CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2013-00202-01(2944-14)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2013-00202-01(2944-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CESANTIAS – Sanción moratoria / CESANTIAS EMPLEADOS PUBLICOS – Recuento normativo / SANCIÓN MORATORIA – Un día de salario por cada día de retardo en el pago oportuno de las cesantías anualizadas / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Se debe demostrar la mala fe del empleador En el derecho público se contemplaron términos diversos tanto para liquidación del auxilio de cesantías y expedición de la resolución correspondiente, como para el pago del valor liquidado. Ante el incumplimiento de la entidad pagadora, reconocerá y cancelará de sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago. Ahora bien, en el régimen laboral privado el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, prevé que a la terminación del contrato de trabajo el empleador debe pagar los salarios y prestaciones debidas, so pena de incurrir en la indemnización moratoria, que al ser considerada como una sanción, deberá demostrarse la mala fe del empleador moroso a efectos de determinar la procedencia de su condena CESANTIAS – Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA – Reconocimiento 254 días / BUENA FE –No constituye requisito para aplicación de la norma / SANCIÓN MORATORIA – Basta con la acreditación de no pago oportuno De acuerdo con la valoración probatoria efectuada por la Sala de decisión, se encuentra acreditado que la Resolución 300 de 30 de diciembre de 2011, mediante la cual se liquidaron las prestaciones sociales definitivas, entre ellas las cesantías, por lo que adquirió firmeza el 6 de junio de 2012, de conformidad con la

norma vigente a la fecha en que tuvo lugar dicho procedimiento administrativo. En tal virtud, a partir del día siguiente hábil comenzó a correr el término para el pago de los 45 días, consagrado en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, comprendido desde el 10 de enero de 2012 hasta el 12 de marzo de la misma anualidad, por lo que se configuró la mora desde el 13 de marzo de 2012 hasta el día anterior a la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías insolutas, es decir, 27 de noviembre de 2012. En consecuencia, se causó una mora de 254 días comprendidos entre el 13 de marzo de 2012 hasta el 27 de noviembre de la misma anualidad, el cual deberá liquidarse con base en el último salario devengado por el actor, es decir el correspondiente al 2011. De otra parte, el apoderado judicial de la entidad demandada planteó en el recurso de apelación que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías no opera de forma automática, toda vez que si la entidad empleadora actuó de buena fe, no existe razón para ordenar su condena. Frente a ello, la Sala precisa conforme lo ampliamente expuesto, que la sanción por mora de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, previó una condición objetiva para su configuración, esto es, el incumplimiento de la entidad pública pagadora del plazo para la cancelación de la prestación social. Luego, la buena fe no constituye presupuesto o requisito sine qua non para la aplicación de los efectos de la norma, de manera que solo en el evento en el que se acredite la mala fe del empleador moroso haya lugar a su

aplicación; contrario a ello, por mandato legal, para que se genere la indemnización en cabeza de la entidad obligada, bastará la acreditación por parte del afectado del no pago a partir del vencimiento de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto de reconocimiento; razón por la cual, no es un argumento válido la buena fe con la que dijo actuar el demandado para estos efectos.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 344 DE 1996 / LEY 50 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00202-01(2944-14)

Actor: JAHER DAMIÁN BEDOYA SERNA

Demandado: MUNICIPIO DE SAMANÁ (CALDAS) Tema: Sanción moratoria La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada1 contra la sentencia proferida en la Audiencia Inicial celebrada el 10 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Jaher Damián Bedoya

Serna. A N T E C E D E N T E S La demanda. El señor Jaher Damián Bedoya Serna presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley

1437 de 2011, el 24 de mayo de 20132, con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 006 de 3 de enero de 20133, por medio de la cual el alcalde municipal de Samaná, le negó el reconocimiento de la sanción moratoria - Resolución 130 de 6 de abril de 20134, proferida por la primera autoridad del 1 Según informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 26 de junio de 2015, que obra a folio 581 del expediente. 2 Folio 1. 3 Notificada el 5 de febrero de 2013. 4 Notificada el 12 de abril de 2013. municipio igualmente, a través del cual, al resolver el recurso de reposición presentado por el titular del acto, confirmó en todas sus partes la decisión administrativa. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la sanción por mora en la consignación de las cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 19905, por las anualidades correspondientes a 2009 y 2010. Igualmente, reclamó la sanción por el retardo en el pago de las cesantías definitivas, prevista en la Ley 244 de 19956, modificada por la Ley 1071 de 20067, por la anualidad de 2011, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta el 28 de noviembre de 2012, cuando se efectuó el pago por concepto de la prestación social. Fundamentos fácticos.- El demandante señaló que fue nombrado en el cargo de Secretario de Educación

y Cultura del municipio de Samaná mediante el Decreto 033 de 1º de octubre de 2009 expedido por el Alcalde Municipal, del cual tomó posesión el 1º de octubre de 2009; cuya renuncia le fue aceptada a través de la Resolución 291 de 30 de diciembre de 2011 por la misma autoridad administrativa, desde el 31 de diciembre de 20118. Adujo que por medio de la Resolución 300 de 30 de diciembre de 2011, proferida igualmente por el Jefe de la Administración Local, ordenó el pago de la 5 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. […] Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: Ver Oficio de fecha 25.11.98. Secretaría Distrital de Salud. Fondo Nacional del Ahorro. CJA09751998 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.”

6 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 7 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 8 Fundamentos fácticos que expuso a folios 6 a 9 del expediente. indemnización por vacaciones, prima de vacaciones y las cesantías definitivas. Así mismo, expuso que las prestaciones sociales reconocidas le fueron pagadas el 30 de diciembre de 2011, a través de los comprobantes 3425, 3426 y 4273, respectivamente; pero no le cancelaron el valor correspondiente a la liquidación de las cesantías definitivas y los intereses, por las vigencias fiscales de 2009, 2010 y

2011. Agregó que, en virtud de dicha cancelación, el acto administrativo de reconocimiento fue notificado por conducta concluyente el 30 de diciembre de

2011. Expuso que en razón al incumplimiento de la administración, elevó petición ante la entidad territorial accionada el 26 de marzo de 2012, con el objeto de solicitar el reconocimiento de las cesantías y la sanción por mora, la cual se resolvió en Oficio TES-95-12 de 13 de abril de 2012 por la Tesorera General de Samaná, para señalar que de manera transitoria y provisional no se accedería a la solicitud, al considerar que en el acto de reconocimiento de las prestaciones sociales, se

incurrió en irregularidades por funcionarios de la anterior administración que no permiten al municipio erogar dicho gasto, toda vez que las mismas se causa vigencia tras vigencia y la forma de pago se encuentra determinada en la ley, por lo que eventualmente estudiaría la posibilidad de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. Sostuvo que por estimar que el ente demandado no había proferido una decisión de fondo, presentó acción de tutela por violación del derecho de petición, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Samaná que negó el amparo solicitado, bajo el argumento que la administración respondió dentro del término legal e igualmente, que al actor se le reconocieron las cesantías a través de un acto administrativo en firme; luego, lo pertinente era exigir el derecho en ejercicio del proceso de ejecución, en atención a que lo pretendido era la cancelación del saldo insoluto y la sanción correspondiente. Manifestó que el 28 de noviembre de 2012 se realizó el pago de las cesantías por las anualidades de 2009, 2010 y 2011, a través de trasferencia bancaria en el Banco Agrario por valor de $6.092.606, según comprobante de egreso 2734 de 21 de noviembre de 2012, sin que se incluyera el de la sanción por mora. Por consiguiente, elevó petición ante la administración municipal con el fin de obtener su reconocimiento, la cual se resolvió en cumplimiento de una acción de tutela a través de los actos administrativos acusados. Normas violadas y concepto de violación.- Invocó como normas desconocidas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 53, 84, 90, 94, 123,

209, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 20, 115, 116, 117 y 175 del Código de Procedimiento Civil; Leyes 244 de 1995, 13 de la Ley 344 de 1996 y 1071 de 2006; artículo 1º del Decreto 1252 de 2000; y artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9. Acusó los actos administrativos de haberse expedido con infracción de las normas citadas en precedencia, al negar el reconocimiento de la sanción moratoria pese al incumplimiento de la entidad pública demandada del término para la consignación y pago oportuno de la prestación social – cesantías. Por consiguiente, incurrió en un trato discriminado del actor, al desconocer los mandatos constitucionales que establecen las garantías mínimas y la situación más favorable de los trabajadores en caso de en la aplicación de las fuentes formales del derecho. Municipio de Samaná – Contestación de la demanda. Consideró que existió voluntad de la entidad pública demandada para efectuar el pago de las cesantías e intereses, pero se dificultó el cumplimiento de dicha obligación, por cuanto no existía constancia de la notificación del acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones sociales y tampoco obraba la constancia de ejecutoria, dado el cambio de administración territorial, que no incluyó en las cuentas por pagar, los saldos insolutos de los funcionarios públicos por concepto de cesantías, razón por la cual, solo tuvo conocimiento a través de la petición presentada el 26 de marzo de 2013, y por último, en el presupuesto de la vigencia fiscal de 2011, no se incluyeron partidas destinadas a cubrir la

cancelación de dicha prestación social. Propuso entre otras, la caducidad de la acción en la medida en que solo hasta después de un año de expedida la resolución mediante la cual se liquidaron las prestaciones sociales, el demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria, cuando debió manifestarlo a través de la interposición de los recursos administrativos y adicionalmente, guardó silencio frente al hecho de que la administración tomó como base para liquidar las cesantías por los años 2009, 9 Folios 9 a 19 del expediente. 2010 y 2011 con el último salario, correspondiente al 2011. Por, ende, indicó que con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, se configuró la falta de uno de los requisitos de procedibilidad de la acción, hoy medio de control, por la omisión de las actuaciones correspondientes contra el acto que negó el reconocimiento de la sanción moratoria, lo cual no puede suplirse elevando una nueva petición a la administración con el fin de revivir los términos para la presentación de la demanda10. Indicó que no hubo negligencia de la administración municipal para el período comprendido desde el 1º de enero de 2012 a la fecha, toda vez que de conformidad con el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, efectuó los respectivos ajustes para la vigencia fiscal de 2012, en tanto, el del 2011 no incluyó la partida correspondiente al pago de cesantías e intereses de los empleados de la alcaldía, pese a que el 30 de diciembre de dicha anualidad se ordenó la cancelación de todos los sados insolutos causados desde 1º de enero

de 2008 al 30 de diciembre 2011. Adujo que la cancelación de las cesantías se realizó dentro de los 45 días hábiles a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento, lo cual acaeció en el mes de agosto de 2012, en atención a que no existía constancia de la forma en que se efectuó la notificación de la decisión administrativa y sin que se pudiera presumir la comunicación por conducta concluyente. En tal virtud, no existía certeza si el titular conocía el real y total contenido de la resolución de liquidación; razón por la cual, el pago se realizó el 20 de noviembre de 2012, esto es, dentro del término legal establecido, después de que adquirió firmeza el acto de reconocimiento de la prestación social. Audiencia Inicial con fallo. El Tribunal Administrativo de Caldas en Audiencia Inicial celebrada el 10 de abril de 201411, se pronunció frente a la excepción de caducidad, la cual declaró infundada al considerar en primer lugar, que la sentencia invocada por la parte demandada, no es aplicable como precedente jurisprudencial en el presente asunto por cuanto se trató de una situación fáctica diferente, y en segundo, que si bien el actor presentó una primera solicitud de reconocimiento de la aludida 10 Al respecto citó: Sección Segunda – Subsección B. Sentencia de 11 de marzo de 2010. Rad. 2004-0190401 (0014-09). C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 11 Folios 464 a 473. sanción el 26 de marzo de 2012, no negó de manera definitiva la misma, por lo que lo calificó como acto administrativo de trámite que negó la petición del actor

solo de manera transitoria y provisional, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, señaló que el término de la caducidad empezó a contarse a partir del último pronunciamiento de la entidad territorial demandada, esto es, a partir del día siguiente a la notificación de la Resolución 130 de 6 de abril de 2013 y debido a que la demanda fue presentada el 24 de mayo de 2013, concluyó que no había finalizado la oportunidad para presentar la demanda contemplada en el literal d) numeral 2º del artículo 164 ibídem. En cuanto al fondo del asunto, planteó tres problemas jurídicos que fueron resueltos en los siguientes términos: 1) ¿El demandante tiene derecho a la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías al retiro del servicio? El a quo consideró que el acto de reconocimiento fue expedido el 30 de diciembre de 2011, quedó ejecutoriado el 6 de enero de 2012, razón por la cual, los 45 días hábiles corrieron a partir del día siguiente hábil, entre el 10 de enero de 2012 y el 12 de marzo del mismo año y debido a que se acreditó que las cesantías fueron consignadas el 28 de noviembre de 2012, se configuró una mora de 260 días, sin que aceptara los argumentos relacionados con la notificación del acto de liquidación, por cuanto la fuente de la obligación de la aludida sanción es de orden legal. 2) ¿El demandante tiene derecho a la sanción moratoria derivada de la no

consignación de las cesantías en el fondo administrador correspondiente a las anualidades de 2009 y 2010? Señaló que en principio el demandante tendría derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 199012, por 12 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. […] Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: Ver Oficio de fecha 25.11.98. Secretaría Distrital de Salud. Fondo Nacional del Ahorro. CJA09751998 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del corresponderle el régimen de cesantía anualizado, dado que la vinculación laboral fue en el año 2009, pero puntualizó que de acuerdo con el auto proferido el 23 de octubre de 2003 por esta Corporación13, no hay lugar al reconocimiento de la sanción, al no demostrar la afiliación a un fondo de cesantías por parte del empleado. Agregó que la administración municipal a través de la Resolución 300 del 30 de diciembre de 2011, liquidó las cesantías adeudadas por el período comprendido del 1º de octubre de 2009 al 30 de diciembre de 2011, con base en el último salario devengado por el demandante, es decir, el correspondiente a la anualidad de 2011, por lo que estimó que el municipio de Samaná por equivocación o

desconocimiento de la norma, liquidó las cesantías conforme al sistema retroactivo, por lo que sería injusto para la entidad territorial que habiendo liquidado, pagado y aceptado dicha prestación social de tal manera que por sus características excluye la consignación en un fondo privado administrador, también sea obligado al reconocimiento de la sanción del sistema anualizado. 3) ¿La condena al pago de la cantidad líquida de dinero se debe ajustar tomando como base el índice de precios al consumidor, según lo ordenado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011? Señaló que no se debe ajustar tal cantidad, ya que ello equivaldría a una sanción adicional para la entidad demandada que no se encuentra prevista en la ley. Por lo anterior, declaró no probadas las excepciones formuladas por el ente territorial demandado, la nulidad parcial de las resoluciones acusadas, pero solo en lo que respecta al reconocimiento de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías definitivas al momento del retiro del servicio, equivalente a 260 días de mora, liquidable con el último salario percibido por el actor, y condenó en costas a la parte demandada. contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en

cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.” 13 Rad. 2002-01851-01 (1851-03). C.P. Jesús María Lemos Bustamante. Recursos de apelación. Dentro de la oportunidad, las partes demandante y demandada dentro del proceso de la referencia, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Caldas el 10 de abril de 2014, bajo los siguientes argumentos: Parte demandante. Manifestó su desacuerdo frente a la indexación de la sanción moratoria, por cuanto desconoció los principios de razonabilidad, proporcionalidad y condición más beneficiosa del trabajador, y es contraria a la finalidad de las normas que establecen la sanción por mora a cargo de los empleadores que no consignaron las cesantías dentro de la oportunidad legal, puesto que de las pruebas aportadas al proceso se encuentra acreditado que la entidad demandada incurrió en abuso del poder con desconocimiento de derechos y principios al proferir los actos demandados. En lo correspondiente a la sanción prevista en la Ley 50 de 1990, arguyó que falló por indebida interpretación de las normas, toda vez que el hecho de que el empleado no informe a la entidad empleadora el fondo en el cual deban consignarse las cesantías, no lo exonera de dicha penalidad económica. Adujo que el tribunal de instancia no solamente negó los derechos del demandante a la sanción por la inoportuna consignación, sino que además por el pago de las cesantías correspondientes por los años 2009, 2010 y 2011, las

cuales fueron solicitadas a título de restablecimiento del derecho, por lo que deberá consultar el verbo rector de la infracción y adicionalmente, indicó que la tesis acogida en la primera instancia en cuanto a la no elección del fondo administrador de cesantías desconoció el principio de la condición más beneficiosa para el empleado, así como el de interpretación de las normas, en atención a que la intención del legislador fue sancionar al empleador moroso, tal como lo ha considerado el Consejo de Estado14 y la Corte Constitucional15. Lo anterior, aunado a al hecho de que si la entidad hubiere querido consignar 14 Al respecto citó: Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 17 de abril de 2013. Rad. 2007-00210-01 (2664-11). C.P. Gustavo Gómez Aranguren. 15 Sentencias C-104-94 M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-079-99. M.P. Martha Victoria Sáchica. oportunamente las cesantías por los años 2009 y 2010, pudo consultar el fondo administrador de la prestación social del actor en la página web del Registro Único de Afiliados, por medio de la cual habría constatado que el actor estaba afiliado a Porvenir desde el 2001, máxime cuando en las relaciones de la administración frente a los particulares, de estos últimos se presume la buena fe y la confianza legítima. Manifestó en cuanto al salario base de liquidación de las cesantías, que si bien se efectuó con base en el salario devengado en el 2011, lo cierto es que dicha asignación fue la misma que percibió en las anualidades de 2009 y 2010, por lo que no es cierto que la liquidación se haya efectuado bajo el sistema retroactivo, y

en tal virtud, es beneficiario del régimen anualizado. En cuanto a la indexación, expuso que de acuerdo con lo expuesto por esta Corporación16, ésta procede únicamente sobre el valor de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 199017, y no frente a la indemnización prevista en la Ley 244 de 199518, como quiera que la última constituye la actualización del valor de la cesantía no pagada oportunamente. Reiteró los argumentos expuestos en el concepto de violación y los cargos contra los actos administrativos acusados y señaló que el a quo desconoció el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado19 mediante el cual ha sostenido que en el régimen anualizado de cesantías, la omisión del empleado de informar el fondo administrador al que se encuentra afiliado, no exime a la administración de consignar el valor correspondiente por la prestación social 16 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 25 de noviembre de 2010. Rad. 2004-01754-01 (0814-2009). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 17 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. […] Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: Ver Oficio de fecha 25.11.98. Secretaría Distrital de Salud. Fondo Nacional del Ahorro. CJA09751998 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del

contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.” 18 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” 19 Al respecto citó: Consejo de Estado – Sección Segunda. Sentencia de 9 de diciembre de 2010. Rad. 20100127-00 (AC); Sentencia de 21 de mayo de 2009. Rad. 2070-07. C.P. Gerardo Arenas Monsalve; Sentencia de 17 de abril de 2013. Rad. 2007-00210-01 (2664-11) C.P. Gustavo Gómez Aranguren. dentro de la oportunidad legal20. Municipio de Samaná. Argumentó que la entidad territorial demandada se encuentra exonerada de la sanción moratoria, toda vez que de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, se encuentra acreditado que actuó de buena fe, teniendo en cuenta la crisis de funcionamiento anterior administración municipal, por lo que debió iniciarse un proceso de depuración contable. Adujo que por lo descrito en precedencia, el alcalde solicitó la intervención del jefe

de presupuesto para que rindiera concepto sobre la situación, en cuya respuesta manifestó que en el Acta de Entrega del Tesorero General 7 de 30 de diciembre de 2011, se evidenció la existencia del déficit presupuestal para el cubrimiento de las obligaciones contraídas a 31 de diciembre de 2011 y que revisado el decreto de Liquidación del Presupuesto General de Rentas y Gastos para la vigencia de 2012, no se definió su posible solución; por ende, el Jefe de la Administración Local junto con su Comité de Hacienda buscó la manera de cancelar dichas obligaciones, lo cual consiguió realizar en menos de un año. Expuso que, para el caso concreto, se cancelaron las cesantías y los intereses con base en el último salario devengado por el demandante, por el período comprendido desde la fecha de posesión hasta el 30 de diciembre de 2011. Indicó que de acuerdo con lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia21, la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, solo debe imponerse en el evento en que haya existido mala fe del empleador. Finalmente, reiteró el argumento expuesto en la contestación de la demanda, relativo a que la Resolución 0300 de 30 de diciembre de 2011 solo quedó debidamente ejecutoriada el 1º de octubre de 2012, por cuanto no existe constancia alguna de la forma en que se efectuó su notificación al titular22. Parte demandante – Alegatos de conclusión.- 20 Recurso de apelación visible a folios 487 a 496.

21 Sentencia 38355 de 24 de abril de 2012. M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas. 22 Apelación que obra a folios 506 a 511 del expediente. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, relativo a que la interpretación del a quo desconoció el principio de que el intérprete deberá escoger la condición más beneficiosa e incurrió en la indebida interpretación de las normas, y adicionalmente, señaló que no se encuentra demostrado dentro del proceso que el empleador le hubiera solicitado al demandante, información sobre el fondo administrador, a efectos de consignar las cesantías23. Concepto del Ministerio Público. La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó se confirme la sentencia de primera instancia pero modificándose para acceder a la sanción por mora prevista en la Ley 50 de 1990, bajo los siguientes argumentos24: Hizo referencia a los señalamientos del tribunal de instancia para acceder al reconocimiento de la sanción prevista en la Ley 244 de 199525, equivalente a 260 días de mora, sin que pueda aceptarse la defensa del municipio accionado, relativo al déficit presupuestal dejado por el anterior alcalde, pues dicho término se encuentra previsto en una disposición legal. En cuanto a la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 199026, adujo que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación27, sostiene que la falta de manifestación sobre el fondo seleccionado como administrador de sus cesantías, no exime a la administración de cumplir con la obligación de consignarlas dentro del plazo fijado, máxime al encontrarse que el demandante

estaba afiliado a Porvenir, si el ente territorial demandado hubiere consultado el 23 Folios 544 a 553 del plenario. 24 Folios 573 a 580 del expediente. 25 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” 26 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. […] Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: Ver Oficio de fecha 25.11.98. Secr

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