CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2013-00652-01(2818-15)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2013-00652-01(2818-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS
PARCIALES DE DOCENTE OFICIAL – Causación / SANCIÓN MORATORIA – Reconocimiento Del estudio de la documentación allegada, se evidencia que el demandante fungía, de acuerdo a la certificación expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Manizales, como docente de tiempo completo en la institución educativa Normal Superior de Caldas del municipio de Manizales, nombrado en propiedad y posesionado desde el 9 de agosto de 1979, lo que se traduce en que al ser docente oficial es destinatario de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, en lo referente a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales. Ahora bien, se tiene que el 19 de enero de 2011 presentó ante dicha secretaría la solicitud de cesantía parcial para reparación de vivienda; por tanto de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, la administración contaba con 15 días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento y pago de la prestación solicitada dicho término se cumplía el 9 de febrero de 2011, más los 5 días hábiles de la ejecutoria; sin embargo, la entidad profirió el acto de reconocimiento del auxilio hasta el 12 de abril de 2011 tal como se lee en la Resolución 0180; es decir, de forma extemporánea; y este acto administrativo quedó ejecutoriado el 13 de abril de
2011. En cuanto al pago, de acuerdo con el artículo 5 de la referida ley, la entidad
tenía 45 días hábiles para efectuarlo, contados después del día hábil siguiente al que quedara ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento y pago de la cesantía parcial, que se cumplían el 25 de abril de 2011, pero solo se realizó hasta el 14 de mayo de 2012, tal como consta en la certificación expedida por la Fiduprevisora y con ello, es evidente que al accionante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Con lo anterior, se puede establecer que la mora se configuró en su favor desde el 26 de abril del 2011 hasta el 13 de mayo de 2012.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los docentes oficiales, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, radicación: 4961-15.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 4 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 5 / LEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 1 / LEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 2 / LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 2 / LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 3 / LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 4 / LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00652-01(2818-15)
Actor: JOSÉ SAGRARIO CARDONA MARTÍNEZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, MUNICIPIO DE MANIZALES Temas: Sanción moratoria. Cesantías parciales de docente
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 1437 DE
2011 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 27 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por José Sagrario Cardona Martínez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la actuación administrativa por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante el no desembolso oportuno de sus cesantías parciales. ANTECEDENTES DEMANDA José Sagrario Cardona Martínez a través de apoderado judicial solicitó «declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición presentada el día 03 de mayo de 2013, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora
establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma»; «declarar que la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma». PRETENSIONES A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a «la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma»; «condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 C.C.A (sic) tomando como base la variación del índice de precios al
consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso»; y «condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 C.C.A (sic) en lo que corresponda». HECHOS El demandante relató que es docente en los servicios educativos estatales; que el 19 de enero de 2011 solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de la cesantía; por medio de la Resolución 0180 de 12 de abril de 2011 se le reconoció dicha prestación social y su pago se efectúo el 14 de mayo de 2012 por intermedio de la entidad bancaria; al solicitar la cesantía el 19 de enero de 2011, el plazo para pagarla se cumplió el 25 de abril de 2011, por tanto transcurrieron 378 días de mora contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelarla. Luego, el 3 de mayo de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad demandada; tal petición le fue resuelta negativamente en forma ficta o presunta; agotó la audiencia de conciliación prejudicial que culminó sin acuerdo entre las partes; luego, instauró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. NORMAS TRANSGREDIDAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En sentir del accionante con la actuación acusada fueron quebrantados los
artículos 2, 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Trascribió algunos apartes de sentencias proferidas por esta corporación referentes al tema en debate. En el concepto de violación adujo que ostenta la calidad de docente nacional o nacionalizado; que la prestación le fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, situación por la que el pago de la sanción moratoria se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Agregó que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fueron expedidas para regular el pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo así, un término perentorio para su reconocimiento de 65 días hábiles posteriores a la radicación de la petición; sin embargo, el fondo le canceló el auxilio por fuera de dicho término, lo que genera en su favor una sanción que corresponde a 1 día de salario de docente por cada día de retardo hasta cuando se efectúe el pago. RESPUESTA A LA DEMANDA La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante apoderado se opuso a las pretensiones, porque en sus funciones y competencias, según las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993, 489 de 1998 artículo 9, 715 de 2011 y el Decreto 2831 de 2005, no está contemplado el reconocimiento ni el pago de las prestaciones sociales ni la administración de tales recursos; reconoció y pagó la prestación solicitada de
conformidad con la ley y por medio de los entes legalmente competentes, esto es, la Secretaría de Educación de las entidades territoriales y la Fiduciaria la Previsora S.A. Asimismo, en lo que corresponde a la indexación de valores e intereses por una presunta sanción, se estaría condenando a la entidad demandada a una doble penalidad por actos que no ha realizado, y la indexación atenta contra el patrimonio de las entidades públicas «tal como lo estableció la sentencia de la Corte Constitucional C - 448 de 1996». La prestación no debió cancelarse 65 días hábiles posteriores a la solicitud de reconocimiento, sino 45 días hábiles a partir del momento en que quedó en firme el acto administrativo que ordenó la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, que a su turno está sujeta a disponibilidad presupuestal como lo establece el artículo 14 de la Ley 344 de 1996 y al correspondiente turno de atención. Propuso como excepciones las siguientes: Falta de legitimación por pasiva, porque la Nación, Ministerio de Educación no fue la encargada de expedir el acto administrativo de reconocimiento del auxilio, pues lo emitió la Secretaría de Educación respectiva, ni efectuó el pago de la misma acorde con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, el Decreto 2831 de 2005 y las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001. Buena fe, en tanto que el fondo está sujeto a la respectiva disponibilidad presupuestal; inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, porque realizó el pago cuando contó con los recursos y le correspondió el turno
presupuestal, además quien debe realizarlo es la Fiduciaria la Previsora S.A.; prescripción trienal, que opera frente al derecho de reclamar la sanción moratoria pretendida, por estar sometida al término de 3 años que consagra el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. No comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, en virtud a la descentralización de que tratan las Leyes 60 de 1993, 715 de 2001 y 962 de 2005 con su decreto reglamentario, de conformidad con las cuales las potestades nominadoras, administrativas y de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes se trasladaron a las entidades territoriales. El municipio de Manizales fue vinculado al proceso por medio de providencia de 20 de junio de 2014, en consideración a que el secretario de educación municipal fue quien suscribió el acto de reconocimiento del auxilio de las cesantías parciales y conserva los archivos de los antecedentes administrativos. Propuso como medios exceptivos los siguientes: Falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la entidad encargada de realizar el pago de las cesantías de los docentes; falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, porque el municipio no fue convocado a la audiencia de conciliación prejudicial administrativa de conformidad con la Ley 640 de 2011 y el Decreto 1716 de 2009; caducidad de la acción o medio de control con fundamento en el artículo 164 del CPACA, pues no es una prestación periódica; y la genérica, que sea probada en el proceso. AUDIENCIA INICIAL El magistrado ponente una vez saneó las actuaciones adelantadas hasta el
momento, procedió a resolver las excepciones propuestas por la parte demandada y el ente territorial vinculado, en el sentido de declarar que las presentadas se resolverían en la sentencia, salvo: la caducidad, porque el acto acusado puede ser demandado en cualquier tiempo, según lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, pues fue superado por la accionada y el municipio fue vinculado de oficio como interesado en las resultas del proceso; falta de legitimación en la causa por pasiva, porque era necesario constituir una correcta integración del contradictorio con el fin de que la demandada puedan defender sus intereses; no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, que carece de fundamento fáctico, pues ya se encuentra vinculado el municipio; y la genérica, porque no existen probados otros medios exceptivos. A continuación se fijó el litigio de la siguiente manera: «(i) si es competente la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para definir las solicitudes de prestaciones sociales formuladas por los docentes afiliados a ese fondo, o lo es la entidad territorial certificada respectiva, y (ii) si tienen algún grado de responsabilidad administrativa las entidades vinculadas en el trámite de reconocimiento del auxilio de cesantía». Seguidamente se procedió a invitar a las partes a presentar fórmulas de conciliación pero no existió ánimo conciliatorio; se decretaron las pruebas aportadas por las partes, por lo que se dispuso oficiar a la Fiduprevisora SA y al municipio de Manizales para que certifiquen la fecha en la que dicho ente
territorial remitió a la fiduciaria el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de las cesantías; se fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011; se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar las alegaciones previas a la sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, en sentencia de 27 de abril de 2015 inicialmente declaró no probadas las excepciones propuestas, salvo la de falta de legitimación en la causa por pasiva que formuló el municipio de Manizales, porque el Fondo es el llamado a reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes, entre ellas las cesantías, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sección. Luego, declaró la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo; en consecuencia ordenó el pago a favor del accionante de la sanción por mora de que trata la Ley 1071 de 2006, desde el 26 de abril de 2011 hasta el 13 de mayo de 2012; condenó en costas y fijó agencias en derecho en contra de la demandada. Lo anterior con fundamento en que el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes corresponde exclusivamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio, y con ello las entidades territoriales a través de sus Secretarías de Educación son simples tramitadoras de las solicitudes de reconocimiento de cesantías. No le asiste razón a la demandada cuando sostiene que el artículo 14 de la Ley 344 de 1996 exige apropiación presupuestal para todo gasto público, siendo un
impedimento para el reconocimiento y pago de las cesantías de manera oportuna, por cuanto la Ley 1071 de 2006 en consonancia con el artículo 345 superior, prevé un tiempo prudencial en sesenta y cinco (65) días para hacer dichas apropiaciones y trámites correspondientes, motivo por el cual no es válido este argumento en cuanto al pago tardío de estas prestaciones sociales. Si la petición de reconocimiento de cesantías parciales fue presentada el 19 de enero de 2011 y fueron reconocidas el 12 de abril de 2011, con notificación del acto de reconocimiento de la misma fecha y renuncia a los términos (sic); se tiene que, los 65 días hábiles a la fecha en la que fue radicada la solicitud del auxilio, se cumplieron el 25 de abril de 2011, por lo que si el pago se efectuó el 14 de mayo de 2012, es evidente que entre el 26 de abril de 2011 y el 13 de mayo de 2012, se hizo exigible la sanción moratoria consagrada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. No se configuró prescripción alguna, porque no transcurrieron más de 3 años entre la fecha en la que se hizo exigible la sanción, que lo fue el 26 de abril de 2011 y la solicitud de pago de la sanción que se elevó el 18 de diciembre de 2013. Finalmente, condenó en costas a la parte demandada por haber sido vencida en el presente proceso, en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso; fijó agencias en derecho en el 2% del valor pretendido. Esta decisión fue signada con aclaración de voto por parte del magistrado ponente
en el que insiste en que el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes corresponde exclusivamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por tanto las entidades territoriales a través de sus Secretarías de Educación son simples tramitadoras de las solicitudes en la materia. Y agrega, que si con ocasión de la delegación o descentralización se entrega la responsabilidad administrativa, ello implica que las entidades territoriales deben ser convocadas a esta clase de procesos para que defiendan sus actos. RECURSO DE APELACIÓN El Fondo sostuvo que el reconocimiento del auxilio de cesantías a los docentes afiliados debe realizarse con fundamento en la norma especial, que es la contenida en la Ley 91 de 1989 y en el Decreto 2831 de 2005, por tanto, no se debe adelantar con base en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996, 244 de 1995 y 1071 de 2006, es más, las primeras no establecen sanción alguna por el no pago oportuno de esa prestación. Asimismo, manifestó que el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes no depende de una sola entidad, pues están involucradas la Secretaría de Educación del ente territorial certificado a cuya planta pertenece el docente, que es la encargada de elaborar el acto administrativo de reconocimiento de la prestación y suscribir el acto administrativo definitivo, y el Fondo, que debe realizar el pago respectivo una vez reciba ese acto administrativo definitivo de reconocimiento; por tal razón, en este asunto no es posible determinar cuál de las dos entidades involucradas en el procedimiento fue la que incurrió en mora,
situación que permite reafirmar el argumento relativo a la inaplicación de la Ley 244 de 1995 para los docentes afiliados al Fondo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante sostiene que las entidades territoriales solo adelantan una actividad administrativa bajo la tutela del Fondo de Prestaciones del Magisterio, por manera que este último es el encargado del pago de las prestaciones sociales y de las obligaciones accesorias. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación y agregó que, en caso de resultar favorables las pretensiones de la demanda se ocasionaría un grave daño patrimonial al Estado, toda vez que los fondos del Ministerio de Educación y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio están destinados estrictamente al cumplimiento de los fines de la educación. El Ministerio Público rindió concepto a través de la procuradora segunda delegada ante esta corporación en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia en el sentido de que la Ley 1071 de 2006 complementa la Ley 91 de 1989 y sus decretos reglamentarios, pues estos últimos no previeron un trámite para el pago de cesantías ni establecieron una prohibición en caso de mora para la cancelación de estas prestaciones, por lo tanto los docentes se pueden beneficiar de la sanción moratoria. No está de acuerdo con la condena en costas, porque «acoge la interpretación de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 20 de enero de 2015 (expediente 4583-2013) que se ajusta a lo previsto en el artículo 365 del nuevo Código General del Proceso, el cual señala que la condena
en costas se impone en los procesos y actuaciones posteriores a aquellas” (…) en que haya controversias (…) y “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» y el a quo en este caso, no expuso ningún argumento para imponerlas ni las fundamentó en los términos del artículo 280 del Código General del Proceso tal como lo ordena. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Subsección goza de competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, de conformidad con lo ordenado por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si al señor José Sagrario Cardona Martínez en calidad de docente oficial, le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales. A fin de desatar la litis inicialmente se hará alusión al régimen de prestaciones sociales del magisterio, para luego de la relación de las pruebas que obran en el proceso, determinar si al accionante le asiste la razón en lo que pretende. RÉGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES SECTOR DOCENTES Por medio de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica. Sus efectos tienen 1 «Ley 1437 de 2011. Artículo 150. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo
conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia».». alcance en relación con el personal docente: nacional, nacionalizado y territorial, según lo dispuesto en su artículo 12 y en la Ley 43 de 1975. La referida Ley 91 dispuso en su artículo 43 que el Fondo en mención debe, atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de su promulgación, así como, efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado, según lo ordena en su artículo 54. Asimismo fue expedido el Decreto 2831 de 2005 que reglamentó el inciso 2 del artículo 3 y el numeral 6 del artículo 7 de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, en el que se fijó el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por su parte el legislador dio vida a la Ley 244 de 1995 mediante la cual fijó términos para el pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos en sus 2 «Ley 91 de 1989, artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance
indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.» 3 «Ley 91 de 1989, artículo 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de
afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.» 4 «Ley 91 de 1989. Artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. 2. Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo. 3. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda. 4. Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes. 5. Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.» artículos 15, 26 y siguientes, sin embargo, esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 20067 que reguló el pago de cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, cuyos destinatarios señaló en sus artículos 28 «los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios» para que solicitaran el retiro de esta prestación de acuerdo con los fines dispuestos en el artículo 39,
asimismo fijó el término para su cancelación en el artículo 410 de 15 días hábiles siguientes a la presentación de liquidación de cesantías parciales o definitivas por los peticionarios para que la entidad encargada expidiera la resolución correspondiente, y de 45 días hábiles contados desde el momento en que quede 5 «Ley 244 de 1995, artículo 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.» 6 «Ley 244 de 1995, artículo 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o
parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» 7 «Ley 1071 de 2006, ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación.» 8 «Ley 1071 de 2006, ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.» 9 «Ley 1075 de 2006, ARTÍCULO 3o. RETIRO PARCIAL DE CESANTÍAS. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2o de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los
siguientes casos:
1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.
2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.» 10 «Ley 1075 de 2006, ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la
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