que «el reconocimiento del derecho a la sustituci(cid:243)n pensional estÆ sujeto a una comprobaci(cid:243)n material de la situaci(cid:243)n afectiva y de convivencia en que viv(cid:237)a
el trabajador pensionado fallecido, al momento de su muerte, con respecto a su c(cid:243)nyuge o a su compaæera permanente, para efectos de definir acerca de la titularidad de ese derecho.» En efecto, la demostraci(cid:243)n de la convivencia efectiva hasta la muerte del c(cid:243)nyuge, serÆ el factor determinante al momento de definir si procede el reconocimiento de la sustituci(cid:243)n pensional en favor del c(cid:243)nyuge supØrstite. EstÆ acreditado igualmente, que pese a la disoluci(cid:243)n y liquidaci(cid:243)n de la sociedad conyugal, entre los seæores JOS(cid:201) HERNANDO V(cid:201)LEZ V(cid:201)LEZ y la seæora MAR˝A MARLENY RAM˝REZ ATEHORT(cid:218)A nunca se perdi(cid:243) el v(cid:237)nculo afectivo que los un(cid:237)a, lo cual se evidencia en la calidad de beneficiario de la docente a los servicios de salud, NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B., sentencia de 22 de abril de 2010, C.P., Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 1955-07 COSTAS DEL PROCESO – Concepto El concepto de las costas del proceso estÆ relacionado con todos los gastos necesarios o œtiles dentro de una actuaci(cid:243)n de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso y
otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la prÆctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelaci(cid:243)n. CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / AGENCIAS EN DERECHOFijaci(cid:243)n La legislaci(cid:243)n vari(cid:243) del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil al C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la condena en costas de un criterio subjetivo a uno objetivo; Toda sentencia “dispondrá” sobre costas, bien sea con condena total o parcial o con abstenci(cid:243)n; Se requiere que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobaci(cid:243)n (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso). La cuant(cid:237)a de la condena en agencias en derecho se harÆ atendiendo el criterio de la posici(cid:243)n en la relaci(cid:243)n laboral, pues var(cid:237)a segœn sea parte vencida, si es el empleador o si es el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participaci(cid:243)n procesal; y, Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrÆn por no escritas. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, sentencia de 3 de marzo de
2016, C.P., Gabriel Rodolfo Valbuena HernÆndez, Rad. 1733-14.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ART˝CULO 188 / LEY 1437 DE 2011 – ART˝CULO 171 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ART˝CULO 178 / C(cid:211)DIGO
GENERAL DEL PROCESO – ART˝CULO 361
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ
BogotÆ D.C, veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 17001-2333-000-2013-00093-01(2153-14)
Actor: JOS(cid:201) HERNANDO V(cid:201)LEZ V(cid:201)LEZ.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL (UGPP) Asunto: Pensi(cid:243)n gracia. Ley 1437 de 2011.
Decide la Sala de Subsecci(cid:243)n el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 7 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que accedi(cid:243) a las sœplicas de la demanda presentada en contra de la Unidad de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protecci(cid:243)n Social –en adelante UGPPsucesora de la liquidada Caja de Previsi(cid:243)n Social – CAJANAL E. I. C. E. en liquidaci(cid:243)n.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES1
JOS(cid:201) HERNANDO V(cid:201)LEZ V(cid:201)LEZ, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el art(cid:237)culo 138 del C.P.A.C.A., solicit(cid:243) la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por CAJANAL: - Resoluci(cid:243)n No. PAP 013949 del 16 de septiembre de 2010 mediante la cual se neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la sustituci(cid:243)n pensional. - Resoluci(cid:243)n No. UGM 056951 del 4 de octubre de 2012 que resolvi(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n contra la decisi(cid:243)n anterior y decidi(cid:243) confirmarla en su integridad. Como consecuencia de tal declaraci(cid:243)n, y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, el demandante requiri(cid:243) que se ordene el reconocimiento y pago de la sustituci(cid:243)n pensional y el valor de la mesada con su correspondiente retroactivo desde el 22 de noviembre de 2009. Finalmente, el actor pidi(cid:243) que se actualice el valor de la sentencia en los tØrminos de ley y que se condene en costas a la parte demandada.
HECHOS2
El seæor JOS(cid:201) HERNANDO V(cid:201)LEZ V(cid:201)LEZ contrajo matrimonio con la seæora
MAR˝A MARLENY RAM˝REZ ATEHORT(cid:218)A el 12 de agosto de 1972. 1 Folios 3 y 4 del expediente. 2 Folios 4 y 5 del expediente. Por desempeæarse como docente en el Departamento de Caldas y reunir los requisitos establecidos por la ley, CAJANAL reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n gracia a favor de
la seæora MAR˝A MARLENY RAM˝REZ ATEHORT(cid:218)A.
La seæora MAR˝A MARLENY RAM˝REZ ATEHORT(cid:218)A falleci(cid:243) el d(cid:237)a 22 de noviembre de 2009, sin dejar descendencia. La relaci(cid:243)n conyugal referida con antelaci(cid:243)n, perdur(cid:243) hasta el d(cid:237)a del fallecimiento de la seæora MAR˝A MARLENY RAM˝REZ ATEHORT(cid:218)A. En raz(cid:243)n a lo anterior, no existen personas con igual o mejor derecho a la sustituci(cid:243)n pensional que el c(cid:243)nyuge supØrstite. El d(cid:237)a 24 de diciembre de 2009, el actor reclam(cid:243) ante CAJANAL el reconocimiento de la sustituci(cid:243)n pensional. CAJANAL a travØs de la Resoluci(cid:243)n No. PAP 013949 del 16 de septiembre de 2010, neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la sustituci(cid:243)n pensional. El d(cid:237)a 11 de octubre de 2010, el demandante present(cid:243) recurso de reposici(cid:243)n
contra el acto administrativo anterior, motivo por el cual CAJANAL resolvi(cid:243), por medio de Resoluci(cid:243)n No. UGM 056951 de 4 de octubre de 2012, confirmar en su integridad el contenido del acto recurrido.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N3
El demandante seæal(cid:243) como normas violadas y motivos de inconformidad los siguientes: Los art(cid:237)culos 1, 2, 13, 29, 48, 53 y 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, el Decreto 2591 de 1991, Decreto 306 de 1992, Decreto 1382 de 2000, Decreto 1160 de 1989, Ley 71 de 1988, Decreto Ley 2277 de 1979, Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993 y las demÆs normas concordantes, ademÆs de la jurisprudencia constitucional y administrativa. 3 Folios 5 a 7 del expediente. Al explicar el concepto de violaci(cid:243)n en la demanda el apoderado del actor sostuvo que la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica protege, en su art(cid:237)culo 48, el derecho a la seguridad social como un servicio de carÆcter obligatorio que se presta bajo la direcci(cid:243)n, coordinaci(cid:243)n y control del Estado. En desarrollo de ese precepto superior, indic(cid:243) que el art(cid:237)culo 47 de la Ley 100 de 1993 como el art(cid:237)culo 13 de la Ley 797 de 2003, seæalan al c(cid:243)nyuge y al
compaæero permanente como beneficiarios vitalicios de la pensi(cid:243)n. En ese orden de ideas, afirm(cid:243) que estas leyes, establecen los requisitos para acceder a la sustituci(cid:243)n pensional: (i) mÆs de treinta aæos de edad y (ii) haber convivido con el fallecido no menos de cinco aæos continuos con anterioridad a su muerte. De ese modo concluy(cid:243) que el seæor JOS(cid:201) HERNANDO V(cid:201)LEZ V(cid:201)LEZ cumple con los presupuestos legales para acceder a la sustituci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n gracia otorgada a la fallecida MAR˝A MARLENY RAM˝REZ ATEHORTUA. En consecuencia, las resoluciones demandadas contravienen la ley y la jurisprudencia vigentes, aplicables al caso en concreto. Y aclar(cid:243), respecto a la liquidaci(cid:243)n de la sociedad conyugal elevada a escritura pœblica por las partes de mutuo acuerdo y acreditada en el registro civil, que «La disoluci(cid:243)n de la sociedad conyugal por mutuo acuerdo es un acto vÆlido reconocido por el Estado Colombiano que en nada afecta el v(cid:237)nculo matrimonial.»4
CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA5
La apoderada de la parte demandada solicit(cid:243) negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Explic(cid:243) que CAJANAL no accedi(cid:243) a la sustituci(cid:243)n pensional de la seæora MARIA MARLENY RAM˝REZ ATEHORTUA al seæor JOS(cid:201) HERNANDO V(cid:201)LEZ V(cid:201)LEZ
pues en el registro civil de matrimonio que obra en el cuaderno administrativo de la causante, aparece nota marginal en la que se indica la disoluci(cid:243)n y liquidaci(cid:243)n de la sociedad conyugal. 4 Folio 7 del expediente. 5 Folios 58 a 61 del expediente. As(cid:237) las cosas, manifest(cid:243) que no es procedente acceder a lo pretendido en la demanda pues la disoluci(cid:243)n de la sociedad conyugal conduce a la cesaci(cid:243)n de los efectos civiles de la sociedad patrimonial, lo que significa que cada c(cid:243)nyuge conserva su independencia respecto a los beneficios econ(cid:243)micos que percibe, raz(cid:243)n por la cual no era procedente ordenar el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobreviviente. Por œltimo, propuso como excepciones las que denomin(cid:243): i) la inexistencia del derecho por parte del demandante, ii) prescripci(cid:243)n y iii) genØrica.
LA SENTENCIA APELADA6
El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia de 7 de febrero de 2014, decidi(cid:243) acceder a las pretensiones de la demanda. Como resultado del anÆlisis normativo y jurisprudencial frente a la procedencia de la sustituci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n gracia y previa observancia de las pruebas obrantes en el expediente, el Tribunal estableci(cid:243) que la disoluci(cid:243)n de la sociedad conyugal inscrita el 17 de abril de 2007 en el registro civil de matrimonio de los seæores MAR˝A MARLENY RAM˝REZ ATEHORT(cid:218)A y JOS(cid:201) HERNANDO V(cid:201)LEZ V(cid:201)LEZ
«[…] no se constituye en elemento categórico a tener en cuenta al momento de decidir la suerte del derecho de sustituci(cid:243)n pensional que reclame el o la c(cid:243)nyuge supérstite[…]»7. En desarrollo de lo expuesto, expres(cid:243) que en el expediente qued(cid:243) demostrado con la prueba testimonial recibida, que entre el demandante y la seæora RAM˝REZ ATEHORT(cid:218)A hubo una permanente convivencia hasta el œltimo momento de su vida «[…] pues aunque día a día no hubieren convivido en la misma vivienda, los cierto es que ello obedeci(cid:243) tanto a los cuidados de salud de los que se ocup(cid:243) la causante para con sus padres, como la ocupaci(cid:243)n del demandante de asumir la atenci(cid:243)n y el mantenimiento del predio rustico en el que compart(cid:237)a consuetudinariamente con la esposa e incluso la familia de Østa, situaciones que hallan l(cid:243)gicas teniendo en cuenta el constante trato, apoyo y afecto que se 6 Folios 153 a 168 del expediente. 7 Folio 165 reverso, del expediente. percibi(cid:243) en toda su vida marital.»8 En ese orden de ideas, resalt(cid:243) que la jurisprudencia ha sido pacifica en seæalar que el requisito de convivencia previsto para determinar el derecho a la sustituci(cid:243)n pensional no implica que el o la c(cid:243)nyuge supØrstite hubiere vivido, todos los d(cid:237)as, en la misma residencia del causante. En consecuencia, consider(cid:243) que el seæor JOS(cid:201) HERNANDO V(cid:201)LEZ V(cid:201)LEZ
reuni(cid:243) los requisitos para el reconocimiento de la sustituci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n gracia como c(cid:243)nyuge supØrstite de la seæora MAR˝A MARLENY RAM˝REZ
ATEHORT(cid:218)A.
Por œltimo, el Tribunal declar(cid:243) no probada la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n propuesta por la demandada y conden(cid:243) en costas a la UGPP, quien fue la parte vencida en el proceso.
LA APELACI(cid:211)N9
Contra la decisi(cid:243)n anterior, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n. Al respecto, reiter(cid:243) que al demandante no le asiste el derecho a la sustituci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n gracia como c(cid:243)nyuge supØrstite de la causante, en raz(cid:243)n a la disoluci(cid:243)n de la sociedad conyugal inscrita en el registro civil de matrimonio de la pareja. En ese sentido, asegur(cid:243) que no era procedente ordenar el reconocimiento prestacional solicitado. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA - El apoderado del demandante no se pronunci(cid:243). - El apoderado judicial de la UGPP10 ratific(cid:243) los argumentos expuestos en el recurso de apelaci(cid:243)n y manifest(cid:243) que el actor no es merecedor del reconocimiento de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia ya que labor(cid:243) 17 aæos, 11 meses y 19 d(cid:237)as y no
8 Folios 165 reverso y 166 del expediente. 9 Folios 199 a 200 del expediente. 10 Folio 255 del expediente. los 20 aæos requeridos para acceder al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia.
CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO.
El Ministerio Pœblico guard(cid:243) silencio. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsecci(cid:243)n a decidir previas las siguientes consideraciones. Problema jur(cid:237)dico. Corresponde a la Sala de Subsecci(cid:243)n A de esta Corporaci(cid:243)n establecer si el seæor JOS(cid:201) HERNANDO V(cid:201)LEZ V(cid:201)LEZ satisface los presupuestos legales seæalados para acceder a la sustituci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n gracia en calidad de c(cid:243)nyuge supØrstite de la fallecida MAR˝A MARLENY RAM˝REZ ATEHORT(cid:218)A. En esa medida, se determinarÆ si el acto de disoluci(cid:243)n y liquidaci(cid:243)n de la sociedad conyugal acarrea la pØrdida del derecho a la pensi(cid:243)n de sobreviviente pretendida por el seæor JOS(cid:201) HERNANDO V(cid:201)LEZ V(cid:201)LEZ. En ese orden de ideas, para resolver el problema jur(cid:237)dico planteado, se analizarÆ la normativa aplicable al caso objeto de estudio y se valorarÆn las pruebas allegadas oportunamente al expediente. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.
Pensi(cid:243)n gracia. El 4 de diciembre de 1913, el Congreso de Colombia expidi(cid:243) la Ley 114 que cre(cid:243) una «pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n vitalicia» para los maestros de escuelas oficiales que hubiesen prestado sus servicios en el magisterio por un tiempo no menor de veinte aæos, equivalente a la mitad del salario devengado en los dos œltimos aæos de labor, o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable, siempre y cuando cumplieran con los siguientes requisitos, establecidos en su art(cid:237)culo 4: «1(cid:176). Que en los empleos que ha desempeæado se ha conducido con honradez y consagraci(cid:243)n. 2(cid:176). Que carece de medios de subsistencia en armon(cid:237)a con su posici(cid:243)n social y costumbres. 3”. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional. Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Naci(cid:243)n y por un Departamento. 4”. Que observa buena conducta. 5”. Que si es mujer estÆ soltera o viuda. 6”. Que ha cumplido cincuenta aæos, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Esta prestaci(cid:243)n fue extendida en el aæo 1928 a travØs de Ley 116, a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de
instrucci(cid:243)n pœblica. Cinco aæos despuØs, mediante la Ley 37 de 1933, cobij(cid:243) a los maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseæanza secundaria. Posteriormente, se expidi(cid:243) la Ley 43 de 1975 «por la cual se nacionaliza la educaci(cid:243)n primaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de BogotÆ, los Municipios, las Intendencias y Comisar(cid:237)as; se redistribuye una participaci(cid:243)n, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». Este cuerpo normativo termin(cid:243) con el rØgimen anterior de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la Naci(cid:243)n y los departamentos y municipios al establecer que «La educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales serÆn un servicio pœblico a cargo de la Naci(cid:243)n. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisar(cid:237)as, el Distrito Especial de BogotÆ y los Municipios, serÆn de cuenta de la Naci(cid:243)n, en los tØrminos de la presente Ley». As(cid:237), con ocasi(cid:243)n del proceso de nacionalizaci(cid:243)n en comento y la posterior centralizaci(cid:243)n en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidi(cid:243) la Ley 91 de 1989 a travØs de la que
el Legislador no solo cre(cid:243) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y regul(cid:243) la forma en que ser(cid:237)an asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalizaci(cid:243)n, sino que ademÆs busc(cid:243) amparar la expectativa que en cuanto a pensi(cid:243)n gracia ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previ(cid:243) inicialmente dicha prestaci(cid:243)n gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalizaci(cid:243)n a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culmin(cid:243) el mencionado proceso, y se consagr(cid:243) un rØgimen de transici(cid:243)n para Østos que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidaci(cid:243)n de su derecho protegiendo dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinci(cid:243)n del derecho a la pensi(cid:243)n gracia, y se precis(cid:243) ademÆs, que para los demÆs docentes, es decir los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan s(cid:243)lo se reconocer(cid:237)a la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n. Ahora, en cuanto a la correcta interpretaci(cid:243)n del contenido de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena Contenciosa en sentencia de 27 de agosto de 1997 defini(cid:243) su Æmbito de aplicaci(cid:243)n frente al extinto derecho a la pensi(cid:243)n gracia y los docentes
que gozaban de una expectativa vÆlida en cuanto a la misma con ocasi(cid:243)n del mencionado proceso de nacionalizaci(cid:243)n, en virtud del cual en principio la perder(cid:237)an, por lo que precis(cid:243) con toda claridad el alcance del rØgimen de transici(cid:243)n que Østa conten(cid:237)a, en el sentido de: «3. El art(cid:237)culo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la Naci(cid:243)n." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalizaci(cid:243)n. A ellos, por habØrseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensi(cid:243)n, siempre
que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto Østa seæalaba que no pod(cid:237)a disfrutar de la pensi(cid:243)n gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situaci(cid:243)n transitoria, pues su prop(cid:243)sito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculados despuØs de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgarÆ por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B,
No. 2, art(cid:237)culo 15 ib.) hecho que indica que el prop(cid:243)sito del legislador fue
ponerle fin a la pensi(cid:243)n gracia. TambiØn, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensi(cid:243)n gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, ademÆs de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su art(cid:237)culo 15, dichos servidores no podr(cid:237)an beneficiarse del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, pues habiØndose nacionalizado la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales, dicha prestaci(cid:243)n, en realidad, no tendr(cid:237)a el carÆcter de graciosa que inicialmente le asign(cid:243) la Ley.» Lo anterior permite concretar: i) la inexistencia de derecho alguno a la pensi(cid:243)n gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creaci(cid:243)n o previsi(cid:243)n legal; ii) la vigencia del derecho a la pensi(cid:243)n gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reœnan la totalidad de requisitos consagrados en la Ley para tal efecto; iii) la extinci(cid:243)n de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como tambiØn, iv) la excepci(cid:243)n en cuanto a la pensi(cid:243)n
gracia que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carÆcter nacional -pensi(cid:243)n gracia y pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)nen virtud de la Ley 91 de 1989, que es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha seæalada en tal disposici(cid:243)n, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalizaci(cid:243)n iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberÆn reunir en todo caso los demÆs requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. Ahora, a fin de determinar en cada caso la clase de vinculaci(cid:243)n que ostenta el personal docente que aspira a acceder a la pensi(cid:243)n gracia, la Ley 91 de 1989, en su art(cid:237)culo 1(cid:176), defini(cid:243) quiØnes son docentes nacionales, y quiØnes ostentan vinculaci(cid:243)n nacionalizada y territorial, as(cid:237): Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1(cid:176) de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el art(cid:237)culo 10(cid:176). Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1(cid:176) de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito
establecido en el art(cid:237)culo 10(cid:176) de la Ley 43 de 1975. Sustituci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n gracia. La sustituci(cid:243)n pensional es una instituci(cid:243)n legal creada para brindar protecci(cid:243)n a los familiares de la persona fallecida con el fin de mantener las condiciones econ(cid:243)micas y garantizar al nœcleo familiar la estabilidad necesaria para continuar viviendo en circunstancias dignas. En otros tØrminos, su objetivo es mantener la seguridad econ(cid:243)mica de los beneficiarios del pensionado fallecido.11 Ahora bien, tratÆndose de la pensi(cid:243)n gracia, si bien la normatividad especial que la regula, no contempla la sustituci(cid:243)n de la misma a favor de los beneficiarios, la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n ha sido pac(cid:237)fica en aceptarla pues no existe 11 La Subsección “B” de esta Sección, en sentencia de 5 de febrero de 2009; radicación número: 08001-23-31-000-1998-0158-01(308401); C.P.: Bertha Lucia Ramirez de PÆez, lo manifest(cid:243) en los siguientes tØrminos: “[…] La finalidad de la sustituci(cid:243)n pensional, es precisamente garantizarle a los beneficiarios del pensionado la posibilidad de su congrua subsistencia, en otras palabras, que la esposa o esposo, o compaæero permanente, y los hijos menores de edad o que continœen sus estudios hasta los 25
aæos, tengan la seguridad, al menos econ(cid:243)mica, que recib(cid:237)an del pensionado fallecido quien aportaba al sostenimiento del hogar. […]” una prohibici(cid:243)n expresa para su aplicaci(cid:243)n y tampoco una causal de extinci(cid:243)n del derecho, mucho menos estÆ contemplado su cese o pØrdida con ocasi(cid:243)n del fallecimiento del pensionado o docente con derecho.12 Así lo consideró la Subsección “B” de esta Sección en sentencia del 17 de mayo de 2007, Rad. 1999 – 02169 – 01 (1922 – 06), cuando reconoci(cid:243) la sustituci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n gracia pretendida por la parte demandante: «[…] LA PENSI(cid:211)N GRACIA POST MORTEM La finalidad de la sustituci(cid:243)n pensional, es precisamente garantizarle a los beneficiarios del pensionado la posibilidad de su congrua subsistencia, en otras palabras, que la esposa o esposo, o compaæero permanente, y los hijos menores de edad o que continœen sus estudios hasta los 25 aæos, tengan la seguridad, al menos econ(cid:243)mica, que recib(cid:237)an del pensionado fallecido quien aportaba al sostenimiento del hogar. […]»13 Posici(cid:243)n que fue reiterada por la Subsección “A” de la Sección Segunda, mediante providenc
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