CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2014-00007-01(1383-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2014-00007-01(1383-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION GRACIA – Marco normativo y recuento jurisprudencia / PENSION GRACIA – Requisitos / VINCULACION – Docente nacionalizado / DOCENTE – Interinidad / DOCENTE EN INTERINIDAD – El tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / PENSION GRACIA – Reconocimiento [E]n efecto se dio la prestación del servicio de la actora como docente interina desde el 21 de agosto al 22 de octubre de 1979; y, posteriormente como docente nacionalizada desde el 29 de enero de 1981 en adelante, tal como se refleja en los decretos, actas de posesión y el certificado de historia laboral del inciso anterior. Debe señalarse, que si bien la manera idónea de probar la efectiva prestación de un servicio como empleado público, es el acto de nombramiento y la posesión, para efectos de la pensión gracia, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta sección, también puede hacerse con certificados expedidos por autoridades competentes que indistintamente de su denominación, ofrezcan certeza sobre el cargo ocupado, plantel educativo, su nivel, naturaleza de la vinculación, y duración; aspectos, que en juicio de la Sala están cumplidos con los documentos previamente analizados. (…) Frente a lo anterior, la Sala reitera que existen diferentes modalidades de vinculación al sector docente, tales como nombramientos en provisionalidad, interinidad, contratos de prestación de servicios, las cuales son válidas siempre que se certifiquen en la forma debida como la definió la jurisprudencia citada, y en este orden, en el caso objeto de estudio existe un acto administrativo, esto es, el Decreto No. 1002 de 1979 el cual
reconoció los servicios prestados en el ramo de la Educación como profesora interina en el Colegio San Antonio de La Merced (Caldas), en el cual se visualizan los tiempos de servicio prestados por parte de la actora como docente al servicio de una entidad territorial, desde el 21 de agosto al 22 de octubre de 1979. Respecto de la continuidad, tal como lo indica el certificado de historia laboral de 29 de octubre de 2013 la demandante se desempeñó como docente nacionalizada en los periodos que se pueden visualizar en la tabla señalada en incisos previos, por lo que el servicio prestado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 es computable con el laborado en las Instituciones Educativas de San Félix, Salamina (Caldas) y Nuestra Señora del Rosario en Villamaria (Caldas), pues los nombramientos fueron efectuados por los entes territoriales respectivos como lo suponen los actos de nombramiento y posesión, y certificación de historia laboral. En virtud de las anteriores consideraciones, tal como lo concluyó el Tribunal de primera instancia, la documentación obrante en la actuación es concluyente en cuanto a que la actora, cumplió con la vinculación como docente antes del 31 de diciembre de 1980.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 /
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00007-01(1383-15)
Actor: LUZ MARINA MANRIQUE CALDAS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1
Asunto: Reconocimiento pensión gracia – docente territorial interino – continuidad del servicio _____________________________________________________________________ Decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, que accedió a las súplicas de la demanda, que estaban encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.
I. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones. La señora Luz Marina Manrique Caldas, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 055475 de 5 de diciembre de 2013, por la cual Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la U.G.P.P. le negó el reconocimiento de una pensión gracia, y RDP 057667 de 19 de diciembre de 2013, suscrita por el Director de Pensiones de la U.G.P.P., que confirmó el acto negatorio al resolver el recurso gubernativo de apelación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la
demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia, que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente, que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.2 Hechos. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 1 En adelante UGPP 2 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 4 de diciembre de 2015, folio 195. Señaló, que nació el 19 de diciembre de 1957, y se desempeñó como docente interina en el municipio de La Merced (Caldas) desde el 21 de agosto al 22 de octubre de 1979, como lo señala el Decreto No. 1002 de 1979 expedido por el Gobernador del Departamento de Caldas. Agregó, que posteriormente fue nombrada mediante Decreto No. 0783 de 11 de septiembre de 1980, suscrito por el Gobernador del departamento mencionado, como profesora de la Institución Educativa San Félix del municipio de Salamina (Caldas), y tomó posesión el día 29 de enero de 1981; fecha desde la cual ha prestado sus servicios ininterrumpidamente, y al momento de la presentación de la demanda se encuentra laborando en la Institución Educativa Nuestra Señora del Rosario del municipio de Villamaria (Caldas). Sostuvo, que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 2 de diciembre de 2013, la solicitó a la UGPP; no
obstante, el derecho le fue negado, al considerar el ente previsional que la actora no se encontraba vinculada al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que existe una certificación No. 3833 de 29 de octubre de 2013, expedida por la Secretaría de Educación de Caldas, en la cual se señala que si bien fue nombrada mediante Decreto 0783 de 11 de septiembre de 1980, la posesión se efectuó el 29 de enero de 1981. Expresó, que frente a tal resolución, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto mediante Resolución No. RDP 057667 de 19 de diciembre de 2013, y confirmó en todas sus partes el acto principal. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes: Ley 114 de 1913; Decreto Ley 2400 de 1968; Ley 91 de 1989, art. 15, numeral 2º, literal a); Ley 909 de 2004. Señaló, que la actora laboró con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, como docente interina con una vinculación del orden territorial, tal como lo indica el decreto de reconocimiento de servicios No. 1002 de 1979, expedido por el Gobernador de Caldas, pues laboró en el municipio de La Merced (Caldas), desde el 21 de agosto al 22 de octubre de 1979, con una interrupción desde el 22 de octubre de 1979 hasta el 29 de enero de 1981, fecha desde la cual ha seguido laborando en forma continua, y así mismo el nombramiento en propiedad
corresponde al mismo carácter, por lo que pueden ser tenidos en cuenta todos los tiempos de servicio. 1.4 Contestación de la demanda. La parte demandada en su escrito se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que la demandante laboró en la modalidad de provisionalidad en la Institución Educativa San Félix del municipio de Salamina (Caldas) antes del 31 de diciembre de 1980, y laboró como docente en propiedad solo a partir del 29 de enero de 1981 en la Institución Educativa Nuestra Señora del Rosario del municipio de Villamaria (Caldas), fecha en que tomó posesión del cargo. Agregó que el nombramiento de la actora como docente de planta se dio a partir del 28 de agosto de 1991, fecha en la cual empezó a prestar sus servicios como profesora de la Institución Educativa Nuestra Señora del Rosario del municipio de Villamaria, y conforme a la certificación de salarios, de la cual no indicó fecha, afirmó que la actora es docente nacional. Adujo que la demandante por el hecho de haberse desempeñado en provisionalidad por un breve tiempo, en un cargo del cual es titular otra persona es su condición de docente de planta, no implica que pueda gozar de los mismos beneficios del escalafonado, dentro de estos disfrutar de una pensión gracia. 1.5 La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, mediante sentencia de 20 de enero de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados, y en consecuencia ordenó a la UGPP a
reconocerle a la demandante una pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus, con efectos fiscales a partir del 2 de diciembre de 2010, y condenó en costas a la parte vencida. Para lo anterior, tuvo en cuenta que la demandante prestó sus servicios con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, como docente territorial en el municipio de La Merced (Caldas) del 21 de agosto al 22 de octubre de 1979 en modalidad interina, por lo que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado en providencias del 2 de febrero de 2006 (Exp. 3710-05), de 25 de marzo de 2010 (Exp. 2006-079), y de 13 de febrero de 2013 (Exp. 17001-23-31-000-2012-0000801), y según lo establecido en la ley, no se exige una vinculación especial para demostrar el periodo servido como docente. Expresó que posteriormente, la demandante fue vinculada en la docencia territorial en la Institución Educativa San Félix en el municipio de Salamina (Caldas) desde el 29 de enero de 1981, fecha desde la cual laboró ininterrumpidamente hasta la actualidad al servicio de la Institución Educativa Nuestra Señora del Rosario en el municipio de Villamaria (Caldas). Por último, señaló que operó el fenómeno de la prescripción en la medida en que la obligación se hizo exigible el 19 de diciembre de 2007, y la solicitud de la prestación pensional se efectuó el 2 de diciembre de 2013, la cual fue resuelta el
19 de diciembre del mismo año, por lo que el tiempo transcurrido entre la presentación de la demanda, esto es el 16 de enero de 2014, y la petición, fue superior a los 3 años, en consecuencia declaró prescritas las mesadas anteriores al 2 de diciembre de 2010. 1.6Recurso de apelación. La UGPP, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones; insistiendo en los argumentos expuestos en la réplica de la demanda, en el sentido de que la demandante no acreditó los tiempos de servicio anteriores al 31 de diciembre de 1980, pues se desempeñó como docente en provisionalidad por un breve periodo en un cargo del cual es titular otra persona, en su condición de docente de planta, el cual si goza de unos beneficios dentro de los cuales acceder a la pensión gracia. Alegó que la accionante laboró como docente en propiedad solo a partir del 29 de enero de 1981 en la Institución Educativa San Félix del municipio de Salamina (Caldas), y como docente de planta a partir del 28 de agosto de 1991 en la Institución Educativa Nuestra Señora del Rosario del municipio de Villamaria (Caldas), por ende los tiempos nacionales no son computables para acceder a la pensión gracia. 1.7Alegatos en segunda instancia. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. La parte demandada manifestó que, teniendo en cuenta la certificación de historia laboral expedida por la Secretaría de Educación de Caldas de 29 de octubre de
2013, se señala que si bien es cierto la accionante fue nombrada mediante Decreto No. 0738 de septiembre de 1980, la posesión se produjo a partir del 29 de enero de 1981, por lo que la normatividad exige que haya estado vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 como docente del orden territorial o nacionalizado. El Ministerio Público, no rindió concepto en la causa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
2.1 Problema Jurídico. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si para el reconocimiento de la pensión gracia, es viable el cómputo de los servicios prestados como docente interino, y si particularmente se requiere de la vinculación al 31 de diciembre de 1980. Con la resolución al planteamiento anterior, se definirá si la actora tiene derecho al reconocimiento de su pensión gracia, tal como fue definido en la sentencia de primera instancia, o si por el contrario, no cumple con el requisito de tiempo de servicio de conformidad con la ley, como lo asevera el demandado apelante. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, el contexto normativo de la pensión gracia y en particular el requisito del tiempo de servicio, para abordar el análisis del caso concreto. 2.2 Contexto normativo de la pensión gracia. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19133 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber
ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación. Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos4: 3 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 4 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. » De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o
nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. Al respecto, esta Sala en la sentencia de 17 de noviembre de 20165, mantuvo la misma línea expuesta así: «Sobre los tiempos nacionales. […] La ley 114 de 1913 que creó la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. “Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: […]
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 19896 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados. “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento
del Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento
de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. » 5 Rad. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 6 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” Por ultimo concluyó: «Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio. » (negrillas fuera de texto original). De otro lado, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que: «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la
totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. » De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. Lo anterior, constituye un referente inequívoco que no cambió al clarificarse la compatibilidad de la pensión gracia con la de jubilación, pues la ley fue diáfana en que los demás requisitos para su reconocimiento debían acreditarse, es decir, la prestación efectiva en la docencia territorial o nacionalizada por espacio de al menos 20 años y 50 años de edad. El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 19687, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 19798. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado
respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión9.» Esta línea, ha sido mantenida por la Sala, destacándose las siguientes consideraciones: «Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser
expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la Laguna10». Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, 7 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 8 por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. 9 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. 10 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, expediente 2636-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en
los términos analizados. De otro lado, resulta muy relevante señalar, que el artículo 6° de la Ley 116 de 192811, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección. » Conforme a la disposición normativa, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. Sobre el particular, esta Sala alrededor de la modalidad de la vinculación válida para el reconocimiento de una pensión gracia, razonó así: «Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de
quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley. En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos. Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor (…)12» (negrillas y 11 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 12 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp.2636-2014, CP Gerardo Arenas Monsalve. subrayas fuera de texto original). Respecto, al tiempo de vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775-2014, con
ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la señora Solangel Castro Pérez ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal. » (Negrillas fuera de texto original). De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para
que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. También es de la mayor importancia, afirmar conforme a lo anterior, que el tiempo requerido y viable para el reconocimiento de la pensión gracia, no solo es aquel se deriva de las relaciones regulares y en titularidad, pues, tal como hemos visto, modalidades de vinculación como la interinidad, los nombramientos en provisionalidad e inclusive el ejercicio de la docencia por horas cátedras o por contratos de prestación de servicio, resultan válidos en el entendido que se trata de una prestación cimentada en la prestación efectiva de labores de educador, sin aislar que en todo caso se requiere que el nexo sea territorial o nacionalizado. 2.4 De lo probado en el proceso y caso concreto.- Del material probatorio recaudado dentro del presente proceso, se acredita lo siguiente: Que la señora Luz Marina Manrique Grajales, nació el 19 de diciembre de 195713. Que a la actora le fueron reconocidos los servicios como profesora interina en el Colegio San Antonio de La Merced (Caldas), del 21 de agosto al 22 de octubre de 1979, en reemplazo por motivo de una licencia concedida, mediante Decreto No. 1002 de 1979 “Por el cual se hacen unos reconocimientos por servicios prestados en el Ramo de la Educación (…)”14, suscrito por el Gobernador y Secretario de Educación del Departamento de Caldas. Que la demandante fue nombrada a través de Decreto No. 0783 de 198015, expedido por la Gobernadora y el Secretario de Educación del Departamento de Caldas en el cargo de Seccional de la Escuela Urbana de San Félix en el
municipio de Salamina (Caldas), y por medio de Acta No. 000816, tomó posesión el 29 de enero de 1981. Que a su vez, mediante certificado de historia laboral de 29 de octubre de 201317 suscrito por la Secretaría de Educación de Tumaco, la demandante laboró como docente nacionalizado en los siguientes periodos: ACTO ADMINISTRATIVO DESDE PLANTEL EDUCATIVO Decreto 0783 de 11 de 29 de enero de 1981 Institución Educativa San Félix, septiembre de 1980 Salamina (Caldas) Decreto 01120 de 27 de 25
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