CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2013-00624-01(3330-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2013-00624-01(3330-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
LITIS CONSORTE NECESARIO - Marco normativo / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES - Intervenci(cid:243)n tanto de la secretar(cid:237)a de educaci(cid:243)n como del fondo que administra los recursos / VINCULACION DE LA SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL - Innecesario ya que toda decisi(cid:243)n tomada debe ser acatada por el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones econ(cid:243)micas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene, tanto la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente, a travØs de la elaboraci(cid:243)n del proyecto de resoluci(cid:243)n de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resoluci(cid:243)n, de acuerdo con la documentaci(cid:243)n que para tal efecto le haya sido enviada, entre la cual se destaca, la certificaci(cid:243)n de tiempo de servicio y rØgimen salarial y prestacional del docente interesado, segœn la normativa vigente. En lo que tiene que ver con el reconocimiento de prestaciones sociales del magisterio, se tiene que es Østa una competencia dada al respectivo Fondo mediante la aprobaci(cid:243)n que haga la Fiduprevisora S.A. del proyecto de decisi(cid:243)n presentado por la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n correspondiente, de acuerdo a
lo establecido en la Ley 962 de 2005 art(cid:237)culo 56, por lo tanto, encontrÆndose en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tanto el reconocimiento como el pago de las cesant(cid:237)as del actor, no surge la necesidad de vincular al ente territorial - Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n municipal a la presente acci(cid:243)n, en calidad de litisconsorte necesario, toda vez que resulta posible tomar una decisi(cid:243)n de fondo, como quiera que cualquier orden que se profiera debe ser acatada por el Ministerio de Educaci(cid:243)n NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sin que para ello se requiera de intervenci(cid:243)n alguna de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del ente territorial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
BogotÆ, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 17001-23-33-000-2013-00624-01(3330-14)
Actor: DANIEL OSIAS CHICA VANEGAS
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TRAMITE:
LEY 1437 DE 2011. TEMA: INTEGRACI(cid:211)N DE LITISCONSORCIO
NECESARIO. ASUNTO: NO SE REQUIERE LA INTEGRACI(cid:211)N DE
LITISCONSORCIO NECESARIO ENTRE LA NACI(cid:211)N - MINISTERIO DE EDUCACI(cid:211)N NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL ENTE TERRITORIAL - SECRETAR˝A DE EDUCACI(cid:211)NPARA RESOLVER DE FONDO LA RECLAMACI(cid:211)N DE RECONOCIMIENTO DE
SANCI(cid:211)N MORATORIA POR PAGO TARD˝O DE CESANT˝AS A UN DOCENTE.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda de 17 de julio de 2015, para resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 11 de julio de 2014 en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante el cual, declar(cid:243) infundada la excepci(cid:243)n de falta de integraci(cid:243)n de litisconsorcio necesario.
I. ANTECEDENTES El seæor Daniel Osias Chica Vanegas por medio de apoderado present(cid:243) demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Naci(cid:243)n - Ministerio de Educaci(cid:243)n NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de que se declarara la nulidad del acto producto del silencio administrativo negativo con ocasi(cid:243)n de petici(cid:243)n presentada en fecha 11 de octubre de 2012, por medio de la cual solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n por mora en el pago del auxilio de cesant(cid:237)as, establecida en la Ley 1071
de 2006.
II. EL AUTO OBJETO DE LA APELACION El Tribunal Administrativo de Caldas, en desarrollo de la audiencia inicial profiri(cid:243) auto de fecha 11 de julio de 2014, en el cual deneg(cid:243) la excepci(cid:243)n de falta de integraci(cid:243)n de litis consorcio necesario por las siguientes razones: Estim(cid:243) que por virtud de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 561 de la Ley 962 de 2005, es que las prestaciones sociales de los docentes las paga el Fondo Nacional de 1 ART˝CULO 56. RACIONALIZACI(cid:211)N DE TR`MITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagarÆ el Fondo Nacional de Prestaciones Prestaciones Sociales del Magisterio. Seæal(cid:243) que el aludido Fondo fue creado como una cuenta especial de la Naci(cid:243)n con independencia patrimonial pero sin personar(cid:237)a jur(cid:237)dica, por tanto, judicialmente actœa a travØs de la Naci(cid:243)n y Østa a su vez, es representada por el Ministerio de Educaci(cid:243)n en los tØrminos del art(cid:237)culo 159 de la Ley 1437 de 2011 fecha para la cual entr(cid:243) en vigor el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Que si bien el citado art(cid:237)culo 56 de la Ley 962 de 2005, le encomend(cid:243) a las Secretar(cid:237)as de Educaci(cid:243)n de las entidades territoriales elaborar la resoluci(cid:243)n de
reconocimiento de las prestaciones sociales, facultad que fue desconcentrada en dichas Secretar(cid:237)as, lo cierto es que las mismas no tienen, ni administran el presupuesto para el pago de las prestaciones reclamadas. Consider(cid:243) que la Naci(cid:243)nMinisterio de Educaci(cid:243)n Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio estÆ a cargo del pago de los derechos prestacionales de los docentes por lo que, a las Secretar(cid:237)as de Educaci(cid:243)n de los entes territoriales solo se les confi(cid:243) la funci(cid:243)n de elaborar el respectivo proyecto de resoluci(cid:243)n que las niegue o reconozca en nombre de la Naci(cid:243)n - Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de tal manera que, pese a la no intervenci(cid:243)n de la entidad territorial en el presente proceso, se puede tomar una decisi(cid:243)n de fondo, pues, cualquier orden que se imparta debe ser acatada por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
III. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N Cuestion(cid:243) la parte demandada la decisi(cid:243)n proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, al manifestar que el procedimiento de reclamaci(cid:243)n de cesant(cid:237)as parciales o definitivas se desarrolla en dos momentos: Uno que tiene que ver con el reconocimiento y otro con el pago.
Sociales del Magisterio serÆn reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobaci(cid:243)n del proyecto de resoluci(cid:243)n por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educaci(cid:243)n
de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se harÆ mediante resoluci(cid:243)n que llevarÆ la firma del Secretario de Educaci(cid:243)n de la entidad territorial. Frente a ello, estableci(cid:243) que no es la entidad territorial quien expide el acto de reconocimiento de las cesant(cid:237)as en virtud de la descentralizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n por la cual se traslad(cid:243) las potestades nominadora, administrativa y de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes a las entidades territoriales a partir de la Ley 60 de 1993, la Ley 715 de 2001 y la Ley 962 de 2005. Por lo anterior, aleg(cid:243) que es necesario que la entidad territorial, por conducto de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n, comparezca al presente litigio, como quiera que es un proceso donde existe una pluralidad de intervenciones, tanto en la expedici(cid:243)n del acto de reconocimiento como en el pago y en donde se tiene demostrada la demora en la expedici(cid:243)n del acto de reconocimiento, dado que la solicitud fue presentada el 6 de diciembre de 2010 y reconocida 4 de mayo de 2011, es decir, transcurrieron un poco mÆs de cinco meses solo para la expedici(cid:243)n del acto de reconocimiento y, resulta contrario a derecho, que la mora injustificada por parte de la entidad territorial sea endilgada œnica y exclusivamente a la entidad pagadora. De otra parte, arguy(cid:243) que si se admitiera que la funci(cid:243)n de reconocimiento de las
prestaciones de los docentes no es descentralizada sino desconcentrada, tampoco existe raz(cid:243)n para que la entidad territorial no tenga responsabilidad alguna, por cuanto quØ, la desconcentraci(cid:243)n tambiØn lleva impl(cid:237)cita responsabilidades para quien asume funciones en representaci(cid:243)n de otros.
IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, en virtud de lo consagrado en el inciso final del numeral 6 del art(cid:237)culo 180 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1” del art(cid:237)culo 244 ib(cid:237)dem, con la debida sustentaci(cid:243)n; ademÆs, es el Despacho competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el art(cid:237)culo 125 ejœsdem.
El problema jur(cid:237)dico. Corresponde al Despacho determinar si frente a la acci(cid:243)n ejercida por el actor, encaminada al pago de la sanci(cid:243)n moratoria derivada presuntamente del reconocimiento y pago tard(cid:237)o de sus cesant(cid:237)as por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es imperioso vincular en calidad de litisconsorte necesario al Municipio de ManizalesSecretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n -, por el hecho de haber intervenido en la producci(cid:243)n del acto de reconocimiento de las cesant(cid:237)as reclamadas, o si por el contrario, al recaer el deber de reconocimiento y
pago de dicha prestaci(cid:243)n en cabeza del Fondo en los tØrminos del art(cid:237)culo 56 de la Ley 962 de 2005, no resulta indispensable la vinculaci(cid:243)n procesal del aludido ente territorial, por ser posible resolver el asunto de fondo sin la intervenci(cid:243)n del ente territorial. De la figura del Litis consorcio necesario. El C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incluyó en un mismo capítulo denominado “Intervención de Terceros” las intervenciones litisconsorciales y las tercer(cid:237)as2. En ese sentido, el art(cid:237)culo 224 de la Ley 1437 de 2011, respecto del litisconsorcio consagr(cid:243) lo siguiente: “Artículo 224. Coadyuvancia, litisconsorte facultativo e intervenci(cid:243)n ad excludendum en los procesos que se tramitan con ocasi(cid:243)n de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparaci(cid:243)n directa. Desde la admisi(cid:243)n de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realizaci(cid:243)n de la audiencia inicial, en los procesos con ocasi(cid:243)n de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparaci(cid:243)n directa, cualquier persona que tenga interØs directo, podrÆ pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum. El coadyuvante podrÆ efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estØn en oposici(cid:243)n con los de esta y no impliquen
disposici(cid:243)n del derecho en litigio. En los litisconsorcios facultativos y en las intervenciones ad excludendum es requisito que no hubiere operado la caducidad. Igualmente, se requiere que la formulaci(cid:243)n de las pretensiones en demanda independiente hubiera dado lugar a la acumulaci(cid:243)n de procesos. De la demanda del litisconsorte facultativo y el interviniente ad excludendum, se darÆ traslado al demandado por el tØrmino establecido en el art(cid:237)culo 172 de este Código.” 2 Ver los art(cid:237)culos 223 al 228 del CPACA. Como se observa, la Ley 1437 de 2011 no regula de manera espec(cid:237)fica la figura del litisconsorcio necesario, raz(cid:243)n por la cual, se hace necesario acudir al art(cid:237)culo 227 de la prenotada normativa, toda vez que, la misma dispone que en lo no regulado por dicho estatuto procesal, se aplicarÆn las normas del C.P.C.; luego entonces, por disposici(cid:243)n expresa del literal c) del art(cid:237)culo 626 de la Ley 1564 de 2012, que derog(cid:243) el art 51 del C.P.C referente al litisconsorcio necesario, se acude a lo dispuesto por el art 61 de C.G.P, que textualmente seæala: “ARTÍCULO 61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jur(cid:237)dicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposici(cid:243)n legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mØrito
sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberÆ formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere as(cid:237), el juez, en el auto que admite la demanda, ordenarÆ notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el tØrmino de comparecencia dispuestos para el demandado (…)” Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado3, con referencia al tema de litisconsorcio, indic(cid:243) que: “El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 50, 51 y 83 plantea la existencia de litisconsorcios de carÆcter facultativo y necesario, cuya ocurrencia dependerÆ de la existencia de una relaci(cid:243)n substancial entre dos o mÆs personas, naturales o jur(cid:237)dicas, que las habilita para hacerse parte en un proceso, ya sea activa o pasivamente. 13.4. El litisconsorcio serÆ necesario en la medida en que esa relaci(cid:243)n sustancial implique que el proceso debe ser resuelto de manera uniforme para todas esas personas, lo que implica que solo con la concurrencia de todos aquellos que compartan esa relaci(cid:243)n serÆ vÆlido adelantar el proceso. Por el contrario, cuando la relaci(cid:243)n existente no hace que la litis deba resolverse de forma homogØnea, el litisconsorcio serÆ facultativo, por lo que se podrÆ dirimir el litigio sin la concurrencia de todos aquellos que compartan la relación.”
De acuerdo con lo anotado en precedencia, deberÆ definirse si es necesaria la conformaci(cid:243)n del litisconsorcio necesario por pasiva, mediante la interpretaci(cid:243)n de los hechos y derechos materia del proceso; (esto es, teniendo en cuenta que la 3CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo contencioso administrativo. Secci(cid:243)n Tercera. Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth , providencia de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), 25000-23-26000-2001-02301-01(29857) pretensi(cid:243)n de la demanda va dirigida al reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria derivado del reconocimiento y pago tard(cid:237)o de las cesant(cid:237)as reclamadas por el accionante.), en este orden de ideas, para definir la necesidad o no de un litisconsorcio necesario por pasiva en el caso concreto, pasarÆ el Despacho a analizar la naturaleza de la relaci(cid:243)n jur(cid:237)dicosustancial que se debate en el proceso. Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la competencia de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. El legislador mediante la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, cre(cid:243) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Naci(cid:243)n, con independencia patrimonial, contable y estad(cid:237)stica, sin personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, cuya finalidad, entre otras, es el pago de las prestaciones sociales a sus afiliados, esto es, de los docentes4. As(cid:237) se observa en el art(cid:237)culo 5 ib(cid:237)dem.
En relaci(cid:243)n con los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la citada norma, teniendo en cuenta el proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n oficial llevada a cabo en el pa(cid:237)s mediante la Ley 43 de 1975, seæal(cid:243) que quedar(cid:237)an automÆticamente afiliados al Fondo los docentes nacionales o nacionalizados vinculados a la fecha de promulgaci(cid:243)n de la citada ley, esto es, el 29 de diciembre de 1989 y, as(cid:237) mismo, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplieran los requisitos de afiliaci(cid:243)n de naturaleza formal o normativa y econ(cid:243)mica. En punto del manejo de los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el art(cid:237)culo 3 de la Ley 91 de 1989, dispuso 4 “ARTÍCULO 5o. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrÆ los siguientes objetivos:
1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.
2. Garantizar la prestaci(cid:243)n de los servicios mØdico-asistenciales, que contratarÆ con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.
3. Llevar los registros contables y estad(cid:237)sticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que ademÆs
pueda ser utilizable para consolidar la n(cid:243)mina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda.
4. Velar para que la Naci(cid:243)n cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes.
5. Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.”. que para tal efecto el Gobierno Nacional suscribir(cid:237)a un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de econom(cid:237)a mixta la cual se encargar(cid:237)a de su administraci(cid:243)n. As(cid:237) se observa en el citado art(cid:237)culo 3 que prevØ: “El Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrÆ las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijarÆ la Comisi(cid:243)n que, en desarrollo del mismo, deberÆ cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual serÆ una suma fija, o variable determinada con en los costos administrativos que se generen. La celebraci(cid:243)n del contrato podrÆ ser delegada en el Ministro de Educaci(cid:243)n Nacional.” Con posterioridad, el Presidente de la Repœblica mediante Decreto 1775 de 3 de agosto de 1990, art(cid:237)culos 5 a 8, reglament(cid:243) el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y precis(cid:243), en relaci(cid:243)n con el trÆmite de las
solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones econ(cid:243)micas de los docentes, que las mismas deb(cid:237)an ser radicadas ante la Oficina de Prestaciones Sociales del respectivo Fondo Educativo Regional, quien proceder(cid:237)a a realizar el estudio de la documentaci(cid:243)n, con el visto bueno de la entidad fiduciaria, para luego expedir la correspondiente resoluci(cid:243)n de reconocimiento. No obstante lo anterior, en relaci(cid:243)n con este mismo punto, el Congreso de la Repœblica mediante el art(cid:237)culo 565 de la Ley 962 de 2005, dispuso que las prestaciones sociales pagaderas a los docentes oficiales ser(cid:237)an reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobaci(cid:243)n del proyecto de resoluci(cid:243)n por parte de quien lo administre, el cual en todo caso deb(cid:237)a ser elaborado por la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El anterior trÆmite fue reglamentado por los art(cid:237)culos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, los cuales a la letra seæalan: 5 ART˝CULO 56. RACIONALIZACI(cid:211)N DE TR`MITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagarÆ el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serÆn reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobaci(cid:243)n del proyecto de
resoluci(cid:243)n por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educaci(cid:243)n de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se harÆ mediante resoluci(cid:243)n que llevarÆ la firma del Secretario de Educaci(cid:243)n de la entidad territorial. “Artículo 2°.Radicaci(cid:243)n de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberÆn ser radicadas en la secretar(cid:237)a de educaci(cid:243)n, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementarÆ un sistema de radicaci(cid:243)n œnico, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones econ(cid:243)micas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultÆnea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electr(cid:243)nicamente el estado de su trÆmite. Art(cid:237)culo 3(cid:176).Gesti(cid:243)n a cargo de las secretar(cid:237)as de educaci(cid:243)n. De acuerdo con lo establecido en el art(cid:237)culo 3(cid:176) de la Ley 91 de1989 y el art(cid:237)culo 56 de la Ley
962 de 2005, la atenci(cid:243)n de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagarÆ el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serÆ efectuada a travØs de las secretar(cid:237)as de educaci(cid:243)n de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretar(cid:237)a de educaci(cid:243)n de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberÆ:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronol(cid:243)gico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho
Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos œnicos por esta adoptados, certificaci(cid:243)n de tiempo de servicio y rØgimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) d(cid:237)as hÆbiles siguientes a la radicaci(cid:243)n de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administraci(cid:243)n de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobaci(cid:243)n, junto con la certificaci(cid:243)n descrita en el numeral anterior del presente art(cid:237)culo.
4. Previa aprobaci(cid:243)n por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administraci(cid:243)n de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones econ(cid:243)micas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trÆmites administrativos a que haya lugar, en los tØrminos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.
5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres d(cid:237)as siguientes a que estos se encuentren en firme.
ParÆgrafo 1(cid:176). Igual trÆmite se surtirÆ para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aqu(cid:237) establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ParÆgrafo 2(cid:176). Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobaci(cid:243)n de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administraci(cid:243)n de los recursos
de tal Fondo, carecerÆn de efectos legales y no prestarÆn mØrito ejecutivo. Art(cid:237)culo 4(cid:176).TrÆmite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretar(cid:237)a de educaci(cid:243)n, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, serÆ remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobaci(cid:243)n. Dentro de los quince (15) d(cid:237)as hÆbiles siguientes al recibo del proyecto de resoluci(cid:243)n, la sociedad fiduciaria deberÆ impartir su aprobaci(cid:243)n o indicar de manera precisa las razones de su decisi(cid:243)n de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretar(cid:237)a de educaci(cid:243)n. Art(cid:237)culo 5(cid:176).Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resoluci(cid:243)n por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberÆ ser suscrito por el secretario de educaci(cid:243)n del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.”. As(cid:237) las cosas, debe decirse que de conformidad con las normas transcritas las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones econ(cid:243)micas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene, tanto la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n
del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente, a travØs de la elaboraci(cid:243)n del proyecto de resoluci(cid:243)n de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resoluci(cid:243)n, de acuerdo con la documentaci(cid:243)n que para tal efecto le haya sido enviada, entre la cual se destaca, la certificaci(cid:243)n de tiempo de servicio y rØgimen salarial y prestacional del docente interesado, segœn la normativa vigente6. No obstante lo anterior y aœn cuando la fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la funci(cid:243)n de aprobar o improbar los proyectos de resoluci(cid:243)n de reconocimiento prestacional de los docentes, cabe advertir que es a Øste œltimo a quien a travØs de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del ente territorial correspondiente, le estÆ dada la funci(cid:243)n de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la prestaci(cid:243)n deprecada por el docente o sus beneficiarios, en virtud de lo dispuesto en los art(cid:237)culos 5 a 8 del Decreto 1775 de 1990 y 5 del Decreto 2831 de 2005. 6 En este mismo sentido pueden verse las sentencias de 18 de agosto de 2011. Rad. 1887-2008 y 14 de febrero de 2013. Rad. 1048-2012. M.P. Gerardo Arenas Monsalve.
Para el Despacho, la intenci(cid:243)n del legislador al expedir la Ley 962 de 2005 fue la de simplificar7 una serie de trÆmites que se adelantaban ante la administraci(cid:243)n, entre ellos las solicitudes de los docentes oficiales tendientes a obtener el reconocimiento de una prestaci(cid:243)n, dada la evidente complejidad que ello entraæaba. Sin embargo, ello en ningœn momento supuso despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, como se observa en el art(cid:237)culo 56 de la precitada ley, el cual, no hace otra cosa que reafirmar dicha competencia en cabeza del referido Fondo, al señalar en su tenor literal que “Las prestaciones sociales que pagarÆ el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo.” As(cid:237) las cosas, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de prestaciones sociales del magisterio, se tiene que es Østa una competencia dada al respectivo Fondo mediante la aprobaci(cid:243)n que haga la Fiduprevisora S.A. del proyecto de decisi(cid:243)n presentado por la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la Le
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