CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2013-00425-01(4442-14)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2013-00425-01(4442-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
PRIMA TÉCNICA EN LA UNIVERSIDAD DE CALDAS / SANCIÓN DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO - Hace improcedente el reconocimiento de la prima técnica A juicio de la Sala, es pertinente manifestar que se comparte lo concluido por la primera instancia, en el sentido de que la Universidad de Caldas, con fundamento en el artículo 12, letra a), del Acuerdo 78 de 16 de noviembre de 1994, de su consejo superior, en consonancia con el 11, letra b), del Decreto 2164 de 17 de septiembre de 1991, se abstuvo de considerar la petición de reconocimiento y pago de la prima técnica presentada por el demandante el 12 de septiembre de 2011, en razón a que la sanción de suspensión del cargo por un mes, que se le impuso el 17 de diciembre de 2010 y que comenzó a regir a partir del 14 de enero de 2011, según certificado de antecedentes disciplinarios 54125854, del jefe de división centro de atención al público (CAP), de la Procuraduría General de la Nación (f. 146), fue aplicada dentro de los dos últimos años anteriores a la fecha de radicación de la reclamación.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 320
CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo Esta Sala considera que el artículo 365 del CGP, por remisión del 188 del CPACA,
deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que no se observa en el proceso y, por ende, se revocará. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter, rad.: 1908-14.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00425-01(4442-14)
Actor: JULIÁN PATIÑO GÓMEZ Demandado: UNIVERSIDAD DE CALDAS Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima técnica Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primero de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1-27). El señor Julián Patiño Gómez, por conducto de
apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Universidad de Caldas para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. 1) El actor aspira a que se declare la nulidad de las Resoluciones 275 de 27 de marzo de 2012 y 738 de 9 de julio siguiente, del rector de la Universidad de Caldas, mediante las cuales, en su orden, se abstuvo de considerar su solicitud de prima técnica y de confirmar esta determinación, al resolver un recurso de reposición contra la primera. 2) Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título restablecimiento del derecho, se ordene a la institución demandada que le reconozca y pague la prima técnica como factor salarial durante los siguientes períodos y porcentajes: 2.1 Desde el 21 de noviembre de 2003 y de manera sucesiva y mensual hasta cuando opere su pérdida por alguna de las causales legales, en un porcentaje del 50 % de la asignación básica mensual, de acuerdo con lo asignado en la Resolución 551 de 1999, del rector de la Universidad de Caldas. 2.2 Subsidiariamente: Desde el 21 de noviembre de 2003 y de manera sucesiva y mensual hasta cuando opere su pérdida por alguna de las causales legales, en un porcentaje del 40 % de la asignación básica mensual, conforme a lo asignado en la Resolución 551 de 1999, del rector de la Universidad de Caldas.
2.3 Que el rector evalúe su competencia especial «en los períodos enunciados en la sentencia» para efectos de otorgar un 10% adicional, en consideración a factores como la autoría de trabajos escritos, la iniciativa, el aporte de ideas, 2 etcétera, según los parámetros del artículo 4.º del Acuerdo 78 de 1994 del consejo superior de la Universidad de Caldas. 2.4 La Universidad de Caldas deberá pagarle las diferencias de las mesadas causadas, con los reajustes autorizados por ley, y actualizará la prestación liquidada por año.
3. Que la liquidación de las anteriores sumas de dinero deberá efectuarse en moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán en su valor en los términos del artículo 178 CCA. Para ello, se dará aplicación a la fórmula R= R.H índice final/índice inicial, certificados por el DANE, con los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período.
4. Para el cumplimiento de la sentencia se ordene dar aplicación a los artículos 176 y 177 CCA.
5. Que se condene a pagar las agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1.2 Fundamentos fácticos (ff. 6-16). Relata el accionante que, desde el 9 de marzo de 1992, se encuentra vinculado en la Universidad de Caldas e inscrito en
carrera administrativa por el Departamento Administrativo de la Función Pública, a partir del 11 de julio de 1997. Refiere que cuenta y acredita experiencia tanto en el empleo que pretende que le otorguen la prima técnica como en otros similares y
afines. Manifiesta que sus evaluaciones de desempeño superan el 90% del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicio, y que ha adelantado cursos, seminarios, congresos y otros talleres que tienen relación con las funciones propias del cargo. La Universidad de Caldas le reconoció prima técnica equivalente al 50 % de su salario, por medio de la Resolución 551 de 1999, con fundamento en los tres factores consagrados en el Acuerdo 78 de 1994: experiencia, escolaridad o capacitación, competencia especial y evaluaciones del desempeño. Expresa que la rectora de la Universidad, mediante oficio de 28 de noviembre de 2003, ordenó que, a partir del 20 de los mismos mes y año, se debía elaborar la nómina sin incluir el rubro de prima técnica; no se refirió a «la resolución n° 00551, 3 mas sí a las números 00584, 00589, 00595, 00674 y 01361, apoyada en que el Consejo de Estado había confirmado el auto del 02 de noviembre de 2000 del Tribunal Administrativo de Caldas que había decretado la suspensión provisional». Por último, expone que no ha sobrevenido una causal de pérdida del derecho al goce de la prestación en las mismas condiciones en que le fue reconocida en la mentada Resolución 551 de 1999, y, por ello, el 12 de septiembre de 2011 presentó reclamación para que le fuera otorgada; pero la institución demandada, a través de las resoluciones acusadas, resolvió no considerarla debido a que fue
sancionado disciplinariamente con suspensión del cargo durante los dos años previos a la solicitud. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados las siguientes: los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; 1, 4, 6, 7 y 9 del Decreto 1661 de 1991; 6, 8, 9 y 10 del Decreto 2164 de 1991; 41 del Decreto 3135 de 1968; 2530 y 2539 del Código Civil; Leyes 2400 y 3074 de 1968; Acuerdo 78 de 1994, y Resolución 551 de 1999. El concepto de la violación gravita en torno a la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 551 de 1999, de la Universidad de Caldas, so pretexto de la vigencia anual, implica la existencia de un acto ficto que ordenó el pago futuro de la prima técnica, a partir del 1.º de enero de 1999. La pérdida de fuerza ejecutoria no puede ser declarada por la misma entidad y solo procede en contra de actos de contenido general. Es decir, no aplica para el caso concreto, toda vez que se trata de un acto administrativo de carácter particular que individualizó los beneficiarios de la prima, y además, dicha resolución no ha sido demandada, y, por ende, surte plenos efectos. Si se entiende que esta actuación administrativa fue suspendida como consecuencia de una demanda de lesividad, debe entenderse que se restablecieron ipso jure los derechos a la prima técnica porque la sentencia que
dio por terminado este proceso no anuló la mentada resolución ni actos fictos que impidan el pago de la prestación económica. Y, por último, se refiere a la interrupción de la prescripción, pues esta no se configura por las siguientes razones: (i) presentación de una demanda ejecutiva laboral para la reclamación de la prestación económica; (ii) El ente universitario ha 4 reconocido expresa y tácitamente su obligación, al ordenar la no inclusión del pago de la prima técnica reconocida en dichas actos; (iii) pago de la prestación mediante acto ficto hasta el 20 de noviembre de 2003. 1.2 Contestación de la demanda (ff. 120-145). La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda, al estimar que (i) el artículo 13, letra b), del Acuerdo 78 de 1994, del consejo superior de la Universidad de Caldas, en armonía con el 11, letra b), del Decreto 2164 de 1991,1 establece que el disfrute de la prima técnica se pierde por imposición de la sanción disciplinaria de suspensión, que es la situación que presenta el actor, al haber sido suspendido del ejercicio del empleo que ocupaba, mediante Resolución 1096 de 17 de diciembre de 2010, del rector de la Universidad, y de haber presentado su solicitud de reconocimiento de dicha prestación dentro de los dos años posteriores a la sanción (8 de marzo de 2012), y, según el artículo 12 del citado Acuerdo 78 de 1994, el comité de evaluación de prima técnica no la debe considerar; (ii) la
configuración de la prescripción extintiva de las mesadas de prima técnica, eventualmente causadas entre el 28 de noviembre de 2003 y el 11 de septiembre de 2008 (derivadas de la Resolución 551 de 1999, del rector de la Universidad de Caldas), de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968; y (iii) advierte que la interrupción de la prescripción del artículo 2539 del Código Civil no es aplicable para créditos laborales, cuya norma general es la consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo (artículo 488), de emplear, siempre y cuando no exista norma especial que regule la materia; por tanto, la interrupción civil de la prescripción por la presentación de una demanda ejecutiva laboral contra la Universidad de Caldas, la demanda de lesividad instaurada por la Universidad contra un conjunto de actos administrativos, la suspensión provisional de actos administrativos que se constituyeron en títulos ejecutivos para la reclamación de la prima técnica y la suspensión de los efectos de la Resolución 551 de 1999, no son argumentos válidos para predicar la configuración de la mentada institución jurídica. Las demandas entabladas en la jurisdicción ordinaria hacían exigibles derechos a la consecución de la prima técnica entre el 1992 y 1998, y no entre 2003 y ahora. 1 Decreto 2164, artículo 11. «El disfrute de la prima técnica se perderá: […] b) Por la imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las funciones, caso en el cual el empleado sólo podrá volver a solicitarla transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la
providencia mediante la cual se impuso la sanción, siempre y cuando el empleo continúe siendo susceptible de asignación de prima técnica; […]». 5
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia de primero de septiembre de 2014, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas, al juzgar que, en síntesis, (i) la Resolución 551 de 1999, que confirió la prima técnica al demandante y a otros funcionarios, solo tuvo validez por ese año; no obstante, la Universidad siguió cancelando dicho beneficio hasta el 20 de noviembre de 2003, sin que mediara acto administrativo que la reconociera año tras año; de manera que pretender que se otorgue desde el 21 de noviembre de 2003 en adelante, de conformidad con la aludida resolución, resulta inadmisible, toda vez que ella —se itera— solo tuvo vigencia para dicha anualidad, pese al pago que efectuó la parte demandada hasta el año 2003; y (ii) la Universidad de Caldas en uso de sus atribuciones está facultada para no considerar las solicitudes de prima técnica, cuando el funcionario haya sido sancionado con suspensión del cargo dentro de los dos (2) años anteriores a la petición, con arreglo al artículo 12 del Acuerdo 78 de 1994, de la Universidad de Caldas, en concordancia con el 11, letra b), del Decreto 2164 de 1991 (ff. 356-361).
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia en
que funda su inconformidad: (i) no es cierto que la Resolución 551 de 1999, del rector de la Universidad de Caldas, haya tenido una vigencia de un año como lo afirma el a quo, puesto que ella nace para dar aplicación al reglamento de prima técnica consagrado en el Acuerdo 78 de 1994, del consejo superior de la Universidad, es decir, que en el reglamento de este acuerdo se establecen el procedimiento y los requisitos que se deben cumplir para acceder a la prima técnica, los cuales él satisfizo; (ii) sobre la falta de vigencia de la Resolución 551 de 1999, que solo la tenía para 1999, causa extrañeza, pues en el presupuesto de ingresos y gastos de la Universidad de Caldas, para las vigencias fiscales de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, fue contemplado el pago de prima técnica que se había establecido en la Resolución 551 de 1999; y (iii) no existe prescripción del derecho entre el 2003 y el 2011, por lo que pudo presentar, el 12 de septiembre de 2011, la solicitud en que reclama el restablecimiento y pago de la prima técnica que había sido suspendida de manera unilateral y arbitraria por parte de la Universidad de Caldas, a partir del 20 de noviembre de 2003, y que le restablecieran su derecho desde el día siguiente (ff. 366-376). 6
IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el actor fue concedido en auto de 23 de septiembre de 2014 ante esta Corporación (f. 378), y se admitió por proveído de 14 de noviembre siguiente (f. 386); y, después, en providencia de 2 de junio de
2015, se dispuso a correr traslado simultáneo a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden (f. 393), oportunidad aprovechada solo por la accionada. La demandada (ff. 416-417). Ratifica los razonamientos expuestos en el proceso, en el sentido de que el accionante fue objeto de una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes, la cual se cumplió entre el primero y el 31 de marzo de 2011, por lo que, de conformidad con el Acuerdo 78 de 1994, se resolvió no considerar su solicitud de reconocimiento de prima técnica, de 12 de septiembre de 2011. Por otra parte, como se desprende del contenido de la Resolución 551 de 1999, consideraciones 5 y 6, la vigencia de dicho acto administrativo solo operaba para el año 1999, anualidad en que la Universidad pagó la prima técnica a cada uno de los beneficiarios, incluido el señor Julián Patiño Gómez, luego ese acto no puede erigirse como el fundamento para realizar el reconocimiento de derecho alguno en cabeza del demandante a la fecha.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo, prohíbe examinar, dentro de los dos años siguientes a su imposición, la solicitud de reconocimiento y pago de prima técnica formulada por el actor.
5.3 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades 7 del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Certificado del jefe de la oficina de gestión humana de la Universidad de Caldas, de 21 de febrero de 2014, en el que declara que el demandante se encuentra vinculado a dicha institución desde el 16 de marzo de 1992 en el cargo de profesional universitario, adscrito a la sección de sistematización de datos de la oficina de planeación (ff. 148-153). b) Escrito del actor, de 12 de septiembre de 2011, dirigido al jefe de oficina de gestión humana de la Universidad de Caldas, en el que solicita el reconocimiento y pago de la prima técnica (ff. 381-382, cdno. 2). c) Resolución 275 de 27 de marzo de 2012, del rector de la Universidad de Caldas, que se abstiene de conocer la anterior solicitud por haber sido el demandante sancionado con suspensión en el cargo dentro de los dos años anteriores (ff. 31-44). d) Resolución 738 de 19 de julio de 2012, por medio de la cual se confirma, al decidir un recurso de reposición, el acto administrativo precedente (ff. 35-37). e) Certificado de antecedentes disciplinarios 54125854, del jefe de división centro de atención al público (CAP), de la Procuraduría General de la Nación, en que se registra la sanción de suspensión por un mes impuesta por la Universidad de
Caldas al accionante (f. 146). f) Resolución 1096 de 17 de diciembre de 2010, del rector de la Universidad de Caldas, en la que se confirma en su integridad la decisión proferida, el 28 de mayo de 2010, por el grupo formal de trabajo disciplinario, de imponer al demandante la sanción de suspensión por un mes en el ejercicio del cargo (ff. 410-452, cdno. 2). g) Acuerdo 78 de 16 de noviembre de 1994, del consejo superior de la Universidad de Caldas, «Por el cual se reglamenta la aplicación de PRIMA TÉCNICA al Personal Administrativo de la Universidad de Caldas» (f. 171-177). h) Resolución 551 de 26 de mayo de 1999, del rector de la Universidad de Caldas, 8 «Por la cual se ordena el pago de prima técnica a funcionarios de los niveles profesional, técnico y asistencial de personal administrativo de la Universidad de Caldas» (f. 178-184). i) Acta 10 del consejo superior de la Universidad de Caldas, de 12, 20 y 24 de mayo de 1999, en que se discutió sobre el pago de la prima técnica en 1999 (ff. 189-201). De las pruebas que obran en el expediente, se infiere que el actor presta servicios en la Universidad de Caldas como profesional universitario desde el 16 de marzo de 1992, adscrito a la oficina asesora de planeación y sistemas, según certificado laboral del jefe de gestión humana de dicha institución, de 21 de febrero de 2014 (ff. 148-153).
Por medio de escrito, de 12 de septiembre de 2011, solicita de la Universidad el reconocimiento y pago de la prima técnica, de manera sucesiva, mensual y retroactiva, petición que le fue negada, mediante Resolución 275 de 27 de marzo de 2012, del rector de la Universidad de Caldas, con arreglo al artículo 12, letra a), del Acuerdo 78 de 1994, del consejo superior de la Universidad, en concordancia con el artículo 11, letra b), del Decreto 2164 de 1991, por haber sido sancionado disciplinariamente (14 de enero de 2011), con suspensión en el cargo por un mes, dentro de los dos años anteriores a la presentación de la solicitud. Contra dicho acto administrativo, interpuso recurso de reposición, el 12 de abril de 2012, en el que se refirió a la Resolución 551 de 26 de mayo de 1999, «Por la cual se ordena el pago de prima técnica a funcionarios de los niveles profesional, técnico y asistencial de personal administrativo de la Universidad de Caldas» así: «[…] suspendida unilateralmente por la Universidad, sin existir orden de suspensión provisional por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, o acto administrativo que declare la pérdida de la fuerza ejecutoria […]» (f. 397, cdno. 2); por ello, reclama el reconocimiento y pago de la prima técnica desde el 21 de noviembre de 2003 hasta cuando opere su pérdida de ejecutoriedad por alguna de las causales legales. La decisión fue confirmada por Resolución 738 de 9 de julio de 2012. La sentencia recurrida, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en
costas, se circunscribió a determinar, por una parte, que el demandante durante 9 los dos años anteriores al requerimiento de prima técnica fue sancionado con suspensión en el ejercicio de cargo, de conformidad con el artículo 12, letra a), del Acuerdo 78 de 1994, del consejo superior de la Universidad de Caldas, por lo que obró la causal para que el comité de prima técnica no considerara la petición del señor Patiño Gómez y, por la otra, que la Resolución 551 de 26 de mayo de 1999, del rector de la Universidad de Caldas, solo tuvo validez por el año 1999. Así las cosas, la Sala considera que es oportuno recordar que, según el artículo 320 del Código General de Proceso, el recurso de apelación «tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión», puesto que algunos de los argumentos esgrimidos en la alzada no se dirigen de manera directa a desvirtuar lo resuelto. En efecto, sobre la determinación del a quo de que existe «razón suficiente para declarar probada la excepción de mérito denominada: “Operó causal para que el comité de prima técnica no considere la solicitud del señor Julián Patiño Gómez”», por haber sido él sancionado dentro de los dos años anteriores a la presentación de solicitud de prima técnica, que es la argumentación esencial en los actos acusados, no se hace mención de ello, sino de otros temas ajenos al punto más importante o delicado del asunto.
No obstante lo dicho, a juicio de la Sala, es pertinente manifestar que se comparte lo concluido por la primera instancia, en el sentido de que la Universidad de Caldas, con fundamento en el artículo 12,2 letra a), del Acuerdo 78 de 16 de noviembre de 1994, de su consejo superior, en consonancia con el 11, letra b),3 del Decreto 2164 de 17 de 2 Acuerdo 78 de 16 de noviembre de 1994, artículo 12: «El Comité de Evaluación de Prima Técnica no considerará de Prima Técnica en los siguientes casos: a) Cuando el funcionario haya sido sancionado dentro de los dos (2) últimos años con censura con copia a la hoja de vida, multa o suspensión. Cuando sin estar sancionado se le esté adelantando investigación disciplinaria, el estudio de la solicitud se suspenderá hasta tanto ella se decida. b) Cuando el funcionario de Carrera Administrativa no haya obtenido calificación de servicios en el período inmediatamente anterior, igual o superior al 90% de total de puntos de la calificación, su solicitud tampoco será considerada». 3Decreto 2164 de 17 de septiembre de 1991. «El disfrute de la prima técnica se perderá: a) Por retiro del empleado de la entidad a la cual presta sus servicios; b) Por la imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las funciones, caso en el cual el empleado sólo podrá volver a solicitarla transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se impuso la sanción, siempre y cuando el empleo continúe siendo susceptible de asignación de prima técnica; c) Cuando haya sido otorgada por evaluación del desempeño, se perderá, además, por obtener el empleado
calificación de servicios en porcentaje inferior al establecido en el artículo 5o. de este Decreto o porque hubieren cesado los motivos por los cuales se asignó. 10 septiembre de 1991, se abstuvo de considerar la petición de reconocimiento y pago de la prima técnica presentada por el demandante el 12 de septiembre de 2011, en razón a que la sanción de suspensión del cargo por un mes, que se le impuso el 17 de diciembre de 2010 y que comenzó a regir a partir del 14 de enero de 2011, según certificado de antecedentes disciplinarios 54125854, del jefe de división centro de atención al público (CAP), de la Procuraduría General de la Nación (f. 146), fue aplicada dentro de los dos últimos años anteriores a la fecha de radicación de la reclamación. En lo que hace a la vigencia de la Resolución 551 de 26 de mayo de 1999, del rector de la Universidad de Caldas, «Por la cual se ordena el pago de prima técnica a funcionarios de los niveles profesional, técnico y asistencial de personal administrativo de la Universidad de Caldas», que el recurrente insiste en demostrar que todavía se encuentra en vigor para apoyar sus pretensiones de reconocimiento de la mencionada prestación (desde el 21 de noviembre de 2003 en adelante); pero, en criterio de la Sala, solo tuvo validez para el año 1999, tal como se deduce de los considerandos 5 y 6 de dicho acto administrativo:
5. Que el Comité de Evaluación de Prima Técnica para dar cumplimiento al Acuerdo 078 de 1994, presentó el 17 de marzo de 1999 informe final que
sustenta el pago de la Prima Técnica para 1999 de los funcionarios de los niveles profesional, técnico y asistencial que tienen derecho a prima técnica.
6. Que el Consejo Superior mediante Acuerdo 014 de mayo 24 de 1999 modificó el presupuesto de funcionamiento de la actual vigencia fiscal, con el fin de atender el pago de la prima técnica correspondiente al año 1999 a los funcionarios de los niveles profesional, técnico y asistencial que reúnan los requisitos exigidos (negrillas no son del texto).
Además, en el acta 10 de 11, 20 y 24 de mayo de 1999, del consejo superior de la Universidad de Caldas (f. 200), en el que se debatió el pago de la prima técnica, en algunos de sus apartados se consignó: «El consejero Édgar Mauricio Mora expresa que para él las cosas están claras y no conviene seguir dilatando la toma de una decisión como la que se discute». Afirma también que «el Consejo Superior debe proceder a definir el asunto de una vez, otorgándoles a los empleados el derecho al pago de la prima técnica correspondiente a 1999». Parágrafo. La pérdida del disfrute de la prima técnica operará en forma automática, una vez se encuentre en firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la sanción, o la respectiva calificación. La pérdida de la prima técnica por cesación de los motivos que originaron su otorgamiento será declarada por el Jefe del organismo, mediante resolución motivada, contra la cual no procederá recurso alguno». 11 Y, más adelante, al final, se dice: Oída la intervención de los funcionarios el Presidente declara suficiente ilustración
sobre el tema y a continuación somete a consideración del Consejo Superior el Proyecto de Acuerdo por el cual se autoriza un traslado en el presupuesto de la Universidad de Caldas, liquidado mediante el decreto 23534 del 19 de noviembre de 1998 y aprobado por el Consejo Superior a través del acuerdo 002 de enero 21 de 1999, antes de la votación el consejero Jorge Raad Aljure expresa su acuerdo por aprobar la prima técnica con dos anotaciones: a) Que la Administración de la Universidad debe hacer proceso de gestión para compensar el traslado presupuestal que hoy se puede aprobar. b) Que la Administración de la Universidad ajuste los mecanismos administrativos para asegurar la eficiencia de los funcionarios que pueden recibir la prima técnica, debido al esfuerzo que hace la Universidad para pagar esta prima. Este proyecto de acuerdo es aprobado por unanimidad. De lo visto, ha de manifestarse que no hay duda de que la Resolución 551 de 26 de mayo de 1999, del rector de la Universidad, se dictó para ordenar el pago de la prima técnica durante el año 1999, y, entre ellas, la del accionante; por lo tanto, su validez se limita a esa anualidad; sin embargo, como bien lo anota el a quo, « […] y pese a que la Universidad, sin sustento alguno, siguió cancelando dicho beneficio hasta el 20 de noviembre de 2003 sin que mediara acto administrativo que la reconociera año tras año; de manera que pretender que se le reconozca dicho beneficio desde el 21 de noviembre de 2003 en adelante de conformidad con la resolución n.° 0551 de 1999 resulta inadmisible toda vez, se itera, que la misma solo tuvo vigencia para dicha
anualidad, pese al pago que efectuó la parte demandada hasta el año 2003» (f. 361). En consecuencia, las súplicas de la demanda no tienen prosperidad. Y, por último, en lo que concierne a las costas del proceso, que incluye las agencias en derecho que correspondan a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, se pronunció esta Corporación en sentencia de 1.º de diciembre de 2016,4 en el sentido de que «corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma». Por ello, esta Sala considera que el artículo 365 del CGP, por remisión del 188 del CPACA, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y 4 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (19082014), consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 12 comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o
mala fe, actuación que no se observa en el proceso y, p
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