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CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2013-00150-01(0408-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2013-00150-01(0408-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NIVELACIÓN SALARIAL DE DEFENSOR DE FAMILIA - Improcedencia / PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL – No vulneración El solo hecho de que los requisitos y algunas funciones fuesen iguales para los grados 13 y 17 no se evidencia per se la configuración de la desigualdad para poder dar aplicación al principio «a trabajo igual, salario igual», pues pese a que las funciones generales para el empleo de defensor de familia, se encuentren establecidas en el artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 8 de noviembre de 2006) y en la Resolución 1542 de 12 de julio de 2007 (Manual de Funciones Específicas y Competencias Laborales) no significa que todos los defensores de familia las ejerzan pues la especificidad de sus cargos, les exigen unas adicionales, como bien lo precisó el Tribunal de origen. Así las cosas, no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo acusado Oficio S-2013-006184-NAC de 22 de febrero de 2013 proferido por el ICBF, en el que se niega la solicitud de nivelación salarial y prestacional de la actora como defensora de familia, código 2125, grado 13, con el cargo de defensor de familia, código 2125, grado 17, por el periodo señalado (octubre de 2010septiembre de 2013), pues pese a que se trate de un debate constitucional, en la medida en que se alega la vulneración del principio de igualdad, ninguna prueba se trajo para que se pueda establecer el parámetro de comparación a efectos de determinar la citada vulneración, pues no basta con citar la norma que

establece las funciones y los requisitos, ya que cada defensor debe desplegar unas funciones muy diferentes de acuerdo a su especialidad, que debieron ser traídas al debate para verificar una posible diferencia de trato injustificada. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 21 de septiembre de 2017, C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas, rad.: 075312. COSTAS PROCESALES – Concepto / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Despacho y la Corporación ya lo ha analizado con detenimiento. Atendiendo esa orientación se debe dar cumplimiento al numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso y condenar en costas, a la parte demandante a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación y en cuanto se generó la intervención del apoderado de la entidad demandada en la segunda instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., primero (1 ) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00150-01(0408-14)

Actor: OLGA CLEMENCIA MORENO RUÍZ

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBFSO. 0021

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de noviembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas, negó las súplicas de la demanda interpuesta por la señora Olga Clemencia Moreno Ruíz contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, ANTECEDENTES La señora Olga Clemencia Moreno Ruíz, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad del oficio S-2013-006184-NAC de 22 de febrero de 2013, proferido por el ICBF mediante el cual le negó la nivelación salarial respecto del cargo de defensor de familia, código 2125 grado 17. A título de restablecimiento de derecho, solicitó que (i) se ordene al ICBF efectuar su nivelación salarial y prestacional conforme al cargo de defensor de familia

código 2125 grado 17; (ii) se le pague la diferencia salarial y prestacional existente entre los cargos, desde su fecha de vinculación a la institución, esto es el 13 de 1«Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).». 2 octubre de 2010, incluyendo el ajuste de los aportes al sistema de seguridad social integral; (iii) las sumas resultantes sean actualizadas conforme al IPC y se condene al pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia según lo regulado en el precepto 192 del CPACA y en costas a la accionada. En el acápite de hechos manifestó lo siguiente: Se vinculó al ICBF regional Caldas, desde el 13 de octubre de 2010 como

defensora de familia, código 2125 grado 13, cuyas funciones fueron establecidas en el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 y por las cuales percibe una asignación mensual de $2494.331. Los requisitos para el ejercicio del cargo, jornadas de trabajo, horario laboral y funciones son las iguales para todos los defensores de familia en todo el territorio nacional, pero quienes se desempeñan en el mismo cargo y código (2125) en el grado 17, perciben una asignación mensual de $3346.665 sin que exista razón para esto, creándose una verdadera e injustificada desigualdad laboral. Como normas trasgredidas citó de la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 2, 13, 25, 48, 53 y 58; el Convenio Internacional del Trabajo de la OIT 111 y de la Ley 22 de 1967, el artículo 1. Como concepto de la violación, explicó que en este caso se produjo el desconocimiento del derecho a la igualdad por la diferencia en la remuneración salarial que perciben los defensores de familia, código 2125, grados 13 y 17, quienes desempeñan la misma labor, tienen la misma categoría, cumplen el mismo horario y tienen las mismas responsabilidades, tal como se aprecia en el manual de funciones del Instituto, sin que se hayan establecido criterios de razonabilidad y objetividad para poder dar un trato diferente a trabajadores que se encuentran en un plano de igualdad. Esta situación es violatoria de la Ley 22 de 1967, por la cual se aprueba el convenio internacional de trabajo relativo a la discriminación en materia de empleo

y ocupación, adoptado por la OIT. A folio 91 señaló que fue nivelada a defensora de familia, grado 17, de conformidad con Decreto 1863 de 29 de agosto de 2013, suscrito por el Presidente de la República. 3 CONTESTACIÓN El ICBF contestó la demanda, a través de apoderada judicial, en escrito2 en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al indicar lo siguiente: La Ley 4 de 1992, es una norma que determina los criterios y objetivos a los cuales debe ceñirse el Gobierno Nacional para la fijación de la nomenclatura y régimen salarial y prestacional de los servidores del orden nacional, entre otros el ICBF; con base en ella se profirió el Decreto 1031 de 2011, donde se determinan las escalas salariales de los empleados públicos a nivel nacional, entre los que se ubica el defensor de familia. Conforme a las normas de adopción de empleos fueron previstos los grados dentro de ese cargo, y que al ostentar una relación legal y reglamentaria con el Estado, los defensores de familia como empleados públicos no pueden pactar las condiciones de remuneración ni les es aplicable el artículo 53 superior. Igualmente la Ley 1098 de 2006 estableció nuevas funciones para los defensores de familia sin entrar a derogar las específicas preexistentes para cada uno de estos empleos, adoptadas conforme al Decreto 4482 de 2009, en virtud del cual se adopta la planta de empleos de la entidad. Además el acto administrativo demandado encuentra su fundamento en los Decretos 3265 de 2002, 042 de 2008

y 4482 de 2009, proferidos bajo los criterios de la Ley 4 de 1992. Respecto del principio «a trabajo igual salario igual» consideró que no es absoluto y que no se presentan tratamientos discriminatorios cuando se está en presencia de situaciones objetivas que justifican consecuencias diversas. La asignación económica de los salarios así como el ascenso en el grado de escalafón de los defensores de familia no está sujeta a la discrecionalidad del ICBF; sino que obedece a lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal f), que entrega al Gobierno Nacional la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. 2 Folios 55 y s.s. 4 Finalmente formuló las excepciones de «falta de competencia de la jurisdicción contenciosa para modificar plantas de personal», «legalidad del oficio acusado. Criterios objetivos de diferenciación de los grados. No vulneración del derecho a la igualdad» y de «legalidad del acto administrativo acusado»3. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 9 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda (f.39); luego, a través de proveído de 4 de septiembre del mismo año, fijó la realización de la audiencia inicial para el 10 de octubre de 2013 (f. 92). En dicha diligencia4 (i) fue saneado el proceso, (ii) se consideró que las excepciones formuladas no revestían el carácter de previas, por lo que debían ser decididas al resolver el fondo del asunto y (iii) se fijó el litigio en los siguientes términos:

«[…] ¿Existe razón jurídica que justifique el tratamiento diferenciado en cuanto a la remuneración salarial y prestacional del demandante con los Defensores de Familia que tienen grado 17?». Igualmente, en la mencionada diligencia, (iv) se prescindió de la celebración de la audiencia de pruebas; luego de un receso, se integró la respectiva Sala de Decisión y se concedió a las partes el uso de la palabra a efectos de conocer su intervención final en la primera instancia. El apoderado de la parte demandante profundizó los argumentos esbozados en el escrito de demanda con especial énfasis en la vulneración del derecho a la igualdad, pues la demandante perteneciendo al grado 13 desempeñaba las mismas funciones de un defensor de familia grado 17, con salario diferente, por lo que debe concederse el restablecimiento del derecho hasta septiembre de 2013, cuando fue nivelada al grado 17. El apoderado de la entidad demandada señaló que el acto administrativo demandado goza de presunción de legalidad y que no es competencia del ICBF proceder a reclasificar los cargos y efectuar la nivelación salarial impetrada pues dicho proceso debe surtir varias etapas a nivel gubernamental. Además la nivelación que efectuó el presidente de la República se cimentó en las 3 ff. 64 vto. a 79. 4 ff. 122 y s.s. 5 competencias que le otorgó el ordenamiento jurídico, pero sin que por ello se considere que existió un tratamiento injustificado. Que la parte actora contaba con la carga de la prueba de demostrar que desempeñó idénticas funciones de quienes laboran en los cargos de Defensores de Familia grado 17.

El 7 de noviembre de 2013, se dio continuación a la audiencia inicial a efectos de proferir decisión de fondo dentro de la controversia planteada5 LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia el 7 de noviembre de 2013 en la que negó las pretensiones de la demanda6. En primer lugar efectúo una descripción del marco jurídico y jurisprudencial sobre el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleados públicos, en particular el artículo 150, numeral 19, literal e; la Ley 4 de 1992, la Ley 489 de 1998 y la Ley 909 de 2004. Luego hizo alusión al régimen propio del ICBF y a su naturaleza jurídica de establecimiento público descentralizado del orden nacional creado por la Ley 75 de 1968; se refirió al Decreto 1137 de 1999, por el cual se organiza el sistema administrativo del Bienestar Familiar y algunas normas que establecieron el manual de funciones de la respectiva entidad tales como la Resolución 1542 de 2007, de la cual «se desprende que las funciones allí enlistadas, corresponden a una trascripción de las funciones y calidades necesarias para ejercer el cargo de defensor de familia enumeradas en los citados preceptos 80 y 82 de la Ley 1098 de 2006, sin que el cambio de algunas palabras respecto a las tareas asignadas, introduzcan elementos distintivos sustanciales en la naturaleza de la actividad que unos y otros desempeñan». No se puede pretender recibir emolumentos relacionados con un grado para el cual no se concursó, porque la accionante se encontraba nombrada en

provisionalidad para el empleo de defensora de familia, código 2125, grado 13 y ordenar el pago de la diferencia salarial, pues esto desnaturalizaría el sistema de méritos, puesto que no sería necesario concursar para acceder a las prerrogativas 5 ff. 139 y s.s. 6 Ff. 139 y s.s. 6 de un empleo que está clasificado en un grado superior al que otrora desempeñaba la demandante. No existe norma que autorice a los jueces para que según sus criterios, ordenen e impongan su voluntad a las autoridades competentes sobre modificación de las plantas de personal, en el sentido de crear o suprimir determinados empleos o de modificar su clasificación y grados salariales. Frente al caso concreto advirtió que la demandante fue nombrada en provisionalidad el «1 de octubre de 2010» como defensora de familia, código 2125 grado 13, de la planta global de la regional Caldas; además precisó que existían normas generales por medio de las cuales se estableció la planta de personal del ICBF, los cargos a proveer, la remuneración de los mismos, de los cuales advertía un trato diferenciador y que no fueron atacados en vía judicial, ni sobre ellos se solicitó su inaplicación los cuales debieron ser enjuiciados pues fueron ellos los que establecieron el marco global para el cargo de Defensor de Familia. Luego, citó el manual de funciones establecido en Resolución 1542 de 2007 donde se encuentran aquellas que deben desempeñar los defensores de familia, grados 13 y 17 que son iguales, incluso con las establecidas en el Artículo 82 de la

Ley 1098 de 2006; sin embargo precisó que esas labores remiten a diversas regulaciones en los ámbitos de jurisdicción de familia, laboral, penal, civil, donde se establecen otros aspectos que complementan las establecidas inicialmente por lo que es evidente que dentro del proceso no se demostró que la accionante ejerció todas las desempeñadas por el Defensor de Familia Grado 17 y que por ello existió una discriminación. Finalmente condenó en costas a la parte demandante conforme a lo señalado por el Artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el Artículo 392 del CPC. El Magistrado Augusto Morales Valencia, presentó salvamento de voto7. 7 Ff. 163 y s.s. 7 RAZONES DE LA APELACIÓN La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación8, para que se revocara la decisión del a quo al considerar que el problema jurídico tiene raigambre constitucional y que no se puede legitimar y patrocinar la discriminación que se trata en este proceso amparándola en la ley de carrera administrativa en la que se establece un sistema de administración de personal, frente al cual no existían reparos, pero dicha norma no podía servir para establecer distintos grados para cumplir las mismas funciones con distinto salario en un acto de discriminación. Que las pruebas allegadas dejaron claro que los defensores de familia grado 13 y 17 son las mismas y que dichas funciones les hayan sido encomendadas expresamente por la entidad demandada, las mismas aparecen tanto en la Ley 1098 de 2006 como en el manual de funciones de la entidad en la Resolución 1542 de 2007.

Finalmente indicó que la demandante cumplió con los requisitos para el cargo de defensora de familia grado 17, desde su vinculación a la entidad y desempeñó a cabalidad las mismas funciones de este. No existió entonces, una situación disímil, por el contrario se cumplió con la exigencia para ingresar y desempeñar funciones en igualdad de condiciones para ambos cargos. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por autos calendados el 3 de junio de 20149 y el 28 de enero de 201510, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de noviembre de 2013 y se otorgó traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, respectivamente. El apoderado del ICBF 11 reiteró los argumentos de la contestación de la demanda 8 Ff. 199 y s.s. 9 F. 232 del expediente. 10 F. 242 del expediente. 11 ff. 250 y s.s. 8 consistentes en que la parte actora no demostró que ejerce o ha ejercido todas las funciones para considerar la existencia de una discriminación o que, efectivamente, tuvo idénticas funciones a las desempeñadas por el defensor de familia, grado 17. La directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ff. 284 y s.s.), solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, al considerar que el acervo probatorio obrante en el expediente resulta insuficiente para demostrar una igualdad de supuestos de hecho entre los defensores de familia grados 13 y 17, porque sólo se afirmó que tales grados son equivalentes desde el punto de

vista normativo, por compartir requisitos y funciones en los artículos 80 y 82, respectivamente, de la Ley 1098 de 2006. No obstante, en ningún momento se probó que materialmente, ellos desempeñaron las mismas funciones que los defensores grado 17. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en los artículos 11, 12, 34 y 36 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo ordenado en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)12 y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación13, la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. PROBLEMA JURÍDICO De los fundamentos expuestos en la sentencia de primera instancia y los argumentos que sustentaron la apelación, le corresponde a esta Sala de 12 Modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso. 13 Modificado por el artículo 1.º del Acuerdo 55 de 2003. 9 Subsección determinar si la señora Olga Clemencia Moreno Ruíz, tiene derecho a que se le reconozca y pague la remuneración y las prestaciones sociales que devengaron quienes se desempeñaron como defensores de familia, código 2125, grado 17, por el periodo febrero de 2011 a junio de 2013, cuando se desempeñó

en el mismo cargo, código 13. Con el fin de desatar la cuestión litigiosa, se analizará el marco normativo y jurisprudencial atinente y lo contrastará con las pruebas obrantes en el expediente.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO.

En el presente asunto, la Sala de Subsección se permite traer a colación in extenso el análisis normativo y jurisprudencial realizado por esta Subsección en sentencia de 21 de septiembre de 201714, dentro del proceso de simple nulidad 11001-03-25-000-2012-00177-00(0753-12), donde se analizaron los requisitos exigibles al defensor de familia según lo establecido en los artículos 278 del Decreto 2737 de 1989 y 80 de la Ley 1098 de 2006 y su repercusión en la diferenciación en materia salarial y prestacional para los distintos grados correspondientes a ese cargo, tema que guarda consonancia con el que acá se analiza. En esa oportunidad se demandaron los artículos 2 y 4 del Decreto 2489 de 25 de julio de 2006, que estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden nacional, bajo el argumento de que todos los defensores de familia ostentan el mismo perfil, esto es, se exigen los mismos requisitos y desempeñan las mismas funciones, por lo que no existía razón alguna para hacer una diferenciación en códigos y grados y así mismo en su escala salarial. Allí se negaron las pretensiones de nulidad, al considerar que no se evidenciaba la

ilegalidad en la norma acusada al encontrar que las funciones desarrolladas por los defensores de familia pueden llegar a ser muy diferentes y no basta la semejanza en los requisitos exigidos y el listado de funciones, pues la Ley 4ª de 1992 era clara en determinar bajo cuales otros criterios se puede fijar la escala salarial y prestacional de los servidores públicos. 14 Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. 10 Al efecto se hicieron las siguientes precisiones: En ese caso se estableció que el Decreto 2489 de 25 de julio de 2006 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones», fue expedido por el presidente de la República en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, cuyo artículo 2 definió los criterios que el Gobierno Nacional debe tener en cuenta al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, así: «Artículo 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b. El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c. La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por

parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d. La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e. La utilización eficiente del recurso humano; f. La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g. La obligación del Estado de propiciar una capacitación contínua del personal a su servicio; h. La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal;

  1. La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad;

j. El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k. El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; l. La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; ll. El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama 11 Legislativa.» Negrilla de la Sala. Posteriormente, se hizo referencia al artículo 3, que explicó que el sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de

remuneración para cada cargo o categoría de cargos. El análisis normativo avanzó en los siguientes términos: «Desde ya se puede ir evidenciando que el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos los de la Rama Ejecutiva, debe atender, además de los requisitos y competencias exigidos para el cargo a desempeñar, factores y criterios como la modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública, la competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales y la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño. Ahora bien, previo a abordar el estudio del decreto demandado y la diferenciación que hace entre los diferentes cargos de defensor de familia, es menester explicar las funciones y requisitos que de antaño ha tenido este cargo”. El artículo 277 del Decreto 2737 de 1989, por medio del cual se expide el Código del Menor, estableció las siguientes funciones del defensor de familia: El Defensor de Familia es funcionario público al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y le competen las siguientes funciones:

1. Intervenir en interés de la institución familiar y del menor en los asuntos judiciales y extrajudiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 2272 de 1.989 y en el presente Código.

2. Asistir al menor infractor en las diligencias ante el Juez competente y elevar las peticiones que considere conducentes a su rehabilitación.

3. Citar el presunto padre para procurar el reconocimiento voluntario de un hijo extramatrimonial.

4. Aprobar, con efecto vinculante, cuando no haya proceso judicial en

curso, las conciliaciones entre cónyuges, padres y demás familiares, sobre los siguientes asuntos: a) Fijación provisional de residencia separada; b) Fijación de cauciones de comportamiento conyugal; c) Alimentos entre cónyuges, si hay hijos menores; d) Custodia y cuidado de los hijos, padres o abuelos y alimentos entre ellos; e) Regulación de visitas, crianza, educación y protección del menor. Fracasada la conciliación o al no poderse llevar a cabo y en caso de urgencia, el Defensor de Familia podrá, adoptar las medidas provisionales que sean necesarias, sin perjuicio de la competencia atribuida a los Jueces sobre las materias citadas en este numeral.

5. Conocer y decidir los asuntos relacionados con menores que requieran protección por hallarse en cualquiera de las situaciones irregulares establecidas en este Código.

6. Conceder permiso a menores para salir del país, de acuerdo con lo establecido para el efecto por el presente Código.

7. Presentar las denuncias penales ante las autoridades competentes, por la comisión de delitos donde aparezca como ofendido un menor.

8. Autorizar la adopción del menor en los casos señalados por la ley.

12

9. Solicitar la inscripción a corrección del nacimiento en el registro del estado civil, de los menores de dieciocho (18) años en situación irregular.

10. Solicitar la práctica de los exámenes antropoheredobiológicos para preconstituir la prueba en los procesos de filiación.

11. Solicitar a las entidades oficiales y privadas las certificaciones,

informes, dictámenes y demás pruebas necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

12. Otorgar autorización para la venta de inmuebles de menores en los casos señalados por la Ley 9º de 1.989 de Reforma Urbana, siempre que no se vulneren los derechos del menor.

13. Conocer privativamente de las infracciones a la ley penal en que incurran los menores de doce (12) años y de las contravenciones cometidas por menores de dieciocho (18) años.

14. Ejercer las funciones de policía señaladas en este Código.

15. Emitir los conceptos en las actuaciones judiciales o administrativas ordenados por la ley.

16. Solicitar a los Jueces y funcionarios administrativos, la práctica de pruebas que sean necesarias en el cumplimiento de sus funciones.

17. Las demás que expresamente le señale este Código, la ley o la

Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Por su parte el Decreto 2737 de 1989 estableció en el artículo 278 los requisitos para ser defensor de familia, en los siguientes términos: Para ser Defensor de Familia se requiere, además de ser ciudadano en ejercicio:

1. Ser abogado inscrito.

2. Tener especialización en Derecho de Familia o de Menores, o experiencia no inferior a dos (2) años en actividades relacionadas con el Derecho de Familia o de Menores.

3. No tener antecedentes penales ni disciplinarios y observar conducta ejemplar.

Parágrafo. Los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y especialmente el Defensor de Familia, durante las actuaciones o audiencias que se celebren en el cumplimiento de las funciones consagradas en este Código,

podrán utilizar el sistema de grabación magnetofónica o electrónica y en el acta se dejará constancia únicamente de quienes intervinieron en la audiencia, de los documentos que se hayan producido y de las decisiones tomadas. Quienes tengan interés legítimo podrán pedir reproducción magnetofónica de las grabaciones, proporcionando los medios necesarios para el efecto. La reproducción será autorizada por el Defensor de Familia respectivo. Las graba

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