CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2013-00504-01(3909-14)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2013-00504-01(3909-14)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO A SERVIDOR
PÚBLICO EN ENCARGO O COMISIÓN EN CARGO DE LIBRE
NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - Improcedencia / CALIFICACIÓN DE
SERVICIOS DE EMPLEADO DE CARRERA - No es procedente cuando se desempeña cargo de libre nombramiento en encargo o comisión La controversia (…) radica en determinar, si el demandante tiene derecho a que le reconozca la prima técnica sobre la asignación percibida en el cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 15 adscrito a la Vicerectoría Académica, teniendo en cuenta que solicitó comisión de servicios para ocupar dicho cargo por tratarse de un empleo de libre nombramiento y remoción. (…) la calificación de servicios se realiza únicamente a los empleados debidamente inscritos en carrera que se encuentren en desempeño de sus cargos en propiedad, con una periodicidad anual, sin que haya lugar a realizarla cuando se encuentren en situaciones administrativas como la comisión o el encargo, y mientras perdure el término de duración de las mismas. Conforme con las previsiones expuestas, y en especial las que hacen mención a la calificación de servicios y a los presupuestos para acceder al reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, no hay lugar en el sub examine a dicha prestación durante los periodos en que el [ demandante ]se desempeñó bajo encargo y/o comisión, en cuanto es requisito necesario para acceder a la prima técnica por evaluación del desempeño, el ejercicio de un empleo en propiedad, y adicionalmente porque la prima técnica por evaluación del desempeño, se
constituye en un derecho de causación anual, el cual no se podía prolongar por un término mayor al que le otorgaba la ley, sujeto a la existencia de una calificación de servicios en porcentaje superior al 90%.Así las cosas, al no desempeñar el cargo en propiedad, presupuesto necesario para su reconocimiento, al no existir calificación de servicios durante el tiempo en que se desempeñó en encargo y/o comisión, y teniendo en cuenta que su goce es anual, mal podría extenderse dicho beneficio indefinidamente durante todo el periodo en que el actor estuvo bajo estas situaciones administrativas, pues se postergaría un derecho sin causa jurídica que lo sustente.
FUENTE FORMAL : LEY 60 DE 1990 / DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO REGLAMENTARIO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1335 DE 1999 / DECRETO 1336 DE 2003 / DECRETO 1572 DE 1998 - ARTÍCULO 107
PRIMA TÉCNICABeneficiarios Los servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que bajo las reglas establecidas por el régimen anterior, esto es, el del Decreto 1661 de 1991, hubieren tenido derecho a la citada prestación. PRIMA TÉCNICA – Finalidad / PRIMA TÉCNICA – Regulación legal La prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o
mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00504-01(3909-14)
Actor: HÉCTOR MARÍO ORTÍZ SILVA Demandado: UNIVERSIDAD DE CALDAS Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Prima Técnica por evaluación en el desempeño Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda Héctor Mario Ortíz Silva, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra
las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 000302 del 27 de marzo de 2002 y 00896 del 21 de agosto de 2012, por medio de las cuales la Universidad de Caldas le negó el pago de una prima técnica por evaluación del desempeño. A título de restablecimiento del derecho, peticionó que se le reconozca y pague la prima técnica por evaluación del desempeño, desde “el 21 de noviembre de 2003 y “de manera sucesiva y mensual” hasta cuando opere su pérdida por alguna de las causales legales, en un porcentaje del cuarenta y seis por ciento 46% de la asignación básica mensual (por experiencia, 15%; por escolaridad y/o capacitación, 25%; y por competencia especial, 10%).”
En forma subsidiaria, solicitó el reconocimiento y pago de una prima técnica por evaluación del desempeño en los mismos términos de la petición principal, y que se evalué la competencia especial en los períodos enunciados, para efectos de otorgar un 10% adicional, teniendo en cuenta como factores la autoría de trabajos escritos, la iniciativa, el aporte de ideas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 4 del Acuerdo 078 de 1994 del Consejo Superior de la Universidad de Caldas. Así mismo pidió que, la entidad deberá pagar al demandante, las diferencias de las mesadas causadas, con los reajustes autorizados por ley y ajustar la prestación reliquidada por año. Finalmente, reclamó dar cumplimiento a la presente sentencia conforme se dispone en los artículos 176 y 177 CCA, y se condene a pagar las agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 2 - 32), en síntesis son los siguientes: El señor Héctor Mario Ortiz Silva estuvo vinculado a la Universidad de Caldas desde el 9 de mayo de 1989, desempeñando entre otros empleos, como Profesional Especializado, Código 2028, Grado 15, inscrito en el escalafón de carrera administrativa por el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante la Resolución 2643 del 17 de mayo de 1991. Precisó que, la demandante cuenta con una amplia experiencia en el mismo cargo y en otros de áreas similares o afines a aquel en el que pretende recibir la prima técnica, lo cual se demuestra con los distintos cargos que ocupó al interior de la
institución (auxiliar de servicios generales, ayudante de oficina, auxiliar administrativo, director de centro, profesional especializado), experiencia que le otorga el derecho a que le sea reconocida la prestación en un 15% por experiencia contabilizada (3 puntos por cada año adicional de servicios sobre el tiempo exigido en funciones propias del cargo, similares o áreas afines), como por las evaluaciones de desempeño superiores al 90% del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicio, los estudios, cursos, seminarios y congresos que ha adelantado en relación con las funciones del cargo. Adujó que, el Consejo Superior de la Universidad de Caldas, por autorización dada por el Decreto 1661 de 1991, aplicó el régimen de prima técnica en favor de los funcionarios y empleados mediante la expedición del Acuerdo 078 de 1994. Sostuvo que a través de las Resoluciones 00548, 00589, 00595 y 00674 de 1998 y 01361 de 1999, la Universidad de Caldas ordenó el reconocimiento y pago de una prima técnica por evaluación del desempeño de manera retroactiva, desde junio de 1992 hasta diciembre de 1998, a un grupo de servidores dentro de los que se encontraba el demandante. A partir del 1 de enero de 1999, el soporte legal del reconocimiento y pago mensual y sucesivo fue la Resolución 00551 de 1991, en el que se le reconoció un 46% de la prestación, previa valoración del Comité de Prima Técnica en sesión realizada el 25 de mayo de 1999, de acuerdo a los factores consagrados en el Acuerdo 078 de 1994: experiencia, escolaridad y/o capacitación, competencia
especial y evaluaciones de desempeño. Explicó que las referidas resoluciones desaparecieron del mundo jurídico, con decisión de la jurisdicción administrativa, y con posterioridad a ello, la Universidad de Caldas, profirió la Resolución 00551 de 1999 a través de la cual autorizó el pago de la prima técnica a sus servidores. Mediante oficio del 28 de noviembre de 2003, la Rectora de la institución ofició al Jefe de la Sección de Personal de la Universidad ordenándole que a partir del 20 de noviembre, la nómina debe elaborarse sin incluir la prima técnica, sin que haya suspendido la reconocida mediante la Resolución 551 de 1999. Afirmó que el Secretario General de la Universidad, certificó el 13 de diciembre de 2011, que en contra de la Resolución 00551 de 1999, no se ha notificado demanda de lesividad ni de otra naturaleza, como tampoco se ha ordenado la suspensión provisional por la jurisdicción contenciosa. El demandante peticionó el 12 de septiembre de 2011 la prima técnica a efectos que le fuera pagada desde noviembre de 2003, con su correspondiente indexación, cuando le fue suspendida. A través de los actos administrativos demandados, le fue negado retroactivamente el derecho desde el 21 de noviembre de 2003 y hasta el 12 de septiembre de 2008, so pretexto que la Resolución 00551 de 1999, perdió fuerza ejecutoria y se había presentado el fenómeno de la prescripción. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:
Los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; 2530 y 2539 del Código Civil; 41 del Decreto 3135 de 1968; 1, 4, 6, 7 y 9 del Decreto 1661 de 1991; 6, 8, 9 y 10 del Decreto 2164 de 1991; el Decreto 2400 de 1968 y el Decreto 3074 de 1968.
2. Contestación de la demanda La Universidad de Caldas, a través de apoderado judicial y mediante memorial visible a folios 98 a 139 del expediente, dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones, por carecer de fundamento fáctico y jurídico, y solicita se condene en costas a la parte demandante.
Aclaró que el cargo en el cual se encontraba nombrado en propiedad el demandante, es el de Auxiliar Administrativo Código 4044 Grado 10, por lo que sostuvo que como requisito para la consecución del derecho, es necesario el ejercicio de funciones en el cargo del cual es titular, presupuesto que no cumple durante varios períodos, por cuanto se encontraba en situaciones administrativas de encargo y comisión. Sostuvo que el demandante desconoce que el análisis del requisito de experiencia, está atado al cumplimiento del ejercicio funcional del empleo en el cual se encuentra nombrado en propiedad, inscrito en carrera, y a la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la prima técnica, conforme a las ritualidades dispuestas por la Universidad de Caldas, requisitos que fueron incumplidos por el demandante. Reiteró que el señor Ortiz Silva en varios períodos se ha encontrado en diferentes
situaciones administrativas que lo alejan del cargo en titularidad, pues desempeñó en encargo como ayudante de oficina, auxiliar administrativo, y en comisión desde el 21 de enero de 2008 al 31 de enero de 2013 en el cargo de Profesional Especializado, incumpliendo de esta forma el requisito de que se encuentre nombrado en propiedad, motivo por el cual se encuentra alejado transitoriamente del empleo, lo que lo separa del desempeño funcional en propiedad. Respecto a las calificaciones de servicio realizadas al demandante, afirmó que desde el mes de marzo de 2008, éstas recayeron sobre los períodos en que se encontró nombrado en comisión, motivo por el cual tampoco tiene derecho a obtener el reconocimiento de la prima técnica pretendida, en cuanto no existen evaluaciones que valoren la gestión en el empleo en el cual era titular y que permitan dar continuidad al derecho. Por lo que al causarse en forma anual la prestación periódica de la prima técnica, y al no existir calificaciones correspondientes al empleo que debería desempeñar en propiedad, no cumple con los requisitos para acceder a la prima mencionada. Consideró que es incorrecto afirmar que la Resolución 00551 de 1999, dispuso el pago de la prima técnica en forma indefinida desde enero de 1999 a favor de los empleados de la universidad, en cuanto esta es de causación anual, y se encuentra supeditada a la calificación de servicios obtenida por el destinatario durante el 1 de enero al 31 de diciembre de 1999. Manifestó que el demandante no desempeñó las funciones del cargo en el cual se encontraba en propiedad, y por lo tanto, no existe causa legal apta para ser acreedor
a la prima técnica; además el cargo de profesional especializado no hace parte de los cargos del nivel directivo, jefe de oficina y asesor, motivo por el cual pierde el derecho reclamado. Reiteró que el demandante se encuentra nombrado en propiedad como Auxiliar Administrativo 4044 – 10, empleo del cual se derivan los derechos de carrera, cargo que no ejerce funcionalmente por haber sido comisionado desde el 9 de marzo de 2008, como Profesional Especializado, motivo por el cual no existen evaluaciones de servicios que valores el desempeño del empleo del cual es titular y que le permitan dar continuidad al derecho. Sostuvo que el demandante no presentó solicitud de reconocimiento de prima técnica en los extremos temporales en los cuales se funda la pretensión, esto es, entre el 21 de noviembre de 2003 al 12 de septiembre de 2011, demostrando desidia y negligencia en obtener el pago del derecho sin justificación, esperando adelantar la actuación hasta el 12 de septiembre de 2011.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, a través de la sentencia proferida el 29 de julio de 2014 (ff. 289 – 297 reverso), declaró probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, por cuanto al referirse al fondo del asunto, quedaron subsumidas en el estudio de éste, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Luego de realizar un recuento de las pruebas allegadas al expediente y referirse a la regulación normativa relativa a la prima técnica por evaluación de desempeño, concluyó que la Resolución 0551 de 1999, solo tenía vigencia por el año 1999, y
pese a que la Universidad de Caldas siguió cancelado dicho beneficio hasta el 20 de noviembre de 2003, sin que mediara acto administrativo que la reconociera año tras año luego de verificar el cumplimiento de los requisitos, no es razón suficiente para pretender que se le reconozca dicho beneficio desde el 21 de noviembre de 2003 en adelante. Afirmó que al demandante se le reconoció la prima técnica por estar ocupando un cargo del nivel técnico asistencial, en carrera, situación que cambio al ser nombrado en como auxiliar administrativo en encargo, y aunque hubiera sido nombrado en propiedad en dicho cargo, no fue en virtud del mismo que se le reconoció la prima técnica, además que luego fue nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción en virtud de una comisión. En relación a que si el demandante se encontraba en el régimen de transición consagrado en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, que habilita la continuidad del derecho hasta el momento en que opere alguna de las causales de pérdida del derecho, sostuvo que si bien la Resolución 00551 del 26 de mayo de 1999, le aplican el régimen de transición al demandante para el reconocimiento de la prima técnica, hizo claridad que para ese momento ya existía el Decreto 1724 de 1997, por lo que se debía dar aplicación y no los Decretos 1661 y 2164 de 1991, además que solo se podía aplicar la transición a aquellos que hubieran reunido los requisitos para acceder a la prima técnica con anterioridad al 11 de julio de 1997, situación que no se probó, pues solo se le reconoció al demandante a partir de enero de 1999.
Manifestó que para el año 2003, el demandante no se encontraba ejerciendo el cargo del nivel técnico, pues se encontraba desempeñado el cargo de Auxiliar Administrativo en encargo, pasando luego a un cargo de libre nombramiento y remoción en comisión, lo que impide que se le aplique el régimen de transición. Consideró que conforme al artículo 5 del Decreto 1661 de 1991, por el criterio de evaluación del desempeño, solo se reconoce a los empleados que desempeñen en propiedad, cargos susceptibles de prima técnica, por lo que se podía otorgar al personal administrativo y así se hizo mediante la Resolución 551 de 1999; sin embargo, posteriormente fue encargado de otro cargo el cual para la fecha, ya no se encontraba como beneficiario de la prima técnica, despareciendo el derecho a percibir dicha prestación. Afirmó que conforme a las prescripciones del artículo 1 del Decreto 1724 de 1997, la prima técnica desapareció para los niveles técnico y asistencial, motivo por el cual no le asiste al demandante el derecho a reclamarla, y al no encontrarse en el cargo por virtud del cual la Universidad de Caldas le reconoció la prima técnica mediante la Resolución 00551 de 1999, perdió el derecho a que le fuera respetada la transición. Con fundamento en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, condenó en costas a la parte demandante, conforme a las previsiones del Código General del Proceso.
4. Fundamento del recurso de apelación La parte demandante, a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 29 de julio de 2014, solicitando se revoque
la sentencia apelada, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 304 a 311 del expediente): Señaló que no es cierto que la Resolución 551 de 1999, haya tenido una vigencia de un año como lo afirmó el a quo, en cuanto este nació para dar aplicación a la prima técnica consagrada en el Acuerdo 078 de 1992, motivo por el cual al cumplir con los requisitos, el demandante tiene derecho a su reconocimiento. Consideró que la falta de vigencia de la Resolución 551 de 1999, si bien fue suspendido el pago de esta prima por oficio de rectoría del 28 de noviembre de 2003, el mismo no ha sido objeto de demanda o suspensión provisional conforme a la certificación de la Secretaria General de la institución, en el cual se evidencia su vigencia, como tampoco se puede afirmar que haya decaído, pues no se cumplen los requisitos para que ello ocurra. Alegó que al demandante se le debía aplicar el Decreto 1724 de 1997, por cuanto cumplía con los requisitos del régimen de transición, teniendo en cuenta la fecha de vinculación (9 de mayo de 1989) y se encontraba inscrito en carrera administrativa. La temporalidad se refiere a que ningún funcionario con nombramiento provisional podría devengar la prima técnica, situación en la que no se encuentra el demandante. Sostuvo que el Acuerdo 078 de 1992, no consagra como causal de pérdida de la prima técnica, el nombramiento en encargo o comisión de un funcionario de carrera, en cuanto continúa con la titularidad y la permanencia en carrera administrativa y por ende, con el derecho a recibir el beneficio.
Reiteró que por la Resolución 551 de 1999 se ordenó el pago de la prima técnica a funcionarios del nivel profesional, asistencial y técnico de la planta de personal de la Universidad de Caldas y su vigencia rige a partir del 1999 hasta la fecha; de igual forma manifestó que la misma no está suspendida por la jurisdicción; sin embargo, mediante el oficio del 28 de noviembre de 2003 se suspendió la ejecutoria, por lo que el demandante se encontraba en imposibilidad de reclamar su derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 2530 del Código Civil.
5. Alegatos de conclusión Vencido el término concedido a través del auto de fecha 27 de agosto de 2015 (f. 330), para presentar alegatos de conclusión de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, las partes guardaron silencio.
6. Concepto del Agente del Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado mediante concepto 2015 - 498, visible a folios 338 a 344 del expediente, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que son tres los requisitos exigidos por el artículo 5 del Decreto 2164 de 1991 para el reconocimiento de la prima técnica, a saber: i) encontrarse vinculado a la administración en propiedad; ii) en un cargo perteneciente a los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo; y iii) que obtenido un porcentaje igual o superior al 90% del total de puntos en cada una de las calificaciones de servicio realizadas en el año inmediatamente a su solicitud de otorgamiento.
Afirmó que teniendo en cuenta que con la expedición del Decreto 1724 de 1997, se restringió el reconocimiento de la prima técnica, por cualquiera de los dos criterios, a los empleados pertenecientes a los niveles directivo, asesor o ejecutivo, insistió que los cargos desempeñados por el demandante, no son susceptibles del reconocimiento, si adicionalmente se observa que la vinculación no fue en propiedad.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en establecer si el señor Héctor Mario Ortiz Silva tiene derecho al reconocimiento y pago de una prima técnica, por evaluación del desempeño, como empleado de la Universidad de Caldas de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y el 1724 de 1997
El Tribunal Administrativo de Caldas, a través de la sentencia proferida el 29 de julio de 2014, negó las pretensiones de la demanda. 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de
jurisprudencia. 2.3. Análisis de la Sala La prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Con la expedición de la Ley 60 de 19903 el Congreso de la República, confirió facultades extraordinarias al Presidente para modificar entre otros, el régimen de prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público, a fin de que además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño; facultades que se extendían a la definición del campo de aplicación de dicho reconocimiento, al procedimiento y requisitos para su asignación a los empleados del sector público del orden nacional. En ejercicio de las citadas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente y se definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico, estableciendo como factores para su reconocimiento “la formación avanzada y experiencia altamente calificada” y “la evaluación del desempeño”, lo que quedó consignado en los siguientes términos: “ARTICULO 1o. DEFINICION Y CAMPO DE APLICACION. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones
demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. 3 LEY 60 DE 1990 Artículo 2o. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. (…) 3o. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación. ARTICULO 2o. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TECNICA. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o
científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. (…). ” . La norma antes transcrita, no solo posibilitó el otorgamiento en razón del desempeño, sino que reiteró el derecho a la prima técnica teniendo en cuenta las calidades específicas del funcionario o empleado frente a determinado cargo, criterios que vendrían a ser reglamentados posteriormente a través del Decreto 2164 de 1991. Sin embargo, cabe anotar que la aplicación de las reglas contenidas en la citada norma, se predicaba exclusivamente de los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, lo que impedía la extensión de sus beneficios a los demás empleados públicos del Estado. En efecto, el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, delimitó los niveles a los cuáles se les podía reconocer la prima técnica teniendo en cuenta cada uno de los factores establecidos, consagrando expresamente la incompatibilidad para percibir simultáneamente dos pagos por dicho concepto, así: “ARTICULO 3o. NIVELES EN LOS CUALES SE OTORGA PRIMA TÉCNICA. Artículo modificado por el Decreto 1724 de 1997. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. PARAGRAFO. En ningún caso podrá un funcionario o empleado
disfrutar de más de una Prima Técnica.”. Por su parte, el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661 de 1991, definió con mayor precisión las reglas para el otorgamiento de la prima técnica bajo los criterios inicialmente establecidos, señalando los requisitos, el procedimiento, la competencia, la cuantía correspondiente para su asignación y las excepciones a la aplicación del régimen general; y en el artículo 1 ibídem precisó que tendrían derecho los empleados de los Ministerios, Departamento Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del estado y Unidades Administrativas Especiales4. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 2164 de 1991, es beneficiario de la prima técnica, el empleado que ocupe, en propiedad, un empleo susceptible de dicha prestación, quien deberá presentar por escrito ante el jefe de personal o a quien haga sus veces, la solicitud acompañada de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos. La prima técnica se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del cual es titular el beneficiario, el cual no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del valor de la misma, y podrá ser revisado, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada o cuando el empleado cambie de empleo. En ambos casos, la revisión podrá efectuarse de oficio o a solicitud del interesado. Ahora bien, en relación con los criterios para la asignación de la prima técnica, en especial, el relacionado con la evaluación en
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