CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2013-00332-01(3612-14)-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2013-00332-01(3612-14)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
FUERZA PUBLICA – Composición El artículo 216 de la Carta Política establece que la Fuerza Pública está compuesta en forma exclusiva por las Fuerzas Militares (Ejército, Fuerza Área y Armada) y la Policía Nacional; establecidas para la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio Nacional y del orden Constitucional. La Fuerza Pública depende del Ministerio de Defensa. El Presidente de la República es el Comandante Jefe de las Fuerzas Militares y el Jefe Superior de la Policía Nacional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 216
HOMOLOGACION AL NIVEL EJECUTIVO DE AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL – Cambio de régimen salarial y prestacional. Principio de favorabilidad. Principio de inescindibilidad. Derechos adquiridos. Primas. Subsidio familia. Cesantías En virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad del Nivel Ejecutivo a la que se acogió libremente el demandante debe aplicarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa [Decreto 1091 de 1995] existan ventajas no estipuladas mientras ostentó la condición de Agente y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, en su conjunto, su condición de integrante del Nivel Ejecutivo le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales. Destaca la Sala que mientras en el Decreto 1213 de 1990 se estableció el régimen retroactivo de cesantías; en el Nivel Ejecutivo [Decreto 1091 de 1995], está el régimen anualizado, determinando que a la fecha del traslado se
reconocería el beneficio causado hasta ese momento al interesado, si se acreditaban los requisitos para ello. Quienes se acogieron al Nivel Ejecutivo vieron aumentados sus ingresos, dando aplicación la accionada de esta manera al principio de progresividad y no solamente manteniendo sus condiciones salariales y prestacionales, sino que fueron ampliamente mejoradas. En relación con las primas de servicios, navidad y de vacaciones, es evidente que en el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, entre otras; sin embargo, se crearon unas nuevas primas y se consagró una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado de Agente, por lo que, se advierte, en vigencia del nuevo régimen se superaron las condiciones salariales y prestacionales que el interesado ostentaba antes de septiembre de 1994. También cabe precisar que en materia de subsidio familiar el régimen del nivel Ejecutivo consagró unas nuevas condiciones que posiblemente no lo favorecieron, pero que, por otros aspectos es más benéfico, pues permite la inclusión de los hermanos y padres como beneficiarios del mismo. En relación con el régimen de cesantías, tampoco se puede acceder a lo reclamado por el interesado, so pena de violar el principio de inescindibilidad. El actor se benefició ampliamente al cambiar de rango de Agente al del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en materia salarial, pues, en dicho régimen se superaron las condiciones mínimas que dispuso el Legislador, y por lo mismo, se debe someter integralmente a su reglamentación, dentro de la cual no se establecieron los factores que el actor
reclama, precisamente porque corresponden es al régimen de Agentes, al que ya no pertenece, y en cambio sí se le reconocieron y pagaron los propios del Nivel Ejecutivo al cual ingresó de forma voluntaria.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1213 DE 1990 / LEY 4 DE 1992 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 218
NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL – Régimen de asignaciones y prestaciones. Regulación legal / HOMOLOGACION AL NIVEL EJECUTIVO DE AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL – Efectos Conforme a la normatividad y la jurisprudencia que se analiza, se puede afirmar que, quienes pertenecían al Nivel de Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder voluntariamente a la Carrera del Nivel Ejecutivo; y, que, a su turno, quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, pero no podían ser desmejorados o discriminados en su situación laboral. NOTA DE RELATORIA: Sobre la exequibilidad del parágrafo del artículo 10 del Decreto 1791 de 2000, Corte Constitucional, sentencia C-691 de 2003, M.P., Clara Inés Vargas Hernández, sobre la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 14 de febrero de 2007, Rad. 1240-04, M.P., Alberto Arango Mantilla. Sobre la nulidad del parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 12 de
abril de 2012, Rad. 1074-07, C.P., Alfonso Vargas Rincón CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO – No reconocimiento por no acreditarse la mala fe Si bien es cierto en la Ley 1437 de 2011, no aparece la previsión que contenía el artículo 171 del Decreto 01 de 1984, referido a la potestad de imponer condena en costas, “teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes”, también lo es que la norma establecida en la Ley 1437 de 2011, no impone la condena de manera automática, frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores, tales como, la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez pondera tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada. La anterior interpretación se ajusta a lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, el cual señala que la condena en costas se impone en los procesos y actuaciones posteriores a aquellos “…en que haya controversia…” y “…sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.”. En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Caldas condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante de conformidad con lo consagrado en el artículo 366 del Código General del Proceso, empero, se observa que no es procedente
imponerlas, toda vez que no se verifica una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte demandante esbozó argumentos que aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00332-01(3612-14)
Actor:NODIER GARCÍA CASTRO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Trámite: Ley 1437 de 2011
Asunto: Apelación Sentencia – Homologación Nivel Ejecutivo.
Decisión: Confirma la decisión del Tribunal que negó las prestaciones sociales establecidas en el Decreto 1213 de 1990 solicitadas por el actor, toda vez que no tiene derecho a ellas por pertenecer al Nivel Ejecutivo al cual se homologo desde 1994.
Ha venido al Despacho el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 24 de julio de 20151, informando que el proceso se encuentra para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 17 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor Nodier
García Castro contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
DEMANDA2
Pretensiones.- NODIER GARCÍA CASTRO, a través de apoderado judicial, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,3 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, solicitando declarar la nulidad de los Oficios Nos. i) 056756 DITAH-ADSAL-22 de 28 de febrero de 20134, proferido por el Jefe de Área de Administración Salarial y, ii) 062208 /APROP-GRURE-22 de 6 de marzo de 20135, expedido por el Jefe de Área de Procedimientos de Personal, mediante los cuales se le negó la solicitud de cambio y/o adición a la hoja de servicios, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir, liquidadas sobre el sueldo básico devengado en servicio activo de acuerdo a lo establecido en el artículo 23, numeral 23.1 y artículo 24 del Decreto 1 Folio 239 del cuaderno principal del expediente. 2 Demanda interpuesta el 2 de agosto de 2013 – folios 2 a 35 del cuaderno principal. 3 Previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011. 4 Folios 46 y 47. 5 Folios 48 y 49. Nº. 4433 de 2004, sobre el salario básico del grado de Intendente, hasta cuando se profiera sentencia, a partir de la fecha de homologación, es decir, 1 de septiembre de 1994 y hasta la fecha de retiro, es decir, 11 de octubre de 2012, sin
que la reliquidación sea inferior a la que recibió inicialmente en virtud del reconocimiento ya efectuado por la entidad accionada. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a liquidarle y cancelarle las sumas de dinero dejadas de percibir, por concepto de: primas de actividad y antigüedad, subsidio familiar en un 35%, y bonificación por buena conducta, desde el 1 de septiembre de 1994 hasta el 11 de octubre de 2012, así mismo, pidió que se de aplicación al artículo 113 del Decreto Nº. 1213 de 1990 en cuanto a la prescripción cuatrienal. Igualmente solicitó adicionar y/o modificar la hoja de servicios con base en el sueldo básico devengado al efectuarse el mismo y los factores salariales y prestacionales establecidos en el Decreto 1213 de 1990; así mismo, se le paguen los perjuicios morales equivalentes a 100 salarios mínimos legales mensuales, sumas que deben ser actualizadas, condenar en costas a la parte demandada, y darle cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
I. Fundamentos Fácticos.- Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Que ingresó a la Policía Nacional como Agente Alumno6 desde el 12 de noviembre de 1991 hasta el 30 de abril de 1992, como Agente Nacional7 desde el 1° de mayo de 1992 al 31 de agosto de 1994, fue homologado al
nivel ejecutivo el 1° de septiembre de 1994 al 11 de octubre de 2012, cumpliendo los 3 meses de alta hasta el 11 de enero de 20138. A partir de dicha homologación la entidad unilateralmente dejó de cancelarle las primas, subsidios, bonificaciones y retroactividad de las cesantías, las cuales venía devengando. 6 Según disposición Nº. 1-020 de 30 de enero de 1992. 7 Según Resolución Nº. 003955 de 20 de abril de 1992. 8 Según Resolución Nº. 03707 de 4 de octubre de 2012. Posteriormente, encontrándose como Agente, fue homologado a la carrera profesional del Nivel Ejecutivo, alcanzando el Grado de Intendente del Cuerpo de Vigilancia. Que después de concederse el retiro a solicitud propia, fue expedida la hoja de servicios teniendo como sustento el artículo 49 del Decreto Nº. 1091 de 1995 y artículo 23.2 del Decreto Nº. 4433 de 2004. Que la última unidad laboral donde prestó sus servicios fue en el Departamento de Policía de Caldas, con un sueldo básico de $1.798.161.oo. Que el 1º de febrero de 20139 elevó derecho de petición donde reclamó la liquidación y pago de los factores salariales y prestacionales a que tiene derecho, de conformidad con la Ley 4ª de 1992, los cuales no se podían extinguir. Que mediante Oficios Nos. S-2013-062205/APROP-GRURE-22 de 6 de
marzo de 2013 y 056768/DITAH-ADSAL-22 de 28 de febrero de 2013, la Policía Nacional dio respuesta negativa a las pretensiones invocadas. Que el 23 de agosto de 2013 elevó solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial 28 II Administrativa de Manizales, la cual se declaró fallida, por lo que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
II. Normas Violadas y Concepto de Violación.- Como disposiciones violadas cita las siguientes: Constitución Política, el preámbulo, y los artículos 1, 2°, 4°, 6, 13, 29, 48, 53; Ley 4 de 1992, artículos 1, 2, literal a, 10; Ley 180 de 1995, artículo 7 parágrafo único; Ley 244 de 1995, artículos 1, 3, 4 y 5; Decreto 1791 de 2000, artículo 95; Decreto 1213 de 1990, artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 38, 42, 43, 44, 45, 100, 103 y 174; Decreto 1029 de Ley 923 de 2004; y Decreto 4433 de 2004, artículos 2, 23; Decreto 1029 de 1994 artículos 111 y 113; Decreto 132 de 1995; y del C.S del T. artículo 127, 149 y 340.
Los actos demandados violan los principios, valores y fines del Estado, toda vez que una autoridad administrativa está desconociendo los mandatos expresos del legislador contenidos en las Leyes 4ª de 1992, 180 de 1995, y el Decreto 132 de
1995, que disponen que los integrantes de la Policía Nacional que encontrándose en servicio activo ingresaron por homologación a la carrera del nivel ejecutivo, no 9 Folio 37 a 45. pueden ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto, y en el caso que ello acontezca se desconocería el principio de legalidad que impone el sometimiento de todas las autoridades a la ley. No se efectuó un debido proceso para suprimir o extinguir los derechos que el actor tenía, además de desmejorarse y discriminarse las garantías y prerrogativas que venían gozando, las cuales eran irrenunciables, pues su reconocimiento fue mediante acto administrativo. La Policía Nacional no tiene fundamento constitucional ni legal para ampararse en su arbitrariedad desconociendo los derechos del actor, y no dar aplicación a lo normado en el Decreto 1213 de 1990. Así las cosas, como el actor se homologó mediante la Resolución No. 8838 de 1° de septiembre de 1994, al nivel ejecutivo encontrándose al servicio de la Policía como agente, las normas del Decreto 1091 de 1995 y 4433 de 2004, no cobijan ni alteran su situación respecto del régimen salarial y prestacional estipulado en el Decreto 1213 de 1990. En las normas anteriormente citadas, el legislador al determinar la creación y organización del nivel ejecutivo en la Policía previó la posibilidad de traslado de los agentes vinculados a ella, conservando las prerrogativas y garantías señaladas para sus grados en disposiciones anteriores. Así se preservaron los derechos adquiridos y las expectativas sobre reconocimientos futuros, cuestión
que sin duda alguna es un inventivo que la ley pretendió otorgar a los miembros activos de la institución para que ingresaran al nivel ejecutivo. Si bien el actor al homologarse a dicho nivel quedó sometido al régimen previsto para este personal, en cuanto al régimen de carrera, ello no afectaba lo relativo a sus derechos y prestaciones, ya que de acuerdo con las normas legales citadas, esas condiciones no se podían desmejorar en ningún aspecto, por lo que la entidad demandada debe aplicar las garantías y prerrogativas que el actor tenía en el Decreto 1213 de 1990, sobre las primas, subsidios, cesantías retroactivas y bonificaciones, así mismo por consiguiente debe aplicarlos en la base de liquidación o factores salariales y prestacionales a que tiene derecho, respetando desde luego el salario básico devengado al momento del retiro. En suma, para quienes estaban en servicio activo en la Policía e ingresaron al nivel ejecutivo de la institución, basados en las Leyes 4ª de 1992, 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, se les deben cancelar los salarios con las primas, subsidios y bonificaciones establecidas en el Decreto 1213 de 1990. Y el auxilio de cesantías con retroactividad que era aplicable antes de la incorporación al nuevo nivel. Finalmente concluyó, que el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Policía se encuentra regulado por diferentes normatividades, las cuales no demuestran una adecuada concatenación frente a las leyes marco, lo que ha generado la declaratoria de nulidad que dejan vacíos normativos y dificultan la interpretación de las normas y su aplicación, además que al momento de ingresar al nivel ejecutivo, para esa entonces no se habían expedido las nuevas
regulaciones, y continuaban rigiendo las disposiciones contenidas en el Decreto 1213 de 1990.
IV. CONTESTACION DE LA DEMANDA Mediante apoderada, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda10, por considerar que los actos demandados fueron expedidos de legal forma y dentro de los términos establecidos en las normas, resaltando que los miembros de la fuerza pública se rigen por normas especiales, en razón a su actividad altamente riesgosa.
Manifestó que al momento del retiro del actor regía en materia de reconocimiento y liquidación de asignaciones de retiro, el Decreto Nº. 4433 de 2004, norma que se aplicó para el caso, así mismo, los actos enjuiciados fueron expedido por una autoridad competente en ejercicio de sus facultades y con el lleno de los requisitos legales, por lo que gozan de legalidad. Indicó que el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional es una carrera dentro de la Institución Policial, que surgió en el año 1995, la cual agrupó las carreras de los Suboficiales y Agentes de la Policía en una sola; resaltó que antes de la Constitución de 1991 regía otra normatividad11 diferente a la que se encuentra estipulada recientemente en el artículo 150 numeral 19, letras e) y f) de la Constitución de 1991, por medio de la cual se le dio facultad al Congreso de la República para fijar pautas y lineamientos que deberá tener el Presidente de la 10 Escrito de contestación de demanda - fls. 106 a 115 y vto. del expediente.
11 Decretos Nos. 1211, 1212 y 1213 de 8 de junio de 1990. República al momento de desarrollar el régimen salarial y prestacional de los Miembros de la Fuerza Pública, lo que hará por medio de los decretos reglamentarios de las leyes que éste expida12. Posteriormente, el Decreto 132 de 1995, mediante el cual se desarrolló la carrera profesional denominada Nivel Ejecutivo13 en la Institución, donde se establecieron los grados jerárquicos que lo comprenden, como lo son: Comisario, Subcomisario, Intendente, Subintendente y Patrullero, así como también los Oficiales y Agentes que soliciten su ingreso al nivel de carrera policial y cumplan con los requisitos establecidos. El 13 de enero de 1995 se dictó la Ley 18014 en la cual se le otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular en la Policía Nacional las materias señaladas en ella, en desarrollo de dichas facultades se expidió el Decreto 132 de 1995 que reguló la carrera Profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y reglamentó el ingreso de personal uniformado de la institución a su Nivel Ejecutivo en las condiciones que fija el retiro y casales de dicho nivel. Por otro lado, en desarrollo de la Ley 4º de 1992 se expidió el Decreto 1091 de 199515, en el cual en su artículo 51 contempló la asignación de retiro para esta clase de servidores públicos, más adelante se profirió la Ley 923 de 200416, y el Decreto 4433 de 2004 que estableció que quedan cubiertos por este régimen los
oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, así mismo consagró que también quedaran cubiertos por estas disposiciones, el personal del Nivel Ejecutivo de la Institución en servicio activo, por lo que se concluye que la norma aplicable para el personal de la Policía Nacional homologado al Nivel Ejecutivo o que se encuentran en el mismo por incorporación directa desde del año de 1994 a la fecha, es el Decreto 4433 de 2004. El régimen prestacional aplicable a los Miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional es el Decreto 1091 de 1995, que se refirió a las partidas computables o 12 Tales leyes son: 4ª de 1992 y 62 de 1993. 13 Es la carrera del personal de la Policía Nacional, a la cual pueden ingresar los miembros de la institución de acuerdo con las condiciones previstas. 14 En el parágrafo del artículo se estableció: “La creación del Nivel Ejecutivo, no podrá discriminar no desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo”. 15 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediaqnt4e Decreto 132 de 1995”. 16 “Mediante la cual se señalan las normas. Objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los Miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Constitución Política”. bases de liquidación, que deben ser reconocidas a dicho personal en forma
unitaria y periódica sobre el sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, duodécima parte de la prima de actividad, de servicio y vacaciones, con la aclaración que ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990, sean computables para efectos de asignación de retiro. Adicionó que si bien algunas partidas de carácter salarial fueron suprimidas al cambiar de régimen, como las reclamadas en la demanda, surgieron nuevas prebendas salariales que hicieron al personal optar por el cambio, teniendo en cuenta los efectos patrimoniales17. Resaltó que en materia de asignación y prestaciones, éstos deben ser analizados en conjunto para determinar si perjudican o desmejoran sus ingresos y es claro que el nuevo nivel superó las condiciones laborales, salariales y prestacionales que tenían los suboficiales y agentes. Para finalizar su intervención, la apoderada de la Policía Nacional resaltó que la Institución no está facultada para reconocer salarios y/o prestaciones que no estén contempladas en disposiciones legales.
- LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante Sentencia de 17 de junio de 201418, negó las súplicas de la demanda.
Después de hacer un análisis normativo y jurisprudencial, concluyó el Juez de Primera Instancia que el actor al haberse acogido voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, accedió también al régimen salarial y prestacional que éste trae, con sus modificaciones y prebendas para quienes tomaran la decisión de trasladarse, principalmente se veía representado en un incremento
salarial significativo para el grado que ostentaba en el nivel de Agente. Así mismo, el régimen salarial y prestacional aplicable es el dispuesto en el Decreto 1091 de 1995, el del Nivel Ejecutivo, pues sería contrario a derecho que 17 Decreto 1091 de 1995, mediante el cual se estableció el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo. 18 Folios 148 a 158 del cuaderno principal. el actor a pesar de haberse homologado a dicho nivel, se mantuviera vigente el régimen salarial y prestacional del nivel del Agente, al cual ya no pertenecía. Agregó que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, por tales razones no accedió a lo pretendido en la demanda. EL RECURSO El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación19 en contra de la decisión del A quo, al considerar que ésta vulnera la Constitución y desconoce lo establecido en las leyes 4º de 1992, 180 de 1995 y el Decreto 132 del mismo año. Manifestó que la creación y organización del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, otorgó la posibilidad de traslado de los Agentes y Suboficiales vinculados a la Institución, conservando las prerrogativas señaladas para sus grados en disposiciones establecidas con anterioridad, entre ellas preservar los derechos adquiridos y las expectativas sobre los reconocimientos futuros de pensión o asignación de retiro, por lo que se observa una falsa motivación y desvío de poder al negar las pretensiones contenidas en el acto demandado.
Después de hacer un análisis normativo20 y jurisprudencial21afirmó que los servidores públicos que forman parte de la Policía Nacional y hayan sido homologados al nivel ejecutivo, poseen una especial protección jurídica, por lo que les asiste el derecho a beneficiarse del régimen de asignaciones, salarial y prestacional contenido en el Decreto 1213 de 1990. Insistió que la implementación del Nivel Ejecutivo en la Institución, permitió que el personal en servicio activo ingresara en homologación a ese nuevo sistema de carrera, cambio con el cual las garantías laborales no podían desmejorar, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Constitución, sin vulnerar los principios de irrenunciabilidad de los beneficios laborales, la buena fe y la confianza legítima. 19 Escrito presentado el 9 de julio de 2014 – fls. 166 a 181. 20 Hizo referencia a la normatividad del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Ley 62 de 12 de agosto de 1993, Decreto 41 de 10 de enero de 1994, Ley 80 de 1992, Lay 4ª de 1992 y Decreto 132 de 13 de enero de 1995, entre otros. 21 Corte Constitucional C-417 de 22 de septiembre de 1994, Consejo de Estado Sala Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 17 de abril de 2013 – Radicado: 05001-2331-000-2011-00079-01 (0735-12), Magistrado Ponente: Gustavo Gómez Aranguren – sentencia de 26 de noviembre de 2006, Radicado: 11001-03-25-000-2005-00237-01 (10024-05, Magistrado Ponente: Luis Rafael
Vergara Quintero, entre otras. Argumentó que no se acogió voluntariamente al Régimen del Nivel Ejecutivo como fue afirmado por la entidad demandada, y que el “presunto” incremento en el salario básico, no compensa ni justifica, la arbitrariedad de la institución de dejar de cancelar las primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir. Resaltó que fue una situación creada por el empleador que desconoció el mandato legal de la Ley 4ª de 1992, pues el estatuto o régimen prestacional vigente para los Agentes de la Policía Nacional es el Decreto 1213 de 1990, respecto del cual no puede existir desmejora alguna en la situación de quienes para ese momento estaban en servicio activo de la Institución. Adujo que el Legislador con la expedición de la Leyes 4ª de 1992, 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995 pretendió conservar las condiciones que tenían en ese momento los Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que ingresaran al Nivel Ejecutivo, con el ánimo de no desmejorarlos ni discriminarlos en ningún aspecto. Conforme a lo anterior, y en garantía de los principios de buena fe y de confianza legítima, los decretos que regularon los salarios y prestaciones del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional debieron conservar, como mínimo, aquellos beneficios de los que era titular cuando ostentaban el grado de Agente. Aseguró que el Gobierno Nacional se extralimitó en sus funciones al regular un tema con reserva legal y no prever un régimen de transición para proteger los derechos de quienes estando adscritos a la entidad al momento de la creación del
Nivel Ejecutivo pasaron a desempeñar cargos en ese nivel y en el caso concreto, al momento de acogerse a la carrera de Nivel Ejecutivo se debían conservar sus derechos prestacionales en las mismas condiciones que se tenía hasta esa entonces, sin que se desmejorara la situación. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si es viable ordenar el reconocimiento y pago de las primas, subsidios, bonificaciones y demás prestaciones pretendidas por el actor con base en el Decreto No. 1213 de 199022, pese a haberse homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional desde el 1 de septiembre de 1994. ACTOS ACUSADOS.- Oficios Nos. 056756 DITAH-ADSAL-22 de 28 de febrero de 201323, proferido por el Jefe de Área de Administración Salarial y, 062208 /APROP-GRURE-22 de 6 de marzo de 201324, mediante los cuales se le negó la solicitud de cambio y/o adición a la hoja de servicios, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir.
DEL TIEMPO DE SERVICIO.
A folios 53 a 55 se encuentra extracto de la hoja de vida del señor Nodier García Castro, en la que está probado25 que el actor ingresó a la Policía Nacional como Agente Alumno26 desde el 12 de noviembre de 1991 hasta el 30 de abril de 1992, como Agente Nacional27 desde el 1° de mayo de 1992 al 31 de agosto de 1994, fue homologado al nivel ejecutivo el 1° de septiembre de 1994 al 11 de octubre de
2012, cumpliendo los 3 meses de alta hasta el 11 de enero de 201328, para un total de 21 años, 1 mes y 28 días. ANALISIS DE LA SALA Establecido lo anterior, pasa la Sala a resolver el Sub júdice en el siguiente orden: (i) Del marco normativo y jurisprudencial aplicable; (ii) Del caso concreto; y (iii) De la condena en costas. (i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable.- 22 Régimen de agentes de la Policía Nacional 23 Folios 46 y 47. 24 Folios 48 y 49. 25 Información sustraída de la Hoja de vida del señor Nodier García Castro, de 21 de febrero de 2013 proferida por el Jefe de Grupo de Atención al Usuario Segen, la cual no fue controvertida por el actor. 26 Según disposición Nº. 1-020 de 30 de enero de 1992. 27 Según Resolución Nº. 003955 de 20 de abril de 1992. 28 Según Resolución Nº. 03707 de 4 de octubre de 2012. El artículo 216 de la Carta Política establece que la Fuerza Pública está compuesta en forma exclusiva por las Fuerzas Militares (Ejército, Fuerza Área y Armada) y la Policía Nacional; establecidas para la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio Nacional y del orden Constitucional. La Fuerza Pública depende del Ministerio de Defensa. El Presidente de la República es el Comandante Jefe de las Fuerzas Militares y el Jefe Superior de la Policía
Nacional. Por su parte, el artículo 218 ibídem, señaló que la Ley organizará el cuerpo de Policía, y determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. Con soporte en lo anterior, el Legislador expidió la Ley 4 de 1992, y en sus artículos 1, lit
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.