CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2013-00202-01(2944-14)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2013-00202-01(2944-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACLARACION Y ADICION DE SENTENCIA - Procedencia / SANCION MORATORIA - Indexación / SANCION MORATORIA - No admite indexación al no ser un derecho laboral sino de una penalidad / ADICION DE SENTENCIANiega indexación de la sanción moratoria En el sub lite, la apoderada judicial del actor presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Subsección el 17 de octubre de 2017, al considerar que omitió pronunciarse frente a la indexación del salario con base en el cual se ordenó la liquidación de la sanción moratoria, esto es, el percibido por el actor en el 2011. La naturaleza jurídica de la obligación constituye un referente considerable a efecto de establecer si es compatible con la indexación, y en ese sentido adquiere importancia analizar el contenido de la jurisprudencia relacionada con dicho fenómeno en función de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantías. Que no solo distingue el propósito de la indexación sino que además la diferencia de la sanción moratoria, la Sección Segunda ha construido una línea más o menos pacífica, en cuanto a la improcedencia de dicho fenómeno económico con la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía. La jurisprudencia de la Sección Segunda se inclinó por descartar la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, porque ésta penaliza la negligencia del empleador en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesantías a sus empleados, que en términos monetarios constituyen sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente. Al no tratarse de un derecho laboral, sino de
una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. Por lo que el cargo planteado por la apelante no puede prosperar, por lo que se adicionará el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2017 por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, en el sentido de negar la indexación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00202-01(2944-14)
Actor: JAHER DAMIAN BEDOYA SERNA
Demandado: MUNICIPIO DE SAMANA - CALDAS
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 1437 DE
2011). RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA
SENTENCIA.
Decide la Sala la solicitud de aclaración y adición presentada por la apoderada judicial del demandante contra la sentencia del 17 de octubre de 2017, por medio
de la cual se confirmó el fallo proferido en la Audiencia Inicial celebrada el 20 de marzo del 2014 por el Tribunal Administrativo de Caldas, en tanto declaró la nulidad parcial de los actos acusados, pero solo en lo que respecta al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 19951, modificada por la Ley 1071 de 20062.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda.
El señor Jaher Damián Bedoya Serna presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, el 24 de mayo de 20133, con el objeto de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 006 del 3 de enero de 20134, por medio de la cual el alcalde municipal de Samaná, le negó el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 19905 y 244 de 19956. 1 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 2 « por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 3 Folio 1. 4 Notificada el 5 de febrero de 2013. 5 « Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones»
6 « P - Resolución 130 de 6 de abril de 20137, proferida por la misma autoridad, que al resolver el recurso de reposición presentado por el titular del acto, confirmó en todas sus partes la anterior decisión administrativa. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la penalidad por el retardo en la consignación de las cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 19908, por las anualidades correspondientes a 2009 y 2010. Igualmente, reclamó la sanción por la mora en el pago de las cesantías definitivas, prevista en la Ley 244 de 19959, modificada por la Ley 1071 de 200610, por la anualidad de 2011, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta el 28 de noviembre de 2012, cuando se efectuó el pago por concepto de la prestación social. 1.2 La solicitud de aclaración y adición. La apoderada judicial del actor solicitó aclaración y adición de la sentencia 17 de octubre de 2017 proferida por esta Sala de decisión, al considerar que se omitió señalar en la parte resolutiva de la providencia, que el salario con base en el cual se ordenó la liquidación de la sanción moratoria, esto es, el del 2011, deberá «indexarse con el IPC a la fecha de liquidación de la condena». Lo anterior, con fundamento en que ello fue solicitado en el numeral 11 del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pero además de 7 Notificada el 12 de abril de 2013. 8 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.
[…] Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: Ver Oficio de fecha 25.11.98. Secretaría Distrital de Salud. Fondo Nacional del Ahorro. CJA09751998 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.” 9 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 10 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11 y la jurisprudencia de esta Corporación, en la que
se ha sostenido que el ajuste de las sentencias condenatorias obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, que en tratándose de servidores del Estado, disminuye el poder adquisitivo de sus ingresos, y que encuentra sustento igualmente en el artículo 230 de la Constitución Política12.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Análisis de la Sala.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011, no reguló lo atinente a la aclaración y adición de las providencias, por lo que en virtud de la integración normativa general establecida en el artículo 306 de esa normativa, según el cual en los aspectos no contemplados en esa codificación se seguirá el Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso13, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Es así como el Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012 reguló lo pertinente a la aclaración y adición de las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales, en los artículos 285 y 287. Dice la norma: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan 11 « Artículo 187. Contenido de la sentencia. […] Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el
Índice de Precios al Consumidor.» 12 «Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.» 13 Si bien el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señaló que en los aspectos no regulados se seguiría el Código de Procedimiento Civil, debe tenerse en cuenta que dicho Estatuto fue derogado por la Ley 1564 de 2012 “(…) Por medio del cual se expide el Código General del Proceso (…)”; en virtud de ello, se dará aplicación a dicha normativa. verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […] La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su
ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» De acuerdo con el contenido de las disposiciones legales antes transcritas, se observa que las providencias son susceptibles de aclaración dentro del término de ejecutoria de oficio o a solicitud de parte, en los siguientes eventos: i) cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda; y ii) deberán estar contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influir en ella. Dentro del mismo término y con fundamento en el artículo 286 ibídem, la decisión judicial podrá ser adicionada cuando se esté en presencia de estos supuestos de hecho: i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la Litis; ii) cuando se omitió resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento; y iii) la forma para efectuar dicha adición es mediante sentencia complementaria. Esta Corporación14 ha hecho alusión a ésta figura, como un instrumento otorgado a la autoridad judicial que emite un acto administrativo para suplir omisiones que haya cometido, tal cual como se señala así: 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia 28 de agosto de
2014. C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. «[…] La adición de la sentencia es un instrumento procesal que el legislador otorga a la autoridad judicial que la emite y a las partes interesadas en la causa dentro de la cual se profiere, para suplir las omisiones de contenido que se llegaren a presentar en cuanto a la
decisión de cualquiera de los extremos debatidos en el proceso y de cualquier otro punto que debiera resolver […] Conforme con la norma transcrita, hay lugar a adicionar la sentencia cuando en ésta se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la Litis, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento”, […]. (Subrayado fuera de texto). 2.2. Del análisis del caso concreto. En el sub lite, la apoderada judicial del señor Jaher Damián Bedoya Serna presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Subsección el 17 de octubre de 2017, al considerar que omitió pronunciarse frente a la indexación del salario con base en el cual se ordenó la liquidación de la sanción moratoria, esto es, el percibido por el actor en el 2011. En cuanto a la oportunidad a que se refiere la norma transcrita en el acápite precedente, se establece que la solicitud se encuentra dentro del término legal, toda vez que el fallo fue notificado el 27 de octubre de 2017 de conformidad con el artículo 203 del CPACA, y la solicitud se presentó el 30 de octubre de 201715, dentro del término de ejecutoria de la providencia. Ahora bien, se observa que la apelación se concretó en el desacuerdo frente a la negativa del a quo de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 199016, respecto de la cual señaló que era procedente la indexación, como lo había considerado el Consejo de Estado17, a contrario sensu, de la contemplada
15 Según se observa al reverso del folio 67 del expediente. 16 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. […] Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: Ver Oficio de fecha 25.11.98. Secretaría Distrital de Salud. Fondo Nacional del Ahorro. CJA09751998 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.» 17 Sentencia del 25 de noviembre de 2010. Exp. 25000232500020040174501 (0814-2009). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. en la Ley 1071 de 200618, por el pago tardío de las cesantías definitivas, bajo el argumento que esta última constituye la actualización del valor de la cesantía no pagada oportunamente. Al respecto, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la sentencia
proferida por esta Subsección, se confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, en tanto declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, pero solo en lo atinente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 199519, modificada por la Ley 1071 de 200620, desde el 13 de marzo de 2012 hasta el 27 de noviembre de la misma anualidad, liquidable con base en el salario devengado en el 2011, por ser el correspondiente al momento de la terminación del vínculo laboral, esto es, cuando se hicieron exigibles las cesantías definitivas. Por lo anterior, al negarse la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, derivada del retardo en la consignación de las cesantías del régimen anualizado, no había lugar a emitir pronunciamiento frente a la indexación; sin embargo, en el escrito de adición plantea que el Despacho resolvió el cargo frente a la indexación del salario base de liquidación de la penalidad a la que fue condenada el municipio de Samaná, esto es, la señalada en la Ley 1071 de 200621. No obstante, de la apelación se extrae que en el numeral 11 citado por el demandante, planteó el ajuste de la condena tomando como base el Índice de Precios al Consumidor22, de conformidad con el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a lo cual no se refirió la Sala en la sentencia de segunda instancia, de manera que es procedente la adición, por configurarse los supuestos del artículo 287 del
Código General del Proceso, lo cual se resuelve a continuación: 18 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 19 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 20 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 21 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 22 Pretensión que fue formulada a folio 6 del expediente. Sobre la indexación de la sanción moratoria.- La indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación23 en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada entre las que se cuentan, por supuesto, las de índole laboral, en la medida que el fenómeno inflacionario produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda. Esta figura, nace como una respuesta a un fenómeno económico derivado del
proceso de depreciación de la moneda, cuya finalidad última es conservar en el tiempo su poder adquisitivo, de manera que, en aplicación de principios como el de equidad y de justicia, de reciprocidad contractual, el de integridad del pago y el de reparación integral del daño, el acreedor de cualquier obligación de ejecución diferida en el tiempo esté protegido contra sus efectos nocivos. En el derecho laboral, en vigencia de la actual Constitución, se observa que no fue indiferente a los fenómenos inflacionarios, en particular en materia laboral, pues «al consagrar la autonomía del Banco de la República, prácticamente reconoció una suerte de derecho constitucional a la moneda sana24» y, en especial, a la protección del poder adquisitivo de la remuneración laboral tal como lo consagran sus artículos 4825, 5326 y 37327. 23 El fenómeno de la inflación se define como un aumento sustancial, persistente y sostenido del nivel general de precios a través del tiempo. Fuente: «http://www.banrep.gov.co/es/contenidos/page/qu-inflaci-n» 24 Sentencia C-448 de 1996. 25 «Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de
conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante…» 26 «Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de los Derechos Sociales, Económicos y Culturales Artículos 50 - 53 las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales…» 27 «Artículo 373. El Estado, por intermedio del Banco de la República, velará por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda. El Banco no podrá establecer cupos de crédito, ni otorgar garantías a favor de particulares, salvo cuando se trate de intermediación de crédito externo para su colocación por medio de los establecimientos de crédito, o de apoyos transitorios de liquidez para los mismos. Las operaciones de
financiamiento a favor del Estado requerirán la aprobación unánime de la junta directiva, a menos que se trate El Consejo de Estado, en el plano laboral que le compete a la Sección Segunda, tiene una línea clara y pacífica sobre la procedencia de la indexación, justificada para los derechos laborales amparados por el ordenamiento jurídico por razones de equidad y de justicia, con el único propósito de mantener en valor real de moneda, la prestación reconocida, de modo que el paso del tiempo no soslaye la capacidad de adquirir bienes y servicios. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, de la Corte Suprema de Justicia28 y de la Corte Constitucional29 se pueden como rasgos característicos de la indexación los siguientes:
1. Es un proceso objetivo al que se le aplican índices de público conocimiento, como el IPC.
2. Es un proceso que garantiza la efectividad del derecho sustantivo.
3. Permite que el pago de una obligación sea total y no parcial por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en el tiempo.
4. Desarrolla la justicia y la equidad
5. Cuando se indexa una suma de dinero causada no se condena en el presente a un mayor valor, sino exactamente al mismo valor pasado pero en términos actuales.
6. Apunta al mantenimiento de la capacidad de adquisición de bienes y servicios proyectada en el tiempo, y por tanto, tiene relación indiscutible con las prestaciones periódicas.
7. Versa sobre derechos patrimoniales.
Al margen de lo anterior, la naturaleza jurídica de la obligación constituye un referente considerable a efecto de establecer si es compatible con la indexación, y
en ese sentido adquiere importancia analizar el contenido de la jurisprudencia relacionada con dicho fenómeno en función de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantías. de operaciones de mercado abierto. El legislador, en ningún caso, podrá ordenar cupos de crédito a favor del Estado o de los particulares.» 28 Sala Laboral. Sentencia SL2515-2017 del 15 de febrero de 2017. C.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 29 Sentencia SU - 1073 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Al respecto, la Corte Constitucional para declarar exequible el parágrafo transitorio30 del artículo 3 de la Ley 244 de 199531 en la sentencia C-448 de 1996, con ponencia de Alejandro Martínez Caballero, consideró lo siguiente: «Sanciones moratorias y protección del poder adquisitivo de las prestaciones y remuneraciones laborales. (…) 17Esta Corporación ha señalado en anteriores decisiones que la Constitución no es indiferente a los fenómenos inflacionarios, en particular en materia laboral, pues la Carta, al consagrar la autonomía del Banco de la República, prácticamente ha reconocido una suerte de derecho constitucional a la moneda sana y, en especial, a la protección del poder adquisitivo de la remuneración laboral (CP arts. 48, 53 y 373). Así, en relación con el salario, la Corte ha señalado que, conforme a la Constitución, en una economía inflacionaria, la remuneración laboral debe ser móvil a fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, mediante la indexación. Dijo entonces esta Corporación:
(…) 18La Corte considera que esos criterios son aplicables, mutatis mutandi, al caso de la cesantía pues, como se ha dicho, esa prestación constituye una forma de remuneración laboral, por lo cual los trabajadores tienen derecho a que éstas no pierdan su valor adquisitivo, debido a la ineficiencia de las entidades pagadoras y a los fenómenos inflacionarios. Así, en reciente decisión, esta Corporación señaló que la iliquidez temporal o los problemas presupuestales podrían eventualmente explicar algunos atrasos en la cancelación de los salarios, las pensiones o las prestaciones, pero que en ningún caso podían constituir "justificación para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. (…) 19Los anteriores criterios jurisprudenciales permiten concluir que los trabajadores no tienen por qué soportar la pérdida del poder adquisitivo de sus prestaciones y remuneraciones laborales, por lo cual los patronos públicos y privados que incurran en mora están obligados a actualizar el valor de tales prestaciones y remuneraciones. 30 «ARTICULO 3º Los Organismos de Control del Estado garantizarán que los funcionarios encargados del pago de las prestaciones sociales de los servidores públicos, cumplan con los términos señalados en la presente Ley. Igualmente vigilarán que las cesantías sean canceladas en estricto orden como se hayan radicado las solicitudes, so pena de incurrir los funcionarios en falta gravísima sancionable con destitución. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Establécese el término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de
la presente ley para que las entidades públicas del orden Nacional, Departamental, Municipal o Distrital , se pongan al día en el pago de las Cesantías Definitivas atrasadas, sin que durante este término se les aplique la sanción prevista en el parágrafo del artículo 2º de esta Ley.» 31 Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. Sin embargo, lo anterior no implica la inconstitucionalidad de la expresión final del inciso, como lo sugiere el Procurador, por cuanto la sanción moratoria prevista por la Ley 244 de 1995 no es, en sentido estricto, un mecanismo de indexación que pretenda proteger el valor adquisitivo de la cesantía sino que tiene un sentido en parte diferente, como lo muestra con claridad el sistema de cálculo del monto de la sanción, que es muy similar a la llamada figura de los salarios caídos en materia laboral. Así, el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 consagra la obligación de cancelar al beneficiario "un día de salario por cada día de retardo", sanción severa que puede ser, en ocasiones, muy superior al reajuste monetario, por lo cual no estamos, en estricto sentido, frente a una protección del valor adquisitivo de la cesantía sino a una sanción moratoria tarifada que se impone a las autoridades pagadoras debido a su ineficiencia. Por ello la Corte considera que las dos figuras jurídicas son semejantes pero que es necesario distinguirlas. Son parecidas pues ambas operan en caso de mora en el pago de una
remuneración o prestación laboral. Pero son diversas, pues la indexación es una simple actualización de una obligación dineraria con el fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores debido a los fenómenos inflacionarios, mientras que la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora, y por ello su monto es en general superior a la indexación. En ese orden de ideas, no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 reclame también la indexación, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella. En cambio, el hecho de que la entidad no esté obligada a cancelar la sanción moratoriapor estar operando el período de gracia establecido por el parágrafo impugnadono implica, en manera alguna, que el trabajador no tenga derecho a la protección del valor adquisitivo de su prestación laboral, por lo cual la entidad pagadora está en la obligación de efectuar la correspondiente actualización monetaria de la misma, bien sea de oficio o a petición de parte, pues de no hacerla, el trabajador podrá acudir a la justicia para que se efectúe la correspondiente indexación.» (Negrillas y subrayas fuera de texto original). A partir de tal criterio, que no solo distingue el propósito de la indexación sino que además la diferencia de la sanción moratoria, la Sección Segunda ha construido una línea más o menos pacífica, en cuanto a la improcedencia de dicho fenómeno económico con la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía.
En la sentencia del 31 de enero de 200832, la Subsección A condenó al pago de la indemnización moratoria contenida en el parágrafo del
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