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CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2013-00457-01(3598-14)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2013-00457-01(3598-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN GRACIA - Finalidad / PENSIÓN DE JUBILACIÓN

DEPARTAMENTAL DOCENTE Y PENSIÓN DE JUBILACIÓN NACIONAL – Compatibilidad Dicha pensión fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial, que percibían una baja remuneración y por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Nación, situación causada por la debilidad financiera de los departamentos y municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903, que rigió la educación durante la mayor parte del siglo. En consecuencia, un maestro de primaria puede recibir simultáneamente con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. PENSIÓN GRACIA –Vigencia / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Con ocasión del proceso de nacionalización en comento y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidió la Ley 91 de 1989 a través de la cual no solo se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, sino que, además, se buscó amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia tenían todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación), quedaron regidos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó

el mencionado proceso. Además, se consagró un régimen de transición que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho, protegiendo dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción de la pensión gracia, y se precisó, además, que para los demás docentes, es decir, los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan solo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación.

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la vigencia de la pensión gracia y el régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; en sentencia de 27 de agosto de 1997; radicación S699, C.P. Nicolás Pájaro

Peñaranda PENSIÓN GRACIA / DOCENTES – Clasificación / DOCENTE NACIONAL / DOCENTE NACIONALIZADO / DOCENTE TERRITORIAL A fin de determinar en cada caso la clase de vinculación del personal docente que aspira a acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989, en su artículo 1, definió quiénes son docentes nacionales, y quiénes ostentan vinculación nacionalizada y territorial, así: personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; personal nacionalizado: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 10; personal territorial: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

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Radicación: 17001-23-33-000-457-01 (3598-2014)

Demandante: Amparo Aguirre Corrales

Demandado: UGPP

PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento / TIEMPO DE SERVICIO DE DOCENTES VINCULADOS POR CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Computo Los docentes que son nombrados por contrato de prestación de servicios, comoquiera que se presume la existencia de una relación laboral, el tiempo laborado bajo dicha modalidad resulta apto a efectos de la pensión gracia.

NOTA DE RELATORÍA : Sobre el computo del tiempo de servicio por contrato de prestación de servicios docente para el reconocimiento de la pensión gracia , ver: Consejo de Estado., Sección Segunda. Sentencia de 15 de julio de 2010. Rad. 25000 23 25 000 2007 91356 01 (1465-09). C.P. Gerardo Arenas Monsalve PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento / TIEMPO DE SERVICIO DE DOCENTES HORA CÁTEDRA – Computo / / TIEMPO DE SERVICIO DE DOCENTES HORA CÁTEDRA – Fórmula Los servicios prestados como profesor de horas cátedra resultan aptos para ser computados para efecto del reconocimiento de la pensión gracia, siempre y cuando se reúnan la totalidad de requisitos legales. (…)para su cómputo deben aplicarse los parámetros señalados en el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, según el cual, «se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo

empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley». En este sentido, habrá de multiplicarse el total de semanas, esto es, 65 por el número de horas, esto es, 24, y dividir el resultado por 4. Es así, como se tiene que 65 x 24= 1560/4 = 390 días. Por consiguiente, una vez aplicada la fórmula, el tiempo laborado por la demandante como profesora de horas cátedra cubre un total de 390 días, que corresponderían a 1 año y 1 mes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el computo del tiempo de servicio del docente vinculado por hora cátedra para el reconocimiento de la pensión gracia, ver : Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, Radicación Nº 25000 2325 000 2006 08259 01 (2033-2008). C.P.Gustavo Gómez Aranguren FUENTE FORMAL : LEY 114 DE 1913 / LEY 39 DE 1903 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) 3

Radicación: 17001-23-33-000-457-01 (3598-2014)

Demandante: Amparo Aguirre Corrales

Demandado: UGPP Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00457-01(3598-14)

Actor: AMPARO AGUIRRE CORRALES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP)

SO. 0145 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 9 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Amparo Aguirre Corrales, por intermedio de apoderado, presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones UGM 027788 del 20 de enero del 2012 por medio de la cual CAJANAL, hoy UGPP, negó el reconocimiento de la pensión gracia, y su confirmatoria UGM 047710 del 25 de mayo del mismo año.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, a partir del 6 de junio de 2011, en cuantía equivalente al 75 % con inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año anterior a la adquisición del status pensional, así como los reajustes legales correspondientes conforme al índice de precios del consumidor. De igual forma, pidió que la sentencia se cumpla de conformidad con el artículo

192 del CPACA. Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones, se resumen de la siguiente manera: La señora Amparo Aguirre Corrales nació el 16 de diciembre de 1956, por lo que en el año 2006 contaba con 50 años de edad. Se vinculó al servicio del departamento de Caldas a través del Decreto 449 del 18 de mayo de 1978. Posteriormente fue nombrada de manera temporal por servicios prestados en el 4

Radicación: 17001-23-33-000-457-01 (3598-2014)

Demandante: Amparo Aguirre Corrales Demandado: UGPP mismo departamento desde marzo de 1988 hasta octubre de 1995; y por último, fue nombrada en propiedad de carácter nacionalizado mediante Decreto 48 del 25 de mayo del mismo año, expedido por el Gobernador de Caldas.

Por consiguiente solicitó a CAJANAL, hoy UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución UGM 027788 del 20 de enero de 2012 y confirmada por la Resolución UGM 047710 del 25 de mayo del mismo año, con el argumento de que los servicios prestados en la modalidad de contrato por servicios no eran computables a efectos de dicha prestación, y respecto de los servicios restantes como docente, los había prestado del orden nacional. Como normas violadas invocó los artículos 2,13, 25, 29, 48, 53, y 58 de la Constitución Política; las leyes 114 de 1913, arts. 1 y 4; 116 de 1928, art. 6; 37 de

1933, art. 3; 39 de 1903 en sus arts. 3, 4, y 13; 91 de 1989, art. 15; y 153 de 1987, art. 3; Código Civil arts. 30 y 31; Código Sustantivo del Trabajo art. 21. En el concepto de violación, el apoderado del demandante indicó que se transgredió la Constitución en sus artículos 2, 13, 25, 29, 48, 53, y 58, toda vez que por «vía de hecho» se desconocieron los derechos fundamentales de la actora al negar la pensión gracia aun cuando contaba con el lleno de los requisitos. Señaló que los tiempos de servicios prestados a través de la modalidad «reconocimientos de servicios prestados» constituyen una relación laboral, en el entendido de que cumplen con los tres elementos de toda relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, subordinación y remuneración; por lo que dichos tiempos, sumados a los prestados como docente nacionalizado la hacen acreedora de la pensión gracia. Contestación de la demanda La entidad demandada guardó silencio. Trámite procesal 5

Radicación: 17001-23-33-000-457-01 (3598-2014)

Demandante: Amparo Aguirre Corrales Demandado: UGPP Mediante auto del 26 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Caldas fijó como fecha para celebrar la audiencia inicial el 19 de marzo de 2014 (f. 165).

En la mencionada diligencia, se estableció la inexistencia de excepciones a resolver, toda vez que la parte demandada no contestó la demanda.

De igual forma, se fijó el litigio en los siguientes términos: «¿Cumple la demandante con los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión gracia creada por la ley 114 de 1913, especialmente con la exigencia relativa al cumplimiento de los tiempos de servicio de docente del ámbito territorial o nacionalizado? De ser así, ¿Es dable computar los tiempos de servicios entre los años 1988 a 1994, específicamente, en los que la actora se desempeñó como docente catedrática y en los que prestó “servicios técnicos” al Departamento de Caldas?» (f. 189) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia de 9 de junio de 2014, accedió a las súplicas del demandante, por lo que declaró la nulidad de las Resoluciones UGM 027788 del 20 de enero y UGM del 25 de mayo, ambas del 2012 y en consecuencia, ordenó a la entidad reconocer y pagar a la demandante la pensión gracia. Igualmente condenó en costas a la demandada, así como en las agencias en derecho las cuales fijó en novecientos cincuenta y nueve mil ochocientos setenta y nueve pesos (959.879). Después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, señaló, de acuerdo con el material probatorio la señora Amparo Aguirre Corrales acreditó los 50 años de edad y la vinculación como docente del orden nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, teniendo en cuenta

que se vinculó desde 18 de mayo de 1978 hasta el 31 de octubre de 1979; y posteriormente fue nombrada en propiedad desde el 31 de mayo de 1995 hasta el 4 de julio de 2013, tiempo apto para el computo al reconocimiento de dicha prestación. 6

Radicación: 17001-23-33-000-457-01 (3598-2014)

Demandante: Amparo Aguirre Corrales Demandado: UGPP Sin embargo no ocurrió lo mismo respecto del servicio prestado por periodos interrumpidos del año 1988 hasta 1994, dado que prestó sus servicios como docente de horas cátedra un tiempo y el otro en la modalidad de servicios técnicos en el departamento de Caldas sin indicar si se desempeñó como docente o no.

No obstante a lo anterior al computar el tiempo de servicios prestados como docente oficial, la demandante superó los 20 años de servicios y los demás requisitos exigidos por la ley, razón por la cual reconoció la pensión gracia. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandada, argumentó que la accionante fue vinculada como docente a través de Decreto 449 del 17 de julio de 1978 hasta el 31 de octubre de 1979, y con posterioridad, fue nombrada en provisionalidad, desde marzo de 1988 hasta octubre de 1994, es decir que su primera vinculación de planta fue el 25 de mayo de 1995, por lo que no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión gracia. Alegatos de conclusión El apoderado de la demandante, reiteró lo señalado en la demanda, esto es, que

la actora cumplió con los requisitos exigidos por la ley para ser acreedora de la pensión gracia, por lo que solicitó se confirme la sentencia de primera instancia. El apoderado de la demandada, insistió en los argumentos de la apelación, esto es que la demandante no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1993, comoquiera que prestó sus servicios del orden nacional y se vinculó como docente de planta desde el 25 de mayo de 1995, razón por la cual solicitó se revoque la sentencia de primera instancia. Concepto del Ministerio Público La procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, estimó que sí es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, y que además se debe tener en cuenta a la demandante el tiempo laborado como docente de horas cátedra. 7

Radicación: 17001-23-33-000-457-01 (3598-2014)

Demandante: Amparo Aguirre Corrales Demandado: UGPP Pese a lo anterior, solicitó revocar la condena en costas a la entidad, pues aunque resultó vencida en el proceso, no se justificó la existencia de una conducta que amerite una sanción de tal naturaleza.

II. CONSIDERACIONES Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la señora Amparo Aguirre Corrales cumple los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento de la pensión gracia, particularmente los referidos a los tiempos de servicio y a la calidad de vinculación acreditados.

Para ese efecto, se analizará el marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y la posibilidad de acreditar tiempos laborados como docente por contrato

de prestación de servicios y de educador horas cátedra para el reconocimiento de dicha prestación, para, último resolver el caso concreto. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso De la pensión gracia La Ley 114 de 19131 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en su artículo 4 una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben «que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional». Dicha pensión fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial, que percibían una baja remuneración y 1 Frente a esto la Corte Constitucional en ssentencia C-479 de 1998, MP CARLOS GAVIRIA DIAZ, sostuvo lo siguiente «la pensión de gracia consagrada en el artículo 1o. de la ley 114 de 1913 perseguía un fin legítimo, pues pretendía corregir de algún modo la desigualdad existente entre los educadores de primaria del sector oficial.» (…) « En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viole la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.»

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Radicación: 17001-23-33-000-457-01 (3598-2014)

Demandante: Amparo Aguirre Corrales Demandado: UGPP por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Nación, situación causada por la debilidad financiera de los departamentos y municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903, que rigió la educación durante la mayor parte del siglo. En consecuencia, un maestro de primaria puede recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional.

Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, al precisar que la referida norma lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos3. Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando y asumiendo financieramente los departamentos y municipios, redefiniéndose entonces la educación oficial como un servicio público a cargo de la Nación. Dicho proceso de nacionalización se llevó a cabo de manera progresiva entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, quedando perfeccionado desde tal fecha. Ello implicó, además, que los costos salariales y prestacionales del

cuerpo docente territorial fueran asumidos completamente por la Nación a partir del 31 de diciembre de 1980, pues de ello se trataba, lo que elevó a los docentes territoriales a un plano de igualdad salarial y prestacional respecto de los docentes nacionales, y condujo, por ende, a la desaparición de las precarias condiciones económicas que justificaban la previsión legal de la pensión gracia y su otorgamiento, una vez perfeccionado tal proceso. Así, con ocasión del proceso de nacionalización en comento y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidió la Ley 91 de 1989 a través de la cual no solo se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal 2 Ver entre otras, sentencia C-915 de 1999, MP Fabio Morón Díaz. 3 Sentencia de 16 de junio de 1995. Exp. 10665. C.P. Dra. Clara Forero de Castro. 9

Radicación: 17001-23-33-000-457-01 (3598-2014)

Demandante: Amparo Aguirre Corrales Demandado: UGPP docente luego de la nacionalización, sino que, además, se buscó amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia tenían todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación), quedaron regidos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó

el mencionado proceso. Además, se consagró un régimen de transición que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho, protegiendo dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción de la pensión gracia, y se precisó, además, que para los demás docentes, es decir, los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan solo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. Ahora, en cuanto a la correcta interpretación del contenido de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 27 de agosto de 1997 definió su ámbito de aplicación frente al extinto derecho a la pensión gracia y los docentes que gozaban de una expectativa válida en cuanto a la misma con ocasión del mencionado proceso de nacionalización, en virtud del cual, en principio, la perderían, por lo que precisó con toda claridad el alcance del régimen de transición que ésta contenía, así: « […] 3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la

Nación." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 10

Radicación: 17001-23-33-000-457-01 (3598-2014)

Demandante: Amparo Aguirre Corrales Demandado: UGPP 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la

establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley[...] » Lo anterior permite concluir lo siguiente: i) la inexistencia de derecho alguno a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la ley para tal efecto; iii) la terminación de dicho beneficio para los

docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; iv) la excepción en cuanto a la pensión gracia que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con 11

Radicación: 17001-23-33-000-457-01 (3598-2014)

Demandante: Amparo Aguirre Corrales Demandado: UGPP la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para acceder a dicho beneficio.

A fin de determinar en cada caso la clase de vinculación del personal docente que aspira a acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989, en su artículo 1, definió quiénes son docentes nacionales, y quiénes ostentan vinculación nacionalizada y territorial, así: personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; personal nacionalizado: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 10; personal territorial: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

De los tiempos laborados por contratos de prestación de servicios Respecto del tiempo laborado como docente por contrato de prestación de servicios, esta Sección se pronunció en sentencia del 15 de junio de 20104: « Así las cosas, para el presente evento aunque la relación de la actora con el Distrito se haya verificado mediante órdenes de prestación de servicios, ello no impide, como ya se dijo, la existencia de la relación labora l 5 , que permite adicionar para el reconocimiento de la pensión gracia, la experiencia que la actora tuvo en el ejercicio docente a nivel territorial antes del 31 de diciembre de 1980. En el mismo sentido esta Subsección se ha pronunciado señalando que “si se desvirtúa el contrato de prestación de servicios, y se acepta la existencia de una verdadera relación laboral es apenas lógico que produzcan plenos efectos, ello es, que el tiempo laborado 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 15 de julio de 2010. Rad. 25000 23 25 000 2007 91356 01 (1465-09). Consejero ponente: doctor Gerardo Arenas Monsalve. 5 Frente a esto la Corte Constitucional en sentencia C-555 de 1994 sostuvo lo siguiente: “la entrega libre de energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia”.

Posteriormente en sentencia C-614 de 2009 manifestó: “Los jueces ordinarios y constitucionales han sido enfáticos en sostener que la realidad prima sobre la forma, de ahí que no puede suscribirse un contrato de prestación de servicios para ejecutar una relación laboral. De hecho el verdadero sentido del principio de primacía de la realidad sobre la forma impone el reconocimiento cierto y efectivo del real derecho que surge de la actividad laboral”. 12

Radicación: 17001-23-33-000-457-01 (3598-2014)

Demandante: Amparo Aguirre Corrales Demandado: UGPP sea útil para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación” 6 . […] En este orden la actora cumple con los presupuestos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 al haber estado vinculada en el nivel territorial antes del 31 de diciembre de 1980, y haber laborado por más de 20 años, para tener derecho a la pensión gracia de jubilación a pesar de que su vinculación para el año de 1981 se haya efectuado mediante órdenes de servicios, por tanto, se insiste es válida para el computo del derecho pensional en comento»7. (Negrillas y subrayado fuera del texto) De modo que los docentes que son nombrados por contrato de prestación de servicios, comoquiera que se presume la existencia de una relación laboral, el tiempo laborado bajo dicha modalidad resulta apto a efectos de la pensión gracia.

De los docentes de horas cátedra En cuanto al nombramiento como docente de horas cátedra, esta Corporación se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de 19 de agosto de 20108:

[…] Respecto de los servicios docentes prestados en primaria, secundaria y normales por los maestros por horas o de cátedra externa, que éstos resultan aptos para ser computados para efectos de la pensión gracia, siempre y cuando se hayan adelantado en la docencia oficial y bajo nombramiento de la entidad territorial correspondiente o nacionalizados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues las normas especiales que regulan la materia no definieron la intensidad horaria o jornada apta para el acceso a dicha prestación, de manera que siempre y cuando se reúnan la totalidad de requisitos legales establecidos para tal efecto y se complete el tiempo de servicios necesario para ello, resulta viable su reconocimiento teniendo en cuenta los servicios prestados bajo dicha modalidad. Sin embargo, en estos casos para el cálculo del tiempo total de servicios a efectos del reconocimiento de la pensión gracia, las horas cátedra laboradas deben ser computadas de manera acumulativa bajo la regla dispuesta para tal efecto respecto de las pensiones ordinarias, en el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 19859[…]. (Negrillas fuera del texto) 6 Sentencia del 19 de febrero de 2009. No. Interno: 3074-2005. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 7 Sentencia del 25 de marzo de 2010. No. Interno: 2060-2007. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, Radicación Nº 25000 2325 000 2006 08259 01 (2033-2008). Actor: Gloria Ines Dorado Palacios. Demandado: CAJANAL, C.P. Dr. Gustavo

Gómez Aranguren. 13

Radicación: 17001-23-33-000-457-01 (3598-2014)

Demandante: Amparo Aguirre Corrales Demandado: UGPP De ahí que los servicios prestados como profesor de horas cátedra resultan aptos para ser computados pa

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