CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2013-00598-01(4815-14)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2013-00598-01(4815-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
GERENTES DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO / SERVIDORES DE PERIODO Como modalidad de selección para la provisión de empleos vacantes, se utiliza no solo para los que pertenecen a la carrera administrativa, sino también para los de libre nombramiento y remoción, y los de período fijo, verbigracia, los de los gerentes de las empresas sociales del Estado; por lo tanto, la forma de su escogimiento no confiere a sus titulares los mismos derechos de que gozan los servidores públicos.
INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DEL CARGO DE GERENTE DE EMPRESA
SOCIAL DEL ESTADO - Improcedencia / INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN
– Sólo procedente para empleados en carrera administrativa / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA - No vulneración Al no estar consagrado en disposición alguna del ordenamiento jurídico que los servidores de libre nombramiento y remoción, y los de período fijo, tienen derecho a recibir indemnización, como consecuencia de la supresión de una entidad en que se les eliminen los cargos de los cuales son titulares, no puede ejercitarse la protección al principio de confianza legítima (creer en la legalidad de la actuación administrativa), puesto que la Administración en este caso no defraudó las expectativas que hubiera podido tener el accionante. El retiro del servicio se produce por la supresión del empleo, que es una de las causales estatuidas en la ley, motivado por factores de interés general que prevalecen sobre el particular, y que el
servidor público, desde el momento de su posesión no tenía por qué desconocer. Tampoco podría aplicarse el principio de in dubio pro operario, pues no existe conflicto originado entre los preceptos de dos o más disposiciones laborales; simplemente, por voluntad del legislador, no hay norma — se reitera— que ordene la indemnización para los servidores de período fijo; por lo tanto, ha de concluirse que el acto acusado preserva su presunción de legalidad.
FUENTE FORMAL : LEY 1122 DE 2007 / LEY 909 DE 2004 –ARTÍCULO 41
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00598-01(4815-14)
Actor: JORGE HERNÁN BEDOYA OCAMPO
Demandado: MUNICIPIO DE PALESTINA (CALDAS), ESE HOSPITAL SANTA
ANA EN LIQUIDACIÓN Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A.
(FIDUPREVISORA S. A.) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Supresión cargo Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 4 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 Medio de control (ff. 2-44). El señor Jorge Hernán Bedoya Ocampo, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Palestina (Caldas), ESE Hospital Santa Ana en Liquidación y la Fiduciaria La Previsora S. A. (Fiduprevisora S. A.) para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. 1) El actor aspira a que se declare la nulidad del artículo 5 del Decreto municipal 36 de 20 de junio de 2013, por el cual se suprime el cargo de gerente de la ESE Hospital Santa Ana de Palestina (Caldas) que él desempeñaba, y no se ordena el reconocimiento del daño causado, a través de la indemnización correspondiente, pues había sido vinculado para un período fijo de cuatro años, previo concurso de méritos. 2) Igualmente, pide que se declare la nulidad del oficio de 21 de junio de 2013, del apoderado especial de la entidad liquidadora, por medio del cual se le comunica la supresión del cargo de gerente de la ESE Hospital Santa Ana de Palestina. 3) Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título restablecimiento del derecho, se ordene a los accionados el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que ha dejado de percibir, desde el 28 de junio de 2013 hasta el 4 de diciembre de 2016, inclusive, con
ocasión de la supresión del empleo. 2 4) Que se condene a las entidades accionadas, con carácter de daño emergente consolidado y no consolidado, al pago de honorarios profesionales que, según contrato de prestación de servicios, celebró con su apoderado por valor equivalente al 30% de la cuota litis o de éxito, de las resultas o condenas. 5) Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 6) Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, de conformidad con el artículo 188 del CPACA. 1.1.2 Fundamentos fácticos (ff. 9-15). Relata el accionante que, por medio de Resolución 823 de 26 de agosto de 2011, se aceptó la renuncia a quien se desempeñaba como gerente de la ESE Hospital Santa Ana de Palestina (Caldas); y, en vista de ello, se adelantó la correspondiente convocatoria pública para proveer por mérito este empleo. El concurso de méritos lo desarrolló la Universidad IDEAS, según contrato 36 de 2012, suscrito con la ESE Hospital Santa Ana, y él ocupó el primer lugar. Pero, pese a esto, solo se dio su posesión en cumplimiento de un fallo de tutela, y fue nombrado en el mencionado cargo por Resolución 612 de 4 de diciembre de 2012, suscrita por el alcalde de Palestina, para un período fijo de cuatro años, conforme al artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, a partir de la posesión, que se surtió el 5 de diciembre de 2012, como consta en el acta 27. Mediante Acuerdo 114 de 19 de febrero de 2013, el concejo de Palestina autorizó
al alcalde para suprimir y liquidar la ESE Hospital Santa Ana de Palestina; y, por Decreto 36 de 20 de junio de 2013, el primer mandatario la eliminó y nombró como liquidador a la Fiduciaria La Previsora S. A. (Fiduprevisora S. A.). En ese mismo decreto, en el artículo 5, también suprimió el empleo de gerente, sin ordenar la indemnización respectiva, y lo cual se le comunicó a través de oficio de 21 de junio de 2013, del apoderado especial del ente liquidador, que lo recibió el 27 siguiente. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado las siguientes: los artículos 1, 2, 4, 13, 3 25, 29, 48, 53, 58, 125 y 209 de la Constitución Política; 31 y 44 de la Ley 909 de 2004; 3, 5, 44, 67, 138 y siguientes del CPACA; y 22, 23, 24, 37, 43, 45, 47, 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). El concepto de la violación estriba, en sustancia, que si bien es cierto que la Administración pública tiene competencia para efectuar modificaciones a las estructuras propias de sus entidades, con el fin de reducir su tamaño, mediante la reestructuración y supresión de ellas, no lo es menos que esta debe ejercitarse con respeto a los derechos y expectativas legítimas de una relación jurídicolaboral, como en el caso de un empleo de período fijo (cuatro años), del que se
accedió a través de un concurso de méritos y en desarrollo del principio de confianza legítima. 1.2 Contestación de la demanda (ff. 165-179 y 185-198). Las entidades accionadas se oponen a las pretensiones de la demanda así: 1.2.1 Municipio de Palestina (ff. 165-179). Su apoderado manifiesta, en breve, que al demandante no le asiste el derecho a la indemnización por la supresión del empleo, a pesar de ser de período fijo, pues él no estaba inscrito en carrera administrativa, y lo que se repara son los derechos de esta, mas no su pérdida. 1.2.2 Fiduciaria La Previsora S. A (Fiduprevisora S.A.), liquidador de la ESE Hospital Santa Ana en Liquidación (ff. 185-198). Su abogado propone las siguientes excepciones: inexistencia del derecho a reclamar indemnización por tratarse de un cargo de período fijo —y no ser de carrera administrativa—; de pago; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin causa; legalidad del Decreto 36 de 2013 y del oficio sin número de 21 de junio del mismo año, y prevalencia del interés general sobre el particular.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia de 4 de septiembre de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y condenó en costas, al estimar, con fundamento en la sentencia de 10 de febrero de 2011 de la sección segunda, subsección A, de esta Corporación,1 que si bien no la comparte en lo
1Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 10 de febrero de 2011, expediente: 25000-23-25-000-2001-07885-01 (1653-08), consejero ponente: Gustavo Eduardo 4 relativo a la aplicación analógica de normas de carrera a empleados de período fijo, sí, en lo esencial, para aplicarla en virtud de los principios de favorabilidad, pro operario y confianza legítima. Dice la sentencia: «[…] a diferencia de los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, los de periodo tienen una estabilidad relativa que les brinda el derecho al cargo por el periodo para el cual fueron nombrados y los ubica en una posición intermedia entre estos y los funcionarios de carrera, que merece una específica protección al enfrentar el perjuicio legítimo que se le causa por una decisión de interés general y el nombramiento de periodo que en principio le fue garantizado». A modo de restablecimiento, condenó al municipio de Palestina, en forma solidaria con la ESE Hospital Santa Ana en Liquidación y la Fiduciaria La Previsora S. A. (Fiduprevisora S. A.), pagar las prestaciones y salarios dejados de percibir por el demandante, desde el 20 de junio de 2013 hasta el 5 de diciembre de 2016, fecha en la cual se cumplía el período de 4 años para el cual fue nombrado, mediante Resolución 612 de 4 de diciembre de 2012, y cuya posesión se celebró al día siguiente, según acta 27.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El ente accionado interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia en
el que alega que las normas que rigen la carrera administrativa solo otorgan derechos a indemnización, o incorporación a otro empleo equivalente al suprimido, a los empleados públicos de carrera administrativa, pues los de libre nombramiento y remoción, de periodo fijo y los provisionales no tienen tales derechos. Cuando se suprime un cargo de carrera, lo que se busca indemnizar a su titular son los derechos de esta, mas no su pérdida, pues sería contradictorio a la ley ajustar garantías a otros empleos no establecidos por ella. No existe disposición legal que vislumbre una indemnización u otra clase de compensación, a favor de los empleados que no tengan derechos de carrera; además, la jurisprudencia sobre el tema ha sido reiterativa, en que los empleos de los gerentes de los hospitales, así se presenten en concurso de méritos, no adquieren por sí la garantía y estabilidad de los funcionarios de carrera; es más, por ser un cargo de Gómez Aranguren, actor: Edwin Helman Garrido Corredor, demandado: alcaldía mayor de Bogotá, D. C.,- secretaría de salud. 5 gerencia está encaminado dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción, y, en este caso, en un nivel ya reglamentado por la ley: de período fijo (ff. 283291).
IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el accionado fue concedido, en audiencia de conciliación de 5 de noviembre de 2014, ante esta Corporación (ff. 309-310), y se admitió por proveído de 21 de enero de 2015 (f. 324); y, después, en
providencia de 30 de junio siguiente, se dispuso a correr traslado simultáneo a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden (f. 333), oportunidad aprovechada solo por el actor y el último de estos. El demandante (ff. 341-352). Expone que para adoptar la decisión en derecho que corresponde, se deben aplicar los principios in dubio pro operario y de condición más beneficiosa al trabajador, como criterios de interpretación en el análisis de casos concretos que involucren la protección del derecho al trabajo. Al respecto, cita la sentencia T-832 A de 2013 de la Corte Constitucional. También alega que existe precedente jurisprudencial horizontal aplicable al asunto en apelación, proferido por la sección segunda, subsección A, de esta Corporación, según fallo de 10 de febrero de 2011, con ponencia del consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente: 25000-23-25-000-20010788501 (1653-08), número interno: 1644-2007, demandada: alcaldía mayor de Bogotá,
D. C, - Secretaría de Salud, en un caso de idénticas características a las que hoy se ventilan y, por ende, cumple el test de similitud.
El Ministerio Público (ff. 354-358). La señora procuradora tercera delegada ante esta Corporación pide que se revoque la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, puesto que de la lectura del artículo 44 de la Ley 909 de 20042 se infiere que señala la improcedencia de
2 Ley 909 de 2004, artículo 44. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. «Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización». 6 indemnizar a quienes no se encuentren inscritos en carrera administrativa; no obstante, se ha acudido a pronunciamientos judiciales en los que se pone a los cargos de período en un rango especial de generador de expectativas legítimas dignas de ser protegidas, de lo cual se difiere. De entenderse que quienes ocupen cargos de período fijo no pueden ser separados del servicio por supresión del cargo sin ser indemnizados, se podría, entonces, llegar a conclusiones similares respecto de servidores de libre nombramiento y remoción, pues, como dice el apelante, las funciones que cumplen son las de dirección, característica propia de estos y no de los cargos de carrera.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si al actor le asiste o no
el derecho al reconocimiento y pago de indemnización por la eliminación del empleo, de período fijo, que desempeñaba, en una entidad pública del orden municipal, que también fue suprimida y en vías de liquidación. 5.3 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Resolución 612 de 4 de diciembre de 2012, por la cual se nombra al actor como gerente de la ESE Hospital Santa Ana de Palestina (Caldas), y acta 27 de 5 de los mismos mes y año en que toma posesión de dicho empleo (ff. 53, 54 y 56). b) Decreto 36 de 20 de junio de 2013, del alcalde de Palestina, por el cual se suprime la ESE Hospital Santa Ana, de dicha población, y se ordena su liquidación (ff. 58-73). 7 c) Oficio de 21 de junio de 2013, del apoderado especial de Fiduciaria La Previsora S. A., entidad liquidadora de la ESE Hospital Santa Ana en Liquidación, dirigido al demandante en que se le informa la supresión del cargo que ocupaba (f. 75). De las pruebas que obran en el expediente, se deduce que el demandante, después de haber ocupado el primer lugar en un concurso de méritos para escoger el gerente de la ESE Hospital Santa Ana de Palestina (Caldas), fue incluido en terna y nombrado en propiedad en dicho empleo, para un período de
cuatro años, por el alcalde de ese ente territorial, mediante Resolución 612 de 4 de diciembre de 2012, y del cual tomó posesión al día siguiente, según consta en acta 27. Esta designación fue en propiedad porque él ya venía ejerciendo el cargo en provisionalidad, desde el 27 de agosto de 2011, de conformidad con la Resolución 825 y acta de posesión 16 de esa fecha (ff. 1-2, cdno. 2). Pero, más tarde, por Decreto 36 de 20 de junio de 2013, del alcalde de Palestina, dictado con fundamento en el Acuerdo 114 de 19 de febrero del mismo año, del concejo, se decretó la supresión y liquidación de la mencionada empresa social del Estado, y, por ende, el cargo de gerente, cuya eliminación le fue comunicada por oficio de 21 de junio del corriente, del apoderado especial del ente liquidador (Fiduprevisora S. A.). Ahora bien, la Ley 1122 de 9 de enero de 2007, por la cual se hacen algunas modificaciones al sistema general de seguridad social en salud, en su artículo 28 estatuye que «Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados por períodos institucionales de cuatro (4) años, mediante concurso de méritos que deberá realizarse dentro de los tres meses, contados desde el inicio del período del Presidente de la República o del Jefe de la Entidad Territorial respectiva, según el caso. Para lo anterior, la Junta Directiva conformará una terna, previo proceso de selección de la cual, el nominador, según estatutos, tendrá que nombrar el respectivo Gerente […]».
Como se puede ver, el concurso de méritos es el procedimiento a través del cual la Administración pública, con unas reglas establecidas de manera previa, 8 selecciona entre varios participantes a una o más personas, que, en razón a sus cualidades y calidades, adquieren el derecho a ser designados en un empleo que se encuentra vacante. Por eso, la Corte Constitucional, en sentencia SU-133 de 1998, con ponencia del magistrado José Gregorio Hernández Galindo, expresó: […] El concurso es el mecanismo considerado idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, apartándose en esa función de consideraciones subjetivas, de preferencias o animadversiones y de toda influencia política, económica o de otra índole. La finalidad del concurso estriba en últimas en que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto puntaje. A través de él se evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado. Así concebida la carrera, preserva los derechos al trabajo, a la igualdad y al desempeño de funciones y cargos públicos, realiza el principio de la buena fe en las relaciones entre las personas y el Estado y sustrae la actividad estatal a los mezquinos intereses de partidos políticos y grupos de presión que antaño dominaban y repartían entre sí los cargos oficiales a manera de botín burocrático.
[…] De tal suerte que este mecanismo, como modalidad de selección para la provisión de empleos vacantes, se utiliza no solo para los que pertenecen a la carrera administrativa,3 sino también para los de libre nombramiento y remoción, y los de período fijo, verbigracia, los de los gerentes de las empresas sociales del Estado; por lo tanto, la forma de su escogimiento no confiere a sus titulares los mismos derechos de que gozan los servidores públicos que forman parte del sistema de carrera administrativa. En este orden de ideas, la sentencia de primera instancia afirma que «si bien la Sala no comparte lo establecido por el Consejo de Estado [sentencia de 10 de febrero de 2011, citada atrás] sobre aplicación analógica de normas de carrera a los empleados de período fijo, sí en lo esencial lo aplicará en virtud de los principios de favorabilidad, pro operario y confianza legítima». En la decisión de la sección segunda, subsección A,4 de esta Corporación, se dice: 3 Ley 909 de 2004, artículo 27. Carrera Administrativa. « […] Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna». 4Expediente: 25000-23-25-000-2001-07885-01 (1653-08), consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 9 […] La confianza produce entonces expectativas legítimas que el Estado debe proteger, lo que a su vez genera seguridad jurídica en los administrados y evita que haya una ruptura abrupta y sorpresiva del vínculo laboral.
Lo anterior implica, que a diferencia de los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, los de periodo tienen una estabilidad relativa que les brinda el derecho al cargo por el periodo para el cual fueron nombrados y los ubica en una posición intermedia entre estos y los funcionarios de carrera, que merece una específica protección al enfrentar el perjuicio legítimo que se le causa por una decisión de interés general y el nombramiento de periodo que en principio le fue garantizado. Ese desequilibrio de cargas, solo puede ser subsanado por la administración mediante el pago de una indemnización que cubra lo dejado de percibir durante el tiempo faltante del periodo. Si bien, no hay norma expresa que así lo autorice como lo dijo la demandada, el vacío debe resolverse a favor del trabajador en virtud de los principios de favorabilidad, e indubio pro operario, respaldados además, en la protección que le confiere la Carta Política al trabajador y específicamente por la aplicación analógica con las normas de carrera administrativa, que para el caso específico está contemplado en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, el cual fue modificado por el 58 de la Ley 909 de 2004 […]. Sin embargo, tiempo después, en pronunciamiento de la misma subsección A, de 27 de abril de 2015,5 relacionado con una cuestión semejante, se modificó la posición jurídica adoptada y se aseveró: […] De lo anterior se colige que el cargo que desempeñaba el señor VIDAL ANTONIO RANGEL RINCÓN como Gerente de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander de conformidad con la Ley 1122 de 2007, a pesar que no se
probó que su nombramiento fue producto del concurso de méritos realizado por la Universidad de Antioquia como lo manifiesta la parte actora, es de libre nombramiento y remoción, de período institucional de 4 años, el cual según el parágrafo del artículo 28 ibídem vencía el 6 de noviembre de 2010. Igualmente, y pese a que en principio el periodo implica que los gerentes designados no pueden ser removidos antes de la finalización del periodo, salvo situación extraordinaria, en el presente asunto está justificado su retiro del servicio por la supresión de su cargo ordenada por el parágrafo del artículo 4 del Decreto 810 de 2008 expedido por el Presidente de la República, el cual se hizo efectivo el 14 de marzo de 2008, fecha en la que se suscribió el contrato con el CONSORCIO E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, de conformidad con el numeral 4 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, norma que dispuso: Artículo 52. De la supresión, disolución y liquidación de entidades u organismos administrativos nacionales. El Presidente de la República podrá 5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 27 de abril de 2015, expediente: 54001-23-31-000-2009-00046-01 (0077-14), consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón, demandante: Vidal Antonio Rangel Rincón, demandada: ESE Francisco de Paula Santander. 10 suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional previstos en el artículo 38 de la
presente ley cuando: […]. En las anteriores condiciones no es posible reconocer los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el 6 de noviembre de 2010, pues el servicio no se prestó y el retiro se produjo por la supresión de su cargo realizado en forma legal por el Presidente de la República. Tampoco se puede ordenar el reconocimiento de la indemnización por la supresión de su cargo, pues como se dijo anteriormente la naturaleza del cargo de Gerente de las Empresas Sociales del Estado es de libre nombramiento y remoción y no de carrera administrativa. […] De ahí que no podría predicarse, como lo hace el actor en sus alegatos de conclusión (f. 347), que existe precedente jurisprudencial horizontal y cita la mentada sentencia de 10 de febrero de 2011, lo cual, a la luz de la jurisprudencia6 y la doctrina, no cumple los presupuestos para seguir una línea decisional, pues su ratio no conduce a una regla determinante para resolver el presente asunto. Por el contrario, hay que tener en cuenta que la Ley 909 de 2004, en su artículo 41, letra l), instituye como causal de retiro del servicio de los empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa la supresión del empleo, puesto que la Administración pública tiene competencia para acomodar su cometido a las necesidades del servicio: crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal, cuando las necesidades públicas o las restricciones económicas lo ameriten y existan motivos de interés general, encauzados a permitir una mayor eficacia y eficiencia de sus actividades, sin lesionar el derecho a la estabilidad laboral de los servidores inscritos en carrera administrativa, pues ellos ostentan unos derechos
subjetivos que materializan el principio de estabilidad en el empleo.7 En efecto, la legislación solo ampara a los servidores inscritos en carrera administrativa, y no a los de libre nombramiento y remoción, y de período fijo, tal como la Corte Constitucional, en sentencia C-370 de 27 de mayo de 1999, al declarar la 6 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 6 de abril de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Ley 909 de 2004. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. «Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización. […]». 11 exquibilidad del artículo 41 de la Ley 443 de 1998 (sobre reforma de plantas de personal), expresó: […] Dado que la supresión de cargos así sea con los fines anotados implica necesariamente un daño, surge con claridad meridiana el deber de reparación por parte del Estado, porque «si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legítimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 C.P.),
esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga específica de la adecuación del Estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas (C.P. art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 C.P.). Además, las autoridades de la República están obligadas a protegerlos (art. 2 C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del Estado social de derecho: la vigencia de un orden social justo (Preámbulo de la Carta). Por ello se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral».8 El deber de indemnizar encuentra fundamento constitucional, en el hecho de que el empleado público de carrera administrativa «es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada, según el artículo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público pues el trabajador, como el resto del tríptico económico –del cual forma parte también la propiedad y la empresaestá afectado por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del interés público. De allí que, si fuese necesario que el Estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del artículo 20 transitorio de la Carta, sería también indispensable
indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relación con las cargas públicas (art. 13 C.N.), en cuanto aquél no tendría obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daño causado».9 […] Al no estar consagrado en disposición alguna del ordenamiento jurídico que los servidores de libre nombramiento y remoción, y los de período fijo, tienen derecho a recibir indemnización, como consecuencia de la supresión de una entidad en que se les eliminen los cargos de los cuales son titulares, no puede ejercitarse la protección al principio de confianza legítim
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