CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2013-00617-01(1030-15)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2013-00617-01(1030-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSI(cid:211)N DE SOBREVIVIENTES – Evoluci(cid:243)n / PENSI(cid:211)N DE SOBREVIVIENTES – Regulaci(cid:243)n legal En materia de sustituci(cid:243)n pensional los art(cid:237)culos 36 y 39 del Decreto 3135 de 1968, as(cid:237) como 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969 consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante œnicamente en dos eventos, a saber: i) cuando fallece el empleado pœblico en goce de pensi(cid:243)n y ii) cuando el empleado pœblico muere con derecho a pensi(cid:243)n sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento. Posteriormente, en materia de sustituci(cid:243)n pensional se expidi(cid:243) la Ley 33 de 1973, la cual seæal(cid:243) que para que se diera la sustituci(cid:243)n pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del Sector Pœblico, deb(cid:237)a estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, invalidez o vejez. Luego, la Ley 12 de 1975 solo exigi(cid:243) que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que si fallec(cid:237)a antes de cumplir la edad cronol(cid:243)gica para tener derecho a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, hab(cid:237)a lugar a la sustituci(cid:243)n pensional. Posteriormente se expidi(cid:243) la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social
integral y se dictan otras disposiciones”, la cual derog(cid:243) tÆcitamente la Ley 12 de
1975. Esta nueva norma reemplaz(cid:243) la sustituci(cid:243)n pensional por la pensi(cid:243)n de sobrevivientes tanto en el rØgimen de prima media con prestaci(cid:243)n definida como en el de ahorro individual, y seæal(cid:243) que esta prestaci(cid:243)n se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino tambiØn en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintisØis (26) semanas, en Øse momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintisØis (26) semanas del aæo inmediatamente anterior. La Ley 100 de 1993, en su art(cid:237)culo 46 modificado por el art(cid:237)culo 12 de la Ley 797 de 2003, determin(cid:243) que los beneficiarios del causante tendrÆn derecho a la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) œltimos aæos inmediatamente anteriores al fallecimiento.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / LEY 33 DE 1973 / LEY 12 DE 1975 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 48
INDEMNIZACI(cid:211)N SUSTITUTIVA DE LA PENSI(cid:211)N DE SOBREVIVIENTES –
Liquidaci(cid:243)n / REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACI(cid:211)N DEFINIDA / R(cid:201)GIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL Para el otorgamiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, en los art(cid:237)culos 49 y 78 de la Ley 100 de 1993 se cre(cid:243) para el rØgimen solidario de prima media con prestaci(cid:243)n definida la indemnizaci(cid:243)n sustitutiva de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, la cual es equivalente a un salario base de liquidaci(cid:243)n promedio semanal multiplicado por el nœmero de semanas cotizadas; al resultado as(cid:237) obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. De otro lado, para el rØgimen de ahorro individual con solidaridad, se estableci(cid:243) la devoluci(cid:243)n de saldos, segœn la cual los beneficiarios del afiliado tienen derecho a recibir la totalidad del monto abonado en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional, si a Øste hubiera lugar.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 49 / LEY 100 DE 1993 –
ARTICULO 78
PENSI(cid:211)N DE SOBREVIVIENTES – La norma aplicable es la vigente al momento de la muerte del causante / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / PRINCIPIO DE RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD En sentencia del 25 de abril de 2013, el Consejo de Estado en Sala Plena de la
Secci(cid:243)n Segunda, Rad. 2007-01611(1605-09), C.P., Luis Rafael Vergara Quintero, rectific(cid:243) expresamente su posici(cid:243)n anterior e indic(cid:243) que si bien se ven(cid:237)a adoptando una posici(cid:243)n favorable para los beneficiarios en cuanto al rØgimen pensional, es decir, que cuando el rØgimen especial no cumpliera unas m(cid:237)nimas garant(cid:237)as y por el contrario el general s(cid:237) lo hiciera, en virtud del principio de favorabilidad deb(cid:237)a preferirse la aplicaci(cid:243)n retrospectiva de este œltimo. Pero tambiØn precis(cid:243), que la ley favorable que se debe aplicar es la que estØ vigente al momento en que se habr(cid:237)a causado el derecho, es decir, al momento del fallecimiento del causante. En este orden de ideas, el Consejo de Estado ha reiterado que en materia de reconocimiento de pensi(cid:243)n de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente para la fecha del fallecimiento del causante, pues es en este momento en que se causa el derecho a la sustituci(cid:243)n pensional. Igualmente, esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado que el principio de favorabilidad debe emplearse respetando el de inescindibilidad de la ley, el cual consiste en que la norma que se adopte debe ser aplicada en su integridad quedando prohibido, dentro de una sana hermenØutica, el desmembramiento de las normas legales que regulan la misma situaci(cid:243)n de hecho, para tomar de cada una de ellas sus aspectos mÆs favorables. NOTA DE RELATORIA: en igual sentido, Rad. 20130139-01(4957-14).
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887
PENSI(cid:211)N DE SOBREVIVIENTES A NIVEL TERRITORIAL – Regulaci(cid:243)n legal / PENSI(cid:211)N DE SOBREVIVIENTES A NIVEL TERRITORIAL – Requisitos Dado que la muerte de la seæora Mar(cid:237)a Libia Colorado Zapata (q.e.p.d.) acaeci(cid:243) el 25 de mayo de 1993, fecha para la cual no hab(cid:237)a entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, por cuanto la misma comenzaba a regir a partir del 1(cid:176) de abril de 1994 y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, la normatividad aplicable al caso es la Ley 12 de 1975. Conforme a lo anterior, es evidente que el seæor Gerardo de Jesœs Vallejo Orozco no tiene derecho a acceder a la pensi(cid:243)n de sobrevivientes consagrada en los art(cid:237)culos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que las expectativas prestacionales causadas con la muerte de su esposa se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, cuyos requisitos de tiempo de servicios no se colmaron, en la medida en que labor(cid:243) solo 12 aæos, 10 meses y 16 d(cid:237)as al servicio de la entidad demandada, de los 20 necesarios para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ
BogotÆ D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 17001-23-33-000-2013-00617-01(1030-15)
Actor: GERARDO DE JES(cid:218)S VALLEJO OROZCO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N
SOCIAL.
TrÆmite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.
Asunto: Improcedencia de aplicar la Ley 100 de 1993 de manera retrospectiva para efectos de reconocer la pensi(cid:243)n de sobrevivientes establecida en la Ley 100 de 1993.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n de 13 de noviembre de 20151, despuØs de surtidas a cabalidad las demÆs etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual neg(cid:243) las pretensiones de la demanda incoada por el seæor Gerardo de Jesœs Vallejo Orozco en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social –UGPP-.
1. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, estipulado en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el seæor Gerardo de Jesœs Vallejo Orozco, por intermedio de apoderado judicial3, demand(cid:243) la Resoluci(cid:243)n. PAP 022960 del 28 de Octubre del aæo 2010, suscrito por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, por medio de la cual se neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de sobreviviente en calidad de c(cid:243)nyuge supØrstite de la seæora Mar(cid:237)a Libia Colorado Zapata (q.e.p.d.), establecida en los art(cid:237)culos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993. 1 Informe visible a folio 274. 2 Demanda visible a folios 3 a 14. 3 El abogado Gabriel Jaime Rodr(cid:237)guez Ortiz. Como consecuencia de lo anterior, y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) el reconocimiento y pago indexado de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes a que tiene derecho en calidad de c(cid:243)nyuge supØrstite de la seæora Mar(cid:237)a Libia Colorado Zapata (q.e.p.d.) a partir del 25 de mayo de 19934, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 46 de la ley 100 de 1993; los intereses de que trata el art(cid:237)culos 141 de la Ley 100 de 1993; y, las costas y agencias en derecho.
Para una mejor compresi(cid:243)n del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situaci(cid:243)n fÆctica presentada por el apoderado del demandante, as(cid:237): Relat(cid:243) que el seæor Gerardo de Jesœs Vallejo Orozco contrajo matrimonio cat(cid:243)lico con la seæora Mar(cid:237)a Libia Colorado Zapata (q.e.p.d.) el 28 de abril de 1979, fruto del cual, nacieron cinco hijos, Luisa Fernanda, Manuel Alejandro, `ngela Mar(cid:237)a, Juan David Vallejo Colorado y Oscar Gerardo Vallejo Colorado. Expres(cid:243), de un lado, que la seæora Mar(cid:237)a Libia Colorado Zapata (q.e.p.d.) prest(cid:243) sus servicios Docente en varias instituciones Educativas, siendo la œltima en el Liceo Nocturno Anserma, Caldas; y de otro, que la mencionada seæora falleci(cid:243) el 25 de mayo de 1993. Indic(cid:243) que desde la celebraci(cid:243)n del matrimonio, los contrayentes vivieron juntos de manera continua e ininterrumpida sin mediar separaci(cid:243)n alguna, reuniendo as(cid:237) a cabalidad los requisitos exigidos para que se hiciera acreedor a la pensi(cid:243)n de sobreviviente en calidad de c(cid:243)nyuge supØrstite. Agreg(cid:243) que el 27 de Enero del aæo 2010 present(cid:243) reclamaci(cid:243)n ante la Caja de Previsi(cid:243)n Social -CAJANAL E.I.C.E. en Liquidaci(cid:243)n-, para que le reconocieran y
pagarÆn la pensi(cid:243)n de sobreviviente a la que ten(cid:237)a derecho, sin embargo, por medio de la Resoluci(cid:243)n PAP 022960 del 28 de octubre de 2010 le fue negada tal petici(cid:243)n bajo el argumento de que para el momento del fallecimiento de la seæora Mar(cid:237)a Libia Colorado Zapata (q.e.p.d.), no ten(cid:237)a acreditados 20 aæos de servicio. 1.2 Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n. Como disposiciones violadas cit(cid:243) las siguientes: 4 Fecha en que falleci(cid:243) la seæora Mar(cid:237)a Libia Colorado Zapata (q.e.p.d.). Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, art(cid:237)culos 13, 15, 23, 25, 29, 53, 58, 125; Leyes 100 de 1993; y, 797 de 2003. Como concepto de violaci(cid:243)n de las normas invocadas, el demandante consider(cid:243) que el acto acusado estÆ viciado de nulidad, porque: Al negar la pensi(cid:243)n de sobreviviente cuando se reœnen los requisitos de la Ley 100 de 1993, a pesar de que le resulta aplicable un rØgimen especial, se vulnera el derecho a la igualdad, ya que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han determinado que se debe aplicar aquella norma que le resulte mÆs favorable. Expres(cid:243) que el Estado debe proteger a aquellas personas que por su condici(cid:243)n econ(cid:243)mica, f(cid:237)sica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta, por tal motivo, solicit(cid:243) quese le reconozca la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, pues ademÆs de que cumple con los requisitos legales para ello, carece de recursos econ(cid:243)micos. 1.3 Contestaci(cid:243)n de la demanda5. La Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social –UGPP-, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos: Manifest(cid:243) que no es procedente reconocer la pensi(cid:243)n de sobrevivientes de que trata la Ley 100 de 1993 toda vez que la causante no falleci(cid:243) en vigencia de esta normativa, ademÆs, por principios de hermenØutica jur(cid:237)dica tampoco es viable aplicar la retrospectividad de la ley, ya que sus efectos rigen hac(cid:237)a el futuro. Precis(cid:243) que el rØgimen pensional aplicable en este caso en concreto es el establecido en la Ley 12 de 1975, el cual seæala que el c(cid:243)nyuge supØrstite o de un empleado del sector pœblico tendrÆn derecho a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del otro c(cid:243)nyuge si Øste falleciere antes de cumplir la edad cronol(cid:243)gica para esta prestaci(cid:243)n, pero para ello necesariamente deb(cid:237)a completar el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley.
5 Visible a folios 110 a 112. 1.4 La sentencia apelada6. El Tribunal Administrativo de Caldas Antioquia mediante sentencia de 27 de enero de 2015 acept(cid:243) el impedimento del Magistrado William HernÆndez G(cid:243)mez, neg(cid:243) las pretensiones de la demanda y conden(cid:243) en costas a la parte demandante. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Adujo que la seæora Mar(cid:237)a Libia Colorado Zapata (q.e.p.d.), esposa del seæor Gerardo de Jesœs Vallejo Orozco falleci(cid:243) el 25 de mayo de 1993, fecha en la cual no hab(cid:237)a entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, lo cual de acuerdo a lo seæalado por el Consejo de Estado7 el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobreviviente solo es posible con las normas que estØn vigentes al momento del fallecimiento. Destac(cid:243) que la norma que se encontraba vigente al momento del fallecimiento de la mencionada seæora era la Ley 12 de 1975, la cual estableci(cid:243) que tendrÆ derecho a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del c(cid:243)nyuge fallecido, siempre y cuando estØ completado el tiempo de servicio consagrado en la norma para el reconocimiento de la misma. Enunci(cid:243) que la seæora Mar(cid:237)a Libia Colorado Zapata (q.e.p.d.) labor(cid:243) entre el 8 de julio de 1980 al 25 de mayo de 1993, es decir, un total de 12 aæos, 10 meses y 16 d(cid:237)as, lo que significa que no tiene los 20 aæos exigidos por la norma para proceder
al reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobreviviente a favor del actor. 1.5 El recurso de apelaci(cid:243)n8. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n por los motivos que se exponen a continuaci(cid:243)n: Consider(cid:243) que el A – quo se limit(cid:243) a negar la pensi(cid:243)n de sobrevivientes sin estudiar los diferentes pronunciamientos de las Altas Cortes en relaci(cid:243)n con el fen(cid:243)meno de la retrospectividad de la Ley, espec(cid:237)ficamente, existen varias sentencias del Consejo de Estado en donde se han reconocido pensiones de sobrevivientes aplicando el principio de favorabilidad y la retrospectividad de la 6 Folios 206 a 211. 7 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 25 de abril de 2013, radicaci(cid:243)n 760012331000200701611 01, C. P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 8 Visible a folios 141 a 150. Ley 100 de 1993, luego entonces no hay porque negar el reconocimiento de la citada prestaci(cid:243)n. Indic(cid:243) que no se le puede desconocer en su condici(cid:243)n de c(cid:243)nyuge supØrstite la pensi(cid:243)n de sobreviviente, en la medida en que ademÆs de que el causante estuvo realizando los aportes correspondientes, el juez debe desarrollar una tarea de construcci(cid:243)n y ponderaci(cid:243)n de principios de derecho que brindan sentido a las instituciones jur(cid:237)dicas, lo cual supone un cierto grado de abstracci(cid:243)n o de
concreci(cid:243)n respecto de las normas particulares para darle integridad al conjunto del ordenamiento jur(cid:237)dico y atribuirle al texto de la Ley un significado concreto, coherente y œtil. Aleg(cid:243) que la seæora Mar(cid:237)a Libia Colorado Zapata antes de su fallecimiento acredit(cid:243) los requisitos establecidos en el art(cid:237)culo 46 de la Ley 100 de 1993 para que el seæor Gerardo de Jesœs Vallejo Orozco se hiciera acreedor de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes en calidad de c(cid:243)nyuge.
II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jur(cid:237)dico Atendiendo a los motivos de oposici(cid:243)n aducidos por la parte demandante en calidad de apelante œnico y conforme al material probatorio obrante en el expediente, se extrae que en el sub-lite el problema jur(cid:237)dico se contrae a determinar si para efectos de conceder una pensi(cid:243)n de sobrevivientes al seæor Gerardo de Jesœs Vallejo Orozco, por la muerte de la seæora Mar(cid:237)a Libia Colorado
(q.e.p.d.), es posible aplicar por favorabilidad y de forma retrospectiva la Ley 100 de 1993, a un hecho acaecido antes de su expedici(cid:243)n y entrada en vigencia. Para el efecto, la Sala decidirÆ el asunto sometido a su consideraci(cid:243)n en el siguiente orden: i) Marco legal de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes; ii) Marco jurisprudencial sobre la pensi(cid:243)n de sobrevivientes; y, iii) Del caso concreto.
- Marco legal de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes.- La pensi(cid:243)n de sobreviviente se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como finalidad primordial, la de satisfacer la necesidad de subsistencia econ(cid:243)mica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensi(cid:243)n o ten(cid:237)a derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de Østa, en raz(cid:243)n a la desprotecci(cid:243)n que se genera por Øsa misma causa.
La Corte Constitucional mediante sentencia C-111 de 2006 al resolver una acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad interpuesta contra el art(cid:237)culo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art(cid:237)culo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 20039, indic(cid:243) que la pensi(cid:243)n de sobrevivientes tiene por objeto impedir que ocurrida la muerte de una persona, los miembros del grupo familiar que depend(cid:237)an econ(cid:243)micamente de ella, se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales de su fallecimiento. Lo anterior, mediante la asignaci(cid:243)n de una prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica que suple la ausencia repentina del apoyo financiero del causante, con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia m(cid:237)nimas de los beneficiarios de dicha prestaci(cid:243)n. a) Del rØgimen general para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de
sobrevivientes.- En materia de sustituci(cid:243)n pensional los art(cid:237)culos 36 y 39 del Decreto 3135 de 196810, as(cid:237) como 80 y 92 del Decreto 1848 de 196911 consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante œnicamente en dos eventos, a saber: i) cuando fallece el empleado pœblico en goce de pensi(cid:243)n y ii) cuando el empleado pœblico muere con derecho a pensi(cid:243)n sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento. As(cid:237) seæalaban las normas en comento: “(…) Decreto 3135 de 1968. Art(cid:237)culo 36. Al fallecimiento de un empleado pœblico o trabajador oficial con derecho a pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, sus beneficiarios, en el orden y proporci(cid:243)n seæalados en el art(cid:237)culo 3412, tienen derecho a recibir de la 9 “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg(cid:237)menes Pensionales exceptuados y especiales”. ART˝CULO 13. Los art(cid:237)culos 47 y 74 quedarÆn as(cid:237): (…) d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de c(cid:243)nyuge, compaæero o compaæera permanente e hijos con derecho, serÆn beneficiarios los padres del causante si depend(cid:237)an econ(cid:243)micamente de forma total y absoluta de este;(…)” 10 “Por el cual se prevØ la integraci(cid:243)n de la seguridad social entre el sector pœblico y el privado y se
regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” 11 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” 12 “Art(cid:237)culo 34. En caso de fallecimiento de un empleado pœblico o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarÆn a los beneficiarios que a continuaci(cid:243)n se determinan, as(cid:237): 1. La mitad al c(cid:243)nyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos leg(cid:237)timos y naturales del respectiva entidad de previsi(cid:243)n la pensi(cid:243)n que le hubiere correspondido durante dos (2) aæos, sin perjuicio de las prestaciones anteriores. (…) Art(cid:237)culo 39. Sustituci(cid:243)n de Pensi(cid:243)n. Fallecido un empleado pœblico o trabajador oficial en goce de pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, invalidez o vejez, su c(cid:243)nyuge y sus hijos menores de 18 aæos o incapacitados para trabajar por raz(cid:243)n de sus estudios o por invalidez, que dependieren econ(cid:243)micamente de Øl, tendrÆn derecho a percibir la respectiva pensi(cid:243)n durante los dos aæos subsiguientes. Decreto Reglamentario 1848 de 1969. (…) Art(cid:237)culo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensi(cid:243)n. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho
efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas seæaladas en el Art(cid:237)culo 92 de este Decreto13, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensi(cid:243)n que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) aæos a que se refiere la citada norma legal. (…) Art(cid:237)culo 92. Transmisi(cid:243)n de la Pensi(cid:243)n. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilaci(cid:243)n o retiro por vejez, su c(cid:243)nyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) aæos o incapacitados para trabajar por raz(cid:243)n de estudios o por invalidez, que dependieren econ(cid:243)micamente del causante, tendrÆn derecho a percibir la respectiva pensi(cid:243)n durante los dos (2) aæos subsiguientes al fallecimiento del pensionado. (…)” Posteriormente, en materia de sustituci(cid:243)n pensional se expidi(cid:243) la Ley 33 de 197314, la cual seæal(cid:243) que para que se diera la sustituci(cid:243)n pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del Sector Pœblico, deb(cid:237)a estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, invalidez o vejez. “(…) Artículo 1°. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del
empleado o trabajador en concurrencia estos œltimos en las proporciones establecidas por la ley civil.
2. Si no hubiere c(cid:243)nyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestaci(cid:243)n corresponderÆ (cid:237)ntegramente a los hijos leg(cid:237)timos.
3. Si no hubiere hijos leg(cid:237)timos la porci(cid:243)n de Østos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el c(cid:243)nyuge sobreviviente.
4. Si no hubiere c(cid:243)nyuge sobreviviente, ni hijos leg(cid:237)timos, el monto de la prestaci(cid:243)n se dividirÆ as(cid:237): la mitad para los padres leg(cid:237)timos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales.
5. A falta de padres leg(cid:237)timos o naturales, llevarÆn toda la prestaci(cid:243)n los hijos naturales.
6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este art(cid:237)culo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestaci(cid:243)n se pagarÆ a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.” 13 “ARTÍCULO 92. TRANSMISIÓN DE LA PENSIÓN. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilaci(cid:243)n o retiro por vejez, su c(cid:243)nyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) aæos o incapacitados para trabajar por raz(cid:243)n de estudios o por invalidez, que dependieren
econ(cid:243)micamente del causante, tendrÆn derecho a percibir la respectiva pensi(cid:243)n durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.” 14 “Por el cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas.” sector pœblico, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrÆ reclamar la respectiva pensi(cid:243)n en forma vitalicia. (…) ParÆgrafo 2(cid:176). A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) aæos de sustituci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n, les queda prorrogado su derecho dentro de los tØrminos de esta Ley.” (Se resalta) Luego, la Ley 12 de 197515 solo exigi(cid:243) que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que si fallec(cid:237)a antes de cumplir la edad cronol(cid:243)gica para tener derecho a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, hab(cid:237)a lugar a la sustituci(cid:243)n pensional, as(cid:237): “(…) Artículo 1° El c(cid:243)nyuge supØrstite, o la compaæera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector pœblico y sus hijos menores o invÆlidos, tendrÆn derecho a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del otro c(cid:243)nyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronol(cid:243)gica para esta prestaci(cid:243)n, pero que hubiere
completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas. (…)” (Se resalta) De lo anterior se infiere, que si bien en principio el derecho a la sustituci(cid:243)n pensional solo surg(cid:237)a para los beneficiarios de un empleado pœblico cuando a la fecha de su fallecimiento Øste hab(cid:237)a perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el Legislador lo extendi(cid:243) para los casos en los que el empleado pœblico hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logr(cid:243) consolidar plenamente su derecho pensional. Ahora bien, una vez expedida la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991, en su art(cid:237)culo 48 se estableci(cid:243) que la Seguridad Social es un servicio pœblico de carÆcter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecuci(cid:243)n. Ahora bien, la pensi(cid:243)n de sobrevivencia se consagr(cid:243) como una prestaci(cid:243)n del Sistema General de Seguridad Social, cuyos requisitos para su reconocimiento por mandato constitucional, deberÆn ser definidos mediante las leyes, puesto que el art(cid:237)culo 48 de la Carta Pol(cid:237)tica16 contempl(cid:243) la siguiente disposici(cid:243)n: 15 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.”
16 Adicionado desde el inciso 7” en adelante por el Acto Legislativo No. 01 de 2005. “(…) ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestarÆ bajo la direcci(cid:243)n, coordinaci(cid:243)n y control del Estado, en sujeci(cid:243)n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los tØrminos que establezca la Ley. (…) Para adquirir el derecho a la pensi(cid:243)n serÆ necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotizaci(cid:243)n o el capital necesario, as(cid:237) como las demÆs condiciones que seæala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensi(cid:243)n de invalidez o de sobrevivencia serÆn los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.” (Se destaca). Posteriormente se expidi(cid:243) la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, la cual derog(cid:243) tÆcitamente17 la Ley 12 de 1975. Esta nueva norma reemplaz(cid:243) la sustituci(cid:243)n pensional por la pensi(cid:243)n de sobrevivientes tanto en el rØgimen de prima media con prestaci(cid:243)n definida18 como en el de ahorro individual19, y seæal(cid:243) que esta prestaci(cid:243)n se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino tambiØn en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al
sistema por lo menos veintisØis (26) semanas, en Øse momento, o habiendo 17 Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2001. “Derogación de la norma acusada y estudio de los cargos del demandante. 2La norma acusada hace parte de la Ley 113 de 1985, que adiciona la Ley 12 de 1975, que regula ciertos aspectos de la llamada pensi(cid:243)n de sobrevivientes. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, que es norma posterior, cre(cid:243) el sistema general de seguridad general, y en su libro primero establece el rØgimen general de pensiones. Espec(cid:237)ficamente, ese libro primero regula integralmente la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, tanto en el rØgimen de prima media (art(cid:237)culos 46 y ss.) como en el
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