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CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2013-00584-01(3844-14)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2013-00584-01(3844-14)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NUEVA PETICIÓN – Pretend revivir términos /

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Revisado el expediente, la Sala encuentra que el 5 de junio de 2012 el actor hizo una primera solicitud ante el Departamento para la Prosperidad SocialDPS-, en ella pidió la declaración de la existencia de una relación laboral entre él y la referida entidad, y como consecuencia de ello, exigió el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su vinculación y hasta el efectivo reintegro al cargo. Ciertamente, la Sala precisa que el Departamento para la Prosperidad SocialDPS mediante Oficio 20121900205711 del 26 de junio de 2012, negó las pretensiones hechas por el demandante con la petición del 5 de junio de 2012; por ello, la Sala advierte que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Caldas al considerar que el acto administrativo que debía ser demandado era el Oficio 20121900205711 del 26 de junio de 2012 y no el Oficio 201364587531 del 19 de julio de 2013, toda vez que el primero fue el que modificó la situación jurídica del demandante. En efecto, la Sala estima que en el caso sub judice se configuró la excepción de inepta demanda, teniendo en cuenta que el actor no demandó el acto administrativo que definió su situación jurídica, es decir el Oficio 20121900205711 del 26 de junio de 2012, sino que con la petición

de 8 de mayo de 2013 intentó revivir los términos cuando la oportunidad para interponer el medio de control había fenecido respecto del acto primigenio; razón por la cual, la Sala confirmará el auto de 26 de agosto de 2014.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00584-01(3844-14)

Actor: JAIRO DE JESÚS ARCILA GARCÍA

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Apelación auto –Inepta demanda Ley 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 26 de agosto de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Oralidad, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES Con escrito de 8 de mayo de 20131, el señor Jairo de Jesús Arcila García solicitó la declaración de la existencia de una relación laboral entre él y el Departamento para la Prosperidad SocialDPS-, como consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y salarios dejados de percibir desde su desvinculación y hasta que sea efectivamente reintegrado.

A través de apoderado judicial, el demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual pidió la nulidad del Oficio 201364587531 del 19 de julio de 20132, mediante el cual se reiteró la decisión administrativa adoptada en la comunicación 20121900205711 del 26 de junio de 20123, expedida por la Oficina Asesora Jurídica del Departamento para la Prosperidad Social – DPS-; Así mismo, exigió que se declare la existencia de una relación laboral entre el y la entidad demandada. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos percibidos desde su vinculación laboral y hasta la finalización de la misma. 1.1.La providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Caldas, en la audiencia inicial realizada el 26 de agosto de 20144, declaró probada de oficio la excepción de caducidad, teniendo en cuenta que “(…) el acto administrativo de 27 de abril del 2012 fue el que primero expidió el DPS (f. 24 C1), según el cual se negó la solicitud del demandante y frente al cual se agotó el requisito de procedibilidad. Posteriormente indicó que a folio 14 obra respuesta del año 2013 en el cual se remitió a la primera respuesta. Como no se trata de prestación periódica, hay caducidad de la acción en cuanto debió demandarse el acto de 27 de abril de 2012 (…)” Del recurso de apelación 1 Folios 15 a 18 2 Folio 14 3 Folio 273 4 Folios 259 y 260 La parte demandante solicitó que se revoque la decisión del Tribunal Administrativo de

Caldas, porque la demanda versa sobre un asunto laboral y las normas laborales son de orden público. Dijo que se discute un derecho cierto, por tanto, este derecho es imprescriptible. Manifestó que realizó dos peticiones al DPS, pero que la realizada en 2012 es distinta a la que fue presentada en 2013, pues en la primera no se solicitó el reconocimiento y pago de los aportes a la seguridad social.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico El problema jurídico se contrae en establecer si se debe revocar la providencia del 26 de agosto de 2014, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Jairo de Jesús Arcila García. 2.2. Caso concreto El señor Jairo de Jesús Arcila García, demandó la nulidad del Oficio 201364587531 del 19 de julio de 2013, mediante el cual se reiteró una decisión administrativa; además, pidió que se le reconozcan y paguen todas las prestaciones sociales derivadas de la existencia de una relación laboral entre él y la entidad demandada.

Revisado el expediente, la Sala encuentra que el 5 de junio de 20125 el señor Jairo de Jesús Arcila García hizo una primera solicitud ante el Departamento para la Prosperidad SocialDPS-, en ella pidió la declaración de la existencia de una relación laboral entre él y la referida entidad, y como consecuencia de ello, exigió el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su vinculación y hasta el efectivo reintegro al cargo.

Ciertamente, la Sala precisa que el Departamento para la Prosperidad SocialDPS mediante Oficio 20121900205711 del 26 de junio de 2012, negó las pretensiones hechas por el señor Jairo de Jesús Arcila García con la petición del 5 de junio de 2012; por ello, la Sala advierte que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Caldas al considerar que el 5 Folios 271 y 272 acto administrativo que debía ser demandado era el Oficio 20121900205711 del 26 de junio de 2012 y no el Oficio 201364587531 del 19 de julio de 2013, toda vez que el primero fue el que modificó la situación jurídica del demandante. En efecto, la Sala estima que en el caso sub judice se configuró la excepción de inepta demanda, teniendo en cuenta que el señor Jairo de Jesús Arcila García no demandó el acto administrativo que definió su situación jurídica, es decir el Oficio 20121900205711 del 26 de junio de 2012, sino que con la petición de 8 de mayo de 2013 intentó revivir los términos cuando la oportunidad para interponer el medio de control había fenecido respecto del acto primigenio; razón por la cual, la Sala confirmará el auto de 26 de agosto de 2014. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Se confirma el auto del 26 de agosto de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDA: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de

origen, para que provea sobre la admisión de la demanda, previo la revisión de los demás elementos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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