CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2013-00108-01(1024-14)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2013-00108-01(1024-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
HOMOLOGACI(cid:211)N NIVEL EJECUTIVO – Principio de inescindibilidad / HOMOLOGACI(cid:211)N NIVEL EJECUTIVO - Principio de favorabilidad No es posible hacer una interpretaci(cid:243)n factor por factor como lo pretende el demandante, porque ello ser(cid:237)a tanto como abrogarse la Sala la competencia atribuida constitucional y legalmente al Legislador y llegar a crear un tercer rØgimen salarial y prestacional diferente al previsto para los agentes (…) y para el Nivel Ejecutivo […] [E]n virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad del Nivel Ejecutivo a la que se acogi(cid:243) libremente el demandante debe aplicarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa (…) existan ventajas no estipuladas mientras ostent(cid:243) la condici(cid:243)n de agente y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, en su conjunto, su condici(cid:243)n de integrante del Nivel Ejecutivo le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales. […] [E]n relaci(cid:243)n con las primas de servicios, navidad y de vacaciones, es evidente que en el rØgimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antig(cid:252)edad, entre otras; sin embargo, se crearon unas nuevas primas y se consagr(cid:243) una asignaci(cid:243)n bÆsica mensual muy superior en relaci(cid:243)n con el grado de agente. […] [E]l demandante se benefici(cid:243) al cambiar del rango de agente al del Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a
Nacional en materia salarial, pues, en dicho rØgimen se superaron las condiciones m(cid:237)nimas que dispuso el Legislador, y por lo mismo, se debe someter integralmente a su reglamentaci(cid:243)n, dentro de la cual no se establecieron los factores que el actor reclama, precisamente porque corresponden es al rØgimen de agentes, al que ya no pertenece, y en cambio s(cid:237) se le reconocieron y pagaron los propios del Nivel Ejecutivo al cual ingres(cid:243) de forma voluntaria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ
BogotÆ D.C., catorce (14) de julio de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 17001-23-33-000-2013-00108-01(1024-14)
Actor: FABIO HERN`N ANGULO CADENA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLIC˝A NACIONAL
Referencia: HOMOLOGACI(cid:211)N NIVEL EJECUTIVO - CONFIRMA DECISI(cid:211)N
DEL A-QUO QUE NEG(cid:211) EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS
PRESTACIONES SOCIALES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO 1213 DE 1990
SOLICITADAS POR EL ACTOR / UNIFORMADOS DE LA POLIC˝A NACIONAL
HOMOLOGADOS AL NIVEL EJECUTIVO NO TIENEN DERECHO A SU
RECLAMACI(cid:211)N La Sala decide el recurso de apelaci(cid:243)n1 interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de 17 de enero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas - Sala de Oralidad2, mediante la cual neg(cid:243) las pretensiones de la demanda dentro del proceso iniciado por el seæor Fabio HernÆn Angulo Cadena contra la Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa - Polic(cid:237)a Nacional.
DEMANDA3
El seæor Fabio HernÆn Angulo Cadena, actuando a travØs de apoderado judicial4, acudi(cid:243) ante el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Oralidad, con el objeto de obtener la nulidad del Oficio No. S - 2012 291208 / ADSAL - GRULI – 22, de fecha 26 de octubre de 2012, suscrito por la Jefe de `rea Administrativa Salarial de la Polic(cid:237)a Nacional, que neg(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n y pago de factores salariales y prestacionales que la Polic(cid:237)a Nacional le suprimi(cid:243) y/o extingui(cid:243) sin fundamento constitucional o legal alguno. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243): I) se ordene a la demandada a reconocer y pagar todas las primas, subsidios, prestaciones y demÆs bonificaciones y emolumentos que le fueron disminuidas y dejadas de cancelar desde el 1” de septiembre de 1994 hasta el d(cid:237)a 12 de diciembre de 2012, fecha en la que le fue notificado el retiro del servicio activo de la Polic(cid:237)a Nacional, II)
que las sumas que le deben ser canceladas sean indexadas teniendo en cuenta el IPC. Por otra parte el accionante solicito se condene en gastos y costas procesales a la parte demandada, de acuerdo al art. 188 del C.P.A.C.A., y se ordene dar cumplimiento a la sentencia en la forma y tØrminos seæalados en el art. 192 del mimo c(cid:243)digo. Fundamentos fÆcticos Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: 1 Con informe de la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda, de 23 de octubre de 2015, informando que el expediente se encuentra en etapa de proferir sentencia. 2 Providencia suscrita por los Magistrados William HernÆndez G(cid:243)mez (Ponente), Augusto Morales Valencia y Carlos Manuel Zapata Jaimes. 3 Demanda interpuesta el 2 de abril de 2013, folios 4 a 12 del cuaderno principal. 4 Folio 3 del cuaderno principal. El seæor Fabio HernÆn Angulo Cadena, ingres(cid:243) a prestar sus servicios a la Polic(cid:237)a Nacional por un tiempo de veinte (20) aæos, nueve (9) mes y cero (0) d(cid:237)as, de la siguiente manera: Resoluci(cid:243)n No. OAP 1-209 de 06 de noviembre de 1992 como Agente alumno desde el 28 de septiembre de 1992 hasta el 30 de abril de 1993. Resoluci(cid:243)n No. 2887 de 16 de abril de 1993 como Agente, con efectos desde el 01 de mayo de 1993 hasta el 31 de agosto de 1994.
Resoluci(cid:243)n No. 8838 de 24 de agosto de 1994 como patrullero del nivel ejecutivo desde el 1 de septiembre de 1994 hasta el 12 de diciembre de 2012. Resoluci(cid:243)n 0446 de 27 de noviembre de 2012 por la cual se concedi(cid:243) tres meses de alta desde el 12 de diciembre de 2012 hasta el 12 de marzo de 2013. Indic(cid:243) que su œltima unidad fue la Subestaci(cid:243)n de Polic(cid:237)a de Pueblo Nuevo – DECAL. Asegur(cid:243) que motivado por las garant(cid:237)as que el Gobierno Nacional les ofreci(cid:243), en virtud de la Ley 62 de 19935, se homolog(cid:243) al escalaf(cid:243)n del nivel ejecutivo en el grado de patrullero, con la misma continuidad de la relaci(cid:243)n laboral, antig(cid:252)edad y cumpliendo iguales actividades de servicio, conservando su tiempo de servicio, es decir, la antig(cid:252)edad, as(cid:237) como la continuidad en la relaci(cid:243)n laboral y ademÆs, desempeæando las mismas actividades propias del servicio. Afirm(cid:243) que el 1” de febrero de 2013 se elabor(cid:243) la hoja de servicios No. 94413100, suscrita por el Subdirector General de la Polic(cid:237)a Nacional, en la cual se liquidaron los factores salariales; sin incluirle los derechos prestacionales contenidos en los art(cid:237)culos 30 a 46, 100 y 103 del Decreto 1213 de 1990. Relat(cid:243) que interpuso derecho de petici(cid:243)n ante la Polic(cid:237)a Nacional en el cual solicit(cid:243) el
reconocimiento, reliquidaci(cid:243)n y pago de los factores salariales y prestacionales de las partidas contenidas en el T(cid:237)tulo III y V del Decreto 12136 de 1990, las cuales se ven(cid:237)an cancelando antes de su homologaci(cid:243)n al Nivel Ejecutivo; solicitud que se despach(cid:243) desfavorablemente mediante oficio No. S-2012-291208/ADSAL-GRULI-22 de 26 de octubre de 2012, bajo el argumento que la instituci(cid:243)n no puede hacer reconocimientos salariales que no estØn en la ley. 5 Ley 62 de 1993 Por la cual se expiden normas sobre la Polic(cid:237)a Nacional, se crea un establecimiento pœblico de seguridad social y bienestar para la Polic(cid:237)a Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la Repœblica". 6 Decreto nœmero 1213 de 1990, Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Polic(cid:237)a Nacional. Normas Violadas y Concepto de Violaci(cid:243)n. Relacion(cid:243) como disposiciones vulneradas las siguientes: la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica en sus art(cid:237)culos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 25, 53, 122, 123, y 125; la Ley 4“ de 1992; la Ley 180 de 1995, en su art(cid:237)culo 7, parÆgrafo; el Decreto 1213 de 1990 y Decreto 132 de 1995, en su art(cid:237)culo
82. Alega que el acto demandado, vulnera los principios, valores y fines del Estado, toda vez que una autoridad administrativa que desconoce los mandatos expresos del legislador contenidos en las Leyes 4“ de 1992, 180 de 1995, y el Decreto 132 de 1995, que disponen que los integrantes de la Polic(cid:237)a Nacional que encontrÆndose en servicio activo ingresaron por homologaci(cid:243)n a la carrera del nivel ejecutivo, no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningœn aspecto, y en el caso que ello acontezca se desconocer(cid:237)a el principio de legalidad que impone el sometimiento de todas las autoridades a la ley. Seæala que para quienes estaban en servicio activo de la Polic(cid:237)a Nacional e ingresaron al nivel ejecutivo de la instituci(cid:243)n, se entiende que en virtud de su rØgimen especial, se les debe resolver su situaci(cid:243)n en materia de prestaciones bajo las normas que les eran aplicables antes de su incorporaci(cid:243)n al nuevo nivel, mÆs aœn cuando las nuevas disposiciones en su momento no regularon nada en concreto. Precisa que la Polic(cid:237)a Nacional no tiene fundamento constitucional ni legal para ampararse y desconocer sus derechos, y no dar aplicaci(cid:243)n a lo normado en el Decreto 1213 de 1990. Oposici(cid:243)n a la demanda Mediante apoderado7, la Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa Nacional – Polic(cid:237)a Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda8, por considerar que el acto demandado, fue
expedido en legal forma, por autoridad competente y de acuerdo con las normas vigentes que regulan el rØgimen prestacional y de asignaci(cid:243)n de retiro del personal del nivel ejecutivo, es decir, en aplicaci(cid:243)n de los Decretos Nos. 1091 de 1995 y 4433 de 2004. 7 Folio 126 del expediente. 8 Folio 141 a 148 del expediente. Manifest(cid:243), que la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del demandante en lo que tiene que ver con el cambio de rØgimen y permanencia en la Polic(cid:237)a Nacional ya es una situaci(cid:243)n consolidada, a la cual se acogi(cid:243) de manera voluntaria. Aæadi(cid:243) que el nivel ejecutivo es una carrera dentro de la instituci(cid:243)n, que surge en el aæo de 1995, que agrupo a los suboficiales y agentes de la Polic(cid:237)a en un solo cuerpo, estableciendo exclusivamente dos carreras: oficiales y nivel ejecutivo. Bajo esa (cid:243)ptica, seæala que no se le desconoci(cid:243) la protecci(cid:243)n dada a los agentes y suboficiales que se incorporaron al Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, contrario a ello, se evidencia en la hoja de servicios, que se mejora la situaci(cid:243)n salarial y prestacional al actor. La sentencia El Tribunal Administrativo de Caldas - Sala de Oralidad, mediante sentencia de 17 de enero de 20149, neg(cid:243) las sœplicas de la demanda con los siguientes argumentos: Indic(cid:243) que el Consejo de Estado, de manera reiterada ha seæalado que el empleado no
puede reclamar el reconocimiento de lo favorable de reg(cid:237)menes distintos, esto atendiendo el principio de la inescindibilidad y, si bien es cierto que un cambio de rØgimen salarial implica la pØrdida de unos beneficios laborales espec(cid:237)ficos, tambiØn lo es que se obtienen otros. Destaco que el actor se homolog(cid:243) voluntariamente al nivel ejecutivo y esto implica pasar a un nuevo rØgimen salarial y prestacional, el cual debe aplicarse de manera integral. Asegur(cid:243) que la Ley 180 de 1995 estableci(cid:243) para los miembros que optaran cambiar de rØgimen, la garant(cid:237)a que no se podr(cid:237)an desmejorar en ningœn aspecto, y en el caso espec(cid:237)fico, la Polic(cid:237)a Nacional, pues ha pagado al demandante las prerrogativas salariales y prestacionales de acuerdo con la normativa dispuesta para los miembros del nivel ejecutivo10. 9 Folio 185 a 194 del expediente 10 Ley 180 de 1995, Decreto 1091 de 1995 y Decreto 132de 1995 Expres(cid:243) que se acredit(cid:243) en el proceso que una vez el demandante ingres(cid:243) al nivel ejecutivo tuvo un incremento salarial, con relaci(cid:243)n a lo que percib(cid:237)a en su calidad de agente, desvirtuÆndose que con la homologaci(cid:243)n, se le haya causado una desmejora econ(cid:243)mica al seæor Fabio HernÆn Angulo Cadena, por el contrario le gener(cid:243) mayores beneficios prestacionales. El recurso de apelaci(cid:243)n
El apoderado del demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n11 en contra de la decisi(cid:243)n del A quo, exponiendo las siguientes razones: Manifest(cid:243), que el Tribunal Administrativo de Caldas - Sala de Oralidad desconoci(cid:243) el precedente jurisprudencial contenido en las decisiones proferidas por el mÆximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Precis(cid:243), que la sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, al considerar que al actor no se le desmejor(cid:243) su situaci(cid:243)n salarial y prestacional es contraria con los art(cid:237)culos 1”, 24 y 25 de la Convenci(cid:243)n Americana de Derechos Humanos, que ordena proteger los derechos fundamentales de las personas. Seæala finalmente que ante la prevalencia de los derechos sustanciales protegidos por la ley en favor del actor, el Consejo de Estado debe revocar la sentencia apelada. Alegatos de conclusi(cid:243)n La parte actora al igual que la parte demandada, guardaron silencio en esta oportunidad procesal. El Ministerio Pœblico, a travØs de concepto, hace un recuento normativo y jurisprudencial y concluye que el acto acusado se encuentra ajustado a la Constituci(cid:243)n y la ley; toda vez que el demandante decidi(cid:243) voluntariamente trasladarse al nivel ejecutivo para ascender en la estructura jerÆrquica de mando, 11 Folio 199 a 203 del expediente. sin que ello le signifique desmejora en sus partidas y prestaciones sociales; por el contrario percibe un sueldo superior al de los oficiales; finaliza indicando que debe
confirmarse la sentencia objeto de apelaci(cid:243)n12. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico Se contrae a determinar si es viable ordenar el reconocimiento y pago de las primas, subsidios, bonificaciones y demÆs prestaciones pretendidas por el demandante con base en el Decreto No. 1213 de 199013, pese a haberse homologado al nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional desde el 1” de septiembre de 1994. Acto acusado Oficio No. S - 2012 291208 // ADSAL - GRULI – 22, de fecha 26 de octubre de 2012, suscrito por la Jefe de `rea Administrativa Salarial de la Polic(cid:237)a Nacional, que neg(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n y pago de factores salariales y prestacionales que para el actor, la Polic(cid:237)a Nacional le suprimi(cid:243) y/o extingui(cid:243) sin fundamento constitucional o legal alguno. AnÆlisis de la sala Establecido lo anterior, pasa la Sala a resolver el Sub jœdice en el siguiente orden: (i) Del marco normativo y jurisprudencial aplicable; y (ii) Del caso concreto. (i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable. El art(cid:237)culo 216 de la Carta Pol(cid:237)tica determin(cid:243) que la Fuerza Pœblica estÆ compuesta en forma exclusiva por las Fuerzas Militares (EjØrcito, Fuerza `rea y Armada) y la Polic(cid:237)a Nacional; establecidas para la defensa de la soberan(cid:237)a, la
independencia, la integridad del territorio Nacional y del orden Constitucional. 12 Folios 254 a 259 del expediente. 13 RØgimen agentes de la polic(cid:237)a nacional Por su parte, el art(cid:237)culo 218 ib(cid:237)dem seæal(cid:243) que la Ley organizarÆ el cuerpo de Polic(cid:237)a y determinarÆ su rØgimen de carrera, prestacional y disciplinario, por su parte, el Legislador expidi(cid:243) la Ley 4 de 1992, y en sus art(cid:237)culos 1, literal d); 2(cid:176) literal a); y 10(cid:176), dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeci(cid:243)n a las normas, criterios y objetivos seæalados en esta norma, fijar(cid:237)a el rØgimen salarial y prestacional, entre otros, de los Miembros de la Fuerza Pœblica. Posteriormente con la Ley 62 de 12 de agosto de 1993, se cre(cid:243) un establecimiento pœblico de seguridad social y Bienestar para la Polic(cid:237)a Nacional, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se revisti(cid:243) de facultades extraordinarias al Presidente de la Repœblica. Con fundamento en el numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 35 de dicha ley, se expidieron los Decretos Nos. 41 de 10 de enero de 199414 y el 262 de 31 de enero de 199415, mediante los cuales se modificaron las normas de carrera del personal de Agentes y suboficiales de la Polic(cid:237)a Nacional, sin embargo la Corte Constitucional declar(cid:243) inexequible las expresiones “nivel ejecutivo”, “personal del nivel ejecutivo” y “miembro del
nivel ejecutivo” contenidos en el Decreto No. 41 de 1994, en la medida que la Ley 62 de 1993, no hizo referencia a dicho nivel, por lo que, se evidenci(cid:243) un exceso en las facultades otorgadas al Ejecutivo16. El art(cid:237)culo 1(cid:176) de la Ley 180 de 13 de enero de 1995, modific(cid:243) el art(cid:237)culo 6(cid:176) de la Ley 62 de 1993, de la siguiente manera: “La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Instituci(cid:243)n, as(cid:237) como por los servidores pœblicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.” Adicionalmente la norma en comento, en el art(cid:237)culo 7(cid:176) le confiri(cid:243) facultades extraordinarias al Presidente de la Repœblica con el objeto de regular aspectos como la asignaci(cid:243)n salarial, primas y prestaciones sociales del Nivel Ejecutivo, disponiendo en el parÆgrafo: “La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningœn aspecto, la situaci(cid:243)n actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.” 14 Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la
Polic(cid:237)a Nacional y se dictan otras disposiciones 15 Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Polic(cid:237)a Nacional y se dictan otras disposiciones. 16 Sentencia C-417 de 22 de septiembre de 1994, M.P. Dr. Carlos Gaviria D(cid:237)az. Con fundamento en las precitadas facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional el 13 de enero de 1995, expidi(cid:243) el Decreto 132, por el cual se desarroll(cid:243) la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional. Luego, en desarrollo de la Ley 4“ de 1992, mediante Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, el Gobierno expidi(cid:243) el rØgimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo, estableciendo factores como: primas de servicio, de retorno a la experiencia, de vacaciones, y los subsidios de alimentaci(cid:243)n y familiar. A su vez, mediante el Decreto 1791 de 14 de septiembre de 200017, se modificaron las normas de la carrera policial, con relaci(cid:243)n a los Agentes de la Polic(cid:237)a Nacional que ingresan al Nivel Ejecutivo, de la siguiente manera: “ART˝CULO 10. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. PodrÆn ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo, los agentes en servicio activo de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideraci(cid:243)n del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Polic(cid:237)a Nacional. PARAGRAFO. El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los
art(cid:237)culos 9 y 10 del presente Decreto, se someterÆn al rØgimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.” El parÆgrafo precitado fue declarado exequible por la Corte Constitucional18, al considerar que el traslado de Agentes y Suboficiales al Nivel Ejecutivo fue voluntario; la sujeci(cid:243)n al rØgimen especial con el cambio de nivel era completamente valido y la Ley 180 de 1995 y demÆs normas concordantes imped(cid:237)an el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes ven(cid:237)an vinculados a la Polic(cid:237)a Nacional y que optaron por el traslado al Nivel Ejecutivo. Posteriormente, el Consejo de Estado19 declar(cid:243) la nulidad del art(cid:237)culo 51 del Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, por el cual se dispuso la asignaci(cid:243)n de retiro para el Nivel Ejecutivo, al considerar que esta materia no pod(cid:237)a ser regulada por el Presidente, sino que le correspond(cid:237)a al Legislador a travØs de una Ley Marco. 17 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Subsidios y Agentes de la Policía Nacional” 18 Sentencia C-691 de 12 de agosto de 2003, M.P. Dra. Clara InØs Vargas HernÆndez 19 Sentencia de 14 de febrero de 2007, expediente 1240-04, M.P. Dr. Alberto Arango Mantilla Atendiendo la anterior providencia, se expidi(cid:243) la Ley Marco 923 de 2004, “mediante la
cual se seæalan las normas, objetivos y criterios que deberÆ observar el Gobierno Nacional para la fijaci(cid:243)n del rØgimen pensional y de asignaci(cid:243)n de retiro de los miembros de la Fuerza Pœblica de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 150, numeral 19, literal e) de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica”, la cual fue reglamentada por el Decreto 4433 de 2004. El 12 de abril de 2012 la Secci(cid:243)n Segunda20 de esta Corporaci(cid:243)n, al estudiar la nulidad del parÆgrafo 2” del art(cid:237)culo 25 del Decreto 4433 de 2004, evidenci(cid:243) que la norma excedi(cid:243) lo dispuesto por la ley marco e invadi(cid:243) competencias legislativas, al modificar el tiempo m(cid:237)nimo para obtener la asignaci(cid:243)n de retiro del personal del nivel ejecutivo, cuando debi(cid:243) respetarse las expectativas legitimas de quienes se encontraban en servicio activo al momento de la entrada en vigencia del nuevo nivel de la Polic(cid:237)a Nacional. Sin embargo en cuanto al rØgimen salarial y prestacional de los homologados, se seæal(cid:243) que los Agentes y Suboficiales tuvieron la posibilidad de acceder voluntariamente a la Carrera del Nivel Ejecutivo; y, por ende se les aplica integralmente la norma de este rØgimen. (ii) Del caso concreto Con el fin de resolver el motivo de inconformidad de la parte actora en su recurso se observa que el presente caso fueron aportados distintos medios probatorios, de los cuales
se puede establecer que: El seæor Fabio HernÆn Angulo Cadena ingres(cid:243) a la Polic(cid:237)a Nacional como Agente Alumno el 28 de septiembre de 1992, hasta el 30 de abril de 1993; fue Homologado al Nivel Ejecutivo, mediante Resoluci(cid:243)n No. 8838 de 24 de agosto de 1994 desde el 1” de septiembre de 1994 hasta el 12 de diciembre de 2012, fecha de su retiro. Del acto acusado se infiere, que al demandante como Agente de la Polic(cid:237)a Nacional se le aplican las disposiciones salariales y prestacionales establecidas en el Decreto 1213 de 20Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, C. P. Dr. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n, expediente 1074-2007, declar(cid:243) la nulidad del parÆgrafo 2(cid:176) del art(cid:237)culo 25 del Decreto 4433 de 2004. 1990 y, durante el tiempo en que labor(cid:243) en el Nivel Ejecutivo, su situaci(cid:243)n se regula por el Decreto 1091 de 1995. Conforme a la normatividad que se analiz(cid:243) y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, se infiere que, mientras el seæor Fabio HernÆn Angulo Cadena, permaneci(cid:243) vinculado a la Polic(cid:237)a Nacional y una vez opt(cid:243) por la homologaci(cid:243)n al Nivel Ejecutivo, estaba amparado por la prohibici(cid:243)n de no ser discriminado o desmejorado en sus condiciones salariales y prestacionales, tal y como lo
prevØ la Carta Pol(cid:237)tica, la Ley 4“ de 1992 y las normas que desarrollaron el Nivel Ejecutivo en la Polic(cid:237)a Nacional. En el sub-jœdice no es posible hacer una interpretaci(cid:243)n factor por factor como lo pretende el demandante, porque ello ser(cid:237)a tanto como abrogarse la Sala la competencia atribuida constitucional y legalmente al Legislador y llegar a crear un tercer rØgimen salarial y prestacional diferente al previsto para los agentes [Decreto 1213 de 1990] y para el Nivel Ejecutivo [Decreto 1091 de 1995]. AdemÆs en virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad del Nivel Ejecutivo a la que se acogi(cid:243) libremente el demandante debe aplicarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa [Decreto 1091 de 1995] existan ventajas no estipuladas mientras ostent(cid:243) la condici(cid:243)n de agente y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, en su conjunto, su condici(cid:243)n de integrante del Nivel Ejecutivo le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales. Significa que, si bien es cierto, no se desconoci(cid:243) la protecci(cid:243)n dada a los Agentes y Suboficiales que se incorporaron voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, tampoco puede adelantarse un estudio de la situaci(cid:243)n ventilada al margen del principio de inescindibilidad y, por supuesto, del de favorabilidad, porque examinando en su conjunto, el rØgimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 1091 de 1995 no desmejor(cid:243)
sus condiciones laborales. Quienes se acogieron al Nivel Ejecutivo vieron aumentados sus ingresos, dando aplicaci(cid:243)n la accionada, al principio de progresividad y no solamente manteniendo sus condiciones salariales y prestacionales, sino que fueron ampliamente mejoradas. Aunado lo anterior, no se desconocen los derechos adquiridos cuando se trata del cambio voluntario de rØgimen21 como ocurri(cid:243) en el subexamine, teniendo en cuenta que el demandante fue homologado al nivel ejecutivo, y estuvo vinculado hasta el 12 de marzo de 2013, sin que hubiera manifestado reparo alguno, dado que hasta el 19 de octubre de 2012, present(cid:243) petici(cid:243)n para que le fueran tenidos en cuenta los factores que devengaba en el rØgimen de agentes [Decreto 1213 de 1990]. Ahora bien, en relaci(cid:243)n con las primas de servicios, navidad y de vacaciones, es evidente que en el rØgimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antig(cid:252)edad, entre otras; sin embargo, se crearon unas nuevas primas y se consagr(cid:243) una asignaci(cid:243)n bÆsica mensual muy superior en relaci(cid:243)n con el grado de agente, por lo que, se advierte, en vigencia del nuevo rØgimen se superaron las condiciones salariales y prestacionales que la interesada ostentaba antes del 31 de mayo de 1995. Con el material probatorio obrante dentro del expediente, entonces, contrario a lo afirmado por el accionante, lo que se observa es que el Nivel Ejecutivo no lesion(cid:243) el
mandato de no regresividad, pues mirado en su conjunto, el rØgimen del Decreto No. 1091 de 1995 le reporta mayores beneficios. TambiØn cabe precisar, que en materia de subsidio familiar el rØgimen del nivel Ejecutivo consagr(cid:243) unas nuevas condiciones que posiblemente no lo favorecieron, pero que, por otros aspectos es mÆs benØfico, pues permite la inclusi(cid:243)n de los hermanos y padres como beneficiarios del mismo. En relaci(cid:243)n con el rØgimen de cesant(cid:237)as, tampoco se puede acceder a lo reclamado por el interesado, so pena de violar el principio de inescindibilidad. As(cid:237) las cosas, se establece que el demandante se benefici(cid:243) al cambiar del rango de agente al del Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional en materia salarial, pues, en dicho rØgimen se superaron las condiciones m(cid:237)nimas que dispuso el Legislador, y por lo mismo, se debe someter integralmente a su reglamentaci(cid:243)n, dentro de la cual no se establecieron los factores que el actor reclama, precisamente porque corresponden es al rØgimen de agentes, al que ya no pertenece, y en cambio s(cid:237) se 21 Corte Constitucional en sentencia C-313 de 18 de febrero de 2003, M.P. Dr. Manuel JosØ Cepeda Espinosa le reconocieron y pagaron los propios del Nivel Ejecutivo al cual ingres(cid:243) de forma voluntaria. En consecuencia, el acto administrativo demandado no estÆ inmerso en ninguna
de las causales de nulidad alegadas por el demandante, pues los salarios y prestaciones a que tiene derecho son los establecidos en el rØgimen del Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional que se la ha aplicado desde su ingreso al mismo. Condena en costas Ahora bien, aunque el actor en el recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia no hizo referencia expresa a la condena en costas y agencias en derecho ordenadas en la sentencia en su numeral tercero, es menester de esta Sala precisar, que el art(cid:237)culo 188 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determina que “salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas y agencias en derecho, cuya liquidaci(cid:243)n y ejecuci(cid:243)n se regirÆn por las normas del C(cid:243)digo General del Proceso22. Al efecto, en cuanto la condena en costas y agencias en derecho impuesta a la parte demandante, en la sentencia de primera instancia, para la Sala no hay lugar a ella por las siguientes razones: El C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relaci(cid:243)n con la condena en costas estableci(cid:243): “Artículo 188.- Condena en costas.- Salvo en los procesos en que se ventile un interØs pœblico, la sentencia dispondrÆ sobre la condena en costas, cuya liquidaci(cid:243)n y ejecuci(ci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.