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CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2013-00572-01(2629-15)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2013-00572-01(2629-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION GRACIA - Recuento normativo / PENSION GRACIA - Vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 / VINCULACION - Veinte años de servicio como docente territorial o nacionalizado / PENSION GRACIA - No le asiste derecho al no demostrar que se desempeñó como docente en un ente educativo El reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. La Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. Que no se encuentra demostrado que la accionante se haya desempeñado como docente municipal de primaria, puesto que no se hace referencia al centro educativo en el cual desempeñó tal función, lo cual desconoce el requisito según el cual el maestro debe haber prestado sus

servicios en planteles departamentales, distritales o municipales, por el contrario, se evidencia que esta cumplió sus labores, si bien adscrita a la alcaldía de Manizales, en programas de desarrollo social a la comunidad, los cuales se llevaban a cabo en el sector o comunidad que se le asignara, es decir, no hizo parte de una institución educativa oficial, razón por la que no está vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00572-01(2629-15)

Actor: MARIA TERESA VALENCIA DE MONTOYA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA; DOCENTE TERRITORIAL SIN

DESARROLLAR FUNCIONES EN LOS NIVELES BÁSICA PRIMARIA O

SECUNDARIA NI EN PLANTELES DEPARTAMENTALES, DISTRITALES O

MUNICIPALES.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada (ff.

171 a 175) contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 155 a 166).

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 29). La señora María Teresa Valencia de Montoya, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución PAP 28530 de 29 de noviembre de 2010, originaria de la entonces Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la pensión gracia.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP (i) reconocer la pensión gracia a la que tiene derecho, «[…] por cumplir con cada uno de los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 […]», a partir del 23 de diciembre de 2005, por prescripción trienal, sumas que deberán ser indexadas, y (ii) cancelar los intereses moratorios a que haya lugar. Por último, se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que el 23 de diciembre de 2008 solicitó de la extinguida Caja Nacional de Previsión Social «[…] la pensión gracia

por haber cumplido los requisitos de ley, es decir tener más de 50 años de edad al 28 de febrero de 1982; tener más de 20 años de servicio en el Magisterio y ser nombrada antes del 31 de diciembre de 1980 por entidad territorial (municipio)», lo que le fue negado con Resolución 28530 de 29 de noviembre de 2010, bajo el argumento de que no se encontraba demostrado el tipo de vinculación que tuvo como docente, el cual podría ser nacional y, en tal evento, no tendría derecho al reconocimiento de la prestación social reclamada. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; y las Leyes 114 de 1913, 37 de 1933, 100 de 1993 y 797 de 2003. Aduce que la petición que presentó ante la Administración, encaminada a obtener el reconocimiento de la pensión gracia, fue resuelta por aquella «[…] con puros supuestos en el sentido de sospechar que su vinculación puede ser de tipo nacional, desconociendo los certificados allegados donde con toda claridad se deduce que es de tipo territorial». Que «[…] fue nombrada mediante Decreto No. 183 del 7 de julio de 1977, por el municipio de Manizales lo que nos lleva a deducir su carácter de docente del orden territorial. Si bien es cierto […] realizó labores de orientadora en educación no formal, […] esto [no] es óbice para [la] negativa de la prestación alegada ya que

[…] cumplió labores de docente territorial desde el 7 de julio de 1977. En aras de discusión, si […] desempeñó labores de educadora no formal, la ley y la jurisprudencia amparan a este tipo de vinculaciones y ejercicios de labores que en todo caso pertenecen a la docencia, quiera dársele el nombre que se le quiera dar». Dice que «[…] tiene todo el derecho a acceder a la pensión gracia, toda vez que cumple con los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 y su nombramiento antes d[e] 1980 fue del orden territorial emitido por el municipio de Manizales». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 72 a 78). La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos y otros no le constan; opone las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Asevera que «[l]a accionante allego [sic] a CAJANAL certificado de tiempo de servicios, decreto de nombramiento, en donde ambos figur[a] como maestra con contratación no formal, certificado que sirvió para que la entidad demandada negara el reconocimiento de la pensión solicitada, mediante la resolución Nº24742 del 24 de octubre del 2001». Que «[l]os documentos aportados por la demandante (certificaciones y tiempos de servicio) no aclaran la primera vinculación, que tuvo la [actora] […], puesto que según estos elementos se pudo establecer, que no cumple con el requisito de veinte (20) años al servicio del Estado como docente en el carácter de

nacionalizado ya que esta se encontraba inmersa es como docente del orden nacional, en consecuencia y de acuerdo a las normas legales aplicables para el caso particular no es viable acceder a las pretensiones de la demandante». 1.6 Providencia apelada (ff. 155 a 166). El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia proferida el 27 de abril de 2015, accedió a las súplicas de la demanda y condenó en costas a la accionada, al considerar que «[…] está suficientemente determinado que la demandante no solo cuenta con la edad exigida por el marco normativo relacionado para hacerse acreedora al beneficio pensional perseguido, sino también se encontraba vinculada al servicio docente en plaza nacionalizada con antelación al treinta y uno (31) de diciembre de 1980». Que «[…] el nombramiento realizado a la actora el veintisiete (27) de julio de 1977, provino de la máxima autoridad administrativa del Municipio de Manizales, siendo por modo nítido concluir que dicha relación legal se predicó frente a plaza nacionalizada», vínculo laboral, como docente, que se mantuvo desde esa fecha hasta el 31 de diciembre de 1997, es decir, acreditó «[…] un total de veinte (20) años, cinco (5) meses y cuatro (4) días […]», lo que le permite acceder a la prestación social deprecada. Estima que «[…] los períodos laborados por la actora al servicio de la educación no formal, propiamente en la enseñanza de modistería, corte y confección, […] han de ser tenidos en cuenta para el cómputo de tiempo de servicios exigido por la

ley para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación gracia». Por lo anterior, anuló el acto administrativo acusado, declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales devengadas con anterioridad al 23 de diciembre de 2005, ordenó a la UGPP reconocer y pagar a la demandante la pensión gracia reclamada, […] a partir del veintitrés (23) de diciembre de dos mil cinco (2005), en virtud de la prescripción trienal, liquidándola con el 75% de todo el salario devengado durante el último año en que consolidó este derecho prestacional, percibid[o] por la actora entre el veintisiete (27) de julio de 1996 y el veintisiete (27) de julio de 1997 […]». Por último, en virtud de los artículos 188 del CPACA y 365 y 366 del Código General del Proceso (CGP), condenó en costas a la demandada, en las que se incluyen las agencias en derecho. 1.7 Recurso de apelación (ff. 171 a 175). Inconforme con la anterior sentencia, la UGPP, a través de apoderada, interpuso recurso de apelación, en el que reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido de que la actora trabajó para el municipio de Manizales «[…] como maestra con contratación no formal […]»; asimismo, que su vinculación fue de tipo nacional, lo que le impide acceder al reconocimiento pensional deprecado. Que «[r]especto a la condena en costas, debe tenerse en cuenta que […] no ha obrado en forma temeraria, y su actuación ha sido de buena fe, siempre en

derecho y procurando la protección de los recursos del Estado».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la UGPP fue concedido en audiencia de conciliación celebrada el 23 de junio de 2015 (ff. 183 a 185) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 25 de septiembre siguiente (f. 193), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 30 de junio de 2017 (f. 203), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por la demandada y este último. 2.1.1 Entidad demandada (ff. 208 y 209). La UGPP, mediante apoderado, asevera que «[n]o es viable el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la accionante, debido a que no cumple con los requisitos que la Ley 114 de 1913, 116 de 1928, y 37 de 1933 exigen, pues se requiere que haya estado vinculada como Docente con vinculación Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizada, y para el caso en estudio no se logra probar dicho requisito, por cuanto las certificaciones del 26 de [e]nero de 2001, 14 de [a]gosto de 2001 y 8 de [f]ebrero

de 2007, expedidas por el Jefe del Archivo General del Municipio de Manizales, no especifican el tipo de vinculación de la […]» actora. Que «[e]n relación a la condena en costas y agencias en derecho se debe aclarar que la entidad siempre actuó de buena fe, y nunca tuvo en el transcurrir del proceso una conducta abusiva que implicara el desgaste innecesario para la administración de justicia, por ende se solicita se absuelva de estas condenas a la entidad […]». 2.1.2 Ministerio Público (ff. 210 a 216). El señor procurador tercero delegado ante esta Corporación, quien funge como representante del Ministerio Público, es del criterio de que se debe confirmar parcialmente la decisión de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto «[…] el servicio docente del nivel territorial de educación no formal, que prestó la actora no puede ser desconocido para el reconocimiento de la pensión gracia, pues en efecto el servicio se prestó, en el orden territorial, y la exigencia legal es de 20 años de servici[o] como docente en el nivel territorial o nacionalizado». Además, «[…] está demostrado que la actora tuvo vinculación desde el 27 de julio de 1977 mediante Decreto No. 183 de […]» ese año. Que «[…] la actora tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión gracia, porque está demostrado que para el momento en que presentó la reclamación administrativa contaba con 20 años [de] servicio como docente nacionalizada y tenía 50 años de edad y además su vinculación fue anterior al 31 de diciembre de

1980». Por otra parte, respecto de la condena en costas, «[…] estima que no es viable […] pues el a quo no realizó ninguna ponderación de tipo subjetivo respecto de la conducta asumida por la parte vencida en el proceso, simplemente la condenó sin ninguna consideración y no demostró que las actuaciones de la parte demanda[da] estuvieran revestidas de mala fe, o se hubieran tildado de temerarias o dilatorias».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento, pues ejerció la docencia en educación no formal y, en todo caso, el tiempo durante el cual laboró como maestra lo hizo con vinculación de carácter nacional, lo que le impide completar los veinte (20) años de servicio como profesora nacionalizada o territorial. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente

correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 19131, consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19032, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19283 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, así:

Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución 1 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 2 «[S]obre Instrucción Pública». 3 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual4. La Ley 37 de 19335 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó:

En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. 4 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas».

5 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19756, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció lo siguiente:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del

salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca). Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos 6 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de

1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[...] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. [...]

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[...] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o

nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando

cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley7. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de

1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. 7 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones

del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía

una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación8 (se subraya y resalta). De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran,

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