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CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2013-00325-01(1378-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2013-00325-01(1378-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NIVELACION SALARIAL DEFENSORES DE FAMILIA - Marco normativo y jurisprudencial / PRINCIPIO DE CONSTITUCIONALIDAD DE IGUAL SALARIO IGUAL REMUNERACION - No vulnerado / DEFENSORES DE FAMILIADesarrollan diferentes labores de acuerdo a su especialidad / NIVELACION SALARIAL - Diferencias salariales en atención al grado No se evidenciaba «una ilegalidad en la norma acusada en tanto no existe una desigualdad que haga imperiosa la declaratoria de nulidad de dicho acto; por el contrario, se demostró que las funciones desarrolladas por los defensores de familia pueden llegar a ser tan disímiles que ameritan una clasificación como la efectuada en el decreto demandado, pues como se explicó, no basta la similitud en los requisitos exigidos para desempeñar un cargo ni un listado general de funciones aplicables a todos, ya que la propia Ley 4 de 1992 es clara en determinar bajo cuales otros criterios se puede fijar la escala salarial y prestacional de los servidores públicos». Además, frente a la solicitud de nulidad de la Resolución 1542 de 2007, que adopta el manual especifico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta global del ICBF, en lo que hace referencia al cargo de defensor de familia, la Subsección precisó que no se indicaron en la demanda las normas de rango superior presuntamente infringidas o desconocidas para realizar el estudio de legalidad respectivo y, de otro, si se acepta que lo pretendido por el actor es la declaratoria de nulidad de la citada Resolución 1542 «como consecuencia» de la anulación del referido Decreto 2489,

ante la denegatoria de las pretensiones de nulidad de este último, se hace inane el estudio de aquella pretensión. no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo acusado Oficio 008204 de 10 de mayo de 2013 proferido por el ICBF, en el que se niega la solicitud de nivelación salarial y prestacional de la actora en su calidad de defensora de familia, código 2125, grado 13, con el cargo de defensor de familia, código 2125, grado 17, pues pese a que se trate de un debate constitucional, en la medida en que se alega la vulneración del principio de igualdad, ninguna prueba se trajo para que se pueda establecer el parámetro de comparación a efectos de determinar la citada vulneración por el periodo 2011 2013, pues no basta con citar la norma que establece las funciones y los requisitos, ya que cada defensor debe desplegar unas funciones diversas, de acuerdo a su especialidad, que debieron ser traídas al debate para verificar una posible diferencia de trato injustificada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 122 / LEY 4 DE

1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00325-01(1378-14)

Actor: GISELA CONSUELO PRIETO ORTIZ

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de febrero de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas, negó las súplicas de la demanda interpuesta por la señora Gisela Consuelo Prieto Ortíz contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF.

ANTECEDENTES La señora Gisela Consuelo Prieto Ortíz, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad del oficio 008204 de 10 de mayo de 2013 proferido por el ICBF mediante el cual le negó la nivelación salarial respecto del cargo de defensor de familia, código 2125 grado 17. A título de restablecimiento de derecho, solicitó (i) ordenar al ICBF disponer su nivelación salarial y prestacional conforme al cargo de defensor de familia código 2125 grado 17; (ii) que se le pague la diferencia salarial y prestacional existente entre los cargos, desde su fecha de vinculación a la institución, esto es el 8 de febrero de 2011, incluyendo el ajuste de los aportes al sistema de seguridad social integral; (iii) que las sumas resultantes sean actualizadas conforme al IPC y se condene al pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia según lo regulado en el precepto 192 del CPACA y en costas a la accionada.

En el acápite de hechos manifestó lo siguiente: 1«Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).». Se vinculó al ICBF, regional Caldas, desde el 8 de febrero de 2011 como defensora de familia, código 2125 grado 13, cargo cuyas funciones fueron establecidas en el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 y por las cuales percibe una asignación mensual de $2580.136. Los requisitos para el ejercicio del cargo, jornadas de trabajo, horario laboral y funciones son las mismas para todos los defensores de familia en todo el territorio nacional, pero quienes se desempeñan en el mismo cargo y código (2125) pero en el grado 17, perciben una asignación mensual de $3461.791, sin que exista razón

para esto, creándose una verdadera e injustificada desigualdad laboral. Como normas trasgredidas citó de la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 2, 13, 25, 48, 53 y 58; el Convenio Internacional del Trabajo de la OIT 111 y de la Ley 22 de 1967, el artículo 1. Como concepto de la violación, explicó que en este caso se produjo el desconocimiento del derecho a la igualdad por la diferencia en la remuneración salarial que perciben los defensores de familia, código 2125, grados 13 y 17, quienes desempeñan la misma labor, tienen la misma categoría, cumplen el mismo horario y tienen las mismas responsabilidades, tal como se aprecia en el manual de funciones del Instituto, sin que se hayan establecido criterios de razonabilidad y objetividad para poder dar un trato diferente a trabajadores que se encuentran en un plano de igualdad. Esta situación es violatoria de la Ley 22 de 1967, por la cual se aprueba el convenio internacional de trabajo relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, adoptado por la OIT. CONTESTACIÓN El ICBF contestó la demanda, a través de apoderada judicial, en escrito2 en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al indicar lo 2 Folios 68 y s.s. siguiente: La Ley 4 de 1992, es una norma que determina los criterios y objetivos a los cuales debe ceñirse el Gobierno Nacional para la fijación de la nomenclatura y régimen salarial y prestacional de los servidores del orden nacional, entre otros el ICBF; con base en ella se profirió el Decreto 1031 de 2011, donde se determinan

las escalas salariales de los empleados públicos a nivel nacional, entre los que se ubica el defensor de familia. Conforme a las normas de adopción de empleos fueron previstos los grados dentro de ese cargo, y que al ostentar una relación legal y reglamentaria con el Estado, los defensores de familia como empleados públicos no pueden pactar las condiciones de remuneración ni les es aplicable el artículo 53 superior. Igualmente la Ley 1098 de 2006 estableció nuevas funciones para los defensores de familia sin entrar a derogar las específicas preexistentes para cada uno de estos empleos, adoptadas conforme al Decreto 4482 de 2009, en virtud del cual se adopta la planta de empleos de la entidad. Además el acto administrativo demandado encuentra su fundamento en los Decretos 3265 de 2002, 042 de 2008 y 4482 de 2009, proferidos bajo los criterios de la Ley 4 de 1992. Respecto del principio «a trabajo igual salario igual» consideró que no es absoluto y que no se presentan tratamientos discriminatorios cuando se está en presencia de situaciones objetivas que justifican consecuencias diversas. La asignación económica de los salarios así como el ascenso en el grado de escalafón de los defensores de familia no está sujeta a la discrecionalidad del ICBF; sino que obedece a lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal f), que entrega al Gobierno Nacional la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. Además, se produjo un hecho sobreviniente consistente en que el Presidente de la

República profirió el Decreto 1863 de 2013 por medio del cual niveló a todos los defensores de familia del ICBF al grado 17, es decir, al grado al que aspira la demandante por vía judicial. Que dicha nivelación se produjo en cumplimiento de las competencias que le otorga el ordenamiento jurídico, pero sin que por ello se considere que existió una desigualdad en el trato. Finalmente formuló las excepciones de «falta de competencia de la jurisdicción contenciosa para modificar plantas de personal» y de «inexistencia de la prueba de la supuesta igualdad funcional»3. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 21 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda (f.48); luego, a través de proveído de 16 de diciembre del mismo año, fijó la realización de la audiencia inicial para el 6 de febrero de 2014 (f. 94). En dicha diligencia (i) fue saneado el proceso, (ii) se consideró que las excepciones formuladas no revestían el carácter de previas, por lo que debían ser decididas al resolver el fondo del asunto y (iii) se fijó el litigio en los siguientes términos: «[…] ¿Tiene derecho la actora, a que los emolumentos recibidos por el ejercicio del cargo de Defensora de Familia, Código 2125, grado 13, se le reconozcan, liquiden y paguen conforme a los emolumentos que las normas consagran para el cargo de Defensor de Familia Código 2125, grado 17?». Igualmente, en la mencionada diligencia, (iii) se prescindió de la celebración de la

audiencia de pruebas; luego de un receso, se integró la respectiva Sala de Decisión y se concedió a las partes el uso de la palabra a efectos de conocer su intervención final en la primera instancia. El apoderado de la parte demandante profundizó los argumentos esbozados en el escrito de demanda con especial énfasis en la vulneración del derecho a la igualdad, pues la demandante perteneciendo al grado 13 desempeñaba las mismas funciones de un defensor de grado 17, con salario diferente, por lo que debe concederse el restablecimiento del derecho. 3 Ff. 77-79 El apoderado de la entidad demandada señaló que el acto administrativo demandado goza de presunción de legalidad y que no es competencia del ICBF proceder a reclasificar los cargos y efectuar la nivelación salarial impetrada pues dicho proceso debe surtir varias etapas a nivel gubernamental. Además los actos que adoptaron la planta de personal del ICBF se presumen legales y son estos los que debieron ser objeto de cuestionamiento. Que la parte actora contaba con la carga de la prueba de demostrar que desempeñaba idénticas funciones de quienes laboran en los cargos de Defensores de Familia grado 17. Finalmente, el Ministerio Público solicitó desestimar las pretensiones de la demanda al indicar que el principio constitucional de igualdad en material salarial no es absoluto y el manual de funciones individualmente considerado no implica per se igualdad automática pues las funciones allí establecidas se encuentran definidas de forma general y remiten a otras codificaciones y áreas del derecho por lo que no se puede predicar igualdad material, que derive de las tareas

concretas que desarrolla cada individuo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia el 6 de febrero de 2014 en la que negó las pretensiones de la demanda4, con las siguientes consideraciones En primer lugar efectúo una descripción acerca del marco jurídico y jurisprudencial sobre el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleados públicos, en particular al artículo 150 superior, numeral 19, literal e; las Leyes 4 de 1992, 489 de 1998 y 909 de 2004. Luego hizo alusión al régimen propio del ICBF y a su naturaleza jurídica de establecimiento público descentralizado del orden nacional creado por la Ley 75 de 1968; se refirió al Decreto 1137 de 1999, por el cual se organiza el sistema administrativo del Bienestar Familiar y algunas normas que establecieron el manual de funciones de la respectiva entidad tales como la Resolución 1542 de 2007, de la cual «se desprende que las funciones allí enlistadas, corresponden a 4 Ff. 103 y s.s. una trascripción de las funciones y calidades necesarias para ejercer el cargo de defensor de familia enumeradas en los citados preceptos 80 y 82 de la Ley 1098 de 2006, sin que el cambio de algunas palabras respecto a las tareas asignadas, introduzcan elementos distintivos sustanciales en la naturaleza de la actividad que unos y otros desempeñan». No se puede pretender recibir emolumentos relacionados con un grado para el cual no se concursó porque la accionante se encuentra nombrada en provisionalidad para el empleo de defensora de familia, código 2125, grado 13 y

ordenar el pago de la diferencia salarial, pues esto desnaturalizaría el sistema de méritos, puesto que no sería necesario concursar para acceder a las prerrogativas de un empleo que está clasificado en un grado superior al desempeñado por la demandante. No existe norma que autorice a los jueces para que según sus criterios, ordenen e impongan su voluntad a las autoridades competentes sobre modificación de las plantas de personal, en el sentido de crear o suprimir determinados empleos o de modificar su clasificación y grados salariales. Frente al caso concreto advirtió que la demandante fue nombrada en provisionalidad el 21 de enero de 2011 como defensora de familia, código 2125 grado 13, de la planta global de la regional Caldas; además precisó que existían normas generales por medio de las cuales se estableció la planta de personal del ICBF, los cargos a proveer, la remuneración de los mismos, de los cuales advertía un trato diferenciador y que no fueron atacados en vía judicial, ni sobre ellos se solicitó su inaplicación los cuales debieron ser enjuiciados pues fueron ellos los que establecieron el marco global para el cargo de defensor de familia. Luego, citó el manual de funciones establecido en Resolución 1542 de 2007 donde se encuentran aquellas que deben desempeñar los defensores de familia, grados 13 y 17 que son iguales, incluso con las establecidas en el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006; sin embargo precisó que esas labores remiten a diversas regulaciones en los ámbitos de familia laboral, penal, civil, donde se establecen otros aspectos que complementan las establecidas inicialmente por lo que es

evidente que dentro del proceso no se demostró que el accionante ejerce o ha ejercido todas las desempeñadas por el defensor de familia grado 17 y que por ello exista una discriminación. Finalmente condenó en costas a la parte demandante conforme a lo señalado por el Artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el Artículo 392 del CPC. El Magistrado Dr. Augusto Morales Valencia, presentó salvamento de voto5 RAZONES DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación6, donde solicitó revocar la decisión del a quo al considerar que el problema jurídico tiene raigambre constitucional y que no se puede legitimar y patrocinar la discriminación que se trata en este proceso, amparándola en la ley de carrera administrativa, en la que se establece un sistema de administración de personal frente al cual no existían reparos, pero dicha norma no podía servir para establecer distintos grados para cumplir las mismas funciones con distinto salario en un acto de discriminación. Que las pruebas allegadas dejaron claro que las funciones de los defensores de familia, grado 13 y 17, son las mismas y que dichas funciones les fueron encomendadas expresamente por la entidad demandada y las mismas aparecen tanto en la Ley 1098 de 2006 y en el manual de funciones de la entidad en la Resolución 1542 de 2007. Que la demandante cumple con los requisitos para el cargo de defensora de familia grado 17 y desempeña a cabalidad las mismas funciones de este. No existe entonces, una situación disímil, por el contrario se cumple con la exigencia para ingresar y desempeñar funciones en igualdad de condiciones para ambos

cargos. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por autos calendados el 11 de junio de 20147 y el 12 de mayo de 20158, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de febrero de 2014 y correr traslado para alegar de conclusión en segunda 5 Ff. 134 y s.s. 6 Ff. 139 y s.s. 7 F. 166 del expediente. 8 F. 181 del expediente. instancia, respectivamente. El apoderado del ICBF9 reiteró los argumentos de la contestación de la demanda consistentes en que la parte actora no demostró que ejerce o ha ejercido todas las funciones para considerar de que hay una discriminación o que, efectivamente, tiene idénticas funciones a las desempeñadas por el defensor de familia, grado 17. La procuradora tercera delegada ante esta Corporación (ff. 192 y s.s.), solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, al considerar que se debió probar la desigualdad material, pues no basta simplemente enunciar tal situación, dado que el régimen salarial y prestacional de los servidores del ICBF, está radicado en el ejecutivo, conforme a los criterios que para tales fines señala la Ley 4 de 1992. En este sentido, consideró no existía en el plenario prueba fidedigna acerca de las funciones y la continuidad en su ejecución como defensora de familia 2125-17, por lo que no era factible inferir que laboró como tal, así estuviera designada en un rango de menor categoría. La directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ff. 230 y

s.s.), solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, al considerar que el acervo probatorio obrante en el expediente resulta insuficiente para demostrar una igualdad de supuestos de hecho entre los defensores de familia grados 13 y 17, porque solo se afirmó que tales grados son equivalentes desde el punto de vista normativo, por compartir requisitos y funciones en los artículos 80 y 82, respectivamente, de la Ley 1098 de 2006. No obstante, en ningún momento se probó que materialmente, ellos desempeñan las mismas funciones que los defensores grado 17. La parte demandante guardó silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes 9 ff. 188 y s.s. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en los artículos 11, 12, 34 y 36 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo ordenado en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)10 y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación11, la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. ACLARACIÓN PREVIA El Consejero Dr. William Hernández Gómez, manifestó su impedimento para pronunciarse sobre esta controversia al estar incurso en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso12, en atención a que en su anterior calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas suscribió en primera instancia la providencia objeto de apelación.

En consecuencia, los restantes miembros de la Sala de Subsección aceptan su impedimento, tal como se dirá en la parte resolutiva de esta providencia. PROBLEMA JURÍDICO De los fundamentos expuestos en la sentencia de primera instancia y los argumentos que sustentaron la apelación, le corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Gisela Consuelo Prieto Ortíz, tiene derecho a que se le reconozca y pague la remuneración y las prestaciones sociales que devengaron quienes se desempeñaron como defensores de familia, código 2125, grado 17, en su condición de defensora de familia, código 2125, grado 13 en el 10 Modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso. 11 Modificado por el artículo 1.º del Acuerdo 55 de 2003. 12 «2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente». periodo febrero de 2011 a junio de 2013. Con el fin de desatar la cuestión litigiosa, se analizará el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso y lo contrastará con las pruebas obrantes en el expediente.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO.

En el presente caso, la Sala de Subsección se permite traer a colación in extenso el análisis normativo y jurisprudencial realizado por esta Subsección en sentencia de 21 de septiembre de 201713, dentro del proceso de simple nulidad 11001-0325-000-2012-00177-00(0753-12), donde se analizaron los requisitos exigibles al

defensor de familia según lo establecido en los artículos 278 del Decreto 2737 de 1989 y 80 de la Ley 1098 de 2006 y su repercusión en la diferenciación en materia salarial y prestacional para los distintos grados correspondientes a ese cargo, tema que guarda consonancia con el que acá se analiza. En esa oportunidad se demandaron los artículos 2 y 4 del Decreto 2489 de 25 de julio de 2006, que estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden nacional, bajo el argumento de que todos los defensores de familia ostentan el mismo perfil, esto es, se exigen los mismos requisitos y desempeñan las mismas funciones, por lo que no existía razón alguna para hacer una diferenciación en códigos y grados y así mismo en su escala salarial. Allí se negaron las pretensiones de nulidad, al considerar que no se evidenciaba la ilegalidad en la norma acusada al encontrar que las funciones desarrolladas por los defensores de familia pueden llegar a ser muy diferentes y no basta la semejanza en los requisitos exigidos y el listado de funciones, pues la Ley 4ª de 1992 era clara en determinar bajo cuales otros criterios se puede fijar la escala salarial y prestacional de los servidores públicos. Al efecto se hicieron las siguientes precisiones: 13 Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. En ese caso se estableció que el Decreto 2489 de 25 de julio de 2006 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos

de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones», fue expedido por el presidente de la República en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, cuyo artículo 2 definió los criterios que el Gobierno Nacional debe tener en cuenta al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, así: «Artículo 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b. El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c. La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d. La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e. La utilización eficiente del recurso humano; f. La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g. La obligación del Estado de propiciar una capacitación contínua del personal a su servicio; h. La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal;

  1. La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad;

j. El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus

responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k. El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; l. La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; ll. El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa.» Negrilla de la Sala. Posteriormente, se hizo referencia al artículo 3, que explicó que el sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos. El análisis normativo avanzó en los siguientes términos: «Desde ya se puede ir evidenciando que el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos los de la Rama Ejecutiva, debe atender, además de los requisitos y competencias exigidos para el cargo a desempeñar, factores y criterios como la modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública, la competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales y la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño. Ahora bien, previo a abordar el estudio del decreto demandado y la

diferenciación que hace entre los diferentes cargos de defensor de familia, es menester explicar las funciones y requisitos que de antaño ha tenido este cargo”. El artículo 277 del Decreto 2737 de 1989, por medio del cual se expide el Código del Menor, estableció las siguientes funciones del defensor de familia: El Defensor de Familia es funcionario público al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y le competen las siguientes funciones:

1. Intervenir en interés de la institución familiar y del menor en los asuntos judiciales y extrajudiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 2272 de 1.989 y en el presente Código.

2. Asistir al menor infractor en las diligencias ante el Juez competente y elevar las peticiones que considere conducentes a su rehabilitación.

3. Citar el presunto padre para procurar el reconocimiento voluntario de un hijo extramatrimonial.

4. Aprobar, con efecto vinculante, cuando no haya proceso judicial en curso, las conciliaciones entre cónyuges, padres y demás familiares, sobre los siguientes asuntos: a) Fijación provisional de residencia separada; b) Fijación de cauciones de comportamiento conyugal; c) Alimentos entre cónyuges, si hay hijos menores; d) Custodia y cuidado de los hijos, padres o abuelos y alimentos entre ellos; e) Regulación de visitas, crianza, educación y protección del menor.

Fracasada la conciliación o al no poderse llevar a cabo y en caso de urgencia, el Defensor de Familia podrá, adoptar las medidas provisionales que sean necesarias, sin perjuicio de la

competencia atribuida a los Jueces sobre las materias citadas en este numeral.

5. Conocer y decidir los asuntos relacionados con menores que requieran protección por hallarse en cualquiera de las situaciones irregulares establecidas en este Código.

6. Conceder permiso a menores para salir del país, de acuerdo con lo establecido para el efecto por el presente Código.

7. Presentar las denuncias penales ante las autoridades competentes, por la comisión de delitos donde aparezca como ofendido un menor.

8. Autorizar la adopción del menor en los casos señalados por la ley.

9. Solicitar la inscripción a corrección del nacimiento en el registro del estado civil, de los menores de dieciocho (18) años en situación irregular.

10. Solicitar la práctica de los exámenes antropoheredobiológicos para preconstituir la prueba en los procesos de filiación.

11. Solicitar a las entidades oficiales y privadas las certificaciones, informes, dictámenes y demás pruebas necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

12. Otorgar autorización para la venta de inmuebles de menores en los casos señalados por la Ley 9º de 1.989 de Reforma Urbana, siempre que no se vulneren los derechos del menor.

13. Conocer privativamente de las infracciones a la ley penal en que incurran los menores de doce (12) años y de las contravenciones cometidas por menores de dieciocho (18) años.

14. Ejercer las funciones de policía señaladas en este

Código.

15. Emitir los conceptos en las actuaciones judiciales o administrativas ordenados por la ley.

16. Solicitar a los Jueces y funcionarios administrativos, la

práctica de pruebas que sean necesarias en el cumplimiento de sus

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