CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2013-00373-01(3266-14)-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2013-00373-01(3266-14)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
HOMOLOGACION NIVEL EJECUTIVO POLICIA NACIONAL - Normatividad aplicable / AGENTES - Ingreso a nivel ejecutivo / HOMOLOGACION NIVEL EJECUTIVO - No pueden ser discriminados o desmejoradas las condiciones laborales / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE NIVEL EJECUTIVOMás favorable que el percibido como agente de la policía / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD - Aplicación del régimen escogido en su integridad el nivel ejecutivo Quienes pertenecían al Nivel de Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder voluntariamente a la Carrera del Nivel Ejecutivo; y, que, a su turno, quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, pero no podían ser desmejorados o discriminados en su situación laboral. Conforme al acervo probatorio obrante en el proceso, la normatividad que se analizó y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, se infiere que, mientras el actor permaneció vinculado a la Policía Nacional y una vez optó por la homologación al Nivel Ejecutivo, estaba amparado por la prohibición de no ser discriminado o desmejorado en sus condiciones salariales y prestacionales, tal y como lo prevé la Carta Política, la Ley 4ª de 1992 y las normas que desarrollaron el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional. En el sub-júdice no es posible hacer una interpretación factor por factor como lo pretende el actor, porque ello sería tanto como abrogarse la Sala la competencia atribuida constitucional y
legalmente al Legislador y llegar a crear un tercer régimen salarial y prestacional diferente al previsto para los Agentes [Decreto 1213 de 1990] y para el Nivel Ejecutivo [Decreto 1091 de 1995]. Además en virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad del Nivel Ejecutivo a la que se acogió libremente el demandante debe aplicarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa [Decreto 1091 de 1995] existan ventajas no estipuladas mientras ostentó la condición de Agente y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, en su conjunto, su condición de integrante del Nivel Ejecutivo le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales. No se desconocen los derechos adquiridos cuando se trata del cambio voluntario de régimen como ocurrió en el subexamine, teniendo en cuenta que el actor fue Homologado al Nivel Ejecutivo, y estuvo vinculado hasta el 11 de octubre de 2012, sin que hubiera manifestado reparo alguno, dado que hasta el 1º de febrero de 2013, presentó petición para que le fueran tenidos en cuenta los factores que devengaba en el Régimen de Agentes [Decreto 1213 de 1990]. El actor se benefició ampliamente al cambiar de rango de Agente al del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en materia salarial, pues, en dicho régimen se superaron las condiciones mínimas que dispuso el Legislador, y por lo mismo, se debe someter integralmente a su reglamentación, dentro de la cual no se establecieron los factores que el actor reclama, precisamente porque corresponden es al régimen
de Agentes, al que ya no pertenece, y en cambio sí se le reconocieron y pagaron los propios del Nivel Ejecutivo al cual ingresó de forma voluntaria. En consecuencia, los actos administrativos demandados no están inmersos en ninguna de las causales de nulidad alegadas por el demandante, pues los salarios y prestaciones a que tiene derecho son los establecidos en el régimen del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se la ha aplicado desde su ingreso al mismo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 41 DE 1994 / DECRETO 262 DE 1994 / LEY 62 DE 1993 / DECRETO 1091 DE 1995
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).
Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00373-01(3266-14)
Actor: JUAN CARLOS VALENCIA SANCHEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE
2011. APELACION SENTENCIA - HOMOLOGACION NIVEL EJECUTIVO.
CONFIRMA DECISION DEL TRIBUNAL QUE NEGO LAS PRESTACIONES SOCIALES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO 1213 DE 1990 SOLICITADAS POR EL ACTOR, TODA VEZ QUE NO TIENE DERECHO A ELLAS POR
PERTENECER AL NIVEL EJECUTIVO AL CUAL SE HOMOLOGO DESDE 1994.
Ha venido al Despacho el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 5 de junio de 20151, informando que el proceso se encuentra para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de 22 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las súplicas de la demanda incoada por Juan Carlos Valencia Sánchez contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
DEMANDA2
Pretensiones.- JUAN CARLOS VALENCIA SÁNCHEZ, a través de apoderado judicial, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,3 contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional, solicitando declarar la nulidad de los Oficios Nos. i) S-2013 062205/APROP-GRURE-22 de 6 de marzo de 20134, proferido por el Jefe de Área de Procedimientos de Personal de la Policía 1 Folio 241 del cuaderno principal del expediente. 2 Demanda interpuesta el 14 de agosto de 2013 – folios 2 a 35 del cuaderno principal. 3 Previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 4 Folios 45 y 46. Nacional, y, ii) 056768 DITAH-ADSAL -22 de 28 de febrero de 20135, expedido por el Jefe de Área de Administración Salarial de la misma entidad, mediante los
cuales se le negó la solicitud de cambio y/o adición a la hoja de servicios, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir, liquidadas sobre el sueldo básico devengado en servicio activo de acuerdo a lo establecido en el artículo 23, numeral 23.1 y artículo 24 del Decreto Nº. 4433 de 2004, sobre el salario básico del grado de Intendente, hasta cuando se profiera sentencia, a partir de la fecha de homologación, 31 de agosto de 1995 y hasta la fecha de retiro, es decir, 2 de enero de 2013, sin que la reliquidación sea inferior a la que recibió inicialmente en virtud del reconocimiento ya efectuado por la entidad accionada. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, a liquidarle y cancelarle las sumas correspondientes por concepto de: primas de servicio y de navidad, con sus respectivos ajustes anuales, aplicados en demás prestaciones que por ley le corresponden; subsidio familiar en un 30% bonificación por buena conducta, desde el 1º de septiembre de 1995 fecha en que unilateralmente y sin fundamento constitucional o legal dejó de cancelarle todas sus prestaciones, tomando como base el salario percibido en el grado correspondiente para cada uno de los años de reclamación, con sus respectivos reajustes anuales, aplicados en salarios y demás prestaciones que por ley le corresponden y que esos porcentajes se incluyan en la hoja de servicio, así mismo, pidió que se de aplicación al artículo 113 del Decreto Nº. 1213 de 1990 en cuanto a la prescripción cuatrienal.
Igualmente solicitó adicionar y/o modificar la hoja de servicios al momento del retiro del servicio activo con base en el sueldo básico devengado al efectuarse el mismo y los factores salariales y prestacionales establecidos en el Decreto 1213 de 1990; así mismo, se le paguen los perjuicios morales equivalentes a 100 salarios mínimos legales mensuales, sumas que deben ser actualizadas, se condene en costas a la parte demandada, y darle cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
I. Fundamentos Fácticos.- Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: 5 Folios 47 y 48. Que ingresó a la Policía Nacional como Agente Alumno6 desde el 12 de noviembre de 1991 hasta el 30 de abril de 1992, como Agente7 desde el 1 de mayo de 1992 al 31 de agosto de 1995, fue homologado al nivel ejecutivo8 el 1 de septiembre de 1995 al 2 de octubre de 2012, y 3 meses de alta hasta el 2 de enero de 20139. A partir de dicha homologación la entidad unilateralmente dejó de cancelarle las primas, subsidios, bonificaciones y retroactividad de las cesantías, las cuales venía devengando.
Posteriormente, encontrándose como Agente, fue homologado a la carrera profesional del Nivel Ejecutivo, alcanzando el Grado de Intendente del Cuerpo de Vigilancia. Que después de concederse el retiro a solicitud propia, fue expedida la hoja de servicios teniendo como sustento el artículo 49 del Decreto Nº. 1091 de
1995 y artículo 23.2 del Decreto Nº. 4433 de 2004. Que la última unidad laboral donde prestó sus servicios fue en el Departamento de Policía de Caldas, con un sueldo básico de $1.798.161.oo. Que el 1º de febrero de 2013 elevó derecho de petición donde reclamó la liquidación y pago de los factores salariales y prestacionales a que tiene derecho de acuerdo con la Ley 4ª de 1992, los cuales no se podían extinguir. Que mediante Oficios Nos. S-2013-062205/APROP-GRURE-22 de 6 de marzo de 2013 y 056768/DITAH-ADSAL-22 de 28 de febrero de 2013, la Policía Nacional dio respuesta negativa a las pretensiones invocadas. Que el 23 de agosto de 2013 elevó solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial 28 II Administrativa de Manizales, la cual se declaró fallida, por lo que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
II. Normas Violadas y Concepto de Violación.- Como disposiciones violadas cita las siguientes: Constitución Política, el preámbulo, los artículos 1, 2°, 4°, 6, 13, 29, 48, 53; Ley 4 de 1992, artículos 1, 2, 6 Según ddisposición Nº. 1-020 de 30 de enero de 1992 7 Según Resolución Nº. 003955 de 20 de abril de 1992 8 Según Resolución Nº. 013847 de 1 de septiembre de 1995 9 Según Resolución Nº. 03504 de 24 de septiembre de 2012
literal a, 10; Ley 180 de 1995, artículo 7 parágrafo único; Ley 244 de 1995, artículos 1, 1, 3, 4 y 5; Decreto 1791 de 2000, artículo 95; Decreto 1213 de 1990, artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 38, 42, 43, 44, 45, 100, 103 y 174; Decreto 1029 de Ley 923 de 2004; y Decreto 4433 de 2004, artículos 2, 23; Decreto 1029 de 1994 artículos 111 y 113; Decreto 132 de 1995; y del C.S del T. artículo 127, 149 y 340. Los actos demandados violan los principios, valores y fines del Estado, toda vez que una autoridad administrativa que desconoce los mandatos expresos del legislador contenidos en las Leyes 4ª de 1992, 180 de 1995, y el Decreto 132 de 1995, que disponen que los integrantes de la Policía Nacional que encontrándose en servicio activo ingresaron por homologación a la carrera del nivel ejecutivo, no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto, y en el caso que ello acontezca se desconocería el principio de legalidad que impone el sometimiento de todas las autoridades a la ley. No se efectuó un debido proceso para suprimir o extinguir los derechos que el actor tenía, además de desmejorarse y discriminarse las garantías y prerrogativas que venían gozando, las cuales eran irrenunciables, pues su reconocimiento fue mediante acto administrativo. La Policía Nacional no tiene fundamento constitucional ni legal para ampararse y
desconocer sus derechos, y no dar aplicación a lo normado en el Decreto 1213 de
1990. Así las cosas, como el actor se homologó mediante la Resolución No. 13847 de 31 de agosto de 1995, al nivel ejecutivo encontrándose al servicio de la Policía como agente alcanzando el grado de Intendente, según Resolución No. 03504 de 24 de septiembre de 2012, las normas del Decreto 1091 de 1995 y 4433 de 2004, no cobijan ni alteran su situación respecto al régimen salarial y prestacional estipulado en el Decreto 1213 de 1990.
En las normas anteriormente citadas, el legislador al determinar la creación y organización del nivel ejecutivo en la Policía previó la posibilidad de traslado de los agentes vinculados a ella, conservando las prerrogativas y garantías señaladas para sus grados en disposiciones anteriores. Así se preservaron los derechos adquiridos y las expectativas sobre reconocimientos futuros, cuestión que sin duda alguna es un inventivo que la ley pretendió otorgar a los miembros activos de la institución para que ingresaran al nivel ejecutivo. Si bien el actor al homologarse a dicho nivel quedó sometido al régimen previsto para este personal, en cuanto al régimen de carrera, ello no afectaba lo relativo a sus derechos y prestaciones, ya que de acuerdo con las normas legales citadas, esas condiciones no se podían desmejorar en ningún aspecto, por lo que la entidad demandada debe aplicar las garantías y prerrogativas que el actor tenía en el Decreto 1213 de 1990, sobre las primas, subsidios, cesantías retroactivas y bonificaciones, así mismo por consiguiente debe aplicarlos en la base de
liquidación o factores salariales y prestacionales a que tiene derecho, respetando desde luego el salario básico devengado al momento del retiro. En suma, para quienes estaban en servicio activo en la Policía e ingresaron al nivel ejecutivo de la institución, basados en las Leyes 4ª de 1992, 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, se les deben cancelar los salarios con las primas, subsidios y bonificaciones establecidas en el Decreto 1213 de 1990. Y el auxilio de cesantías con retroactividad que era aplicable antes de la incorporación al nuevo nivel. Finalmente concluyó, que el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Policía se encuentra regulado por diferentes normatividades, las cuales no demuestran una adecuada concatenación frente a las leyes marco, lo que ha generado la declaratoria de nulidad que dejan vacíos normativos y dificultan la interpretación de las normas y su aplicación, además que al momento de ingresar al nivel ejecutivo, para esa entonces no se habían expedido las nuevas regulaciones, y continuaban rigiendo las disposiciones contenidas en el Decreto 1213 de 1990.
IV. CONTESTACION DE LA DEMANDA Mediante apoderada, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda10, por considerar que los actos demandados fueron expedidos de legal forma y dentro de los términos establecidos en las normas, resaltando que los miembros de la fuerza pública se rigen por normas especiales, en razón a su actividad altamente riesgosa.
Manifestó que al momento del retiro del actor regía en materia de reconocimiento y liquidación de asignaciones de retiro, el Decreto Nº. 4433 de 2004, norma que
10 Escrito de contestación de demanda - fls. 105 a 116 del expediente. se aplicó para el caso, así mismo, los actos enjuiciados fueron expedido por una autoridad competente en ejercicio de sus facultades y con el lleno de los requisitos legales, por lo que gozan de legalidad. Indicó que el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional es una carrera dentro de la Institución Policial, que surgió en el año 1995, la cual agrupó las carreras de los Suboficiales y Agentes de la Policía en una sola; resaltó que antes de la Constitución de 1991 regía otra normatividad11 diferente a la que se encuentra estipulada recientemente en el artículo 150 numeral 19, letras e) y f) de la Constitución de 1991, por medio de la cual se le dio facultad al Congreso de la República para fijar pautas y lineamientos que deberá tener el Presidente de la República al momento de desarrollar el régimen salarial y prestacional de los Miembros de la Fuerza Pública, lo que hará por medio de los decretos reglamentarios de las leyes que éste expida12. Posteriormente, el Decreto 132 de 1995, mediante el cual se desarrolló la carrera profesional denominada Nivel Ejecutivo13 en la Institución, donde se establecieron los grados jerárquicos que lo comprenden, como lo son: Comisario, Subcomisario, Intendente, Subintendente y Patrullero, así como también los Oficiales y Agentes que soliciten su ingreso al nivel de carrera policial y cumplan con los requisitos establecidos. El 13 de enero de 1995 se dictó la Ley 18014 en la cual se le otorgó facultades
extraordinarias al Presidente de la República para regular en la Policía Nacional las materias señaladas en ella, en desarrollo de dichas facultades se expidió el Decreto 132 de 1995 que reguló la carrera Profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y reglamentó el ingreso de personal uniformado de la institución a su Nivel Ejecutivo en las condiciones que fija el retiro y casales de dicho nivel. Por otro lado, en desarrollo de la Ley 4º de 1992 se expidió el Decreto 1091 de 199515, en el cual en su artículo 51 contempló la asignación de retiro para esta clase de servidores públicos, más adelante se profirió la Ley 923 de 200416, y el 11 Decretos Nos. 1211, 1212 y 1213 de 8 de junio de 1990. 12 Tales leyes son: 4ª de 1992 y 62 de 1993. 13 Es la carrera del personal de la Policía Nacional, a la cual pueden ingresar los miembros de la institución de acuerdo con las condiciones previstas. 14 En el parágrafo del artículo se estableció: “La creación del Nivel Ejecutivo, no podrá discriminar no desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo”. 15 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediaqnt4e Decreto 132 de 1995”. 16 “Mediante la cual se señalan las normas. Objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los Miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la
Decreto 4433 de 2004 que estableció que quedan cubiertos por este régimen los oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, así mismo consagró que también quedaran cubiertos por estas disposiciones, el personal del Nivel Ejecutivo de la Institución en servicio activo, por lo que se concluye que la norma aplicable para el personal de la Policía Nacional homologado al Nivel Ejecutivo o que se encuentran en el mismo por incorporación directa desde del año de 1994 a la fecha, es el Decreto 4433 de 2004. El régimen prestacional aplicable a los Miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional es el Decreto 1091 de 1995, que se refirió a las partidas computables o bases de liquidación, que deben ser reconocidas a dicho personal en forma unitaria y periódica sobre el sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, duodécima parte de la prima de actividad, de servicio y vacaciones, con la aclaración que ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990, sean computables para efectos de asignación de retiro. Adicionó que si bien algunas partidas de carácter salarial fueron suprimidas al cambiar de régimen, como las reclamadas en la demanda, surgieron nuevas prebendas salariales que hicieron al personal optar por el cambio, teniendo en cuenta los efectos patrimoniales17. Resaltó que en materia de asignación y prestaciones, éstos deben ser analizados en conjunto para determinar si perjudican o desmejoran sus ingresos y es claro que el nuevo nivel superó las condiciones laborales, salariales y prestacionales
que tenían los suboficiales y agentes. Para finalizar su intervención, la apoderada de la Policía Nacional resaltó que la Institución no está facultada para reconocer salarios y/o prestaciones que no estén contempladas en disposiciones legales.
- LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante Sentencia de 22 de mayo de 201418, negó las súplicas de la demanda.
Constitución Política”. 17 Decreto 1091 de 1995, mediante el cual se estableció el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo. 18 Folios 134 a 140 del cuaderno principal. Después de hacer un análisis normativo y jurisprudencial, concluyó la Sala que el actor al haberse acogido voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, accedió también al régimen salarial y prestacional que éste trae, con sus modificaciones y prebendas para quienes tomaran la decisión de trasladarse, principalmente se veía representado en un incremento salarial significativo para el grado que ostentaba en el nivel de Agente. Así mismo, el régimen salarial y prestacional aplicable es el dispuesto en el Decreto 1091 de 1995, el del Nivel Ejecutivo, pues sería contrario a derecho que el actor a pesar de haberse homologado a dicho nivel, se mantuviera vigente el régimen salarial y prestacional del nivel del Agente, al cual ya no pertenecía. Agregó que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, por tales razones no accedió a lo pretendido en la demanda.
EL RECURSO El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación19 en contra de la decisión del A quo, al considerar que ésta vulnera la Constitución y desconoce lo establecido en las leyes 4º de 1992, 180 de 1995 y el Decreto 132 del mismo año. Manifestó que la creación y organización del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, otorgó la posibilidad de traslado de los Agentes y Suboficiales vinculados a la Institución, conservando las prerrogativas señaladas para sus grados en disposiciones establecidas con anterioridad, entre ellas preservar los derechos adquiridos y las expectativas sobre los reconocimientos futuros de pensión o asignación de retiro, por lo que se observa una falsa motivación y desvío de poder al negar las pretensiones contenidas en el acto demandado. Después de hacer un análisis normativo20 y jurisprudencial21afirmó que los servidores públicos que forman parte de la Policía Nacional y hayan sido homologados al nivel ejecutivo, poseen una especial protección jurídica, por lo que 19 Escrito presentado el 10 de junio de 2014 – fls. 164 a 180. 20 Hizo referencia a la normatividad del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Ley 62 de 12 de agosto de 1993, Decreto 41 de 10 de enero de 1994, Ley 80 de 1992, Lay 4ª de 1992 y Decreto 132 de 13 de enero de 1995, entre otros. 21 Corte Constitucional C-417 de 22 de septiembre de 1994, Consejo de Estado Sala Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 17 de abril de 2013 – Radicado: 05001-23-31-000-2011-00079-01 (0735-12), Magistrado Ponente: Gustavo
Gómez Aranguren – sentencia de 26 de noviembre de 2006, Radicado: 11001-03-25-000-2005-00237-01 (10024-05, Magistrado Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, entre otras. les asiste el derecho a beneficiarse del régimen de asignaciones, salarial y prestacional contenido en el Decreto 1213 de 1990. Insistió que la implementación del Nivel Ejecutivo en la Institución, permitió que el personal en servicio activo ingresara en homologación a ese nuevo sistema de carrera, cambio con el cual las garantías laborales no podían desmejorar, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Constitución, sin vulnerar los principios de irrenunciabilidad de los beneficios laborales, la buena fe y la confianza legítima. Argumentó que no se acogió voluntariamente al Régimen del Nivel Ejecutivo como fue afirmado por la entidad demandada, y que el “presunto” incremento en el salario básico, no compensa ni justifica, la arbitrariedad de la institución de dejar de cancelar las primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir. Resaltó que fue una situación creada por el empleador que desconoció el mandato legal de la Ley 4ª de 1992, pues el estatuto o régimen prestacional vigente para los Agentes de la Policía Nacional es el Decreto 1213 de 1990, respecto del cual no puede existir desmejora alguna en la situación de quienes para ese momento estaban en servicio activo de la Institución. Adujo que el Legislador con la expedición de la Leyes 4ª de 1992, 180 de 1995 y
el Decreto 132 de 1995 pretendió conservar las condiciones que tenían en ese momento los Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que ingresaran al Nivel Ejecutivo, con el ánimo de no desmejorarlos ni discriminarlos en ningún aspecto. Conforme a lo anterior, y en garantía de los principios de buena fe y de confianza legítima, los decretos que regularon los salarios y prestaciones del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional debieron conservar, como mínimo, aquellos beneficios de los que era titular cuando ostentaban el grado de Agente. Aseguró que el Gobierno Nacional se extralimitó en sus funciones al regular un tema con reserva legal y no prever un régimen de transición para proteger los derechos de quienes estando adscritos a la entidad al momento de la creación del Nivel Ejecutivo pasaron a desempeñar cargos en ese nivel y en el caso concreto, al momento de acogerse a la carrera de Nivel Ejecutivo se debían conservar sus derechos prestacionales en las mismas condiciones que se tenía hasta esa entonces, sin que se desmejorara la situación. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si es viable ordenar el reconocimiento y pago de las primas, subsidios, bonificaciones y demás prestaciones pretendidas por el actor con base en el Decreto No. 1213 de 199022, pese a haberse homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional desde el 1° de septiembre de 1995, en el grado de
Patrullero del cuerpo de vigilancia. ACTOS ACUSADOS Oficios Nos. S-2013-062205/APROP-GRURE-22 de 6 de marzo de 2013 y 056768/DITAH-ADSAL-22 de 289 de febrero de 2013, proferidos por el Jefe de Área de Procedimiento de Personal y el de Administración Salarial de la Policía Nacional, mediante los cuales se le negó al señor Juan Carlos Valencia Sánchez, la liquidación, el pago de las primas, bonificaciones y subsidios que se le venían cancelando como Agente, así como, la inclusión en nómina y la modificación de la Hoja de Servicios, bajo los siguientes argumentos: “(…) Se constató que durante el tiempo que su poderdante permaneció en el grado de Agente, le fue aplicado el Título III del Decreto 1213 de 1990 que trata de la Remuneración y el capítulo I Asignaciones y Primas para el personal de agentes de la Policía Nacional. Una vez homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 013847 de 1 de septiembre de 1995, para efectos prestacionales, quedó regido por el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”, Título I Capítulo I, referente a las asignaciones, primas y subsidios, entre otros, así como el Capítulo II, alusivo al Subsidio Familiar y demás aspectos del régimen de dicha carrera quedan enmarcados dentro de las disposiciones de este decreto y para efectos pensionales y de 22 Régimen de agentes de la Policía Nacional
asignación de retiro rigió el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004. A continuación me permito dar respuesta a cada una de sus pretensiones en los siguientes términos, así: Respecto a que el subsidio familiar se incluya como factor salarial, le informo lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 del Decreto 1091 de 1995. (...) Como se puede observar el artículo 17 del citado decreto, contempla el pago del subsidio familiar por los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros razón por la cual en el presente caso, el subsidio familiar continúa después de la homologación al Nivel Ejecutivo por solicitud del mismo, con la diferencia que se da aplicabilidad al artículo 16 del Decreto 1091 de 1995. En relación con la inclusión de la prima de antigüedad, le indico que revisada la base de datos en el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano, se estableció que durante la permanencia de su representado en el grado de Agente no cumplió con el tiempo de servicio de diez (10) años exigidos en el artículo 33 del Decreto Ley 1213 de junio de 1990 para el personal de agentes, por consiguiente no se causó ese derecho, así mismo se le comunica que el Decreto 1091 de 1995 del Nivel Ejecutivo no contempla el reconocimiento de la prima de antigüedad. (…) durante la permanencia del señor JUAN CARLOS VALENCIA SÁNCHEZ como agente, (3 años y 5 meses) le fue reconocido el 30% del sueldo básico. En relación con el Decreto 1091 de 1995 del Nivel Ejecutivo no contempla la prima de
actividad. (…)”. DEL TIEMPO DE SERVICIO A folios 60 a 62 se encuentra extracto de la hoja de vida del señor Juan Carlos Valencia Sánchez, en la que está probado que el actor ingresó como Alumno Agente23 desde el 12 de noviembre de 1992 al 30 de abril del mismo año, como Agenten24 a partir del 3 de mayo de 1992 al 31 de agosto de 1995, y fue Homologado al Nivel Ejecutivo, mediante Resolución No. 013847 desde el 1 de septiembre de 1995 hasta el 2 de octubre de 2012, cumpliendo los 3 meses de 23 Según disposición de 30 de enero de 1992. 24 Según Resolución Nº. 003955 de 20 de abril de 1992. alta25 el 2 de enero de 2013, para un total de 21 años, 1 mes y 19 días. ANALISIS DE LA SALA Establecido lo anterior, pasa la Sala a resolver el Sub júdice en el siguiente orden: (i) Del marco normativo y jurisprudencial aplicable; (ii) Del caso concreto, y (iii) De la condena en costas. (i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable.- El artículo 216 de la Carta Política establece que la Fuerza Pública está compuesta en forma exclusiva por las Fuerzas Militares (Ejército, Fuerza Área y Armada) y la Policía Nacional; establecidas para la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio Nacional y del orden Constitucional. La Fuerza Pública depende del Ministerio de Defensa. El Presidente de la República es el Comandante Jefe de las Fuerzas Militares y el Jefe Superior de la Policía
Nacional. Por su parte, el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.