CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2013-00625-01(2041-15)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2013-00625-01(2041-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS DE DOCENTE OFICIAL – Causación / DOCENTES OFICIALES – Beneficiarios de la sanción moratoria En firme el acto administrativo que reconoció las cesantías definitivas de la demandante y de acuerdo al artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, la entidad pagadora tiene 45 días hábiles para efectuar el pago de la prestación social, es decir, tuvo hasta el 16 de mayo de 2011 para efectuar el pago, que se cuenta desde el momento en que efectivamente debió expedirse la resolución de reconocimiento de la prestación social y atendiendo a los términos del artículo 4 de esta ley, sin embargo, de lo que se observa en el acervo probatorio el pago se realizó solo hasta el 25 de mayo de 2012, por lo que desde 17 de mayo de 2011 empezó a transcurrir la mora de que trata este artículo hasta el 24 de mayo de
2012. Así, esta sala confirmará la decisión del a quo, en tanto que es procedente empezar a contar la sanción moratoria después de 65 días hábiles, que inician desde el día hábil siguiente a la presentación de la solicitud para el reconocimiento y pago de la prestación social, tal como se dilucidó. No prospera lo alegado por el fondo en cuanto a la inaplicabilidad de la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, pues como quedó expuesto el docente oficial es reconocido como un servidor público y por tal razón le es aplicable dicha normativa en virtud del derecho a la igualdad, el principio pro operario y de jerarquía normativa y la descentralización administrativa.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de las cesantías a los docentes oficiales, ver: Corte constitucional, sentencia de unificación SU-336 de 2017, y C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, radicación: 4961-15.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 4 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 5 / LEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 2 / LEY 1071 DE 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00625-01(2041-15)
Actor: LUZ ELENA MUÑOZ GÓMEZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, MUNICIPIO DE
MANIZALES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Sanción moratoria. Cesantías definitivas de docente
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 1437 DE
2011 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 9 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo
de Caldas, Sala de Decisión, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por Luz Elena Muñoz Gómez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la actuación administrativa por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de las de cesantías definitivas. ANTECEDENTES DEMANDA Luz Elena Muñoz Gómez a través de apoderado judicial solicitó «declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición presentada el día 27 de mayo de 2013, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma»; «declarar que la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma». PRETENSIONES A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a «la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la
Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago»; «condenar a la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 «C.C.A» (sic) tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso» y «condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 C.C.A» (sic). HECHOS La demandante relató que es docente en los servicios educativos estatales; que el 9 de febrero de 2011 pidió ante la parte demandada el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva; por medio de la Resolución 0251 de 6 de mayo de 2011 se le reconoció dicha prestación social y su pago se efectuó el 25 de mayo de 2012 por intermedio de la entidad bancaria, sin embargo, como solicitó la cesantía el 9 de febrero de 2011, el plazo para pagarla se cumplió el 16 de mayo de 2011, por
tanto, transcurrieron 368 días de mora contados a partir de los 65 días hábiles, con los que contaba la entidad para cancelarla. Luego, el 27 de mayo de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la entidad demandada; petición que le fue resuelta negativamente en forma ficta o presunta; agotó la audiencia de conciliación prejudicial que finalizó sin acuerdo entre las partes, por lo que instauró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. NORMAS TRANSGREDIDAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En sentir de la accionante con la actuación acusada fueron quebrantados los artículos 2, 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Trascribió algunos apartes de sentencias1 proferidas por esta corporación. 1 Sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso AdministrativoUnificación de Jurisprudencia, radicación 2777-2007, magistrado ponente: Lemos Bustamante, Jesús María, de 27 de marzo de 2007; sentencia 1872 de 2007, magistrado ponente Arenas Monsalve, Gerardo, de 8 de abril de 2008. En el concepto de violación adujo que ostenta la calidad de nacional o nacionalizada y la prestación le fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, situación por la que el pago de la sanción moratoria se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En su opinión, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 fueron expedidas para regular el pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo así, un término perentorio para su reconocimiento de 65 días hábiles posteriores a la radicación de la petición; sin embargo, el Fondo Prestacional del Magisterio canceló el auxilio por fuera de dicho término, lo que genera en su favor una sanción que corresponde a 1 día de salario de docente por cada día de retardo hasta cuando se efectúe el pago. RESPUESTA A LA DEMANDA La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante apoderado se opuso a las pretensiones, como quiera que el reconocimiento y pago de la prestación social se realizó conforme a la ley y por las entidades competentes, además se le estaría condenando a una doble sanción frente a los valores o intereses que resulten de la presunta sanción, «primero por actos que esta no ha realizado y segundo porque la indexación de una sanción a todas luces atenta contra el patrimonio de las entidades públicas tal como lo estableció la sentencia de la Corte Constitucional C -448 de 1996…». El Ministerio de Educación Nacional no debe ser condenado debido a que sobre él no recae la obligación de reconocimiento y pago de la prestación social, porque no tiene esas facultades, según lo estableció la Ley 60 de 1993; en ese sentido la entidad territorial «Municipio de Manizales» debe ser la llamada a responder por la mora en la expedición del acto administrativo. Asimismo manifestó, que la resolución por medio de la cual se reconoció la
prestación no fue objetada en su legalidad, motivo por el cual quedó en firme, por lo que es a partir de ese momento que se cuentan los 45 días para el reconocimiento de dicha sanción, y no como se señala en la demanda, desde el día siguiente a la radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías. Propuso como excepciones de fondo las siguientes: Falta de legitimación por pasiva, porque la Nación, Ministerio de Educación no fue la entidad encargada de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación social, pues este fue proferido por la Secretaría de Educación respectiva, ni efectuó el pago de la misma, según lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, en el Decreto 2831 de 2005 y por las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001. Buena fe, en tanto el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio está sujeto a la respectiva disponibilidad presupuestal; inexistencia de la obligación con fundamento en la ley por cuanto el fondo realizó el pago cuando contó con los recursos y le correspondió el turno presupuestal, además quién realiza el pago es la fiduciaria la Previsora S.A.; y prescripción trienal que opera frente al derecho de reclamar la sanción moratoria pretendida por estar sometida al termino de tres años que consagra el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. No comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios en virtud de la descentralización de la Ley 60 de 1993, la Ley 715 de 2001 y la Ley 962 de 2005 con su decreto reglamentario, por medio de las cuales las potestades
nominadoras, administrativas y de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes se trasladaron a las entidades territoriales, siendo necesario que esta última entidad comparezca en el presente asunto. El municipio de Manizales que fue vinculado al proceso, por medio de providencia de 28 de mayo de 2014, en consideración a que el secretario de educación municipal fue quien suscribió el acto de reconocimiento del auxilio y conserva los archivos de los antecedentes administrativos, propuso como medios exceptivos los siguientes: Falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la entidad encargada de reconocer o pagar las cesantías de los docentes adscritos a su planta; Inaplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías a cargo del FOMAG, porque es esta última entidad a la que le asiste la obligación de pagar la prestación; y la genérica de ser probada en el proceso. AUDIENCIA INICIAL El magistrado ponente, una vez saneó las actuaciones adelantadas hasta el momento, procedió a resolver las excepciones propuestas por la entidad demandada y el ente territorial vinculado, en el sentido de declarar que las presentadas por la accionada se resolverían en la sentencia, salvo la concerniente a no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, en la medida en que al proceso se encuentra vinculado el ente territorial al que está adscrito el docente, y la genérica porque no existen probados otros medios exceptivos. Las excepciones que presentó el municipio, las declaró no probadas. Ante la petición de la accionante en el sentido de que se adicione la sentencia que se profiera con la condena en costas en contra del fondo, el magistrado, con
fundamento en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 numeral 1, inciso 2, accedió a dicha condena respecto de quienes resulten desfavorecidos con la decisión de excepciones previas y dispuso que su liquidación se realizaría en la sentencia. A continuación se fijó el litigio de la siguiente manera: «(i) si es competente la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para definir las solicitudes de prestaciones sociales formuladas por los docentes afiliados a ese fondo, o lo es la entidad territorial certificada respectiva, y (ii) si tienen algún grado de responsabilidad administrativa las entidades vinculadas en el trámite de reconocimiento del auxilio de cesantía». Seguidamente se procedió a decretar las pruebas aportadas por las partes, por lo que se dispuso oficiar a la Fiduprevisora SA y al municipio de Manizales para que certifiquen la fecha en la que dicho ente territorial remitió a la fiduciaria el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de las cesantías; se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar sus alegaciones previas a la sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, en sentencia de 9 de marzo de 2015 inicialmente declaró no probadas las excepciones propuestas, salvo la de falta de legitimación en la causa por pasiva que formuló el municipio de Manizales, porque quien legalmente está llamado a reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes entre ellas las cesantías, es el fondo de
acuerdo con jurisprudencia de esta Sección. Luego declaró la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo, por lo que ordenó el pago a favor de la accionante de la sanción por mora de que trata la Ley 1071 de 2006, desde el 17 de mayo de 2011 hasta el 24 de mayo de 2012; condenó en costas y fijó agencias en derecho en contra de la demandada. Lo anterior con fundamento, de un lado, en que el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes corresponde exclusivamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio, y con ello las entidades territoriales a través de sus Secretarías de Educación son simples tramitadoras de las solicitudes de reconocimiento de cesantías. De otro, que si la petición de reconocimiento de cesantías definitivas fue presentada el 9 de febrero de 2011 y fueron reconocidas el 6 de mayo de 2011, con notificación del acto de reconocimiento el 9 de mayo de 2011; se tiene que los 65 días hábiles a la fecha en la que fue radicada la solicitud del auxilio, se cumplieron el 16 de mayo de 2011, pero el pago se efectuó el 25 de mayo de 2012, con lo que entre el 17 de mayo de 2011 y el 24 de mayo de 2012, se hizo exigible la sanción moratoria consagrada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Finalmente señaló que no se configuró prescripción alguna porque no transcurrieron más de 3 años entre la fecha en que se hizo exigible la sanción, que fue el 17 de mayo de 2011 y la solicitud de pago de la sanción que se elevó el 27
de mayo de 2013. Esta decisión fue signada con aclaración de voto por parte del magistrado ponente en el que insiste que el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes corresponde exclusivamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el sentido, que las entidades territoriales a través de sus Secretarías de Educación actúan como simples tramitadoras de las solicitudes en la materia. Agrega, que si con ocasión de la delegación o descentralización se entrega la responsabilidad administrativa, ello implica que las entidades territoriales deben ser convocadas a esta clase de procesos para que defiendan sus actos. RECURSO DE APELACIÓN El Fondo sostuvo que el reconocimiento del auxilio de cesantías a los docentes afiliados debe realizarse con fundamento en la norma especial, que es la contenida en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, por tanto, no se debe adelantar con base en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996, 244 de 1995 y 1071 de 2006, es más, las primeras no establecen sanción alguna por el no pago oportuno de esa prestación. Asimismo, manifestó que el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes no depende únicamente de una sola entidad, pues están involucradas las Secretarías de Educación del ente territorial certificado a cuya planta pertenece el docente, que es la encargada de elaborar el acto administrativo de reconocimiento de la prestación y suscribir el acto administrativo definitivo, y el Fondo debe realizar el pago respectivo una vez reciba ese acto administrativo definitivo de reconocimiento; por tal razón, en este asunto no es posible
determinar cuál de las dos entidades involucradas en el procedimiento fue la que incurrió en mora, situación que permite reafirmar el argumento relativo a la inaplicación de la Ley 244 de 1995 para los docentes afiliados al fondo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante sostiene que las entidades territoriales solo adelantan una actividad administrativa bajo la tutela del Fondo de Prestaciones del Magisterio, por manera que este último es el encargado del pago de las prestaciones sociales y de las obligaciones accesorias. Ni la entidad demandada ni el Ministerio Público intervinieron en esta procesal. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Subsección goza de competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, de conformidad con lo ordenado por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. 2 Ley 1437 de 2011. Artículo 150. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si a la señora Luz Elena Muñoz Gómez, en calidad de docente oficial, le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas. A fin de desatar la litis inicialmente se hará alusión al régimen de prestaciones sociales del magisterio, para luego de la relación de las pruebas que obran en el proceso, determinar si a la accionante le asiste la razón en lo que pretende.
RÉGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES SECTOR DOCENTES
Por medio de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica; sus efectos tienen alcance en relación con el personal docente: nacional, nacionalizado y territorial, según lo dispuesto en su artículo 13 y la Ley 43 de 1975. Está Ley estableció en su artículo 44 atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de su promulgación, así como, efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado como quedó señalado en su artículo 55. los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia». 3 Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo
10 de la Ley 43 de 1975. Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. 4 Artículo 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. 5 Ley 91 de 1989. Artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. 2. Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo. 3. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y
Luego fue expedido el Decreto 2831 de 2005 que reglamentó el inciso 2 del artículo 3 y el numeral 6 del artículo 7 de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, en el que se fijó el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por su parte el legislador dio vida a la Ley 244 de 1995 mediante la cual fijó términos para el pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos en sus artículos 16, 27 y siguientes, sin embargo, esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 20068 que reguló el pago de cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, cuyos destinatarios señaló en sus artículos 29 «los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios» para que solicitaran el retiro de esta prestación de acuerdo con los fines dispuestos en el artículo 310, constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda. 4. Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes. 5. Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.
6 «Ley 244 de 1995, artículo 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.» 7 «Ley 244 de 1995, artículo 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada
día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» 8 «Ley 1071 de 2006, ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación.» 9 «Ley 1071 de 2006, ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.» 10 «Ley 1075 de 2006, ARTÍCULO 3o. RETIRO PARCIAL DE CESANTÍAS. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2o de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: asimismo fijó el término para su cancelación en el artículo 411 de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la liquidación de las cesantías parciales o definitivas por los peticionarios para que la entidad encargada expidiera la resolución correspondiente, y de 45 días hábiles contados desde el momento en
que quede en firme el acto administrativo que las liquide para que la entidad pagadora cancele dicha prestación como lo dispuso el artículo 512. Si bien el objeto de las normas en mención consistió en regular el pago de las cesantías de forma oportuna de los servidores públicos, el legislador no especificó de manera precisa, si estas son aplicables al personal docente afiliado al FOMAG en lo que respecta a la sanción moratoria y cuál debería ser la normativa pertinente para regular el pago de las mismas, es decir, si dar aplicabilidad al Decreto 2831 de 2005 o la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. Como primera medida la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-336 del año 201713 ha sostenido que los docentes oficiales son catalogados como
1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.
2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.» 11 «Ley 1075 de 2006, ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al
peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.» 12 «Ley 1071 de 2006, ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» 13 Corte Constitucional, Sentencia de Unificación SU 336 DE 2017. «De conformidad con los pronunciamientos de este Tribunal, si bien los educadores oficiales no están expresamente rotulados dentro de ninguna de estas categorías de los servidores públicos, lo cierto es que el Estatuto Docente vigente al momento de expedirse la actual Constitución los definió como empleados oficiales de régimen especial,
mientras que la primera Ley Orgánica de Distribución de Competencias y Recursos y la Ley General de Educación , expedidas con posterioridad a ella, de manera coincidente los denominaron servidores públicos de régimen especial, definiciones que pueden ser asumidas como de contenido equivalente. Así mismo, debe decirse que existen importante
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