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CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2013-00576-01(4738-14)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2013-00576-01(4738-14)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS /

TÉRMINO PARA QUE SE GENERE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA / REAJUSTE LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. […] [L]a sanción moratoria no es accesoria a la prestación social - cesantías, pues si bien se causan en torno a ella, no dependen directamente de su reconocimiento o en este caso, de un ajuste de la asignación salarial base de liquidación de la prestación social, pues su origen es excepcional y tiene lugar por disposición de la ley a título de correctivo pecuniario por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación del valor

correspondiente por el auxilio causado en cada anualidad, tiene como finalidad penalizar a las entidades que incurran en mora, en atención a la importancia de dicho emolumento. […] [P]or el reajuste de la liquidación de cesantías, después de haberse cancelado el monto que se adeudaba, no puede imponérsele a la Administración una pena de mora tan severa (de un día de salario por uno de retardo), puesto que, además de no estar establecida en disposición legal alguna para los casos de ajuste, desborda la finalidad para la que fue creada: castigar el retraso en el pago.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00576-01(4738-14)

Actor: ISMENIA DE JESÚS ZAPATA HINCAPIÉ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS

DEFINITIVAS.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 1.° de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 4-16). La señora Ismenia de Jesús Zapata Hincapié, por

conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. 1) La demandante aspira a que se declare la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición presentada el 2 de octubre de 2012, que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada uno de retardo, contados desde los 65 días hábiles, después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada, hasta cuando se hizo efectivo su pago. 2) Que se declare que ella tiene derecho a que la accionada le reconozca y pague la sanción por mora estatuida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada uno de retardo, desde los 65 días hábiles, después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad, hasta cuando se hizo efectivo su pago. 3) Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a que le reconozca y pague la sanción por mora instituida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada uno de retardo, desde los 65 hábiles, después de haber

formulado la solicitud de la cesantía ante la entidad, hasta cuando se hizo efectivo su pago. 4) Que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011(CPACA), con base en la variación del índice de precios al consumidor, a partir de la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 5) Que se condene a la accionada a que dé cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA en lo que corresponda. 1.1.2 Fundamentos fácticos (ff. 5-6). Relata la demandante que solicitó de la accionada, el 13 de abril de 2010, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho. Por medio de las Resoluciones 410 de 25 de junio de 2010 y 55 de 9 de febrero de 2011 le fue reconocida la cesantía solicitada, que fue pagada el 8 de septiembre de 2011, por intermedio de entidad bancaria. Desde el 13 de abril de 2010, fecha de radicación de la petición, debía cancelarse el auxilio de cesantías definitivas, el 19 de julio siguiente, pero su pago solo ocurrió el 8 de septiembre de 2011, por lo que transcurrieron 408 días de mora contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para efectuar el pago. Por ello, el 2 de octubre de 2012 se pidió el reconocimiento y pago de la sanción

moratoria de la accionada y esta resolvió negativamente en forma ficta o presunta las pretensiones invocadas. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como norma violada por el acto administrativo acusado las siguientes: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. El concepto de la violación estriba, en síntesis, que de la normativa antes relacionada ha de entenderse que entre el reconocimiento y el pago no se debe superar el término de 65 días hábiles, después de haber radicado la solicitud, so pena de que ahí en adelante se genere una sanción moratoria equivalente a un día de salario por uno de retardo hasta cuando se realice el pago. 1.2 Contestación de la demanda. La accionada guardó silencio.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia de 1.º de septiembre de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y condenó en costas, al reconocer a la actora la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada uno de retardo, sin indexación —la sanción moratoria no solo cubre la actualización monetaria, sino que, incluso, es superior a ella—, entre el 20 de julio y el 12 de agosto de 2010, inclusive, de conformidad con el parágrafo del artículo

5.º de la Ley 1071 de 2006. Expresa la sentencia: […]

1. La solicitud de pago de las cesantías se presentó el día 13 de abril de

2010, según lo acreditado en la prueba documental (fl. 18, C. l).

2. De lo anterior se deduce, que el plazo total de 65 días hábiles posteriores a la fecha de solicitud, dentro de los cuales se debió reconocer y pagar el anticipo de cesantías, se cumplieron el día 19 de julio de 2010.

3. La demandada reconoció las cesantías tardíamente, porque expidió la resolución n.º 000410 el día 25 de junio de 2010, es decir, por fuera del plazo determinado en la Ley 1071. Hecho probado fls. 18 a 20, C. l.

4. Las cesantías definitivas, reconocidas en la resolución n° 000410 del 25 de junio de 2010, fueron efectivamente desembolsadas el día 13 de agosto de 2010 por valor de $28.479.761. Hecho documentado fl. 1, C.2.

5. La demandante presentó derecho de petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la Nación, Mineducación, Fondo, con fecha 02 de octubre de 2012. Hecho documentado (fls. 26 - 28. C.l).

6. La Nación, Mineducación, Fondo, no contestó la referida petición, razón por la cual se configuró un acto administrativo presunto, derivado del silencio administrativo (art. 83 del CPACA).

7. De lo anterior se establece, que el extremo final para efectos del reconocimiento de la sanción moratoria, no es el 8 de septiembre de 2011 como se afirma por la demandante en la demanda y en sus alegatos de

conclusión, toda vez que en esa fecha se desembolsó el valor del reajuste de la cesantía definitiva reconocido mediante resolución n.º 055 de 09 de febrero de 2011 (fls. 21 y 22 C.l), esto es la suma de $2.601.087 (fls. 23 y 24 C.l). En consecuencia, no le asiste razón a la parte demandante cuando afirma que sólo recibió un único pago por valor de $2.601.087, pues como lo demuestran las pruebas documentales que obran en cuaderno número 2, la suma de $28.479.761 reconocida en la resolución 000410 de 25 de junio de 2010, fue pagada a la señora Zapata Hincapié el 13 de agosto de 2010 (fls. 11 C.2), por lo que comparte esta Sala, la posición del Ministerio Público cuando afirmó en su concepto que la norma no contempla expresamente la sanción frente a la reliquidación de la cesantía definitiva (ff. 97-105) [sic para toda cita].

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La actora, inconforme con la anterior providencia, interpuso recurso de apelación, para que se modifique esta decisión, en el sentido de que la sanción moratoria debe extenderse hasta el 8 de septiembre de 2011, fecha en que se canceló la suma de $2.601.087, por concepto de reajuste al valor de las cesantías definitivas de $28.479.761, canceladas el 13 de agosto de 2010. Dice la recurrente: […] La demandante señora ISMENIA DE JESÚS ZAPATA HINCAPIÉ solicitó el

reconocimiento y pago de su cesantía definitiva en abril 13 de 2010. La Nación-Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, expidió la Resolución 0410 de junio 25 de 2010, reconociendo por tal concepto la suma de $ 28.479.761.00, suma que fuera cancelada en agosto 13 de 2010. Dentro del término de ejecutoria de tal acto administrativo, por la demandante se solicitó corrección frente al valor reconocido, y, por parte de la NaciónMinisterio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, se expidió la Resolución 055 de febrero 09 de 2011; en tal acto administrativo se modificó la suma reconocida y se ajustó a la suma de $ 31.080.761.00, quedando pendiente por cancelar la suma de $ 2.601.087.00, valor que sólo se canceló el 08 de septiembre de 2011. La petición efectuada a la accionada en octubre 12 de 2012 [error: 2 de octubre de 2012], estuvo encaminada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a que se refiere la ley 1071 de 2006 respecto del no pago del valor adicional reconocido en la Resolución 055 de febrero 09 de 2011 “por medio de la cual se ajusta una cesantía definitiva”, no frente a la Resolución 00410 de junio 25 de 2010. En ese orden de ideas la mora debe contarse desde el último día de ejecutoria

de la resolución 00410 de junio 25 de 2010, pues hasta esa fecha procedía la presentación de recursos en la vía administrativa, así las cosas, si tal acto administrativo se notificó a la demandante en junio 28 de 2010 el último día para proponer recurso fue el 6 de julio de 2010, fecha en la cual, deben empezar a contarse los términos a que se refieren las leyes 244 de 1995 y 071 de 2006 para reconocer y pagar cesantía. Dado que el acto demandado corresponde al presunto originado en la petición de reconocimiento de la mora originada en el no pago de la suma adicional reconocida en la Resolución 055 de febrero 09 de 2010, por parte del Tribunal, se llevó a cabo un estudio respecto de la Resolución 0410 de junio 25 de 2010 debiendo haber analizado la mora respecto la Resolución 055 de febrero 09 de 2010. Acorde con lo expuesto, la mora respecto del pago tardío de la suma reconocida en la Resolución 055 de febrero 09 de 2010 empezó a correr el día 7 de octubre de 2010 hasta el día 08 de septiembre de 2011 fecha en que se realizó el pago. Lo que equivale a 330 días de mora. En consecuencia, se solicitará la modificación de la sentencia, en el sentido de reconocer la mora en la forma como se expresó en el párrafo anterior (ff. 110-111) [sic para todo el texto].

IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la accionante fue concedido, en audiencia de conciliación de 29 de octubre de 2014, ante esta Corporación (f. 118 y vuelto),

y se admitió por proveído de 21 de enero de 2015 (f. 122); y, después, en providencia de 9 de julio de 2015, se dispuso a correr traslado simultáneo a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden (f. 130), oportunidad aprovechada solo por el último de estos. El Ministerio Público (ff. 137-142). La señora procuradora tercera delegada ante esta Corporación pide que se confirme la sentencia de primera instancia, puesto que «el conteo del término realizado por el Tribunal estuvo ajustado a las directrices señaladas por la jurisprudencia, que no ha hecho nada diferente a clarificar la manera de hacer dicho conteo desde el día 66, luego de partir de la fecha de la solicitud, como en este caso que la sanción moratoria solo vino a pedirse el 2 de octubre 2012, pues la petición de las cesantías databa del 13 de abril de 2010; por lo que al haberse reconocido el derecho reclamado fuera del término legal y más aún realizarse el pago mucho tiempo después, se dieron los elementos para que se configurara la sanción por mora».

V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si, en los términos del recurso de apelación, es dable hacer extensiva la sanción moratoria de las cesantías definitivas de la accionante (entre el 20 de julio y el 12 de agosto de

  1. hasta la fecha en que se le pagó el reajuste de ellas (8 de septiembre de 2011) a que tenía derecho, después de habérsele cancelado el monto total. 5.3 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia.

En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Resolución 410 de 25 de junio de 2010, de la secretaría de educación de Manizales, por la cual se reconoce y ordena el pago de cesantías definitivas a la demandante, por valor de $28.479.761 (ff. 18-19). b) Resolución 55 de 9 de febrero de 2011, de la secretaría de educación de Manizales, por la que se reconoce un ajuste a las cesantías definitivas de la accionante en cuantía de $2.601.087 (ff. 21-22). c) Escrito de la demandante, por intermedio de apoderado, de 2 de octubre de 2012 (radicado S.A.C. 2800), en que pide de la NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de la sanción moratoria de las cesantías definitivas entre el 13 de abril de 2010 y el 8 de septiembre de 2011, fecha en que se canceló el ajuste de la prestación (ff. 26-28). d) Comunicación 1010403-2014ER de 5 de junio de 2014, del director de

afiliaciones y recaudos de la Fiduprevisora, dirigida al Tribunal Administrativo de Caldas, en que se registran las fechas de los pagos realizados a la demandante por concepto de cesantías definitivas (f. 3, cdno. 2). e) Comprobante de pago del banco BBVA, de 16 de septiembre de 2011, en que consta un pago efectuado a la accionante por valor de $2.601.087 (f. 23). De las pruebas que obran en el expediente, se desprende que la actora solicitó la cancelación de sus cesantías definitivas el 13 de abril de 2010, según se registra en la Resolución 410 de 25 de junio del mismo año, de la secretaría de educación de Manizales (ff. 18-19), por la cual se le ordena el reconocimiento y pago de dicha prestación ($28.479.761), que se efectuó el 13 de agosto de 2010, como lo asevera el director de afiliaciones y recaudos de la Fiduprevisora, en certificación 1010403-20144ER de 5 de junio de 2014, así: […] que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le programó un pago de Cesantía DEFINITIVAS reconocida por la Secretaría de Educación de MANIZALES, al docente ISMENIA DE JESÚS ZAPATA HINCAPIÉ identificado con C. C. No. 24.410.172. Mediante Resolución No. 410 de fecha 25 de Junio de 2010, la cual quedó aprobada para para el día 2 de Agosto de 2010 quedando a disposición a partir del 13 de Agosto de 2010 por valor de $28.479.761 a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla,

sucursal MANIZALES CODIGO 537» (f. 3, cdno. 2) [sic para toda la cita]. Tiempo después, la demandante, a través de apoderado, presentó, el 2 de octubre de 2012, escrito ante el Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en que reclama el pago de la sanción moratoria no solo en el lapso comprendido entre el 20 de julio de 2010 y el 12 de agosto del mismo año, sino desde el 20 de julio de 2010 hasta la fecha (8 de septiembre de 2011) en que se le pagó el reajuste a las cesantías definitivas por valor de $2.601.087. En efecto, en la certificación antes reproducida, en el segundo párrafo, también se dice: De igual manera se le canceló un Reajuste a las Cesantías Definitivas Mediante Resolución No. 55 de fecha 9 de febrero de 2011, la cual se recibió para pago el día 25 de Febrero de 2011, quedando a disposición a partir del 8 de Septiembre de 2011 por valor de $2.601.087 a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, sucursal MANIZALES CODIGO 537 (f. 3, cdno. 2) [sic para todo el texto]. Según la Resolución 55 de 9 de febrero de 2011, de la secretaría de educación de Manizales, que ajusta en $2.601.087 el valor de las cesantías definitivas de la actora, se infiere que ella pidió la revisión de estas,12 mediante solicitud 2010CES-031232, las cuales fueron reliquidadas con el saldo a su favor antes indicado,

que se le pagó el 8 de septiembre de 2011. Por ello, considera que la sanción moratoria debe prolongarse hasta esta última fecha, y no limitarse entre el 20 de julio y el 13 de agosto de 2010. 1 Reconocidas por Resolución 410 de 25 de junio de 2010, en cuantía de $28.479.761. 2 En este orden de ideas, se debe recordar que si bien es cierto que la Ley 244 de 1995 estatuyó la sanción moratoria solo para las cesantías definitivas —con el fin de igualar a los servidores públicos a lo regulado para los trabajadores privados en la Ley 50 de 1990 (artículos 99 a 102)—, no lo es menos que el artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006, modificó y adicionó su artículo 2.°, en el sentido de que «La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro» (negrillas fuera de texto). Acerca de la sanción moratoria, la Ley 1071 de 2006, «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación», determina, en sus artículos 4.° y 5.°, el trámite de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales y la mora en el

pago así: Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin

embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. En efecto, ha de entenderse que la sanción moratoria estatuida en esta disposición es contra el empleador moroso y en beneficio del trabajador o empleado, puesto que el auxilio de cesantías debe ser recibido de manera oportuna en el momento que se necesita. Por ello, el legislador estableció una severa sanción de un día de salario por cada uno de retardo hasta que se haga efectivo su pago, la cual debe calcularse de acuerdo con el procedimiento señalado en las normas arriba trascritas, a saber: Desde la misma fecha en que se radica la solicitud de las cesantías parciales o definitivas ante la autoridad competente, y si cumple todos los requisitos exigidos, el empleador tiene 15 días hábiles para expedir la respectiva resolución de reconocimiento y pago de dicho auxilio, más 5 días hábiles correspondientes a la ejecutoria; una vez en firme el acto administrativo, el empleador tiene un plazo de 45 días hábiles para realizar el pago (para un total de 65 días hábiles), y si no lo hace, desde el día siguiente correrá la sanción moratoria —en días calendario— de «un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago». Al respecto, la sala plena de lo contencioso-administrativo de esta Corporación, en sentencia de 27 de marzo de 2007,3 sobre la forma de computar la sanción moratoria, determinó: […] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad

conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. 3 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 27 de marzo de 2007, radicación 76001-23-31-000-2000-02513-01 (2777-04), consejero ponente: Jesús María Lemos Bustamante, actor: José Bolívar Caicedo Ruiz, demandado: municipio de Santiago de Cali. […] En el presente asunto, como antes se anotó, se toma como fecha de inicio del trámite administrativo para el pago de las cesantías definitivas de la demandante, el 13 de abril de 2010, de la cual se computan los términos para expedir la resolución que las reconozca (15 días hábiles), o sea, hasta el 4 de mayo siguiente, más 45 días hábiles para efectuar el pago y 5 de ejecutoria (19 de julio

de 2010); de ahí en adelante, a partir del 20 de julio de 2010 (en días calendarios), hasta cuando se efectuó el desembolso (13 de agosto de 2010), se impone la sanción moratoria de un día de salario por cada uno de retardo, con arreglo al artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006, tal como lo decidió el a quo al acceder parcialmente a las súplicas de la demanda. A más de ello, la actora en su apelación aduce que la sanción moratoria no debe limitarse al 13 de agosto de 2010, sino que esta debe extenderse hasta la fecha en que se le canceló el reajuste de la liquidación de las cesantías definitivas ($2.601.087), el 8 de septiembre de 2011. Sobre el particular, esta Subsección4 expresó que, «como lo estableció la sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 004 de 2016,5 la sanción moratoria no es accesoria a la prestación social - cesantías, pues si bien se causan en torno a ella, no dependen directamente de su reconocimiento o en este caso, de un ajuste de la asignación salarial base de liquidación de la prestación social, pues su origen es excepcional y tiene lugar por disposición de la ley a título de correctivo pecuniario por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación del valor correspondiente por el auxilio causado en cada anualidad, tiene como finalidad penalizar a las entidades que incurran en mora, en atención a la importancia de dicho emolumento, según lo señalado por la Corte Constitucional6». En pocas palabras, por el reajuste de la liquidación de cesantías, después de

haberse cancelado el monto que se adeudaba, no puede imponérsele a la Administración una pena de mora tan severa (de un día de salario por uno de 4 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sentencia de 8 de septiembre de 2017, expediente: 08001 23 33 000 2014 00355 01 (3310-2015), consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, actor: Filberto Franco Núñez, demandado: departamento del Atlántico, Contraloría General del Atlántico. 5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14), unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, actora: Yesenia Esther Hereira Castillo. 6 Corte Constitucional, sentencia C-448 de 1996. M. P. Alejandro Martínez Caballero. retardo), puesto que, además de no estar establecida en disposición legal alguna para los casos de ajuste, desborda la finalidad para la que fue creada: castigar el retraso en el pago. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.° Confírmase parcialmente la sentencia proferida el 1.º de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Ismenia de Jesús Zapata Hincapié contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a lo expuesto en la parte motiva 2.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Relatoría: AJSD/Lmr.

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