CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2013-00100-01(3837-14)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2013-00100-01(3837-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Rama Judicial / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – Inclusión del 100% por sentencia de tutela / SENTENCIA DE TUTELA – Estudio de los derechos fundamentales protegidos / INCLUSIÓN DEL 100% DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS - Dictada en cumplimiento de lo dispuesto por un juez de tutela, constituye un acto administrativo cuya legalidad solo puede ser desvirtuada por el juez contencioso administrativo / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS PARA CUMPLIR FALLOS DE TUTELA
[P]ara el cálculo de dicha bonificación y al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978: «constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario y empleado como retribución por sus servicios», ha de entenderse que su inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación no puede ser por el monto total de lo recibido en el año, el ciento por ciento (100%), sino por lo que corresponde a una mesada, o sea, una doceava (1/12) parte, ya que su pago se realiza anualmente, como lo ha dicho recientemente esta Colegiatura en distintas decisiones, y, entre ellas, la de 7 de febrero de 2013 (…)De conformidad con el anterior derrotero jurisprudencial, la bonificación por servicios prestados constituye un factor salarial que se paga siempre que el empleado cumpla un año de servicios en forma continua en la misma entidad oficial, motivo por el cual para efectos de la inclusión del referido
emolumento en la liquidación de la pensión del demandante debe hacerse en una doceava parte, y no sobre el 100%, tal como lo determinó el a quo, habida cuenta de que este se recibe de manera anual, y en razón a ello, resulta contrario a derecho lo determinado en sentencia de tutela de 12 de octubre de 2006, emitida del Juzgado Séptimo (7.º) Penal del Circuito de Manizales, y por ende, resulta dable declarar la nulidad del acto administrativo que se expidió en cumplimiento de esa decisión judicial. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad de los actos acusados.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 546 DE 1971 / DECRETO LEY 717 DE 1978
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00100-01(3837-14)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Demandado: RUBELIA ROSAS DE GUTIÉRREZ, CAROLINA Y MÓNICA
GUTIÉRREZ ROSAS Y LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ ORTIZ
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema : Reajuste base de liquidación pensional y exclusión del 100% de la bonificación de prestación de servicios Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora Rubelia Rosas de Gutiérrez contra la sentencia de 26 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 19 a 43). La Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra los señores Rubelia Rosas de Gutiérrez, Carolina y Mónica Gutiérrez Rosas y Luis Fernando Gutiérrez Ortiz , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 22227 de 19 de noviembre de 2003 y 24014 de 3 de junio de 2008, que, en cumplimiento de fallos de tutela, reliquidaron la pensión de sobrevivientes de los demandados, «[…] con el 85% del promedio de la asignación más elevada del último año
de servicios del causante FABIO GUTIERREZ RAMIREZ» (sic) y con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados que devengó el causante, en su orden, y la Resolución UGM 22161 de 22 de diciembre de 2011, que adicionó el último acto administrativo, en el sentido de ordenar «[…] los descuentos en aportes para pensión y aporte patronal no realizados sobre los nuevos factores reliquidados». Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a los demandados reintegrarle «[…] la totalidad de las 2 sumas canceladas en virtud [de los] acto[s] administrativo[s] demandado[s], por concepto de reliquidación de la pensión de sobrevivientes con el 85% del promedio de la asignación más elevada del último año de servicio y la inclusión del 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados, dineros que deberán ser indexados al momento del pago», y se declare que a los accionados «[…] no les asiste el derecho a que su pensión de sobrevivientes sea reliquidada en los términos ordenados por vía de tutela, y por lo tanto, no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de las resoluciones acusadas de nulidad». 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que mediante Resoluciones 11137 de 8 de septiembre, 3939 de 20 de octubre y 4896 de 27 de diciembre de 1999 les fue reconocida pensión de sobrevivientes a los demandados, «[…] con ocasión del fallecimiento del señor FABIO GUTIERREZ RAMIREZ, en
cuantía equivalente al 75% […] del promedio de los salarios devengado[s] en los últimos 10 años de servicios, teniendo en cuenta que trabajó por más de 20 años al servicio de la Rama Judicial» (sic). Aduce que la señora Rubelia Rosas Gutiérrez presentó «[…] acción de tutela para obtener la reliquidación de su pensión de sobreviviente[s] con aplicación del régimen especial de la Rama Judicial, la que cursó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales y que fue fallada favorablemente en sentencia de 26 de junio de 2003, ordenando a CAJANAL dejar sin valor los anteriores actos y reliquidar la pensión de sobrevivientes conforme a lo establecido […] en el Decreto 546 de 1971, incrementando el porcentaje de liquidación de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 34 de la ley 100 de 1993», lo cual fue acatado con Resolución 22227 de 19 de noviembre de 2003, al reajustar dicha mesada pensional con base en el «[…] 85% del salario más alto percibido por el causante en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales». Que «[c]on posterioridad, los BENEFICIARIOS inician nuevamente una acción de tutela […] con miras a obtener la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados del último año en la liquidación de su pensión, pretensión que fue acogida favorablemente mediante fallo de 12 de octubre de 2006, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales», cuya decisión fue cumplida con Resolución 24014 de 3 de junio de 2008,
adicionada con Resolución 22161 de 22 de diciembre de 2011, «[…] para hacer efectivos los descuentos no efectuados por aportes a pensión […]».
Dice que «[l]os BENEFICIARIOS NO TIENEN DERECHO A LA
3 RELIQUIDACIÓN PENSIONAL ORDENADA POR VÍA DE TUTELA, por cuanto no resulta ajustado el liquidarle con el 85% de la asignación salarial más elevada del último año de servicios n[i] con inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados percibida por el causante». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 2, 6, 121, 128 y 209 de la Constitución Política; 6, 7 y 8 del Decreto 546 de 1971; y 34 y 36 de la Ley 100 de 1993. Arguye que «[c]on actos como los acusados, que sin justificación legal alguna o consideración de orden fáctico reliquidan una pensión sin tener derecho a ello, se atenta de manera flagrante contra los principios, derechos y deberes de los ciudadanos. Y más bien, asegura el incumplimiento de los deberes sociales que tiene a cargo el Estado, comprometiendo recursos públicos con una causa ilegítima, en perjuicio de los demás asociados». Que «[…] la pensión de sobrevivientes reconocida en términos del Decreto 546 de 1971, se liquida tomando el 75% de la asignación mensual más elevada que se hubiere devengado en el último año de servicio, no siendo dable la aplicación de una base porcentual superior», por lo que «[…] no es
posible acudir a lo regulado sobre la materia en la Ley 100 de 1993, pues no rige la prestación aludida, ya que […] íntegramente se encuentra regulada por lo dispuesto en el [aludido] Decreto […]». Asevera que la decisión de incluir en la pensión de sobrevivientes de la que son beneficiarios los demandados «[…] el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados por el causante y no una doceava parte», desconoce «[…] el precedente jurisprudencial ampliamente desarrollado por el H. Consejo de Estado, en tanto se ha sostenido en forma reiterada que para el cálculo de las pensiones se debe computar en forma proporcional la bonificación por servicios prestados, pues se trata de una prestación que se va causando mes a mes durante el año laborado». Que «[…] en este caso resulta procedente el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas en virtud de la reliquidación de la pensión de sobrevivientes de los BENEFICIARIOS, siendo que no es posible inferir que tales valores fueron percibidos de buena fe, puesto que en vez de acudir en sede judicial a reclamar la aplicación del 85% del ingreso base de liquidación conforme a lo establecido en el artículo 34 de la ley 100 de 1993 y la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados del causante, 4 prefirieron instaurar en contra de CAJANAL sendas acciones de tutela, cuando […] no les asiste el derecho a la liquidación en los términos reclamados, por lo que […] se desvirtúa […] la buena fe». 1.5 Medidas cautelares. Suspensión provisional de los actos
administrativos demandados. La parte actora solicitó en el escrito de demanda la suspensión provisional de los actos administrativos acusados (Resoluciones 22227 de 19 de noviembre de 2003, 24014 de 3 de junio de 2008 y UGM 22161 de 22 de diciembre de 2011), la que fue decretada, por medio de auto de 26 de febrero de 2014 (ff. 1394 a 1401). 1.6 Contestaciones de la demanda. 1.6.1 El señor Luis Fernando Gutiérrez Ortiz (ff. 1253 a 1262), a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en relación con los hechos dice que algunos son ciertos y otros no le constan. De igual modo, opuso las excepciones de cosa juzgada, cobro de lo no debido e inexistencia de causa o motivo para interponer la acción. Sostiene que «[…] la pensión de sobrevivientes otorgada […] se ajusta a las normas legales […], es decir, que su monto equivale al 85% del ingreso base de liquidación y no al 75% como pretende la actora», en la que se debía incluir la totalidad de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados, como en efecto se hizo. Que «[…] los actos que reconozcan prestaciones periódicas pueden ser demandados, pero sin que haya lugar a recuperar las sumas pagadas a particulares que obraron de buena fe. Es necesario insistir en que para la obtención de los beneficios otorgados no se utilizaron datos que no fueran los correctos, no se indujo a error al señor juez, no se utilizaron maniobras engañosas; todas las actuaciones estuvieron revestidas de la buena fe y cada
uno de los beneficiarios que intervinieron en las acciones de tutela que desencadenaron en las tutelas falladas, lo hicieron de buena fe, considerando que estaban reclamando lo que legalmente les correspondía, con argumentos tan sólidos que los jueces les dieron la razón». 1.6.2 Las señoras Rubelia Rosas de Gutiérrez y Carolina y Mónica Gutiérrez Rosas (ff. 1369 y 1370), mediante curador ad litem, indican que no les consta los hechos, y por lo tanto, se atienen a lo que resulte probado dentro del proceso. 5 1.7 Providencia apelada (ff. 1468 a 1481). El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 26 de junio de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que «[…] la bonificación por servicios para efectos de ser calculada como factor salarial en materia pensional, debe realizarse en una doceava (1/12) parte, y no sobre el ciento por ciento (100%) de la misma, toda vez que su pago se realiza anualmente, o de lo contrario se estaría asumiendo un pago como si dicha bonificación se hubiese percibido doce (12) veces en el año, lo cual en efecto no ocurre». Asimismo, «[…] no es posible reconocer una pensión con los beneficios de un régimen normativo especial y luego proceder al reajuste de la mesada pensional acudiendo al estatuto pensional general […]», por ende, «[…] tratándose del régimen que amparaba los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público y a su familias (Decretos 546/71 y 717/78), […] no es dable acudir a las Leyes 33/85
o 100/93 según sea el caso para liquidar o reajustar el monto de las mesadas pensionales». Que «[…] procede la nulidad deprecada frente a las manifestaciones administrativas que en su momento CAJANAL EICE debió expedir para dar cumplimiento a los fallos de tutela proferidos por los juzgados Primero y Séptimo Penal del Circuito de Manizales, teniendo en cuenta que (i) se quebrantó el principio de inescindibilidad de las normas y con este el de seguridad jurídica, al reajustar una prestación pensional con base en el régimen general aún cuando esta fue inicialmente reconocida con arreglo a normas especiales establecidas para los servidores de la Rama Judicial; y (ii) se transgrede igualmente la posición reiterada del órgano de cierre de esta jurisdicción cuando se dispone que la bonificación por servicios prestados se tome en cuenta para liquidación de la mesada pensional en su totalidad, pues es un rubro que se causa mes por mes, y es justamente la asignación mensual la que se toma como patrón para calcular el monto de la mesada pensional». Por lo anterior, declaró únicamente la nulidad de las Resoluciones 22227 de 19 de noviembre de 2003 y 24014 de 3 de junio de 2008, pues frente a la Resolución UGM 22161 de 22 de diciembre de 2011 no procede tal declaración, «[…] en la medida que mediante este acto […] se dispuso el descuento de los dineros no aportados al Sistema pensional por concepto de la bonificación por servicios prestados, con base en la cual se reliquidó la pensión mediante Resolución Nº 24014 de tres (3) de junio de 2008, descuento
que se hizo sobre unas sumas que efectivamente recibieron los beneficiarios mientras el reajuste se ha mantenido vigente […]», y negó «[…] la pretensión concerniente a la devolución de los dineros recibidos por los beneficiarios de la pensión y que fueron producto de los actos atacados, en la medida que 6 dichos reconocimientos fueron el resultado de la decisión de un juez de tutela que coincidió con el criterio jurídico de los accionantes, quienes en su momento creyeron, de buena fe, tener derecho a los reajustes mencionados, a lo que también se agrega la presunción de legalidad de la que desde entonces gozaron los actos administrativos ahora confutados (art. 83 C.P.) y por ende, frente a este aspecto se declar[a] probado el medio exceptivo denominado “COBRO DE LO NO DEBIDO”». 1.8 Recurso de apelación (ff. 1487 a 1495). Inconforme con la anterior sentencia, la señora Rubelia Rosas de Gutiérrez, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que (i) «[e]xiste caducidad de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por CAJANAL EICE en Liquidación contra las resoluciones 022227 del diecinueve (19) de noviembre [d]e 2003 y 24014 del tres (3) de junio de 2008», conforme al numeral 7 del artículo 136 del CCA, toda vez que no se incoó dentro de los dos años siguientes a su expedición; (ii) las sentencias de tutela que le sirvieron de sustento a los actos administrativos acusados «[…] no han sido
objeto de acciones ni recursos, por lo tanto prevalece su presunción de autenticidad y legalidad y no procede en consecuencia la nulidad de [esos] actos […], mientras no sea objeto de impugnación y de revisión el producto del operador jurídico»; y (iii) tiene derecho a la inclusión de la bonificación especial por servicios prestados que devengó el causante de la pensión de sobrevivientes de la que es beneficiaria, por constituir salario, así como también «[…] le es aplicable el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 […]», de acuerdo con la normativa vigente y los «[…] diferentes pronunciamientos jurisprudenciales […]».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la señora Rubelia Rosas de Gutiérrez fue concedido mediante proveído de 28 de julio de 2014 (f. 1522) y admitido por esta Corporación a través de auto de 20 de octubre siguiente (f. 1531), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 8 de abril de 2015 (f. 1539), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad en la que guardaron silencio.
7
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestión previa. Resulta oportuno anotar que, contrario a lo dicho por la señora Rubelia Rosas de Gutiérrez en su escrito de apelación, en este asunto no es aplicable el término de caducidad previsto en el numeral 2 de la letra d) del artículo 164 del CPACA1, toda vez que a través de los actos administrativos demandados se reconoció una prestación periódica, al ordenar la reliquidación de la pensión de sobrevivientes de la que son beneficiarios los demandados, por lo que se encuentran dentro de la situación contenida en el numeral 1, letra c, del citado artículo, razón por la que dichos actos pueden ser susceptibles de demandarse en cualquier tiempo. 3.3 Problema jurídico. Precisado lo anterior, de acuerdo con el escrito de apelación, se contrae a determinar si se debe mantener la pensión de sobrevivientes reconocida a los demandados con base en el 85% de la asignación mensual más elevada que el causante de dicha prestación recibió durante el último año de servicios, así como con la inclusión de la bonificación por prestación de servicios devengada por aquel en un ciento por ciento (100%), puesto que dichas decisiones fueron adoptadas en cumplimiento de unas sentencias de tutela que se presumen legales, máxime cuando no fueron impugnadas. 3.4 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis
normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Se ha sostenido en algunos pronunciamientos judiciales que el acto administrativo dictado en cumplimiento de un fallo de tutela no es de carácter definitivo, sino de ejecución, y, por ende, no es susceptible de control jurisdiccional, puesto que no crea o modifica una situación particular diferente a la analizada por el juez de tutela; este solo se limita a cumplir las órdenes impartidas en dicha decisión. Sin embargo, esta Corporación ha afirmado de manera categórica que «si bien la resolución en cuestión tiene la connotación 1 Pese a que la señora Rubelia Rosas de Gutiérrez adujo como fundamento de la caducidad, el artículo 136 del CCA, se observa que el proceso se tramitó en vigencia del CPACA, motivo por lo que no es aplicable dicha normativa sino esta última. 8 de acto de ejecución, al ser cumplimiento de una sentencia, lo cierto es que la orden fue impartida dentro de una acción de tutela que es de naturaleza distinta a la de la acción ordinaria, motivo por el cual es probable su estudio a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho»2. En efecto, la finalidad de la acción de tutela, como se infiere del artículo 86 de la Carta Política y de lo que ha predicado la jurisprudencia constitucional, es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la trasgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental; mientras que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho persigue, a través de su declaración, la protección de derechos de origen legal y la restauración del
derecho o reparación del daño, a través de una condena, cuando dicha garantía superior, amparada por una norma jurídica, ha sido vulnerada; es decir, que son dos acciones diferentes: la una constitucional y la otra legal. Y en esa línea de pensamiento, cuando el juez de tutela, en su competencia constitucional, ordena la expedición de un acto administrativo, este es susceptible de control de legalidad, pues el argumento que se sustenta en que «el acto administrativo que expresa la eficacia de una decisión judicial y que por consiguiente no resulta susceptible de control ordinario, porque ello supondría de forma indirecta, oficiar como criterio de corrección de la decisión judicial en firme, representa un argumento cuya justificación es equívoca en razón a que tal postura, además de sustraer una decisión de la administración del control de su juez natural, por vía de interpretación, establece un criterio inconstitucional, es decir, una restricción no prevista por el constituyente a las competencias de la justicia de lo contencioso administrativo, lo cual acarrea evidente lesión al orden jurídico, y supone desde luego, un error conceptual inaceptable dentro del marco de la teoría general del acto administrativo»3. Así las cosas, se procede a efectuar el análisis de las normas que regulan las pensiones de los servidores de la Rama Judicial y lo relativo a la bonificación por servicios prestados que ese personal recibe. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social
integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 25 de octubre de 2011, expediente: 11001-03-15-000-2011-01385-00 (AC), consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. 3Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, auto de 17 de abril de 2013, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación contra Judith Giraldo González, radicado 25000-23-25-000-2010-01143-01, consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. 9 República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que en el momento de entrar en vigor el sistema de seguridad social integral (1.º de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, es decir, la pensión de
jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior. La Sala ha sostenido en múltiples oportunidades que las pensiones que gozan de un régimen especial no se rigen por las disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, y, desde luego, menos aún por la Ley 100 de 1993; por lo tanto, la pensión de jubilación reconocida a los servidores de la Rama Jurisdiccional y a los del Ministerio Público, bajo los requisitos del Decreto 546 de 1971, no les es aplicable dicha normativa. Así se encuentra consignado en el artículo inicial de la Ley 33 de 1985, cuyo texto, en lo pertinente, dispone: ARTÍCULO 1.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Por su parte, el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares», establece:
10 Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. Respecto de cuáles son los factores salariales a que tienen derecho los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, el artículo 12 del Decreto 717 de 19784 previó: Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario y empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a) Los gastos de representación b) La prima de antigüedad c) El auxilio de transporte d) La prima de capacitación e) La prima ascensional f) La prima semestral, y g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio.
La norma anterior, además de consagrar algunos factores salariales de los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, señala que constituye salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios, lo que significa que la lista de factores que se enumera es enunciativa y no taxativa.
Por lo que se refiere a la bonificación por servicios prestados, se precisa que el Decreto 1042 de 19785 creó dicho emolumento para los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, en los siguientes términos: 4 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones». 5 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones». 11 ARTÍCULO 45: A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1º. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1º de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles.
La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa. ARTÍCULO 46: La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1º de este decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750). Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores de salario señalados en el inciso anterior. Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.