CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2014-00011-01(1753-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2014-00011-01(1753-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION GRACIA – Marco normativo / PENSION GRACIA – Requisitos / DOCENTE INTERINO – Tipo de vinculación que debe ser tenida en cuenta para reconocimiento de pensión gracia / DOCENTE NACIONALIZADO – Acredito 20 años de servicio / TIEMPO DE SERVICIO – Suficiente para ser beneficiario de la pensión gracia La vinculación a la docencia en interinidad, se debe tener presente que para reconocer la pensión gracia únicamente se exige la acreditación de 20 años de servicios, sin que importe la modalidad del vínculo, es decir, sin que sea necesario tener en cuenta la forma en la que fue provisto el empleo de docente, si lo fue en carrera o en forma transitoria. la Ley 91 de 1989 se expidió con ocasión del proceso de nacionalización de la educación por la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente y amparó la expectativa que en cuanto a pensión gracia tenían todos aquellos que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron regidos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso, y se consagró un régimen de transición para éstos que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho y protegió dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción del derecho a la pensión gracia. Así las cosas, queda en evidencia que la demandante acreditó más de 20 años de servicios como docente con vinculación nacionalizada en instituciones educativas
de carácter departamental, lo que significa, que en el presente caso reunió los requisitos establecidos legalmente para beneficiarse de la pensión gracia.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 114 DE 1913
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00011-01(1753-15)
Actor: MARÍA ILBA GÓMEZ GÓMEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
SO. 0063 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 20 de enero de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas, accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora 1 María Ilba Gómez Gómez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) ANTECEDENTES La demanda fue presentada por la señora María Ilba Gómez Gómez, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, en la que pidió la nulidad de las Resoluciones RDP 047704
del 11 de octubre de 2013 y RDP 057446 del 19 de diciembre de 2013 a través de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la mencionada prestación, con inclusión de todos los factores salariales y que se condene al pago de las costas del proceso conforme a lo establecido en el artículo 188 del CPACA. En el acápite de hechos se indicó que la accionante nació el 21 de octubre de 1952 y prestó sus servicios al magisterio oficial a partir del 1 de febrero de 1979 así: docente del departamento de Caldas desde el 29 de septiembre hasta el 23 de noviembre de 1980 y del 23 de agosto de 1982 hasta el 31 de diciembre de 2010. El 2 de septiembre de 2013, presentó ante la UGPP la solicitud de reconocimiento pensional de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, que fue negada través de Resolución RDP 047704 del 11 de octubre de 2013 y confirmada por la Resolución RDP 057446 del 19 de diciembre de 2013. Como normas trasgredidas citó la Ley 91 de 1989, el artículo 15 ordinal 2, literal A, Ley 114 de 1913, Ley 909 de 2004 y Decreto Ley 2400 de 1968. En concepto de violación de las normas invocadas, la demandante sostuvo que se desconocieron los criterios anunciados por cuanto ha cumplido con todos los presupuestos legales para que se le sea otorgada la pensión gracia, tales como haber sido vinculada al magisterio antes del 31 de diciembre de 1980, ser
maestra de escuela oficial durante un término de 20 años y tener más de 50 años de edad (Fol. 4). Contestación 2 El apoderado de la UGPP se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas, indicó que la entidad al negar el reconocimiento de la pensión gracia a la accionante obró conforme a lo establecido en la Ley. Lo anterior, bajo el argumento de que su ocupación como docente de planta ocurrió con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, puesto que el cargo que ostentó como docente interina en Salamina – Caldas antes de dicha fecha fue en reemplazo de la señora Claribel Grisales de López, profesora en propiedad que se encontraba en licencia por el término de 56 días. Señaló que el simple hecho de haberse desempeñado en provisionalidad por un breve espacio en un cargo del cual es titular otra persona en su condición de docente de planta, no es válido para el cómputo de tiempo. Solicitó declarar la prescripción prevista para las acciones laborales y prestaciones periódicas contempladas en el Art. 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el 151 del Código Procesal del trabajo. Finalmente, formuló como excepciones previas, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, al considerar que la demandante no cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión solicitada. Trámite en primera instancia Mediante auto de 12 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda (Fol. 32) a través de proveído de 26 de septiembre de 2014 fijó la audiencia inicial para el 13 de noviembre de esa anualidad (f. 98). En dicha
diligencia (i) fue saneado el proceso, (ii) se aclaró que la entidad demandada propuso como excepciones previas: inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción y genérica, las de fondo no se encontraron acreditadas, por tanto no prosperaron, (iii) y se fijó el litigio en los siguientes términos: […] Se circunscribe a dilucidar (i) si es computable el tiempo servido antes de treinta y uno (31) de diciembre de 1980 en la educación oficial por las señoras MARÍA ILBA GÓMEZ GÓMEZ y LUZ MARINA MANRIQUE GRAJALES, con miras al reconocimiento de la pensión gracia, y (ii) si cumplen ellas con los demás requisitos legales para acceder a dicha prestación […] (Fol. 114). La sentencia apelada 3 El 20 de enero de 2015, el a quo profirió sentencia escrita en la que accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que la accionante acreditó el cumplimiento de los requisitos señalados por la ley para acceder a la pensión gracia, pues reunió los 20 años de servicios, por cuanto estuvo vinculada como educadora nacionalizada antes de 1980; y cuenta con más de 50 años de edad. Declaró la prescripción trienal anterior al 2 de septiembre de 2010, por haber transcurrido más de 3 años desde la causación de la pensión y el escrito de petición de la misma. Por las anteriores razones anuló los actos acusados; condenó a la accionada reconocer y pagar la pensión gracia en cuantía equivalente al 75% del promedio
de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del status pensional y al pago de las mesadas solo a partir del 2 de septiembre de 2010 en razón a la prescripción trienal y condenó en costas a la entidad demandada. Razones de la apelación El apoderado de la entidad demandada presentó recurso de apelación (Fols. 190 y ss.) con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia, para lo cual señaló lo siguiente: (i) la demandante no desarrolló la actividad docente en la forma que se requiere para tener derecho a la pensión gracia (ii) hasta el 31 de diciembre de 1980 la accionante no estuvo vinculada como docente municipal, departamental o territorial; (iii) no procede la condena en costas por cuanto obró de buena fe teniendo en cuenta las normas legales vigentes. Trámite en segunda instancia Por autos calendados el 23 de junio de 2015 (Fol. 170) y 21 de octubre de 2015 (Fol. 181), este despacho resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 20 de enero de 2015 y corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, respectivamente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante guardó silencio. 4 El apoderado de la UGPP insistió en que la demandante no cumplió con los requisitos establecidos legalmente para acceder a la pensión gracia, pues no debe tenerse en cuenta el tiempo que desempeñó como docente interina en Salamina – Caldas, por espacio de 56 días en reemplazo de la señora Claribel Grisales de
López, profesora en propiedad, que se encontraba en licencia. La procuradora segunda delegada ante esta Corporación rindió concepto en el que señaló que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas debe ser confirmada por cuanto se demostró la vinculación de la demandante como docente interina en la seccional de Salamina desde el 29 de septiembre al 23 de noviembre de 1980, es decir con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, así mismo los 20 años de servicio como docente territorial al verificarse que ingresó el 12 de agosto de 1982 hasta 31 de diciembre de 2010. En cuanto al pago de la condena en costas consideró que no debe proceder contra la entidad demandada por el simple hecho de resultar vencida en el proceso, por cuanto ante ésta jurisdicción se requiere la comprobación de conductas temerarias o de mala fe que ameriten tal sanción. CONSIDERACIONES Problema jurídico En el presente caso se trata de verificar si la demandante cumple los requisitos establecidos legalmente para el reconocimiento de la pensión gracia, referidos a los tiempos de servicio acreditados y la calidad de vinculación que ostenta. Para tal fin se hará referencia al marco jurídico y jurisprudencial de acceso a dicha prestación para luego determinar, de conformidad con el recaudo probatorio, si al apelante le asiste razón en lo que pretende. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso De la pensión gracia En principio, la Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4, una pensión
nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre 5 que comprueben «que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional». Dicha pensión fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial, que percibían una baja remuneración y por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Nación, situación causada por la debilidad financiera de los departamentos y municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903 que rigió la educación durante la mayor parte del siglo. En consecuencia, un maestro de primaria puede recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación al precisar que la referida norma lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos. Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando y asumiendo financieramente los departamentos y municipios, redefiniéndose entonces la educación oficial como un servicio público a cargo de la Nación. Dicho proceso de nacionalización se llevó a cabo de manera progresiva entre el 1
de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980. Lo que implicó además, que los costos salariales y prestacionales del cuerpo docente territorial fueran asumidos completamente por la Nación a partir del 31 de diciembre de 1980, lo que los elevaría a un plano de igualdad salarial y prestacional respecto de los docentes nacionales, que conduciría por ende a la desaparición de las precarias condiciones económicas que justificaban la previsión legal de la pensión gracia y su otorgamiento, una vez perfeccionado tal proceso. Así, con ocasión del proceso de nacionalización en comento y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidió la Ley 91 de 1989, a través de la que el legislador no solo creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, sino que además, buscó amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia ostentaban todos aquellos docentes 6 que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron regidos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso. Además, se consagró un régimen de transición para éstos que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho protegiendo dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción del derecho a la pensión gracia, y se precisó además, que para los demás docentes, es decir, los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan solo se reconocería la pensión
ordinaria de jubilación. Ahora, en cuanto a la correcta interpretación del contenido de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena Contenciosa en sentencia de 21 de agosto de 1997 definió su ámbito de aplicación frente al extinto derecho a la pensión gracia y los docentes que gozaban de una expectativa válida en cuanto a la misma con ocasión del mencionado proceso de nacionalización, en virtud del cual en principio la perderían, por lo que precisó con toda claridad el alcance del régimen de transición que ésta contenía, así: [...] 3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de
1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario 7 mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes
nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o
llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley”. [...] Lo anterior permite concretar lo siguiente: i) la inexistencia de derecho alguno a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la ley para tal efecto; iii) la terminación de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como también, iv) la excepción en cuanto a la pensión gracia que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, que es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913
para acceder a dicha prestación. A fin de determinar en cada caso la clase de vinculación del personal docente que aspira a acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989, en su artículo 1, definió quiénes son docentes nacionales, y quiénes ostentan vinculación nacionalizada y territorial, así: personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; personal nacionalizado: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 10; personal territorial: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Del docente interino En lo que atañe a la vinculación a la docencia en interinidad, se debe tener presente que para reconocer la pensión gracia únicamente se exige la acreditación de 20 años de servicios, sin que importe la modalidad del vínculo, es 8 decir, sin que sea necesario tener en cuenta la forma en la que fue provisto el empleo de docente, si lo fue en carrera o en forma transitoria. Es así como esta Corporación determinó que: [...] Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y
conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley1. En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos. Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor Arcos Gómez”2. (Resalta la Sala). [...] En conclusión, quienes desempeñen la labor docente en calidad de educadores territoriales o nacionalizados aunque hubieran laborado en calidad de interinos tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia siempre que cumplan con la edad de 50 años y el tiempo de servicios de 20 años, En atención a las anteriores precisiones, la Sala procederá a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si a la demandante le asiste el derecho
al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales, concretamente frente a los tiempos de servicios acreditados. CASO CONCRETO Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas: 1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 30 de julio de 2015. Radicación 09512014. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 14 de noviembre de 2015. Radicación: 2636-2014. Consejero Gerardo Arenas Monsalve. 9 Registro civil de nacimiento en el que consta que nació el 21 de octubre de 1952, cumplió 50 años de edad el 21 de octubre de 2002 (Fol. 20). Resolución RDP 047704 del 11 de octubre de 2013 por medio de la cual la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia (Fols. 8 y 9). Resolución RDP 057446 del 19 de diciembre de 2013 que resolvió la apelación, en el sentido de conformar en todas y cada una de sus partes la Resolución RDP 047704 del 11 de octubre de 2013 (Fols. 11 y ss.). En cuanto a los tiempos de servicios: Decreto 0407 del 30 de abril de 1981, expedido por el gobernador del departamento de Caldas, en el cual se le reconoce los servicios prestados como docente interina en la seccional de Salamina Caldas; desde el 29 de
septiembre hasta el 23 de noviembre de 1980 (Fol. 16). Decreto 0907 del 12 de agosto de 1982, expedido por el gobernador de Caldas a través del cual se le designó como docente de la seccional rural Vereda la Floresta (Fols. 18 y 19). Certificado de historia laboral, proferido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio según el cual la demandante ostentó una vinculación de carácter nacionalizado y laboró desde el 12 de agosto de 1982 hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha en la que renunció. (Fols. 214 y ss.) Certificado ordinario 53368647 de la Procuraduría General de la Nación que da cuenta que una vez consultado el sistema la demandante no registra sanciones e inhabilidades (Fol. 21). Los documentos aportados dan cuenta de que la señora María Ilba Gómez Gómez fue vinculada al servicio del departamento de Caldas y trabajó como docente interina desde el 29 de septiembre hasta el 23 de noviembre de 1980; labor que resulta ser efectiva para acceder al beneficio de la pensión gracia, porque los servicios prestados en calidad de docente interino, tal como quedó visto, son aptos para ser computados a fin de acceder a dicha prestación, pues las leyes que regulan la materia la concibieron como una compensación o retribución a favor de los maestros que laboraran en el nivel territorial sin exigir una calidad de vinculación específica. 10 Así mismo, conforme a la copia del formato único para la expedición de certificado de historia laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la
demandante fue docente de carácter nacionalizado en propiedad desde el 12 de agosto de 1982 hasta el 31 de diciembre de 2010. En efecto, tal como se dijo previamente, la Ley 91 de 1989 se expidió con ocasión del proceso de nacionalización de la educación por la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente y amparó la expectativa que en cuanto a pensión gracia tenían todos aquellos que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron regidos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso, y se consagró un régimen de transición para éstos que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho y protegió dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción del derecho a la pensión gracia. Así las cosas, queda en evidencia que la demandante acreditó más de 20 años de servicios como docente con vinculación nacionalizada en instituciones educativas de carácter departamental, lo que significa, que en el presente caso reunió los requisitos establecidos legalmente para beneficiarse de la pensión gracia. En cuanto de la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fijada por esta Subsección3, ha concluido que se aplica el criterio objetivo valorativo. En ese orden de ideas, en cumplimiento del numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte demandada quien interpuso el recurso de
apelación y fue vencida en el proceso. Frente a los demás aspectos de la demanda esta Sala no se pronunciará debido a que no fueron objeto de la apelación. En conclusión, se impone a la Sala la confirmación del fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por 3 Se puede ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013-00270-03 (3869-2014). 11 autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 20 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la que se accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señora María Ilba Gómez Gómez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo señalado en la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO: Se condena en costas en esta instancia a la parte demandada UGPP, conforme con lo señalado en precedencia. Liquídense por Secretaría.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
IMPEDIDO
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Relatoria JORM 12