CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2013-00433-02(3127-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2013-00433-02(3127-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SANCIÓN MORATORIA – Cesantía / AUXILIO DE CESANTÍA – Marco legal en el sector publico / SANCIÓN MORATORIA – En el reconocimiento y pago de cesantía parcial y definitiva / PERSONAL DOCENTE DEL SECTOR OFICIAL – Aplicación de la Ley 1071 de 2006 De la exposición de motivos y la redacción de la norma se observa que el legislador no limita el ámbito de aplicación respecto de determinados servidores públicos, de modo que no puede inferirse la exclusión de regímenes especiales, verbigracia, el de los docentes. Contrario a ello, en forma explícita, identificó situaciones especialísimas, como es el caso de los miembros de la fuerza pública y los trabajadores del Banco de la República (entidad autónoma de origen constitucional). De igual forma, hizo extensiva la norma a los particulares, a saber: (i) Aquellos que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria; y (ii) Los particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 / LEY 91 DE 1989
SANCIÓN MORATORIA A DOCENTES – Antecedente jurisprudencial / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIÓN SOCIAL A DOCENTE – Competencia las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene, tanto la secretaría de educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento
prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) Si bien la fiduciaria es la encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la función de aprobar o improbar los proyectos de resolución de reconocimiento prestacional de los docentes, cabe advertir que es a éste último a quien a través de la secretaría de educación del ente territorial correspondiente, le está dada la función de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la prestación pretendida por el docente o sus beneficiarios, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 a 8 del Decreto 1775 de 1990 y 5 del Decreto 2831 de 2005. El objeto de la Ley 962 de 2005 fue la de simplificar una serie de trámites que se adelantaban ante la administración, entre ellos las solicitudes de los docentes oficiales tendientes a obtener el reconocimiento de una prestación, dada la evidente complejidad que ello entrañaba, circunstancia que en ningún momento supuso despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, como se observa en el artículo 56 de la precitada ley, el cual, no hace otra cosa que reafirmar dicha competencia en cabeza del referido Fondo, al señalar en su tenor literal que “Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo.” Así las cosas, en lo que tiene que ver con las prestaciones sociales del magisterio,
se tiene que es ésta una competencia dada al respectivo Fondo mediante la aprobación que haga la Fiduprevisora S.A. del proyecto de decisión presentado por la secretaría de educación correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la Ley 962 de 2005 artículo 56, por lo tanto, encontrándose en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tanto el reconocimiento como el pago de las cesantías de los docentes, es ostensible que el restablecimiento en tratándose de controversias relacionadas con las prestaciones sociales de los docentes, corresponde al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ser en cabeza de quien se encuentra el patrimonio autónomo creado por la ley para el pago de los factores prestacionales de sus afiliados, sin que para ello se requiera de intervención alguna del ente territorial – secretaría de educación municipal.
FUENTE FORMAL: LEY 962 DER 2005 / DECRETO 1775 DE 1990 / DECRETO 2830 DE 2005
SANCIÓN MORATORIA – Reconocimiento a docente / FOMAG – Pago de sanción moratoria / DOCENTE DEL SECTOR OFICIAL – No se excluyeron del pago de sanción moratoria [S]e observa que a la actora en calidad de docente, le fue reconocida sus cesantías parciales por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio de la secretaria de educación municipal de Manizales, conforme la Ley 962 de 2005, la cual previó que las prestaciones sociales pagaderas a los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, cuyo trámite está comprendido por la aprobación del proyecto de
resolución por parte de quien lo administre, el cual en todo caso debe ser elaborado por la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. No obstante, tal como lo dispone el artículo 3º de la Ley 91 de 1989 el patrimonio autónomo, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria, es de la Nación; por consiguiente, habida cuenta que se encuentra en cabeza del FOMAG tanto el reconocimiento como el pago de las cesantías de la actora, es ostensible que el restablecimiento en tratándose de controversias relacionadas con las prestaciones sociales de los docentes, en el caso concreto la solicitud de sanción moratoria por el incumplimiento del término legal, corresponde Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que para ello se requiera de intervención alguna del ente territorial – secretaría de educación territorial-, razón por la cual, es el aludido fondo quien deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas en la presente sentencia judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00433-02(3127-15)
Actor: LUZ STELLA HENAO OVIEDO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción moratoria – Docente – Aplicación de la Ley 1071 de 2006.- Decisión: Confirma sentencia que concedió pretensiones
FALLO SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Luz Stella Henao Oviedo, ordenando al Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Mag isterio reconocer y pagar a la actora la sanción moratoria de que trata el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, por el periodo comprendido del 21 de mayo de 2010 al 15 de agosto de 2011, liquidado con fundamento en el salario devengado en los años 2010 y 2011. A N T E C E D E N T E S La señora Luz Stella Henao Oviedo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad del acto administrativo ficto negativo derivado del silencio administrativo frente a la petición elevada el 15 de diciembre de 2011, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se reconozca y pague la sanción
moratoria, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago. Así mismo, pidió que la suma resultante sea reajustada teniendo como base el IPC de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Fundamentos fácticos1.- La demandante señaló que, en su condición de docente al servicio educativo estatal, el día 12 de febrero de 2010, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, siéndole reconocida la misma mediante Resolución 907 del 16 de diciembre de 2010. 1 Folios 5 y 6 del plenario. Adujo haber recibido el pago de las cesantías parciales reconocidas a través de la resolución antes mencionada, el día 16 de agosto de 2011. Alegó que al haber sido solicitado el reconocimiento y pago de las cesantías en fecha 12 de febrero de 2010, la entidad accionada tenía como plazo para cancelarlas el día 20 de mayo de 2010, pero solo ocurrió ello el día 16 de agosto de 2011, por lo que, a su juicio, estima que trascurrió 445 días de mora contados a partir de los 65 días hábiles con que contaba la entidad para cancelar las cesantías parciales reclamadas. Normas violadas y concepto de violación2.- Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones: Ley 244 de 1995, artículo 1 y 2; Ley 91 de 1989, artículo 5 y 15; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5. La parte actora no formuló cargos de nulidad concretos contra el acto acusado.
Sin embargo, presentó algunos argumentos generales con los cuales pretende demostrar la ilegalidad del mismo. Acusó el acto administrativo de desconocer los mandatos establecidos en la Ley 244 de 1995 y en particular, lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, las cuales establecen el término para el reconocimiento de las cesantías (parciales y definitivas) de los servidores públicos. Que para el caso concreto, las disposiciones normativas antes mencionadas establecen que entre el reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud. Sin embargo, el Fondo Prestacional del Magisterio cancela por fuera de los términos fijados en la ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber presentado la petición de reconocimiento y pago de las cesantías. Así mismo, señaló que inicialmente la sanción solo hacía referencia a las cesantías definitivas, pero con la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006, la protección de que el trabajador pudiera obtener su pago de la cesantías antes de 2 Folios 6 al 9 del expediente. los 65 días después de radicada la solicitud fue ampliada a la cesantía parcial por medio de la Ley 1071 de 2006, imperativo legal que la entidad demandada pretende desconocer. Contestación de la demanda. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG3. El órgano demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, al señalar que de acuerdo a las disposiciones del Decreto 2831 de 2005, la atención de las
solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de las secretaria de educación de las entidades territoriales certificadas. De igual forma, arguyó que la Ley 91 de 1989 constituye el régimen legal especial de los docentes donde se estableció todos aquellos derechos y deberes para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que ésta contempla, por eso, frente al reconocimiento del auxilio de cesantías de los docentes afiliados a dicho Fondo debe acudirse al trámite regulado en la referida legislación, excluyéndose la aplicación de normas generales contempladas en Ley 50 de 1990, Ley 244 de 1995, y 1071 de 2006. Propuso como argumentos que denominó excepciones, las siguientes: (i) Falta de legitimación por pasiva, por cuanto la Nación – Ministerio de Educación no expidió el acto administrativo que reconoció la prestación social, ya que fue expedido por la secretaria de educación respectiva. ; (ii) buena fe, como eximente de responsabilidad, en la medida en que el pago no solo depende del correcto diligenciamiento de los actos administrativos por parte del ente distrital, departamental o municipal y el visto bueno previo de la entidad fiduciaria, sino de la respectiva disponibilidad presupuestal; (iii)Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, puesto que el interesado debe demostrar que no existe educador alguno con petición anterior y de otro lado, la sanción pretendida es incompatible con la 3 Folios 117 a 123 del expediente. indexación; y (iv) Prescripción, frente a cualquier derecho reclamado. Municipio de Manizales.
Alegó el ente territorial vinculado que, el silencio administrativo alegado no le es atribuible, dado que, las entidades territoriales no tienen a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes estatales, mucho menos tiene a cargo el pago de la sanción moratoria que en ellas se originen. Así mismo, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inaplicación de la Ley 1071 de 2006. Respecto de la primera, adujo que por virtud de la Ley 91 de 1989, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que, la entidad territorial no tiene atribuida tal competencia. Y en cuanto a la segunda excepción, arguyó que si bien el municipio es el empleador de la demandante, también lo es que, no es la autoridad que tiene a cargo el reconocimiento y pago de la cesantía, por lo que, lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, no resulta extensible al ente territorial. Audiencia Inicial4. El Tribunal Administrativo de Caldas se constituyó en audiencia pública el 4 de junio de 2015, en la cual, una vez agotado el saneamiento del proceso y resuelta las excepciones previas propuestas por la entidad demandada, procedió a fijar el litigio consagrando los siguientes problemas jurídicos provisionales: i) Las razones expuestas por las demandadas, justifican el pago extemporáneo de las cesantías parciales y por tanto, no se debe pagar la sanción moratorio prevista en el parágrafo del artículo 5ª de la Ley 1071 de 2006?. ii) Si no se aceptan las razones
dadas, a partir de cual fecha se causaría la sanción moratoria? iii) En caso de acceder a las pretensiones de la demanda, hay prescripción trienal de la sanción moratoria y la condena al pago de la cantidad liquida de dinero se debe ajustar tomando como base el IPC tal y como lo ordena el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011?. 4 Folios 155 del proceso. Continuando con la audiencia inicial, una vez agotada la fase de conciliación, resolución de medidas cautelares y decreto de pruebas, la corporación falladora estimó procedente proferir sentencia en esa misma audiencia, de conformidad con los artículos 179 y 180 de la Ley 1437 de 2011. Sentencia de primera instancia5. El Tribunal Administrativo de Caldas mediante fallo de 4 de junio de 2015 proferido en audiencia inicial, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y condenó a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar la sanción pretendida por la señora Luz Stella Henao Oviedo, consistente en 1 día de salario por cada día de retardo en el periodo comprendido entre el 21 de mayo de 2010 y el 15 de agosto de 2011 inclusive, liquidada por la demandada conforme los salarios devengados para los años 2010 y 2011. El a quo consideró que si bien a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les debe aplicar la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2135 de 2005, considera que le es aplicable el artículo 5º de la Ley 1071
de 2006, en tanto que, tal normatividad es una típica regla o norma de acción, y por tanto está destinada a evitar la ponderación por parte de la administración, porque son concluyentes y perentorias los términos allí establecidos, cuando se dan las condiciones de aplicación. En ese mismo sentido, señaló que el reconocimiento y pago oportuno establecido en el artículo 6º de la Ley 1071 de 2006, no se opone al cumplimiento del orden en que debe pagarse, por que la teleología de la norma es la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías. Bajo ese entendido, concluyó que los 65 días hábiles posteriores a la fecha en que fue radicada la solicitud, previstos para el reconocimiento y pago de la multicitada prestación social, se cumplieron el 20 de mayo de 2010, siendo reconocida la misma solo hasta el 16 de diciembre de 2010, es decir, casi 7 meses por fuera el término establecido en la ley. De igual manera, como quiera que aquella fue cancelada el día 16 de agosto de 2011, se establece que entre el 21 de mayo de 5 Folios 157 a 165 del expediente. 2010 y el 15 de agosto de 2011, se hizo exigible la sanción moratoria de que trata el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006. Recurso de apelación.- El apoderado judicial de NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG6 manifestó su desacuerdo frente a la decisión de primera instancia, básicamente reiterando lo manifestado en el escrito de contestación a la demanda, al señalar que los docentes estatales tienen un régimen autónomo y especial para el
reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, por lo tanto, conforme al numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el fondo es el único habilitado para el pago del auxilio de cesantías, lo cual excluye a los beneficiarios de esta norma de los demás regímenes de liquidación de cesantías previstos en normas generales tales como la Ley 50 de 1990, la Ley 344 de 1996, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006. Alegó que el trámite especial previsto en el decreto reglamentario 2831 de 20057 para el reconocimiento de cualquier prestación social, previó el término de 15 días hábiles para elaborar el proyecto de acto administrativo por parte de la secretaría de educación respectiva, dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud, para que posteriormente, sea remitido a la sociedad fiduciaria que cuenta con 15 días para impartir su aprobación o indicar las razones de su desacuerdo, y finalmente, ser devuelto al secretario de educación para que lo suscriba y se envíe a la Fiduprevisora a efectos de realizar el pago. En consecuencia, no es dable aplicar la Ley 244 de 19958, pues difiere del procedimiento descrito y menos aún, hacer extensiva una sanción prevista en una norma general. Por último, arguye que entrándose de las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, no depende única y exclusivamente de una sola entidad, pues en dicho procedimiento concurren igualmente la secretaria de educación del ente territorial certificado a cuya planta pertenece el docente y es a
quien le corresponde elaborar el acto administrativo de reconocimiento de la prestación y al fondo le corresponde efectuar el pago, no siendo posible en el caso concreto, determinar cuál de tales autoridades fue la que incurrió en mora 6 Folios 128 al 137 del plenario. 7 “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.” 8 Ibídem 25. respecto a los términos fijados en el Decreto 2831 de 2005. Alegatos de conclusión.- La parte demandante señala que la Ley 1071 de 2006 aplicada por el a quo, modificó la Ley 244 de 1995 y contempló como destinatario de la misma a los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente, dentro de los cuales, se encuentran los docentes estatales, como es el caso de la actora. De igual manera, respecto de los términos dispuestos por la ley para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, alude que los mismos están fijados en el artículo 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006. Por su parte, la NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG no hizo uso de esta oportunidad procesal. Concepto del Ministerio Público9 La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado presentó concepto solicitando se confirme la sentencia recurrida, toda vez que, las cesantías parciales reclamadas por la actora fueron reconocidas y pagadas de manera
tardía. C O N S I D E R A C I O N E S Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico.- De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, le corresponde a la Sala: Establecer si a los docentes oficiales regidos por la Ley 91 de 198910, les es dable 9 Folios 222 al 227 del expediente. 10 “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” la aplicación de la Ley 244 de 199511 modificada por la Ley 1071 de 200612, que regula el término para el pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente estudio: (i) Marco legal del auxilio de cesantías en el sector público; (ii) Sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos; (iii) Del régimen de cesantías de los docentes; (iv) Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial; (v) Antecedentes jurisprudenciales; (vi) Del FOMAG, procedimiento y competencia para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes; y (vii)
Solución del caso. Marco legal del auxilio de cesantías en el sector público. El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda. El auxilio de cesantías se encuentra regulado en la Ley 6ª de 194513, que en su artículo 17 previó entre otras esta prestación, de la cual serían destinatarios los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, teniendo en cuenta el tiempo prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942. A su vez, el parágrafo del artículo 1º de la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras”, extendió dicho beneficio a los trabajadores del orden territorial y a los particulares, cuando dispuso: “Artículo 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la 11 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” 12 “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o
parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” 13 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”. carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. Parágrafo.- Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares”. Por su parte, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 “Sobre auxilio de cesantía”, en su artículo 1º reiteró el anterior precepto normativo, a saber: “Artículo 1º.- Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1 de enero de 1942.” Posteriormente, con la expedición del Decreto 3118 de 196814, se creó el Fondo Nacional del Ahorro como un establecimiento público, vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico y entre otras disposiciones, se inició la eliminación de la retroactividad de la cesantía, especialmente en la Rama Ejecutiva Nacional, para instituir la liquidación anual de las cesantías, al contemplar en su artículo 27 que
cada año calendario, contado a partir del 1º de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado liquidarían la cesantía que de forma anual se causara en favor de sus trabajadores o empleados. Dicha liquidación, según esta norma, tiene carácter definitivo y no podrá ser revisada aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. A diferencia de las entidades públicas del orden nacional en las cuales se dio paso a un sistema de liquidación anual de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3118 de 1968, en el nivel territorial, el auxilio de cesantía permaneció regulado de conformidad con la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, disposiciones que consagran el carácter retroactivo del régimen de cesantías, en el que se tenía en cuenta el último sueldo devengado por el servidor público para efectos de liquidar la prestación por todo el tiempo de servicio. En el año 1990, con ocasión de la expedición de la Ley 50 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, fue 14 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones”. modificado el sistema de liquidación, reconocimiento y pago de cesantías en el sector privado, a través de los denominados fondos de cesantías, por el nuevo
régimen anualizado, en el cual el empleador al 31 de diciembre de cada año debe liquidar las cesantías por la anualidad o fracción consignando el valor correspondiente al fondo de cesantías al que se encuentre afiliado el empleado antes del 15 de febrero de cada año y la sanción de un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación, así: «Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.” 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. (…)» Para el sector público, se expidió la Ley 344 de 1996 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”15, y el artículo 13 amplió la liquidación
anual del auxilio de cesantías a todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado (Ramas Legislativa y Ejecutiva)16 sin perjuicio de los derechos convencionales y lo previsto en la Ley 91 de 1989, a partir de su entrada en rigor, esto es, el 31 de diciembre de 1996. Dice la norma: “Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. El Gobierno Nacional podrá establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el momento de la publicación de la presente Ley tengan régimen de cesantías con retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente artículo" 15 Publicada en el Diario Oficial No. 42.951 de 31 de diciembre de 1996.
16 Excepto el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. El artículo 14 de la referida disposición, igualmente con el objetivo de racionalización y disminución del gasto público, previó que en los presupuestos públicos anuales podrán incluirse las apropiaciones legales para el pago de cesantías parciales o anticipos de cesantías, y par
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