CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2013-00631-01(4969-14)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2013-00631-01(4969-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION GRACIA – Marco normativo / PENSION GRACIA – Requisitos / VINCULACION – Docente NACIONALIZADO / DOCENTE NACIONALIZADO – El tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / PENSION GRACIA – Reconocimiento [E[s pacífica la jurisprudencia de esta Sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues, desde que la Sala Plena de Corporación unificó tal postura el 29 de agosto de 1997, dicha regla constituye un referente de interpretación y aplicación obligatoria para la Administración y los jueces de lo contencioso administrativo. En conclusión, para la Sala es claro que el demandante acreditó haber estado vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 como docente nacionalizado, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, numeral 2º, literal a) de la Ley 91 de 1989, razón por la cual, encuentra que ésta experiencia docente es válida para efectos de la pensión gracia en cuestión. Ahora bien, definido lo anterior, y como quiera que sólo obró discusión entre las partes respecto de éste tiempo de servicio, y teniendo en cuenta que el juez de primera instancia encontró que el demandante acreditó todos los requisitos exigidos en las normas que gobiernan la pensión gracia, es dable concluir, que el fallo debe ser confirmado.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00631-01(4969-14)
Actor: JOSÉ ISRAEL RODRÍGUEZ SOLINAS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP1.
Asunto: Reconocimiento de la Pensión Gracia – Vinculación interinaOrigen de los recursos - FER.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo 1 En adelante UGPP. 2 Con informe de la Secretaría de la Sección del 21 de agosto de 2015, visible a folio 160. de Caldas, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Luis Francisco Estupiñán Bernal contra la UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.
I. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones. El señor José Israel Rodríguez Solinas, presentó demanda3 con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones Nº RDP 048017 de 15 de octubre de 2013, expedida por la
Subdirectora (e) de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual le fue negada la pensión gracia; y la RDP 053206 de 19 de noviembre de 2013, signada por el Director de Pensiones de la misma entidad, que confirmó la decisión tomada en el acto principal. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocer y pagar en su favor una pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales; que las sumas de dinero adeudadas sean indexadas a valor presente; se reconozcan y paguen los intereses moratorios de acuerdo al artículo 192 del CAPACA; y se condene en costas a la UGPP. 1.2 Hechos. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante: Señaló, que el accionante cumplió 50 años de edad el 11 de abril de 2009, y prestó sus servicios como docente oficial, los cuales ejerció en instituciones educativas del Municipio de Chinchiná- Caldas desde el 27 de enero de 1980 hasta el 31 de diciembre del mismo año; y en la Institución Educativa Buenavista del Municipio de La Dorada - Caldas, desde el 7 de febrero de 1990, y actualmente4 labora en la Institución Educativa San Luis del Municipio de Neira - Caldas Indicó, que solicitó el 8 de octubre de 2013 a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, al estimar que cumplía los requisitos de ley para el efecto, no obstante, el derecho le fue negado, pues el ente previsional estimó que el actor se desempeñó como docente
nacional, y en tal virtud, la experiencia acreditada en tal calidad no es computable para efectos de la prestación aludida. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. 3 Folios 2 a 11. 4 Fecha de la presentación de la demanda 4 de diciembre de 2013. La parte demandante citó como disposiciones violadas las Leyes 114 de 1913, 91 de 1989, 909 de 2004 y el Decreto Ley 2400 de 1968. Sostuvo, que las vinculaciones del docente son de carácter departamental en virtud de los nombramientos realizados por la máxima local, y concluyó que cumple todos los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia. 1.4 Contestación de la demanda. El apoderado de la UGPP contestó la demanda y se opuso a las pretensiones5, al considerar que no se pueden computar los tiempos de servicio ejercidos por el demandante en 1980, pues en su sentir, la docencia desempeñada de manera transitoria o a través de órdenes de prestación de servicio, no constituyen una verdadera vinculación al Estado; y sostuvo que toda su vida laboral fue desempeñada como maestro nacional. 1.5 La sentencia de primera instancia6. El Tribunal Administrativo de Caldas mediante Sentencia de 22 de septiembre de 20147, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que el accionante cumplió todos los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, y en consecuencia, declaró la nulidad de los actos demandados y como restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar la prestación mencionada al señor José Israel Rodríguez Solinas a partir de la fecha
en que adquirió el status, esto es, el 14 de septiembre de 2009, sobre el 75% del salario percibido el último año anterior a fecha de la causación del derecho, esto es, entre el 14 de septiembre de 2008 hasta el 13 de septiembre de 2009, con efectos fiscales a partir del 8 de octubre de 2009 por prescripción trienal. Para lo anterior, precisó, que el tiempo de servicio laborado en forma interina y mediante una vinculación informal en 1980, es válido para efectos de la pensión gracia, como quiera que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que lo esencial es la demostración de la efectiva prestación del servicio docente sin atender la forma en que se haya vinculado al magisterio; y aunado a lo anterior, encontró que el demandante laboró en una institución educativa del Departamento de Caldas, lo cual le da el carácter de nacionalizado. 5 Escrito de la contestación de la demanda folios 68 a 72 del cuaderno principal. 6 Folios 317 a 326. 7 Folios 135 a 143. Por otro lado, precisó, que los servicios ejercidos a partir de 1990 son válidos, teniendo en cuenta que fue nombrado por el Gobernador del Departamento de Caldas, es decir, que su vinculación es nacionalizada. 1.6 Recurso de apelación. El apoderado de la UGPP apeló la sentencia de primera instancia8 con el fin de que sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, porque en su sentir, el demandante no estuvo vinculado al magisterio oficial territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, por lo considera que la vinculación efectuada bajo
contratación de prestación de servicios debe ser desestimada. Recalcó además, que éstos servicios fueron ejercidos de forma temporal, en un cargo del cual no es su titular y que obedece a una vinculación nacional, razón por la cual, al no poder tenerse en cuenta, no cumple uno de los requisitos esenciales, sin el cual no puede ser reconocida la pensión gracia. Finalmente, discrepó de la condena en costas que le fue impuesta, al considerar que actuó de buena fe para defender los recursos del Estado. 1.7 Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. Dentro de esta procesal, la entidad demandada - UGPP presentó su escrito de alegatos de cierre9, en el cual reiteró los planteamientos expuestos a lo largo del proceso. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público rindió concepto10, en el que solicitó revocar el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que todos los servicios ejercidos por el demandante, tuvieron injerencia de los recursos del F.E.R., razón por la cual, los considera nacionales. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. 2.1 Cuestión previa.
La ponente considera necesario precisar que en materia del reconocimiento de la pensión gracia a los docentes en medio de la problemática de: i) nombramiento de autoridad territorial con intervención del delegado del FER, ii) financiación de salarios con recursos
del antiguo situado fiscal, y iii) financiación de salarios con recursos provenientes del 8 Folios 153 a 158. 9 Folio 154. 10 Folios 155 a 159. Sistema General de Participaciones; siempre mantuvo el criterio que cuando la Nación financiaba la educación con recursos provenientes de su presupuesto general, el educador cuyos salarios son pagados en tales condiciones adquiere la condición de nacional, y en tal sentido, los tiempos así servidos no son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, al romperse la filosofía de la prestación. Sin embargo, como la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación11 con relación a tales temáticas, ello supone un escenario argumentativo y hermenéutico diferente, en donde lo determinante para el reconocimiento de la pensión gracia es la naturaleza de la plaza docente, a saber territorial y nacionalizada, indistintamente de la manera en que se financian los sueldos del docente; por lo que en adelante y siendo respetuosa por la seguridad jurídica y el carácter vinculante de aquella, acogeré dicha línea jurisprudencial. 2.2 Problema Jurídico. De acuerdo con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar, si los tiempos de servicio ejercidos de forma interina o por medio de vinculación temporal a través de órdenes de servicio, pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia. Dilucidado lo anterior, se procederá a verificar si el demandante estuvo vinculado al magisterio oficial antes del 31 de diciembre de 1980 en las condiciones que establecen
las normas que rigen la prestación aludida. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo de la pensión gracia, y en particular el requisito del tiempo de servicio en forma interina y la manera de acreditarlo; y ii) el análisis del caso concreto. 2.2.1 Contexto normativo de la pensión gracia. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191312 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos13: 11 Sentencia del 21 de junio de 2018, exp. 3805-2014. 12 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 13 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de
1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192814, establece que: Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la
establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 198915 señaló en su artículo 1516 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 14 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 15 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 16 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia pacífica de la
Sección Segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión17.
Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. Sobre la vinculación a la docencia a través de contratos de prestación de servicio, y la viabilidad de constituir una modalidad válida para el reconocimiento de una pensión gracia, esta Sala razonó así: Al respecto se precisa que la línea del Consejo de Estado, es que lo que se debe acreditar a través de los contratos es el objeto de los mismos, es decir, que efectivamente se haya vinculado para prestar el servicio docente y, por ende, no se hace necesario que exista un proceso previo en donde se haya declarado la figura de la realidad sobre las formas por cuanto la Ley 114 de 1913, lo que está permitiendo es la retribución a quien haya ejercido la labor docente, sin importar la naturaleza ni la clase de vinculación […]18. Frente a las vinculaciones interinas a la docencia oficial, ésta Corporación ha señalado lo siguiente19: 17 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. 18 Sentencia del 28 de julio de 2016, exp.3876-2014, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
19 Consejo de Estado Sección Segunda, sentencia de 13 de febrero de 2014. Rad. 2022-2013. M.P. Alfonso Vargas Rincón […] vale la pena aclarar que no le asiste razón a la entidad demanda al señalar que los tiempos que la demandante pretende hacer valer, en los que laboró por los periodos arriba mencionados como docente interina para cubrir licencias de otros docentes, no pueden ser tenidos en cuenta como quiera que no se generó relación laboral alguna y ningún tipo de vinculación, [lo anterior toda vez que] como lo ha señalado la jurisprudencia en ningún caso, los parámetros de [nombramiento] son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes [interinos] ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado. […] Al resolver un asunto similar, expresó el alto tribunal en lo contencioso administrativo20: En este punto, y frente al argumento de la Caja Nacional de Previsión Social según el cual la vinculación de la demandante como docente interina no resultaba apta para acreditar el tiempo de servicio exigido para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, dirá la Sala que las Leyes 114 de 1913 y 116 de
1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley. En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos. Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, […]. Así las cosas, estima la Sala que ante la ausencia temporal del titular de un empleo docente, esto, verbi gratia con ocasión de cualquiera de las situaciones administrativas previstas en la ley, entre ellas, la licencia, comisión o vacaciones, la administración cuenta con la posibilidad de proveer dicho empleo en forma
transitoria, a través de un nombramiento interino con el fin, como quedó dicho en precedencia, de evitar cualquier tipo de traumatismo en la prestación normal del servicio educativo oficial. Una interpretación en contrario, como la propone la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, en el acto acusado, prohijaría un trato abiertamente discriminatorio y, en consecuencia, violatorio del principio a la igualdad, frente a quienes, como la demandante, prestaron sus servicios como docente en virtud a un nombramiento en interinidad, sin tener en cuenta que estos, en desarrollo de dicha actividad, cumplen idénticas funciones a los designados en propiedad. […]. [Negrillas no son del texto original] En el mismo sentido concluyó la Corporación en otro proceso lo siguiente21: 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, Radicado 0951-2014, sentencia de 30 de julio de 2015. Bajo las anteriores premisas, esta Sala considera que los servicios prestados por los docentes vinculados de forma interina o por vinculación temporal, para efectos de la pensión gracia, deben ser tenidos en cuenta para el cómputo de los 20 años de ejercicio de la docencia, requeridos en el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, puesto que ejercen las mismas funciones que los vinculados en propiedad, en el sentido que lo relevante es que el reclamante del derecho, haya prestado sus servicios a la docencia en el nivel territorial o nacionalizado. En definitiva, la Sala ratifica la posición que ha mantenido al respecto, en el sentido de considerar válidos para efectos de la pensión gracia, los tiempos de servicio ejercidos de
manera temporal o interina, sin exigir determinado tipo de vinculación, ésto siempre y cuando se demuestre haber ejercido la docencia o los servicios a la educación en instituciones educativas del orden territorial o nacionalizada, y que el nombramiento provenga de la autoridad territorial, de acuerdo con los requisitos establecidos en la ley y a los planteamientos determinados y ratificados por la jurisprudencia de ésta Corporación. Ahora bien, en cuanto al tiempo de vinculación, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una
causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal. [Negrillas fuera de texto original]. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. Por otro lado, es importante traer a colación lo expuesto en la sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11-2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en materia de pensión gracia, concretamente en el aparte relacionado con la naturaleza jurídica de la vinculación docente, debido a la disparidad de criterios que se 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisett Ibarra Vélez. , Radicado 2194-2009, sentencia de 29 de febrero de 2016. plantearon en las providencias de esta sección de la Corporación cuando en el nombramiento haya intervenido además del representante legal del ente territorial, el delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, esto es, para determinar si se trata de nombramientos nacionales o nacionalizados, por lo que se procede a exponer lo dicho en la sentencia proferida el 21 de junio de 201822 que
unificó la jurisprudencia en lo concerniente a dicho aspecto. En la citada providencia se concluyó que, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional, así este último haya certificado la vacancia del cargo y sobre la disponibilidad presupuestal23. Lo anterior, porque lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones. Para arribar a dicha conclusión, esta Sección tuvo en cuenta los siguientes argumentos: i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
- Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del Sistema General de Participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los Fondos Educativos Regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988). 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, Consejero ponente Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, número interno 3805-2014. 23 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. iv) Así como los Fondos Educativos Regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados24, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de
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