CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2013-00193-01(1191-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2013-00193-01(1191-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
DEFENSOR DE FAMILIA - Funciones / DEFENSOR DE FAMILIA - Empleo de
carrera administrativa Entre los servidores pœblicos se encuentra el defensor de familia, que, segœn el art(cid:237)culo 79 del C(cid:243)digo de la Infancia y la Adolecencia (Ley 1098 de 8 de noviembre de 2006), forma parte de las Defensor(cid:237)as de Familia, que son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niæos, niæas y adolescentes. Por ello, al no ser un empleo de direcci(cid:243)n o gobierno (de nivel profesional), pues sus funciones, como lo dice la citada disposici(cid:243)n, son de prevenci(cid:243)n, protecci(cid:243)n, garant(cid:237)a de derechos y restablecimientos de ellos, no es de libre nombramiento y remoci(cid:243)n, sino de carrera administrativa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA - ART˝CULO 122 / CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA - ART˝CULO 125 / LEY 1098 DE 2006 - ART˝CULO 79 / LEY 1098 DE 2006 - ART˝CULO 82
NIVELACI(cid:211)N SALARIAL DE DEFENSOR DE FAMILIA - Justificaci(cid:243)n de las diferencias salariales en atenci(cid:243)n al grado Los empleos de defensor de familia, c(cid:243)digo 2125, grados 11 y 17, se diferencian por los deberes, atribuciones, conocimiento, experiencia y responsabilidades de
cada uno de ellos, a pesar de que en la Resoluci(cid:243)n 1542 de 12 de julio de 2007 (Manual Espec(cid:237)fico de Funciones y Competencias Laborales) se haya establecido para ambos las mismas funciones, de manera general, conferidas al defensor de familia en el art(cid:237)culo 82 del C(cid:243)digo de la Infancia y la Adolecencia (Ley 1098 de 8 de noviembre de 2006); pero, como bien lo anota el a quo, esas mismas funciones remiten a otras codificaciones donde se establecen otros aspectos que complementan las establecidas en el manual, y es lo que hace la desigualdad. Y, a mÆs de esto, tambiØn los distinguen el grado, que como lo define el art(cid:237)culo 13 del Decreto 1042 de 1978, es «el nœmero de orden que indica la asignaci(cid:243)n mensual del empleo dentro de una escala progresiva, segœn la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones». NOTA DE RELATOR˝A: Sobre la nomenclatura y clasificaci(cid:243)n de los empleos pœblicos en las administraciones municipales, Corte Constitucional, sentencia T-105 de 2002, M.P., Jaime Araujo Renter(cid:237)a.
FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 - ART˝CULO 4 / LEY 909 DE 2004ART˝CULO 19 / LEY 4 DE 1992 - ART˝CULO 2 / LEY 4 DE 1992 - ART˝CULO 3 / DECRETO 1042 DE 1978 - ART˝CULO 13.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CU(cid:201)TER
BogotÆ, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 17001-23-33-000-2013-00193-01(1191-14)
Actor: CLAUDIA MARCELA RODR˝GUEZ HERRERA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) Acci(cid:243)n: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Nivelaci(cid:243)n salarial Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que neg(cid:243) las sœplicas de la demanda dentro del proceso del ep(cid:237)grafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 Acci(cid:243)n (ff. 2-39). La seæora Claudia Marcela Rodr(cid:237)guez Herrera, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo a instaurar acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo (CCA), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio S-2013-006185-NAC, de 22 de
febrero de 2013, de la directora de Gesti(cid:243)n Humana del ICBF, en el que se niega la solicitud de nivelaci(cid:243)n salarial y prestacional de la accionante, en su calidad de defensora de familia, c(cid:243)digo 2125, grado 11, con el cargo de defensor de familia, c(cid:243)digo 2125, grado 17.1 Como consecuencia de lo anterior y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se ordene la nivelaci(cid:243)n salarial y prestacional de la demandante, y se condene al ICBF al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones correspondientes a los defensores de familia, grado 17, con retroactividad al 4 de febrero de 2010. Para tal fin, las sumas que sean reconocidas y a cuyo pago sea condenada la entidad demandada, sean actualizadas desde la fecha de terminaci(cid:243)n del contrato y hasta la fecha de la sentencia, con base en el IPC, debidamente certificado; se liquiden los intereses de mora desde el momento en que cobre ejecutoria la sentencia, en los tØrminos del inciso 3.” del art(cid:237)culo 192 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); se condene en costas a la demandada, segœn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 188 ibidem; se ordene dar cumplimiento de la sentencia, en los tØrminos del art(cid:237)culo 192 del CPACA. 1 Respuesta al derecho de petición, oficio S-2013-006185-NAC, de 22 de febrero de 2013 (ff. 28-29). 2 1.3 Fundamentos fÆcticos. El apoderado de la demandante, en esencia, narra
los siguientes hechos: La accionante ingres(cid:243) a laborar en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), en la Regional Caldas, el 6 de mayo de 2008, para desempeæar el cargo de defensora de familia, c(cid:243)digo 2125, grado 11, que ocupa actualmente, con las funciones del defensor de familia, c(cid:243)digo 2125, grado 17, tal como lo seæala el art(cid:237)culo 82 de la Ley 1098 de 2006. Desde el 6 de mayo de 2008, ha ejercido en forma continua e ininterrumpida el cargo de defensora de familia, c(cid:243)digo 2125, grado 11, y recibe una asignaci(cid:243)n mensual de dos millones ciento sesenta y nueve novecientos cuarenta y tres pesos ($2.169.943.00) moneda corriente. Los requisitos para acceder a los cargos, las jornadas de trabajo, el horario que deben cumplir y las funciones de los defensores de familia —se reitera— son las mismas para todos los defensores dentro del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF); de ah(cid:237) que no existe raz(cid:243)n jur(cid:237)dica alguna para que se establezca, dentro de la planta global de personal, la fijaci(cid:243)n de grados distintos para quienes desempeæan la misma labor, como sucede en la actualidad, en especial con la demandante. Por ello, el d(cid:237)a 4 de febrero de 2013, la accionante elev(cid:243) derecho de peticion ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), en el sentido de que se le
nivelara su salario y, consecuencialmente, sus prestaciones, con el que recibe el defensor de familia, c(cid:243)digo 2125, grado 17, puesto que, de conformidad con los art(cid:237)culos 80 y 82 del C(cid:243)digo de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006), tanto los requisitos para ser defensor de familia, de cualquier grado, como sus funciones son iguales; es decir, la ley no los estableci(cid:243) distintos. Al no existir diferencia en los requisitos y en las funciones, lo l(cid:243)gico, justo y equitativo es que reciban igual salario y prestaciones sociales dichos funcionarios: a trabajo igual salario igual. En fin, la identificaci(cid:243)n, el prop(cid:243)sito principal, la descripci(cid:243)n de funciones esenciales, las contribuciones individuales, los conocimientos bÆsicos o esenciales y los requisitos de estudio para los defensores de familia, c(cid:243)digo 2125, grado 17, son exactamente iguales a los establecidos para los defensores de familia, c(cid:243)digo 3 2125, grado 11, tal como se establece en la Resoluci(cid:243)n 1542 de 12 de junio de 2007, que contiene el Manual Espec(cid:237)fico y Competencias Laborales para los empleados de la planta global del ICBF; pero el salario difiere entre uno y otro de $2.169.943.00 a $3.346.665.00. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas los art(cid:237)culos 2, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; 82 del
C(cid:243)digo de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006); 1.” de la Ley 22 de 1967; el Manual Espec(cid:237)fico de Funciones y Competencias Laborales, del ICBF, adoptado mediante la Resoluci(cid:243)n 1542 de 2007. La existencia y funciones de los defensores de familia se parte en dos, antes de y despuØs de la expedici(cid:243)n de la Ley 1098 de 2006, la cual entr(cid:243) a regir a partir del 6 de mayo de 2007. En efecto, el art(cid:237)culo 82 de esta ley estableci(cid:243) las funciones y los requisitos para acceder al cargo de defensor de familia, y no discrimin(cid:243) las funciones que Øl, segœn el grado, deben cumplir, sino que simplemente estableci(cid:243), con claridad meridiana, la totalidad de las actividades que deben realizar. Y, finalmente, la parte actora afirma que «En reiterada jurisprudencia, las altas Corporaciones Judiciales han sostenido que una remuneraci(cid:243)n que no atiende a la cantidad y calidad del trabajo desempeæado, ni a la preparaci(cid:243)n del trabajador, su experiencia y demÆs factores que lo hacen mÆs id(cid:243)neo para cumplirlo, es del todo contraria a sus derechos constitucionales fundamentales, especialmente a los descritos en los art(cid:237)culos 25 y 53 de la Carta Pol(cid:237)tica»( ff. 13-23).. 1.5 Contestaci(cid:243)n de la demanda. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), por medio de apoderada, ejerci(cid:243) su derecho de contradicci(cid:243)n frente a la
demanda incoada, oponiØndose a las pretensiones de la parte actora, y asevera, en s(cid:237)ntesis, que el personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) se rige por las normas generales previstas para los servidores pœblicos de la Administraci(cid:243)n pœblica, la Ley 909 de 2004, sus decretos reglamentarios y las relacionadas con la fijaci(cid:243)n de los emolumentos laborales, como la Ley 4.“ de 1992. En la planta de empleos del ICBF, adoptada mediante el Decreto 4482 del 18 de noviembre de 2009, se estableci(cid:243), entre otros, el de defensor de familia, c(cid:243)digo 2125, en distintos grados, clasificados en 9, 11, 13, 15 y 17, los cuales fueron 4 asignados a las diferentes regionales y seccionales ubicados en los centros zonales para la adecuada atenci(cid:243)n de las funciones asignadas por la ley al Instituto. La clasificaci(cid:243)n por grados se realiz(cid:243), de conformidad con lo establecido en la Ley 4.“ de 1992, atendiendo la estructura salarial, adoptada para la organizaci(cid:243)n de la Administraci(cid:243)n pœblica, intervalo salarial por nivel ocupacional, ubicaci(cid:243)n y volumen de carga de trabajo, racionalizaci(cid:243)n de recursos, disponibilidad para la atenci(cid:243)n de los servicios, entre otros aspectos. En tal virtud, los defensores de familia estÆn ubicados en el nivel profesional, y de conformidad con las normas de adopci(cid:243)n de estos empleos, se previeron varios
grados de profesional que determinan, igualmente, el monto de la remuneraci(cid:243)n; de esta manera las escalas salariales no se han establecido arbitrariamente, sino que han sido determinadas por el Gobierno nacional, en consideraci(cid:243)n a las necesidades y los recursos asignados para las diferentes entidades del Estado. AdemÆs, en el momento del nombramiento, la aqu(cid:237) accionante, al comunicar la aceptaci(cid:243)n y tomar posesi(cid:243)n del cargo de defensor de familia, lo hizo de manera libre y sin ningœn tipo de apremio, y acept(cid:243) las condiciones del empleo (clasificaci(cid:243)n, ubicaci(cid:243)n, salario, funciones etc.). Por lo tanto, la definici(cid:243)n de los distintos grados en los diferentes niveles de empleos de la Administraci(cid:243)n pœblica, que incluye necesariamente los cargos de defensor de familia, se ha efectuado con base en estudios tØcnicos adelantados por el Departamento Administrativo de Planeaci(cid:243)n Nacional, el Departamento Administrativo de la Funci(cid:243)n Pœblica, el Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico, el Ministerio de la Protecci(cid:243)n Social; en fin, las diferentes entidades del orden nacional que resultan involucradas en la definici(cid:243)n de las necesidades de empleo para atender las obligaciones, funciones y servicios a cargo del Estado. Propuso las excepciones de improcedencia de la pretensi(cid:243)n, falta de competencia de la jurisdicci(cid:243)n contenciosa para modificar plantas de personal; legalidad del oficio acusado, criterios de diferenciaci(cid:243)n de los grados y no vulneraci(cid:243)n del
derecho a la igualdad; e inexistencia de la prueba de la supuesta igualdad funcional.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
5 El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia de 23 de enero de 2014, declar(cid:243) probadas las excepciones propuestas (improcedencia de la pretensi(cid:243)n, falta de competencia de la jurisdicci(cid:243)n contenciosa para modificar plantas de personal, legalidad del oficio acusado, criterios objetivos de diferenciaci(cid:243)n de los grados, no vulneraci(cid:243)n del derecho a la igualdad e inexistencia de la prueba de la supuesta igualdad funcional) y neg(cid:243) las pretensiones de la demanda por considerar que la demandante, al haber sido nombrada en provisionalidad el 23 de abril de 2008 y posesionada, el 6 de mayo, en el cargo de defensor de familia, c(cid:243)digo 2125, grado 11, de la planta global de la Regional Caldas, en el Centro Zonal Sur Oriente (Manzanares), tiene derecho a la remuneraci(cid:243)n que fije el Gobierno nacional para dicho cargo y grado; y en el caso de presentarse algœn trato diferenciador, la causa se encuentra en esos actos de carÆcter general que determinaron la planta del ICBF, seæalaron su nomenclatura, estableciendo el nivel y grado, «pues de manera indefectible son estos los elementos que determinan la escala salarial, y que no es pensable que se pueda obtener de una decisi(cid:243)n judicial, el reconocimiento de un emolumento diferente al seæalado para dicho cargo, nivel y grado, puesto que ello implicar(cid:237)a de suyo un ascenso en la
carrera administrativa, que como se seæal(cid:243) inicialmente debe obedecer œnicamente a criterios de mØrito por concursos pœblicos». Y agrega el Tribunal lo siguiente: […] No encuentra l(cid:243)gico la Sala de Decisi(cid:243)n lo pretendido por la parte accionante, pues acceder a lo instado ser(cid:237)a ir en contrav(cid:237)a de lo establecido en la Constituci(cid:243)n y la ley, ya que no se puede pretender percibir emolumentos relacionados con un grado para el cual no se concurs(cid:243), porque se repite, la accionante se encuentra nombrada en provisionalidad para el empleo de Defensor de Familia, c(cid:243)digo 2125, pero grado 11; y ordenar el pago de la diferencia salarial, desnaturalizar(cid:237)a el sistema de mØritos, puesto que no ser(cid:237)a necesario concursar para acceder a las prerrogativas de un empleo que estÆ clasificado en un grado superior al desempeæado por la demandante. Igualmente, acceder a las pretensiones de la demanda, vulnerar(cid:237)a el derecho a la igualdad de los Defensores de Familia que superaron todas las etapas para acceder a la carrera administrativa, precisamente para el c(cid:243)digo 2125, grado 17, ya que otra persona nombrada provisionalmente en un grado inferior, terminar(cid:237)a mediante una sentencia percibiendo igual asignaci(cid:243)n y las respectivas prestaciones reclamadas, y en ese orden de ideas, no tendr(cid:237)an raz(cid:243)n de ser los concursos que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adelant(cid:243) para ocupar las aludidas plazas.
[…] […] las labores no se agotan en el manual de funciones, y es evidente que dentro del proceso no se mostr(cid:243) que la accionante ejerce o ha ejercido todas las seæaladas en ese universo para considerar que hay una discriminaci(cid:243)n, o 6 que efectivamente tiene idØnticas funciones a las desempeæadas por el Defensor de Familia grado 17; por ello, el criterio de comparaci(cid:243)n no es sustancialmente diferenciado para que pueda aplicarse el principio a trabajo igual salario igual (ff.142-153). […]
III. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N El apoderado de la accionante (ff. 162-181), inconforme con la anterior decisi(cid:243)n, interpone recurso de apelaci(cid:243)n y arguye, en pocas palabras, la vulneraci(cid:243)n al derecho a la igualdad que busca un trato igual a las personas que se encuentran en idØnticas condiciones: a trabajo igual, salario igual; es decir, que no se puede dar un trato discriminatorio entre servidores que cumplen exacta labor y tienen las
mismas responsabilidades. Dice el apoderado: […] […] por voluntad del operador jur(cid:237)dico, ha sido nuevamente violentado a mi cliente y ya no solo la Instituci(cid:243)n que funge como su patrono se lo viola, sino que ademÆs, el Tribunal, que era el encargado de ponerle punto final a la arbitrariedad, quien desconociendo los mÆs elementales principios de Derecho, acolita la desigualdad. No se admite que pretextando el ingreso, permanencia y ascenso dentro de la
carrera, se patrocine una abierta arbitrariedad con mi cliente. Como se relat(cid:243) en los hechos de la demanda, para ingresar al cargo de defensor de familia grado 11, se exigen por la ley. Iguales requisitos a los exigidos para los defensores grado 17 y a rengl(cid:243)n seguido se fijan las mismas funciones y distintos salarios, violentando el principio de a trabajo igual salario igual. Puede legitimar y patrocinar la discriminaci(cid:243)n que se trata en este proceso. amparÆndola en la ley de carrera administrativa, en dicha norma se establece un sistema de administraci(cid:243)n de personal, frente al cual el suscrito abogado no tiene reparos pero de all(cid:237), que para su aplicaci(cid:243)n de la ley de carrera, la entidad demandada, con la aquiescencia de la sala mayoritaria del Tribunal, establezca distintos grados para cumplir las mismas funciones con distinto salario, en un abierto acto de discriminaci(cid:243)n. La ley de carrera administrativa en su articulado, no faculta al operador administrativo a violentar la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y menos a desconocer derechos fundamentales ello no cabe en la sana l(cid:243)gica y menos en una correcta hermenØutica jur(cid:237)dica constitucional. […]
IV. TR`MITE PROCESAL 7 4.1 El recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el apoderado de la parte accionante se concedi(cid:243) por medio de auto, de 19 de febrero de 2014, en el efecto suspensivo ante esta Corporaci(cid:243)n (f. 183) y se admiti(cid:243) por auto de 30 de abril del mismo aæo
(f. 195); y, posteriormente, en providencia de 25 de julio de 2014 se dispuso correr traslado simultÆneo a las partes y al ministerio pœblico para que alegaran de conclusi(cid:243)n y conceptuara, respectivamente (f. 205). 4.1.1 La parte actora guard(cid:243) silencio; la entidad demandada reitera los argumentos expresados en la contestaci(cid:243)n de la demanda: la actora no demostr(cid:243) que ejerce o ha ejercido todas las funciones para considerar de que hay una discriminaci(cid:243)n o que, efectivamente, tiene idØnticas funciones a las desempeæadas por el defensor de familia, grado 17. 4.1.2 Ministerio pœblico. La seæora procuradora tercera delegada ante esta corporaci(cid:243)n (ff. 220-223), pide que se confirme la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: […] Ahora bien con la expedici(cid:243)n de la ley 1098 del 8 de noviembre de 2006 , se regularon las calidades, deberes y funciones de los Defensores de Familia, las que obran en los art(cid:237)culos 80, 81 y 82, manteniØndolas sin distinci(cid:243)n alguna de grado. Es decir, que los cargos de Defensores de Familia de acuerdo a las diversas reestructuraciones que ha tenido tanto el I.C.B.F., como los c(cid:243)digos relacionados con los menores, han tenido diversos grados y por ende diferentes escalas salariales asignadas por el Gobierno Nacional, es decir, reguladas por las autoridades competentes dentro de la funci(cid:243)n pœblica y que
gozan de presunci(cid:243)n legal, de donde deviene la relaci(cid:243)n legal y reglamentaria a la que se sujeta el servidor pœblico que ocupa el cargo. Luego para que se concrete la vulneraci(cid:243)n al derecho de igualdad como lo pretende la accionante, ademÆs de solicitar la inaplicaci(cid:243)n de los actos administrativos de carÆcter general que regulan todas las aristas relacionadas con el empleo que ocupa la demandante -Defensor de Familiadebe probar la desigualdad material, pues no bastan simplemente sus afirmaciones para evidenciar la violaci(cid:243)n de normas de superior jerarqu(cid:237)a, dado que el rØgimen salarial y prestacional de los servidores del ICBF, estÆ radicado en el ejecutivo, conforme a los criterios que para tales fines seæala la ley 4 de 1992. […] 8 4.2. Agencia Nacional de Defensa Jur(cid:237)dica del Estado. Con fundamento en los art(cid:237)culos 610 y 611 del C(cid:243)digo General del Proceso, la directora de defensa de dicha agencia, por medio de escrito de 13 de abril del aæo en curso, ademÆs de solicitar la suspensi(cid:243)n del proceso durante 30 d(cid:237)as, que obra de manera automÆtica desde la radicaci(cid:243)n del escrito,2 pide que se confirme la sentencia de primera instancia, de 23 de enero de 2014, del Tribunal Administrativo de Caldas porque considera que el principio de igualdad material, como criterio constitucional, es irrelevante para la nivelaci(cid:243)n salarial y prestacional, tal como lo
sintetiza en los dos siguientes pÆrrafos, entresacados de su escrito (ff.258-271): […] En primer lugar, si bien parece bastante claro que tanto los requisitos como las funciones de los distintos grados del cargo "defensor de familia" son idØnticos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar hizo un nutrido y acertado recuento de la historia de ese cargo en la entidad en las contestaciones de demanda a cada uno de los demandantes Para no reiterar dicho recuento aqu(cid:237) simplemente se pretende esbozar la evidente conclusi(cid:243)n que de Øl se deriva: desde un punto de vista hist(cid:243)rico, el cargo de "defensor de familia" tiene su punto de partida en la Ley 83 de 1946, y ha sufrido importantes cambios en lo que tiene que ver con requisitos de acceso y funciones del cargo a partir de entonces, pasando por el Decreto 1818 de 1964, la Ley 75 de 1968, el Decreto 2399 de 1979, la Ley 56 de 1988, el Decreto 2272 de 1989, el Decreto 2737 de 1989, el Decreto 496 de 1995, el Decreto 457 de 1997, el Decreto 2502 de 1998, la Resoluci(cid:243)n 2880 de 1998 del icbf, la Resoluci(cid:243)n 224 de 2001 del ICBF, la Resoluci(cid:243)n 068 de 2003 del ICBF, el Decreto 2489 de 2006 y, finalmente, la Ley 1098 de 2006 junto con los decretos 423 de 2008 y 4482 de 2009, ambos emanados del ICBF. […] En segundo lugar, el acervo probatorio obrante en el expediente resulta
insuficiente para demostrar una igualdad de supuestos de hecho entre los defensores de familia grados 11 y 13 y los defensores de familia grado 17, porque en los libelos œnicamente se hace el ejercicio de afirmar que tales grados son equivalentes desde el punto de vista normativo, por compartir requisitos y funciones en los art(cid:237)culos 80 y 82, respectivamente, de la Ley 1098 de 2006. No obstante, los demandantes en ningœn momento prueban que materialmente, es decir, en la realidad prÆctica del d(cid:237)a a d(cid:237)a de la entidad, ellos desempeæan las mismas funciones que los defensores grado 17. 2 Artículo 611. Suspensión del proceso por intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, se suspenderán por el término de treinta (30) días cuando la Agencia Nacional de Defensa del Estado manifieste su intención de intervenir en el proceso, mediante escrito presentado ante el juez de conocimiento. La suspensión tendrá efectos automáticos para todas las partes desde el momento en que se radique el respectivo escrito. Esta suspensión sólo operará en los eventos en que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no haya actuado en el proceso y siempre y cuando este se encuentre en etapa posterior al vencimiento del término de traslado de la demanda. 9 […]
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del art(cid:237)culo 150 del CPACA, esta Corporaci(cid:243)n es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 5.2 Problema jur(cid:237)dico. Corresponde a la Sala determinar si la actora, en su
condici(cid:243)n de defensora de familia, c(cid:243)digo 2125, grado 11, tiene derecho a que se le reconozca y pague la remuneraci(cid:243)n y las prestaciones sociales que devenga el cargo de defensor de familia, c(cid:243)digo 2125, grado 17. 5.3 Hechos probados. De las pruebas aportadas al expediente se destaca lo siguiente: 5.3.1 Respuesta al escrito de petici(cid:243)n del apoderado de la accionante, oficio S2013-006185-NAC, de 22 de febrero de 2013, de la directora de Gesti(cid:243)n Humana del ICBF, en el que se niega la solicitud de nivelaci(cid:243)n salarial y prestacional de la actora, en su calidad de defensora de familia, c(cid:243)digo 2125, grado 11, con el cargo de defensora de familia, grado 17 (ff.28-29). 5.3.2 Certificaci(cid:243)n del coordinador del Grupo Administrativo, del ICBF, Regional Caldas, de 13 de marzo de 2013, sobre el cargo desempeæado por la actora, Claudia Marcela Rodr(cid:237)guez Herrera, fecha de ingreso al ICBF, salario mensual y horario de trabajo (f. 43). 5.3.3 Certificaci(cid:243)n de la coordinadora del Grupo Administrativo, del ICBF, Regional Caldas, de 30 de octubre de 2012, sobre el empleo de defensor de familia, c(cid:243)digo 2125, grado 17, funciones, salario mensual y horario de trabajo (ff. 40-42). 5.4 Caso concreto. En punto a la resoluci(cid:243)n del problema jur(cid:237)dico planteado en
precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente anÆlisis normativo a efectos de establecer la soluci(cid:243)n jur(cid:237)dicamente correcta respecto del presente asunto. Segœn la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, son servidores pœblicos los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, entre otros, y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constituci(cid:243)n, la ley y el reglamento; es obligatoria la carrera administrativa para el 1 0 ingreso a la Administraci(cid:243)n pœblica, y el concurso pœblico es el mecanismo que se establece para efectuar los nombramientos en los empleos de la mayor parte de dichos servidores, puesto que se exceptœan los de elecci(cid:243)n popular, los de libre nombramiento y remoci(cid:243)n, y los de los trabajadores oficiales ; y, finalmente, cada empleo debe tener las funciones detalladas en ley o reglamento (arts. 122-125). Entre los servidores pœblicos se encuentra el defensor de familia, que, segœn el art(cid:237)culo 79 del C(cid:243)digo de la Infancia y la Adolecencia (Ley 1098 de 8 de noviembre de 2006), forma parte de las Defensor(cid:237)as de Familia, que son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niæos, niæas y adolescentes. Por ello, al no ser un empleo de direcci(cid:243)n o gobierno (de nivel profesional),3 pues sus funciones, como lo dice la citada disposici(cid:243)n, son de
prevenci(cid:243)n, protecci(cid:243)n, garant(cid:237)a de derechos y restablecimientos de ellos, no es de libre nombramiento y remoci(cid:243)n, sino de carrera administrativa. Y conforme al art(cid:237)culo 82 de dicho c(cid:243)digo, las funciones del defensor de familia son las siguientes: Art(cid:237)culo 82. Funciones del Defensor de Familia. Corresponde al Defensor de
Familia:
1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niæos, las niæas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga informaci(cid:243)n sobre su vulneraci(cid:243)n o amenaza.
2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violaci(cid:243)n o amenaza de los derechos de los niæos, las niæas o los adolescentes.
3. Emitir los conceptos ordenados por la ley, en las actuaciones judiciales o administrativas.
4. Ejercer las funciones de polic(cid:237)a seæaladas en este C(cid:243)digo.
5. Dictar las medidas de restablecimiento de los derechos para los niæos y las niæas menores de catorce (14) aæos que cometan delitos. 3 Artículo 4.º, Ley 909 de 2004. […] 4.3 Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la
ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas, les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar
los planes, programas y proyectos institucionales. 1 1
6. Asumir la asistencia y protecci(cid:243)n del adolescente responsable de haber infringido la ley penal ante el juez penal para adolescentes.
7. Conceder permiso para salir del pa(cid:237)s a los niæos, las niæas y los adolescentes, cuando no sea necesaria la intervenci(cid:243)n del juez.
8. Promover la conciliaci(cid:243)n extrajudicial en los asuntos relacionados con derechos y obligaciones entre c(cid:243)nyuges, compaæeros permanentes, padres e hijos, miembros de la familia o personas responsables del cuidado del niæo, niæa o adolescente.
9. Aprobar las conciliaciones en relaci(cid:243)n con la asignaci(cid:243)n de la custodia y cuidado personal del niæo, el establecimiento d
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