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CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2013-00374-01(4791-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2013-00374-01(4791-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION GRACIA – Marco normativo / PENSION GRACIA – Requisitos / VINCULACION – Docente territorial / DOCENTE TERRITORIAL – El tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / PENSION GRACIA – Reconocimiento / VINCULACIÓN AL SECTOR DOCENTE - Nombramientos en provisionalidad, interinidad, contratos de prestación de servicios / CONDENA EN COSTAS – Revoca [E]n efecto se dio la prestación del servicio del actor como profesor con funciones de rector desde el 30 de septiembre al 14 de noviembre de 1980; y, posteriormente como docente nacionalizado desde el 15 de julio de 1982 al 31 de diciembre de 2004, tal como se refleja en los decretos, actas de posesión y el certificado laboral del inciso anterior. Debe señalarse, que si bien la manera idónea de probar la efectiva prestación de un servicio como empleado público, es el acto de nombramiento y la posesión, para efectos de la pensión gracia, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta sección, también puede hacerse con certificados expedidos por autoridades competentes que indistintamente de su denominación, ofrezcan certeza sobre el cargo ocupado, plantel educativo, su nivel, naturaleza de la vinculación, y duración; aspectos, que en juicio de la Sala están cumplidos con los documentos previamente analizados. En el anterior orden, cuestiona el apelante de manera puntual, que el demandante no acreditó los tiempos de servicio anteriores al 31 de diciembre de 1980, y que se desempeñó bajo la modalidad de prestación de servicios, por tanto el tiempo de

servicio prestado entre el 30 de septiembre al 14 de noviembre de 1980, por un periodo de 45 días, lo que consideró que es un tiempo de servicio breve, y que no fue un nombramiento en propiedad. Frente a ello, la Sala reitera que existen diferentes modalidades de vinculación al sector docente, tales como nombramientos en provisionalidad, interinidad, contratos de prestación de servicios, las cuales son válidas siempre que se certifiquen en la forma debida como la definió la jurisprudencia citada, y en este orden, en el caso objeto de estudio existe un acto administrativo, esto es, el Decreto No. 1083 de 1980, el cual reconoció los servicios prestados en el ramo de la Educación como profesor con funciones de rector en el Colegio Pío XII en el Corregimiento Florencia del municipio de Samaná (Caldas), en el cual se visualizan los tiempos de servicio prestados por parte del actor como docente al servicio de una entidad territorial, desde el 30 de septiembre al 14 de noviembre de 1980.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00374-01(4791-14)

Actor: FERNANDO OCAMPO MUÑOZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1

Asunto: Reconocimiento pensión gracia – modalidades de servicio válidos para acceder a la prestación pensional _____________________________________________________________________ Decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, que accedió a las súplicas de la demanda, que estaban encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones. El señor Fernando Ocampo Muñoz, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No. AMB 04593 de 11 de febrero de 2008, por la cual la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICEen liquidación3 le negó el reconocimiento de una pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia, que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente, que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.2 Hechos. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así:

Señaló, que nació el 3 de marzo de 1954, y que laboró como profesor con funciones de rector en el Colegio Pío XII del Corregimiento de Florencia del municipio de Samaná (Caldas), del 30 de septiembre al 14 de noviembre de 1980, tal como se señala en el Decreto 1083 de 1980, expedido por la Gobernadora del Departamento de Caldas. 1 En adelante UGPP 2 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 25 de septiembre de 2015, folio 240. 3 En adelante CAJANAL. Agregó, que posteriormente fue nombrado en el mismo cargo y exacto plantel educativo mediante Decreto No. 609 de 1º de julio de 1982, suscrito por el Gobernador del departamento mencionado y el Secretario de Educación, y tomó posesión el día 15 de julio de 1982; fecha desde la cual ha prestado sus servicios ininterrumpidamente, y al momento de la presentación de la demanda se encuentra laborando en el Colegio de Occidente de Anserma del municipio de Anserma (Caldas) con vinculación del orden nacionalizado. Sostuvo, que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 15 de enero de 2007, la solicitó a CAJANAL; no obstante, el derecho le fue negado, al considerar el ente previsional que el actor no se encontraba vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 como docente de carácter departamental, distrital. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes:

Ley 114 de 1913; Decreto Ley 2400 de 1968; Ley 91 de 1989, art. 15, numeral 2º, literal a); Ley 909 de 2004. Señaló, que el actor laboró con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, como profesor con funciones de rector en el Colegio Pío XII del Corregimiento de Florencia del municipio de Samaná (Caldas), tal como lo indica el decreto de reconocimiento de servicios Decreto 1083 de 1980, expedido por el Gobernador de Caldas, desde el 30 de septiembre al 14 de noviembre de 1980, y luego fue nombrado en el mismo plantel educativo y mismo cargo desde el 15 de julio de 1982 en adelante, laborando en forma ininterrumpida, por lo que los tiempos de servicio continuos o discontinuos pueden ser tenidos en cuenta. 1.4 Contestación de la demanda. La parte demandada en su escrito se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y falta de requisito de procedibilidad. 1.5 La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, mediante sentencia de 6 de agosto de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto acusado, y en consecuencia ordenó a la UGPP a reconocerle al demandante una pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus, con efectos fiscales a partir del 14 de agosto de 2010, y condenó en costas a la parte vencida.

Para lo anterior, tuvo en cuenta que el demandante prestó sus servicios con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, como profesor en el Colegio Pío XII, Corregimiento de Florencia, en el municipio de Samaná (Caldas), del 30 de septiembre hasta el 14 de noviembre de 1980, y del 15 de julio de 1983 hasta el 30 de marzo de 2004, fecha en la que el actor adquirió el status pensional, puesto que continuó trabajando, tiempo que se encuentran acreditados en el acto acusado y en el Decreto 1083 de 1980. Expresó que en virtud de la jurisprudencia del Consejo de Estado, para efectos de determinar si el actor estuvo vinculado al servicio de la docencia territorial, no se requiere que exista una vinculación en propiedad, pues es posible desempeñarse como docente en otras modalidades. Por último, señaló que operó el fenómeno de la prescripción en la medida en que la obligación se hizo exigible el 3 de marzo de 2004, y la solicitud de la prestación pensional se efectuó el 15 de enero de 2007, la cual fue resuelta el 11 de febrero de 2008, por lo que el tiempo transcurrido entre la presentación de la demanda, esto es, 14 de agosto de 2013, y la petición, superó los 3 años, en consecuencia declaró prescritas las mesadas anteriores al 14 de agosto de 2010. 1.6Recurso de apelación. La UGPP, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones; en el

sentido de que el demandante no acreditó los tiempos de servicio anteriores al 31 de diciembre de 1980, y no se desempeñó como docente bajo una vinculación de carácter laboral, por lo que indicó que había laborado bajo la modalidad de prestación de servicios, y por tanto el tiempo de servicio prestado en 1980, equivalente a 45 días, no fue un nombramiento en propiedad. 1.7Alegatos en segunda instancia. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. La parte demandada manifestó que, teniendo en cuenta el certificado No. 509 de 5 de enero de 2007, expedido por la Gobernación de Caldas de 29 de octubre de 2013, se señala que el accionante fue nombrado mediante Decreto No. 608 de 1º de julio de 1982, y posesionado el 15 de julio dicha anualidad como docente nacionalizado en el Colegio de Occidente de Anserma, y debido a que la normatividad exige que haya estado vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 como docente del orden territorial o nacionalizado, dicho requisito no se ve cumplido. El Ministerio Público, no rindió concepto en la causa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

2.1 Problema Jurídico. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, las modalidades de vinculación o de prestación de servicio que son válidas. Con la resolución al planteamiento anterior, se definirá si la actora tiene derecho al reconocimiento de su pensión gracia, tal como fue definido en la sentencia de

primera instancia, o si por el contrario, no cumple con el requisito de tiempo de servicio de conformidad con la ley, como lo asevera el demandado apelante. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, el contexto normativo de la pensión gracia y en particular el requisito del tiempo de servicio, para abordar el análisis del caso concreto. 2.2 Contexto normativo de la pensión gracia. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19134 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación. Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero 4 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos5: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues

constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. » De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. En este orden, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que: «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales

hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y 5 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 19686, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 19797. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL

NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES

POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión8.» Esta línea, ha sido mantenida por la Sala, destacándose las siguientes consideraciones: «Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el

docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la Laguna9». Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad 6 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 7 por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. 8 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. 9 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, expediente 2636-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. De otro lado, resulta muy relevante señalar, que el artículo 6° de la Ley 116 de 192810, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.»

Conforme a la disposición normativa, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; siendo evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. Sobre el particular, esta Sala alrededor de la docencia en interinidad, y sobre la viabilidad de constituir una modalidad de vinculación válida para el reconocimiento de una pensión gracia, razonó así: «Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley. En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que

dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos. Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de 10 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor (…)11» (negrillas y subrayas fuera de texto original). Así también, en lo que respecta a la presunción de la existencia de una relación laboral en cuanto a la función de docente, esta Sala mediante sentencia del 6 de mayo de 2010, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve12, se dijo: «Las entidades territoriales iniciaron la práctica de contratar los servicios de los denominados "docentes temporales", ante la imposibilidad de vincularlos oficialmente a las plantas de personal, ya que la legislación que estaba vigente prohibía crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria con cargo al presupuesto estatal. Por ello, al estudiar a Corte Constitucional la demanda de inexequibilidad, entre otros, del artículo 6º de la Ley 60 de 1993, referente a la administración de las plantas de personal docente, estableció que cuando se trata del desempeño de funciones docentes, éstas no se pueden

adelantar a través de contratos de prestación de servicios, porque siempre se predica del ejercicio de dichas actividades la subordinación o dependencia propias de la relación laboral. Corrobora lo anterior, el objetivo de la labor docente que consagra el artículo 104 de la Ley General de Educación (115 de 1994) al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos […]”; situación que implica que la labor docente no es independiente, sino que es un servicio que se presta en forma personal y de manera subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación, que no es posible encubrir mediante contratos de prestación de servicios. (…) En conclusión, la existencia de la relación laboral con los docentes contratistas se presume, sin que ello implique que dicho funcionario de hecho tenga los mismos derechos y obligaciones de los empleados públicos sujetos a un específico régimen legal y reglamentario, una planta de personal y la disponibilidad presupuestal correspondiente.» Ahora bien, en cuanto a la prueba del desempeño del servicio docente, la Corporación a través de sentencia del 10 de marzo de 201613, argumentó lo siguiente: «De igual manera, debe precisarse que para esta Sala no es de recibo el argumento trazado por el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia de primera instancia, según el cual para el cómputo del tiempo de servicio docente solo se tendrían en cuenta los tiempos demostrados por medio de actos administrativos de nombramiento, actas de posesión e historial laboral, descartando de plano documentos como (i) las copias de las

certificaciones del record de trabajo del demandante expedidos por los diferentes Alcaldes Municipales de El Tablón, Nariño; y (ii) la copia del Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral de Fiduprevisora S.A. Lo anterior, por cuanto en el caso sub judice no es aplicable lo consagrado 11 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp.2636-2014, CP Gerardo Arenas Monsalve. 12 Sentencia del 6 de mayo de 2010, exp.1883-08, CP Gerardo Arenas Monsalve. 13 Sentencia del 10 de marzo de 2016, exp.2604-14, CP Gabriel Valbuena Hernández. en el artículo 7 de la Ley 50 de 188614, pues dicho precepto expedido en vigencia del antiguo sistema de tarifa legal para la valoración de la prueba, resulta contrario al principio in dubio pro operario. Ahora bien, es por ello entonces que lo que resulta aplicable al caso concreto es lo establecido en el Código General del Proceso, sobre la eficacia probatoria de los documentos públicos15, toda vez que resulta más favorable aplicar esta disposición que aquella, ya que lo consagrado en la Ley 50 de 1886, limita al trabajador a probar determinados hechos (empleos desempeñados) a través de una única prueba, los actos administrativos de nombramiento, a diferencia de los estatutos procesales posteriores que contienen regulación sobre pruebas y permiten la demostración de tales hechos con otros documentos16.» Respecto al tiempo de vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775-2014, con

ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.» (Negrillas fuera de texto original). De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la

mencionada calenda. 14 Artículo 7. No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que debe constar por documentos o por pruebas preestablecidas por las leyes. Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar de los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo, que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias auténticas. (Negrilla fuera de texto). 15 Artículo 257. Alcance probatorio. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza. Las declaraciones que hagan los interesados en escritura pública tendrán entre estos y sus causahabientes el alcance probatorio señalado en el artículo 250; respecto de terceros se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. (Negrilla fuera de texto). 16 Código Judicial, Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso. También es de la mayor importancia, afirmar conforme a lo anterior, que el tiempo requerido y viable para el reconocimiento de la pensión gracia, no solo es aquel se deriva de las relaciones regulares y en titularidad, pues, tal como hemos visto, modalidades de vinculación como la interinidad, los nombramientos en provisionalidad e inclusive el ejercicio de la docencia por horas cátedras o por contratos de prestación de servicio, resultan válidos en el entendido que se trata de una prestación cimentada en la prestación efectiva de labores de educador, sin

aislar que en todo caso se requiere que el nexo sea territorial o nacionalizado. 2.4 De lo probado en el proceso y caso concreto.- Del material probatorio recaudado dentro del presente proceso, se acredita lo siguiente: Que el señor Fernando Ocampo Muñoz, nació el 3 de marzo de 195417. Que al actor le fueron reconocidos los servicios como profesor con funciones de rector en el Colegio Pío XII del Corregimiento de Florencia, en el municipio de Samaná (Caldas), del 30 de septiembre al 14 de noviembre de 1980, en reemplazo, por motivo de una licencia concedida, mediante Decreto No. 1083 de 1980 “Por el cual se hacen unos reconocimientos por servicios prestados en el Ramo de la Educación (…)”18, suscrito por el Gobernador y Secretario de Educación del Departamento de Caldas. Que el demandante fue nombrado a través de Decreto No. 0783 de 198019, expedido por el Gobernador y el Secretario de Educación del Departamento de Caldas en el cargo de profesor con funciones de Rector en el mismo plantel educativo señalado en el inciso anterior, ubicado en el municipio de Samaná (Caldas), y tomó posesión el 15 de julio de 1982, como se refleja en el Acta No. 014620. Que a su vez, mediante certificado de 5 de enero de 200721 suscrito por la Coordinadora de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Caldas, el demandante laboró como docente nacionalizado, del 15 de julio de 1982 al 31 de diciembre de 2004 en el Colegio Occidente de Anserma, y con los

siguientes periodos de licencias voluntarias: 17 Folio 17, Cuaderno 1. 18 Folios 11 a 14, Cuaderno 1. 19 Folio 15. 20 Folio 16. 21 Folio 8, Cuaderno 2. - Por 30 días, a partir del 31 de enero de 1983 (Resolución No. 084 de 14 de marzo de 1983). - Por 21 días a partir de 2 de marzo de 1983 (Resolución No. 314

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