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CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2013-00194-01(0918-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2013-00194-01(0918-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NIVEL EJECUTIVO – Homologación de subcomisaria de la Policía Nacional / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE NIVEL EJECUTIVO – Recuento normativo / NIVEL EJECUTIVO – Favorabilidad / PRINCIPIO DE INESCIDIBILIDAD – Aplicación integral de la normatividad que regula el nivel ejecutivo / HOMOLOGACION DE LA POLICIA NACIONAL - No generó desmejora salarial ni prestacional [E]fectuado el análisis de la normativa aplicable al personal de suboficiales de la Policía Nacional, en comparación con el régimen prestacional y salarial que gobierna a los servidores que ingresaron al nivel ejecutivo de dicha institución, se colige que en efecto los porcentajes de cada uno de los emolumentos que se reconoce a los uniformados pertenecientes al grado de cabo segundo arrojan una cifra superior frente a aquellos que contempló el Decreto 1091 de 1995, aplicable a los empleados vinculados al nuevo régimen. Sin embargo, se advierte que los haberes relacionados en el citado Decreto 1091 de 1995 debían ser liquidados con base en la asignación mensual establecida en los decretos expedidos por el Gobierno nacional para el grado correspondiente del nivel ejecutivo, que, en el presente caso, y de acuerdo con el diagrama realizado en precedencia, era equivalente a más del doble de la remuneración que el actor percibía como suboficial de la Policía Nacional para la época de la homologación, circunstancia que le era mucho más favorable respecto de la normativa que regía su situación salarial. (…) En este orden de ideas, si bien el personal vinculado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no devenga los mismos haberes que los

uniformados que pertenecen a la gradación de suboficial de la institución (primas de actividad y antigüedad, bonificación por buena conducta, subsidio familiar, entre otros), y se supone que esa circunstancia desmejora la situación del accionante, tal como lo sostiene en el escrito de demanda, lo cierto es que con el ingreso del actor al nivel ejecutivo su asignación básica mensual aumentó en un porcentaje cercano al 100% respecto de la percibida antes de la homologación. Por ello, los emolumentos que fueron reconocidos por la Policía Nacional en virtud del Decreto 1091 de 1995, liquidados con base en aquel valor, resultaron más beneficiosos para este, sin olvidar que desde su ingreso a dicha carrera ascendió en la jerarquía de mando creada por el Decreto 132 de 1995, como se desprende de la Resolución 5931 de 13 de octubre de 2010, del director general la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que para la fecha de retiro del servicio ostentaba el grado de comisario. (… ) Y, más de lo que precede, resulta evidente para la Sala que el ingreso del demandante al nivel ejecutivo de la Policía Nacional se produjo de manera voluntaria y no por decisión unilateral de la Administración, toda vez que acorde con lo preceptuado en el artículo 13 del Decreto 132 de 1995, para efectos de dicho ingreso era necesario satisfacer los siguientes requisitos: i) solicitud escrita a la dirección general de la Policía Nacional, ii) acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad, y iii) examen y concepto favorable del comité de evaluación del personal del nivel ejecutivo de la

Institución.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / LEY 62 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994 / LEY 1801 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 1212 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00194-01(0918-15)

Actor: JUAN LENÍN HOLGUÍN LÓPEZ

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

(CASUR) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación de prestaciones sociales de suboficial de la Policía Nacional homologado al nivel ejecutivo Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial de 11 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Caldas (sala de oralidad), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 79 a 103). El señor Juan Lenín Holguín López, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. (i) Se «[...] aplique[n] la[s] excepci[ones] de inconstitucionalidad [...] [e] ilegalidad, [...] de los artículos: 49 del Decreto 1091 de 1995 y 23, numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004; por ser manifiestamente violatorios de los artículos 2º, 4º, 6º, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de la Carta y de la [L]ey 4ª de 1992 en sus artículos 1º, 2 y 10; de la [L]ey 180 de 1995 en su artículo 7°, parágrafo único; y el Decreto ley 132 de 1995 en su artículo 82; al establecer y mantener desmejoras y discriminaciones en contra de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se homologaron a esta carrera bajo la protección especial que le otorga la Carta Política [...]»; y (ii) se declare la nulidad del oficio 7401/GAG-SDP de 10 de noviembre de 2011, expedido por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual se le negó el «[...] reajuste y liquidación de la asignación de retiro y la inclusión, reliquidación y pago de los factores salariales respecto a los porcentajes de las primas, y subsidios que se le venían cancelando […]», conforme lo prevé

el Decreto 1212 de 1990. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada liquidar y pagar las sumas que correspondan por concepto de primas de actividad (en porcentaje del 50%) y antigüedad (en un 25%), subsidio familiar en un 43% y bonificación por buena conducta (porcentaje correspondiente al 5%), «[…] sobre el salario básico mensual que devengaba […] al momento de su retiro de la Policía Nacional, en el grado de Comisario», valores que deberán ser indexados, con el propósito de incluirlas en su asignación de retiro. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que el «[…] 28 de [o]ctubre de 1985, mediante resolución No 6630 […] fue dado de alta como Agente, posteriormente para el 24 de [n]oviembre de 1988 fue ascendido al grado de cabo segundo en la categoría de suboficial. Después de haber cumplido con el ciclo académico exigido en la Escuela de Policía», y para el mes de julio de 1994 fue homologado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en el grado de intendente del cuerpo de vigilancia, época para la cual dicha Institución «[…] dejó de cancelarle las primas, subsidios, bonificaciones y auxilio de cesantías retroactivas, que venía devengando […]». Que «[m]ediante Resolución Nro. 01502 del 19 de [m]ayo de 2010, se produjo el retiro del servicio de la Policía Nacional, a solicitud propia»; «[…] su última unidad fue la Escuela de Policía Alejandro Gutiérrez con sede en la ciudad de Manizales – Caldas»; y al momento de su retiro devengaba un

salario de $2.163.246. Dice que el 12 de julio de 2011 formuló «[…] petición ante el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reclamando la liquidación, inclusión y pago de los factores laborales y/o salariales (prima de actividad, prima de antigüedad, bonificación por buena conducta, prima de especialista, subsidio familiar) a que tiene derecho […], por pertenecer al escalafón de Suboficiales con anterioridad al ingreso al nivel ejecutivo de la Policía […]», lo cual le fue negado con oficio 7401/GAG-SDP de 10 de noviembre de 2011, bajo el argumento de que el régimen aplicable son los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de la Constitución Política; 68, 71, 82 y 140 del Decreto 1212 de 1990; 1, 2 y 10 de la Ley 4.ª de 1992; 7 (parágrafo) de la Ley 180 de 1995; 82 del Decreto 132 de 1995; 33 (numerales 9 y 10) de la Ley 734 de 2002; 2 de la Ley 923 de 2004; 2 y 23 del Decreto 4433 de 2004; y 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007. Aduce que el acto administrativo acusado trasgrede «[...] los principios, valores, y fines del Estado Colombiano, [...] toda vez que [...] desconoce [...]

las [L]eyes 4ª de 1992, 180 de 1995 y el Decreto ley 132 de 1995, que [...] disponen refiriéndose a los integrantes de la Policía Nacional que, encontrándose en servicio activo, ingresaron por homologación a la carrera del nivel ejecutivo, NO PUEDEN SER DESMEJORADOS NI

DISCRIMINADOS EN NINGÚN ASPECTO [...]».

Que la demandada «[…] está dando un trato desigual y discriminatorio a los agentes, personal no uniformado y suboficiales de la Policía Nacional que se homologaron [a]l Nivel Ejecutivo, […] en relación con quienes no lo hicieron […] al aplicar […] una norma que desmejora los factores salariales y los factores prestacionales, contrariando evidentemente […] las normas constitucionales […] [y] legales […] que prohibieron cualquier discriminación o desmejora para estos servidores, respecto del Decreto 1212 de 1990 […]». Arguye que «[...] la Entidad demandada debe buscar la eficacia de la Ley, [...] pues no es dable al intérprete aducir que para el pago y liquidación de los factores salariales y prestacionales, aplica las normas de los [D]ecretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, para el personal del nivel ejecutivo, cuando el mismo legislador categóricamente ha señalado que no puede haber desmejora, ni discriminación alguna con los Agentes. No Uniformados y suboficiales que, estando en servicio activo se vincularan al nivel ejecutivo, tanto así que el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, fue anulado por la jurisdicción

Contencioso Administrativa [...]». Que «[…] la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no tiene fundamento legal para […] no dar aplicación a lo normado en los Decretos 1213, 1212 y 1214 de 1990 respecto a los derechos adquiridos (prima de actividad, de antigüedad, subsidio familiar y bonificación por buena conducta) […]». Afirma que «[…] como […] se homologó […] al nivel ejecutivo encontrándose al servicio de la Policía Nacional como Suboficial […], las normas […] [de los] Decreto[s] 1091 de 1995 y 4433 de 2004, no lo cobijan ni alteran su situación respecto al régimen de asignación de retiro, estipulado en el Decreto 1212 de 1990». 1.5 Contestación de la demanda. La entidad demandada guardó silencio. 1.6 La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional1 (ff. 150 a 160), a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en relación con los hechos dice que algunos son ciertos y otros no le constan; propuso la excepción de pleito pendiente; y sostiene que «[…] la normatividad aplicable para el personal de la Policía Nacional homologado 1 Vinculada al trámite de la referencia como tercera interesada con auto de 20 de enero de 2014 (ff. 132 y 132 vuelto). al Nivel Ejecutivo o que se encuentran en el mismo por incorporación directa desde el año de 1994 a la fecha, es el Decreto 4433 de 2004, artículo 25», en cuanto a su régimen pensional y de asignación de retiro, y frente al régimen prestacional le es aplicable el Decreto 1091 de 1995.

Que «[…] de conformidad con la aplicación del principio de inescindibilidad de la ley, no es posible que el personal del Nivel Ejecutivo que fueron suboficiales o Agentes, sean acreedores de derechos estipulados en los dos regímenes». Asevera que «[…] un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, ha recibido una serie de benefici[os] diferentes a los otorgados a los demás miembros de otras carreras de la Policía Nacional, por el mero hecho de pertenecer y hacer parte de esa fuerza». 1.6 Providencia apelada (ff. 259 a 270). El Tribunal Administrativo de Caldas (sala de oralidad), mediante sentencia proferida en audiencia inicial de 11 de diciembre de 2014, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas al demandante, al considerar que este «[…] no fue desmejorado salarial ni prestacionalmente cuando fue homologado al nivel ejecutivo», ya que mientras se desempeñó como suboficial, «[…] se le aplicó el régimen establecido en el Decreto 1212 de 1990, luego en virtud de la [referida] homologación […], para efectos salariales y prestacionales se rigió por el Decreto 1091 de 1995». Que «[…] se superaron las condiciones salariales al homologarse de suboficial al nivel ejecutivo; en este entendido, la asignación básica mensual en el régimen del nivel ejecutivo es superior en relación con el grado de suboficial, por lo que al hacer el análisis integral, y no factor por factor, como lo pretende el demandante, se concluye que el nuevo régimen al que se acogió […] no lesionó el principio de no regresividad».

Concluye que el actor «[…] no tiene derecho a que se le liquiden y cancelen las primas y subsidios que devengaba como suboficial con base en el salario de Comisario propio del nivel ejecutivo, porque ello vulneraría el principio de inescindibilidad, que prohíbe la aplicación parcial de las normas legales». Por otra parte, que «[c]on fundamento en el artículo 188 del CPACA, se condena en costas a cargo de la parte demandante, las cuales serán liquidadas conforme al Código […] General del Proceso (art. 366)». 1.7 Recurso de apelación (ff. 275 a 283). Inconforme con la anterior sentencia, el actor, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] el A-quo y la accionada desconocen flagrantemente, lo ordenado en la Ley 4ª de 1992, ley 180 de 1995 y Decreto 132 de 1995, en cuanto a la protección de las garantías, ya que las desmejoró e inobservó, al existir una protección especial que la administración por medio de la Ley otorgó a aquellos funcionarios que atendiendo el llamado de esta para que se homologaran al nivel ejecutivo, estando haciendo parte de la Policía Nacional en los escalafones de Suboficiales, Agentes o no Uniformados, NO

SERIAN [sic] DESMEJORADOS NI DISCRIMINADOS EN NINGUN

[sic] ASPECTO, pero la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional […] en forma arbitraria no tuvo en cuenta los factores salariales que venía percibiendo como suboficial […]». Asimismo, pide revocar lo relacionado con la condena en costas y agencias en

derecho, ya que «[…] formuló el medio de control sin existir en su actuar una temeridad, s[o]lo ajustado a los conceptos del […] Consejo de Estado […] que en su momento le manifestaron al Gobierno Nacional que debió reconocer el subsidio familiar, las cesantías retroactivas y de acuerdo a la protección legal de la ley 180 de 1995 en su articulo [sic] 7º parágrafo y Decreto 132 de 1995 en su articulo [sic] 82, al igual que en las múltiples sentencias de Tribunales y Juzgados del país que han accedido a las mismas pretensiones a funcionarios de la Policía Nacional que se homologaron al Nivel Ejecutivo, siendo suboficiales y Agentes […]».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue concedido mediante proveído de 4 de febrero de 2015 (f. 285) y admitido por esta Corporación a través de auto de 8 de abril siguiente (f. 294), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 25 de septiembre de 2015 (f. 301), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por el accionante. 2.1.1 Parte demandante (ff. 308 a 319). El actor reitera los argumentos

expuestos en la demanda y en el recurso de apelación y agrega que «[…] el Aquo con su fallo […] desconoció que el Estado Colombiano debe respetar los convenios y tratados internacionales, que deben prevalecer sobre el orden interno», en razón a que «[…] la demandada [le] disminuyó beneficios […], que resultan contrarios al principio de progresividad y prohibición de regresión en materia de protección de los derechos sociales». Que «[…] le había ingresado a su pecunio y había ganado el derecho a percibir el auxilio de Cesantías retroactivas, Prima de Actividad, prima de Antigüedad y subsidio familiar, desde que ingresó a la Policía Nacional, no pudiéndose mediante otra norma o acto jurídico fundamental del derecho del trabajo, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por su titular, derecho humano fundamental que así lo impone […]». Sostiene que «[…] no existió conducta alguna que refleje un abuso o utilización innecesaria de los mecanismos judiciales, pues [aunque] el despacho no aco[ja] [sus] argumentos en segunda instancia, tales argumentos son razonables, pues corresponden a la interpretación de las normas del Régimen Especial de la Fuerza Pública, los cuales no son absurdos ni contrarían preceptos claros o reglas jurisprudenciales que constituyan precedentes obligatorios».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Se contrae a determinar si al demandante, en su

condición de comisario del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, le asiste derecho o no a que le sea reliquidada su asignación de retiro con la inclusión de las partidas establecidas en el Decreto 1212 de 1990, tales como primas de actividad y antigüedad, subsidio familiar y bonificación por buena conducta, pero con el sueldo básico devengado como comisario al momento del retiro del servicio. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el legislador a través de la Ley 62 de 19932, el Gobierno nacional expidió el Decreto 41 de 1994 que modificó las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional e incluyó dentro de la jerarquía de mando de la institución el denominado nivel ejecutivo, que estaría compuesto por los siguientes grados: 2 «Artículo 35. Facultades extraordinarias. de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para los siguientes efectos:

1. Modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en las siguientes materias: a) Jerarquía, clasificación y escalafón. En cuanto a oficiales y suboficiales el Gobierno determinará los

niveles jerárquicos, la clasificación y los requisitos para acceder a cada uno de ellos […]». ARTICULO 3o. JERARQUÍA. La jerarquía de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados: […]

3. NIVEL EJECUTIVO a) Comisario b) Subcomisario c) Intendente d) Subintendente e) Patrullero, Carabinero, Investigador según su especialidad.

Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-417 de 22 de septiembre de 1994, declaró inexequibles todos los apartes de la disposición que se referían al aludido nivel, por considerar que se excedió el límite material fijado en la ley que confirió las facultades extraordinarias, toda vez que «El Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura, no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada “nivel ejecutivo”, tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes». Posteriormente, el Congreso de la República profirió la Ley 180 de 1995, por medio de la cual modificó el artículo 6.º de la Ley 62 de 1993, en el sentido de precisar que «La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del

Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella», y, en consecuencia, revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República para desarrollar la carrera policial denominada nivel ejecutivo, a la cual podrían vincularse suboficiales, agentes y personal no uniformado que estuviere activo en la institución (a quienes no se les podría discriminar, ni desmejorar su situación actual)3 e igualmente estableció la posibilidad de incorporación directa en el citado nivel. Conforme a lo anterior, mediante Decreto 132 de 19954, se reglamentó el sistema de carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que en lo concerniente a la jerarquía, ingreso y régimen salarial y prestacional, dispuso: 3 Artículo 7.º (parágrafo) de la Ley 180 de 1995. «La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo». 4 Derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000, «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional». Artículo 3º. Jerarquía. La Jerarquía del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados:

1. Comisario

2. Subcomisario

3. Intendente

4. Subintendente

5. Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad. […] Artículo 12. Ingreso de suboficiales al nivel ejecutivo. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las

siguientes equivalencias:

1. Cabo segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente.

2. Sargento Segundo y Sargento Viceprimero, al grado de Intendente.

3. Sargento Primero, al grado de Subcomisario;

4. Sargento mayor, al grado de Comisario. […] Artículo 15. Régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno

Nacional. […] Artículo 82. Ingreso al nivel ejecutivo. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. Luego, fue proferido el Decreto 1091 de 1995, «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995», que contempló además de la asignación básica mensual, los haberes que a continuación se relacionan: Artículo 4º. Prima de servicio. El personal del nivel ejecutivo de la

Policía Nacional en servicio activo tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Artículo 5º. Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Artículo 7º. Prima del nivel ejecutivo. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a una prima del nivel ejecutivo equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual. Esta prima no tiene carácter salarial para ningún efecto, con excepción de la prima de navidad. Artículo 11. Prima de vacaciones. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este decreto. Artículo 12. Subsidio de alimentación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a un subsidio mensual de alimentación, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno Nacional. Artículo 16. Pago en dinero del subsidio familiar. El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio

activo. El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo. Artículo 50. Cesantías. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a un auxilio de cesantía equivalente a un (1) mes de salario por cada año de servicio, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto. Este auxilio se liquidará el 31 de diciembre del respectivo año, por la anualidad o por la fracción correspondiente, teniendo en cuenta las cuantías de cada partida a la fecha de la liquidación. Adicionalmente, la misma disposición creó otros emolumentos que solo podía devengar el personal vinculado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional que se encontrara en situaciones especiales, tales como: Artículo 8º. Prima de retorno a la experiencia. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a una prima mensual de retorno a la experiencia, que se liquidará de la siguiente forma: a) El uno por ciento (1%) del sueldo básico durante el primer año de servicio en el grado de Intendente y el uno por ciento (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento (7%). b) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto cinco por ciento (9.5%) c) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de Comisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12%)”.

Artículo 9º. Prima de alojamiento en el exterior. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que desempeña comisiones permanentes en el exterior, mientras cumpla la comisión, tendrá derecho a una prima mensual de alojamiento hasta del siete por ciento (7%) del sueldo básico correspondiente a su grado, liquidará en dólares a razón de un dólar por cada peso. Artículo 10. Prima de instalación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que sea trasladado o destinado en comisión permanente dentro del país y tenga por ello que cambiar de lugar de residencia, tendrá derecho, a una prima de instalación equivalente a una asignación básica mensual correspondiente a su grado. Por otra parte, es pertinente manifestar que el Decreto 1212 de 1990 desarrolló el régimen salarial y prestacional aplicable a los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, el cual contemplaba los siguientes haberes: 1) Prima de actividad equivalente al 33%; 2) Prima de servicio anual equivalente al 50% de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año; 3) Prima de navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo año; 4) Prima de antigüedad con carácter mensual que se liquidará sobre el sueldo básico, así: a los diez (10) años, el 10% y por cada año que exceda de los diez (10), el 1% más; 5) Prima de vacaciones en porcentaje del 50% de los haberes mensuales por cada año de servicio; 6) Subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así:

a. Casados el treinta por ciento (30%), mas los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). 7) Auxilio de cesantía que se pagará por una sola vez en cuantía equivalente a un (1) mes de los últimos haberes devengados correspondientes a su condición por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 140 y a las indemnizaciones que legalmente le puedan corresponder liquidadas igualmente conforme al citado artículo. En lo concerniente a la creación del nivel ejecutivo dentro de la organización jerárquica de la Policía Nacional y la especial protección otorgada por el legislador al personal que se encontraba activo y optó por ingresar al mencionado nivel, esta Corporación en sentencia de 26 noviembre de 2009, con ponencia del con

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