CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2013-00133-01(0274-14)-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2013-00133-01(0274-14)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PENSION DE SOBREVIVIENTES EN LA POLICÍA NACIONAL – Principio de favorabilidad. Aplicación del régimen general por ser más favorable que el régimen especial, siempre y cuando se encuentre vigente al momento de la muerte del causante. No retroactividad de la ley. Esta Corporación en numerosos pronunciamientos ha accedido a la aplicación de la norma general, frente a la especial, para casos en que el deceso del causante ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993, precisamente en aplicación del principio de favorabilidad. Así lo ha indicado la Sección Segunda, al considerar que en circunstancias especiales, cuando el régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí compensa el régimen general, y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación. No obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho, tal como lo señaló esta Corporación en Sala Plena de 25 de abril de 2013, frente al criterio de la retrospectividad, al rectificar el argumento que había sido adoptado, y aclaró que en materia de sustitución pensional no se podía dar aplicación a una ley posterior, dado que la norma que debe tenerse en cuenta es la vigente al momento del deceso. De acuerdo a lo expuesto y de conformidad con la normatividad referida anteriormente, y la cita jurisprudencial señalada, considera la Sala que es evidente que la Ley 100 de 1993, no se puede aplicar de manera retroactiva, pues los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Ramírez Toro se
consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que, ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 25 de abril de 2012, C.P., Luis Rafael Vergara Quintero.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 19 DE 1983 – ARTICULO 121/ DECRETO 2063 DE 1984
PENSION DE SOBREVIVIENTES EN LA POLICIA NACIONAL – Aplicación del régimen especial. No cumplimiento del tiempo de servicio. Reconocimiento descontando sobre el monto de la mesada pensional el porcentaje faltante para el cumplimiento de los doce años. Aplicación del principio de justicia material y criterio auxiliar de equidad. Derechos de las personas de la tercera edad. Principio de favorabilidad. Irrenunciabilidad de las prestaciones sociales El ejercicio que debe realizar el juez al momento de la interpretación de la norma debe estar inspirado por los principios de justicia material y el criterio auxiliar de la equidad, en tanto que no todos los casos implican la mera valoración del cumplimiento de los textuales requisitos exigidos, pues dicho análisis debe articularse con las normas supralegales y el criterio de equidad, que protegen los derechos de las personas de la tercera edad y, ordenan aplicar los principios de favorabilidad en materia laboral e irrenunciabilidad de las prestaciones sociales. Las consideraciones previamente transcritas, son plenamente aplicables al caso
examinado, en la medida en que exige una interpretación evolutiva, en términos de Zagreblesky, en tanto y cuando la norma jurídica no ofrece solución a la controversia, al encontrarnos precisamente frente al régimen especial que exige un requisito que supera en exceso al del régimen general, pero éste no es aplicable al ser expedido con posterioridad. Debe señalarse que el propósito del legislador extraordinario al precisar un determinado tiempo de servicio para acceder a la pensión de sobrevivientes, no es otro que salvaguardar el régimen pensional especial, con base en el principio de solidaridad, implícito en sus disposiciones, basado en los aportes realizados con miras a la protección social de las generaciones futuras. Ahora bien, en casos como éste, el propósito económico de la norma que impone 12 años de servicios, se encuentra debidamente cumplido cuando se ha acreditado más del 98% del tiempo exigido en el régimen especial y no es viable aplicar el régimen general, cuyas normas imponen un tiempo en suma inferior, por efectos de la aplicación de las normas en el tiempo. Es así pues en este caso, faltaron poco más de tres meses de servicios, por lo que el incumplimiento de la norma es mínimo, situación que no altera el cometido económico que se pretende proteger, lo que declina a su vez en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes señalada en el artículo 121 del Decreto 2063 de 1984, conclusión a la que se arriba, para este caso concreto y previo el análisis precedente. No obstante y precisamente en aplicación del mismo principio, el reconocimiento pensional deberá efectuarse descontando sobre el monto de la mesada pensional el porcentaje faltante para el cumplimiento
de los doce años exigidos en la norma.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2063 DE 1984 – ARTICULO 121
En este contexto,
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).
Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00133-01(0274-14)
Actor: MARIA GLADYS TORO DE RAMIREZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Conoce la Sala, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora MARÍA GLADYS TORO DE RAMÍREZ contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional-, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para lograr la nulidad de la actuación administrativa que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
I. ANTECEDENTES
1. EL MEDIO DE CONTROL Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la accionante presentó demanda ante el a quo con el fin de obtener la nulidad del Oficio No. S201-322489-DIPONARPE.GROIN 22, de 28 de noviembre de 2012,
suscrito por el Jefe de Grupo de Orientación e Información de la Policía Nacional, que le negó su petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge del extinto Agente de la Policía Nacional, Jesús María Ramírez Toro. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo señalado en los artículos 46 a 48 y 228 de la Ley 100 de 1993, dando aplicación a los principios de favorabilidad y retrospectividad de la ley pensional y el derecho a la igualdad, a partir del 1º de abril de 1994. De igual manera, solicitó se le cancelen las mesadas dejadas de percibir, la prima de servicios, la prima de navidad, con los aumentos respectivos debidamente indexados desde el 1º de abril de 1994, que sean indexadas las sumas adeudadas por concepto del reajuste en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011, desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago, a fin de preservar el poder adquisitivo de esos valores con la inclusión en la nómina; que se dé cumplimiento al fallo en los términos previstos en los artículos 192 a 195 del CPACA.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS1
Señaló el apoderado del accionante, que el día 3 de enero de 1976, el demandante ingresó a la Policía Nacional en la categoría de Agente y prestó allí
sus servicios por 11 años, 2 meses y 7 días hasta el 11 de julio de 1985, fecha en 1 Visible a folios 27 y ss, del Cuaderno No. 1. la cual fue dado de baja por defunción en actos propios del servicio, con razón y con ocasión del mismo. Relató que durante la permanencia en el servicio activo, entre el 14 de mayo de 1979 y el 12 de agosto de 1989 el demandante aportó o cotizó al sistema pensional institucional por más de 550 semanas. Dijo, que los artículos 46 a 48 y 228 de la Ley 100 de 1993 establecen los requisitos y condiciones para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y que como ley superior de prestaciones del ordenamiento jurídico colombiano es imperativa. Añadió que la demandante en calidad de beneficiaria del fallecido Agente de la Policía Nacional Jesús María Ramírez Toro, a través de apoderado, solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, al tenor de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, petición que fue resuelta a través del acto demandado de manera desfavorable en aplicación del régimen de la Policía Nacional, en especial del Decreto 2063 de 1984.
3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN2
Se invocó en la demanda la violación de los artículos 2º, 13º, 25, 53 de la Constitución Política. De orden legal se hizo referencia a los artículo 46 a 48, 279 y 288 de la Ley 100 de 1993; el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, los artículos 6º y 25 del Decreto 758
de 1990, el artículo 3º de la Ley 923 de 2004, el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004; el artículo 141 del CCA y el CPACA. Como concepto de violación, indicó que con la actuación administrativa que le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se desconocieron los principios constitucionales a la igualdad y favorabilidad, de aplicación obligatoria. Además se desconocieron sus derechos de acceso a la seguridad social, de cumplimiento de los deberes del Estado y se desconocieron los principios mínimos fundamentales aplicables a los trabajadores. 2 Folios 49 y s.s. del cuaderno primero. Fundamentalmente se dijo en la demanda que con la decisión de negar la pensión, se prodigó a la demandante un trato desigual frente a otros servidores públicos a quienes se les exige menores condiciones para acceder a la mencionada prestación. Aseveró, que si bien el causante Jesús María Ramírez Toro, falleció en hechos ocurridos el 11 de julio de 1985, con anterioridad a la promulgación y entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se tiene que aportó o cotizó al sistema pensional institucional por más de 425 semanas cumpliendo con exceso las exigencias previstas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues no solo cotizó 50 semanas sino que también lo hizo durante los últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, concluyéndose que se encuentra consolidado el derecho a la pensión de sobrevivientes y conforme al acto acusado, la entidad demandada quebrantaba la norma al negar el derecho, que es fundamental y del cual el Estado se encuentra en obligación de garantizar y proteger.
Dijo que el Consejo de Estado se ha pronunciado reconociendo los beneficios del régimen general a quienes forman parte de un régimen especial por expresa consagración de la Ley 100 de 1993, lo que se dijo en sentencia de 6 de marzo de 2003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo Subsección “A”. Expuso que la Corte Constitucional ha señalado sobre el establecimiento de regímenes pensionales especiales que no puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector, conforme a sentencia C461 de 12 de octubre de 1995. Que si bien tal pronunciamiento fue hecho a raíz de la mesada pensional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 los razonamientos son aplicables al caso en que se refiere a la aplicación del régimen más favorable contenido en el régimen general. Concluyó entonces que el régimen general es más favorable que el régimen consagrado el Decreto 2063 de 1984, norma acogida por la entidad demandada para fundamentar la negativa en el reconocimiento y pago de la pensión alegada por la actora, pues el causante había cumplido los requisitos de la norma general al haber cotizado 550 semanas, lo que es muchísimo más de las que exige el numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Precisó que la Corte en la determinación del régimen o la normatividad aplicable al reconocimiento de una pensión o al reajuste de la misma correspondiente a una persona que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 pertenezca a un régimen especial o tenga derecho a la aplicación del
régimen de transición allí previsto, la autoridad administrativa deberá respetar los principios de favorabilidad y la garantía de los derechos adquiridos. Dijo que las sentencias del Consejo de Estado tienen fuerza vinculante y constituyen doctrina probable, para lo cual citó aquella proferida el 29 de abril de 2010 dentro del proceso radicado con el No interno 0548-09, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia y otras emitidas por la Sección Segunda dentro de los procesos radicados con los No. 1707-02 y 2409-01. Finalmente citó el Decreto 4433 de 2004, artículo 21, referente a que cuando el oficial, el suboficial o soldado profesional , falleciere sin tener el tiempo requerido para la asignación de retiro, la pensión será liquidada en un porcentaje equivalente al 40% de las partidas computables,
4. OPOSICIÓN3
La apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, contestó la demanda, en oposición a las pretensiones de la actora. Señaló la apoderada que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia, para efectos pensionales el 1º de abril de 1994, tal como lo dispuso el artículo 151, lo que impide su confrontación con normas especiales aplicables al personal de la Policía Nacional, que fueron expedidas con anterioridad, haciendo improcedente efectuar el análisis de favorabilidad en materia laboral, ya que este principio se finca en la necesidad de solucionar un problema de confrontación entre normas jurídicas a partir de la prevalencia de lo favorable en el caso concreto, es decir, entre dos preceptos vigentes y con eficacia jurídica regulatorios de una misma materia, de
manera diferente, siendo constitucionalmente válido aplicar aquella que resulte más favorable al destinatario especialmente en el área laboral. Citó el pronunciamiento de ésta Corporación de 29 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. Interno 1645-07 y la sentencia de la Corte 3 Escrito que obra a folios 76 y s.s. del cuaderno principal. Constitucional No. T110 de 2011 y dijo que los requisitos fijados allí por la Corte para la aplicación de este principio no se dan en aquellos casos en los cuales se pretenda obtener una pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de un miembro activo de la Policía Nacional, ocurrido antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, sin que se cumpla los requisitos establecidos en la norma especial expedida con anterioridad ya que el supuesto de hecho objeto de la mencionada prestación social, es decir la muerte del causante ocurrida antes de la Ley 100 de 1993 es una circunstancia de consumación instantánea consolidada, es decir que se agota en ese instante y por lo tanto debe ser resuelta en forma definitiva conforme con las disposiciones especiales vigentes, sin lugar a la aplicación de disposiciones posteriores. Dijo que si bien el principio de irretroactividad de la ley se encuentra matizado por el de retrospectividad, éste no es aplicación absoluta e indiscriminada, sino que requiere que las circunstancias fácticas y jurídicas aún se encuentren en desarrollo al momento de entrada en vigencia de la ley nueva o que sus efectos de mantengan en el tiempo, es decir, que la situación jurídica no se encuentre consolidada de acuerdo con las disposiciones de la ley anterior.
Añadió que no puede pretenderse que en virtud del carácter imprescriptible del derecho a la pensión, las personas puedan ampararse en las leyes expedidas años y décadas después de haberse resuelto la situación jurídica bajo normas anteriores con requisitos completamente distintos. Precisó que el causante se encontraba vinculado como Agente de la Policía Nacional, regido por las normas de carrera, como lo es el Decreto 2063 de 1987, vigente para la época de su muerte, ocurrida en actos propios del servicio, a cuyos beneficiarios le fueron liquidados los haberes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 121 ibídem sin ser procedente la aplicación de la ley de 1993 en tanto que no se encontraba vigente a la fecha del fallecimiento del causante. Propuso las excepciones de prescripción de la acción y de irretroactividad de la ley.
II. LA SENTENCIA APELADA4 4 Visible a folios 92 y s.s del cuaderno segundo A través de providencia de 24 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Caldas, negó las pretensiones de la demanda, declaró fundada la excepción propuesta por la parte demandada denominada irretroactividad de la ley y condenó en costas a la parte demandante, decisión a la que arribó al concluir que la actora no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes contenida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Indicó que en el presente asunto, el 11 de julio de 1985 se consolidó el derecho de forma definitiva, como es la muerte del causante, lo que llevaba a concluir que no
podía aplicarse la norma posterior a la situación anterior, lo que se estaría aplicando es la norma pero de forma retroactiva, es decir, una norma posterior frente a una situación cuyos efectos jurídicos ya se encuentran consolidados. Aseveró que no se podía señalar que el demandante se encontraba jurídicamente en una situación de expectativa de derecho, pues al fallecer el causante físicamente o materialmente era imposible que pudiera seguir cotizando o prestando el servicio para obtener algún día el derecho a la pensión y por ello no cumplía con la condición establecida por la Corte para considerar que se encontraba bajo una expectativa de derecho, es decir, que tuviera la expectativa legítima, según la cual de no variar la misma algún día obtendría su derecho. Consideró como no aplicables al caso varias de las sentencias citadas en la demanda, al señalar que obedecían a circunstancias fácticas y jurídicas distintas, pues los hechos ocurrieron cuando ya estaba en vigencia la Ley 100 de 1993 y la consolidación del derecho aconteció con posterioridad. Precisó que el Consejo de Estado en sentencia de 25 de abril de 2013 con ponencia del Consejero Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, dentro del proceso radicado con el No. 2007-01611 señaló que la Sala rectificaba su posición adoptada en sentencias de 29 de abril de 2010 y noviembre 1º de 2012 en las que en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior al hecho acaecido antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que el
reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior. Pese a ello, dijo que se apartaba del precedente horizontal y vertical de algunos casos resueltos con anterioridad por el Consejo de Estado pues la retrospectividad de la ley presuponía la división en la aplicación de la ley nueva frente a derechos consolidados versus meras expectativas. Que mientras existan esa meras expectativas, el legislador puede modificar esas normas haciéndolas más gravosas.
III. LA APELACIÓN El apoderado de la demandante apeló la sentencia de primera instancia, mediante escrito allegado a folios 109 y s.s. del cuaderno primero, en el que solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 47 y 48 y 228 de la Ley 100 de 1993, dando aplicación al principio de favorabilidad y retrospectividad de la ley pensional, en desarrollo del principio de igualdad, frente a lo contemplado en los artículos 6º y 25 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con la Ley 923 de 2004, artículo 3º, numeral 3.6 y el artículo 11, numeral 11.4 del Decreto 4433 de 2004, a partir del 1º de abril de 1994.
Dijo no compartir los postulados a la hora de aplicar el principio de la retrospectividad de la ley toda vez que las Altas Cortes tienen una línea jurisprudencial, para lo cual citó los pronunciamientos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso radicado con el No. S - 182 de 1
de septiembre de 1992, con ponencia del Consejero Dr. Luis Eduardo Jaramillo Mejía; la sentencia de 7 de febrero de 2013, dentro del proceso radicado con el No. 0998-12, con ponencia del Consejero Dr. Gerardo Arenas Monsalve, y de la Sección Segunda para las decisiones tomadas dentro de los procesos radicados con los números internos 1707-02, 2409-01,1371-07, 10270-05 y 0548-09. De igual manera solicitó se tenga en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias T110 de 2011, T231 de 31 de marzo de 2011, C461 de 12 de octubre de 2005 y 2409-01 de 25 de abril de 2002.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia de 30 de abril de 2014 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora (fl. 131 C.1).
Posteriormente, por auto de 13 de agosto de 2014, al considerarse innecesaria la celebración de audiencia de alegaciones y juzgamiento se ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez días, así como al Ministerio Público para emitir concepto, conforme a lo señalado por el numeral 4º del artículo 247 del CPACA. (fl. 139 C.1).
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la demandante reiteró en esta oportunidad procesal, que debe darse aplicación, de las previsiones de la Ley 100 de 1993, en tanto que si bien el
causante no cumplió los requisitos señalados en los artículos 121 y 122 del Decreto 2063 de 1984, si cumple ampliamente con el tiempo que le exige la norma del régimen general, que es favorable a los intereses de la demandante en materia prestacional. (fls. 151-155 C.1). El apoderado de la entidad accionada (fls. 262 y ss C. 1.) insistió en que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, no puede aplicarse la Ley 100 de 1993 que entró en vigencia el 1º de abril de 1994, ni mucho menos la Ley 923 de 2004, ni el Decreto 4433 de ese año, para resolver la controversia.
VI. VISTA FISCAL La señora Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación emitió concepto en el que solicitó se confirme la sentencia apelada, al considerar que no puede aplicarse la Ley 100 de 1993, con retrospectividad al caso, pues conforme a los últimos pronunciamientos de ésta Corporación tal consideración no es viable en materia de sustitución pensional, al no ser posible dar aplicación a una ley posterior, dado que la norma que debe tenerse en cuenta es la vigente al momento del deceso.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
VII. CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
En el presente caso se trata de dilucidar, si cuenta la actora con el derecho a la pensión de sobrevivientes a la luz de las disposiciones de la Ley 100 de 1993,
pese a que la muerte del causante ocurrió en el año de 1985, fecha en la que regía el Decreto 2063 de 1984, que reguló la carrera de los Agentes de Policía. De igual manera deberá establecerse si a la luz del principio y criterio de equidad, se reúnen los requisitos de aplicación del mencionado decreto, para hacerse merecedora al reconocimiento de dicha prestación.
2. Del régimen aplicable.
El primer aspecto relevante para resolver el problema jurídico que se plantea es la determinación del régimen jurídico que gobierna la situación puesta de presente a la Corporación y para tal efecto, da cuenta el plenario, de los siguientes hechos relevantes: - El 5 de septiembre de 1978, la señora MARÍA GLADYS TORO, contrajo matrimonio por el rito católico, con el señor Jesús María Ramírez Toro, tal y como se deriva del Registro Civil de Matrimonio, visto a folio 22. - Conforme a la Hoja de Servicios No. 3096 de 13 de septiembre de 1985 (fl. 19-20 C. 1), el señor Jesús María Ramírez Toro, se desempeñó como Soldado, desde el 18 de mayo de 1973, hasta el 30 de abril de1975. Luego ingresó a la Policía Nacional como Agente Alumno, desde el 3 de enero de 1976 hasta el 30 de junio de 1976. Se integró al servicio desde el 1º de julio de 1976 y se desempeñó como Agente hasta el 11 de julio de 1985, cuando fue dado de baja por defunción. Los tres meses de alta se dieron hasta el
11 de octubre de ese año. El tiempo que certificó la Policía Nacional como laborado es de 11 años, 2 meses y 7 días. - El Notario Principal del Círculo de Chinchiná Caldas, el 15 de julio de 1985, dio fe que al tomo 18 folio 37, fue inscrita el Acta perteneciente a Jesús María Ramírez Toro, quien murió en el área urbana de ese municipio el 11 de Julio de 1985, a la edad de 32 años y que la causa de la muerte fue paro cardiorespitarorio. La partida de defunción expedida por la Arquidiócesis de Manizales reitera la anterior circunstancia (fl. 5 C.1.). - A folios 8 a 11 del expediente obra copia del Informativo prestacional No. 220 de 31 de julio de 1985, suscrito por el Teniente Coronel Emilio Duque Montoya, Comandante del Departamento de Policía de Caldas, en el que señaló las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió la muerte del señor Jesús María Ramírez Toro, el día 11 de julio de 1985, cuando fue asesinado con arma de fuego, por parte del individuo Joel Posada Valencia, cuando regresaban de efectuar un patrullaje rural. Se concluye del mismo que la muerte ocurrió en “actos propios del servicio, con razón y con ocasión del mismo”. - A folio 25 obra copia de la Resolución No. 2097 de 2 de mayo de 1986, proferida por la Policía Nacional, Sección de Prestaciones Sociales, a través de la cual se reconoció a favor de la señora María Gladys Toro de
Ramírez, en su calidad de esposa del fallecido Agente Jesús María Ramírez Toro, y como representante de los menores Jacqueline y Ángela Ramírez Toro, la suma de $1.654.290.50 pesos, por concepto de indemnización por muerte y auxilio de cesantía. - La petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con base en el artículo 46, numeral 2º de la Ley 100 de 1993 fue efectuada ante la entidad demandada el día 13 de septiembre de 2012. (fl. 14-15). - El Jefe de Grupo de Orientación e Información de la Policía Nacional dio contestación a la actora a través del Oficio No. S2012-322489-DIPON ARPE GROIN 22 de 28 de noviembre de 2012, a través del cual le señaló a la actora que no era posible acceder a su solicitud, en tanto que no consolidó el tiempo requerido por el Decreto 2063 de 1984, además que la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los miembros de la Policía Nacional, conforme a lo señalado por el artículo 279. 2.1.- El Régimen General – Sistema de Seguridad Social Integral - Ley 100 de 1993, versus el Régimen Especial. Posición de la Corporación frente a la aplicación del principio de retrospectividad en casos análogos. La norma del régimen especial, vigente para época del fallecimiento del causante, se trataba del Decreto 2063 de 19845, por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional, que fue proferido por el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 19 de
1983 y, en cuyo artículo 121 consagró la pensión de sobrevivientes por muerte en actos del servicio, como sigue a continuación: “ARTÍCULO 121. MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una indemnización equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 de este estatuto. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, según el tiempo de servicio del causante.” Por su parte, la norma general, proferida con posterioridad a la ocurrencia de los hechos y cuya aplicación se solicita, es la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, en cuyo artículo 11, modificado por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003, determina su campo de aplicación con el siguiente tenor literal: “(…) El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas,
servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores 5 Norma vigente para la fecha de deceso del causante 11 de julio de 1985. público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes. (…)”. Específicamente, en el libro primero de la citada Ley 100, se regula integralmente la pensión de sobrevivientes, tanto en el régimen de prima media (artículos 46 y ss) como en el de ahorro individual (artículos 73 y ss). Así, las normas sobre el régimen de prima media señalan al respecto: "(…) CAPITULO IV PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES ARTICULO 46.- Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a l
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